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Proceso No 26847
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada en contra la decisión de 12 de enero de 2007 mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta en nombre propio por LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cursa el proceso en contra de LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTIVA en relación con los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, toda vez que por hechos acaecidos el 2 de febrero de 1997 (por los cuales se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva desde el 31 de marzo de 1999) el Juzgado Primero Penal del Circuito Soacha-Cundinamarca, mediante fallo de 21 de noviembre de 2001 lo condenó como coautor de tales ilícitos, a la pena principal de doscientos cuarenta y nueve (249) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones publica por veinte (20) años, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Cundinamarca a través de fallo de 4 de abril de 2002 confirmó la anterior decisión, pero en aplicación de la nueva normatividad penal más favorable para el procesado, redosificó las penas al reducir a quince (15) años y seis (6) meses la prisión y dejar la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en un lapso de diez (10) años, providencia que adquirió ejecutoria.
El 2 de enero de 2003 el Juzgado Noveno de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la ejecución y vigilancia de la condena impuesta y mediante proveídos del 25 de julio y 20 de octubre de 2003, 15 de abril de 2004 y 18 de mayo de 2005 concedió a FORERO CUÍTIVA redención de pena por trabajo y estudio por 703.2 días, 65 días, 61.5 días, y 208.2 días, en su orden. Igualmente, por auto de 6 de junio de 2006 le negó tanto la rebaja que el sentenciado invocaba con fundamento en la Ley 975 de 2005, como la libertad condicional, toda vez que para ese momento sólo había purgado 8 años y 22.4 días tiempo que no superaba aún las tres quintas partes de la pena fijada.
Por el silencio del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a las varias peticiones de acumulación de penas y libertad condicional formuladas por el condenado, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá. En dicho trámite el juzgado accionado precisó que las solicitudes de libertad condicional del 4 de abril y 19 de julio de 2006 fueron resueltas negativamente el 6 de junio y 16 de agosto de la misma anualidad y que para decidir la petición de acumulación de penas debía esperar la respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a fin de establecer la ejecutoria de otra sentencia adoptada en contra del procesado.
En consecuencia, a través de decisión de 7 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante al ordenar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de 48 horas resolviera la petición de libertad condicional radicada el 28 de agosto de 2006. Así mismo, conminó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que en el término de 48 horas diera respuesta a la solicitud enviada por el juzgado de ejecución, luego de lo cual éste tendría el lapso improrrogable de 8 días para decidir lo concerniente a la acumulación jurídica de penas.
En virtud de lo anterior y ante la sentencia emitida el 28 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por cuyo medio condenó a LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTICA como coautor del delito de concierto para delinquir por hechos ocurridos el 25 de agosto de 1996, a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término (decisión que fue confirmada el 8 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá y adquirió firmeza el 26 de septiembre siguiente), el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto de 4 de diciembre de 2006 procedió a la acumulación jurídica de penas al tasarlas en definitiva en doscientos diecinueve (219) meses, veinte dos (22) días de prisión, mismo término que fijó para la sanción accesoria.
En la inspección judicial que practicó el Magistrado del Tribunal se dejó constancia del proceso que en contra de FORERO CUÍTIVA adelantó una Fiscalía Regional de la Unidad de Derechos Humanos, en el cual desde el 2 de octubre de 1997 lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable del delito de homicidio múltiple e infracción al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989.
También, en la citada prueba directa se advirtió que obraba una petición adiada el 11 de diciembre de 2006 por medio de la cual el condenado solicita la libertad condicional, con los certificados de conducta y resolución favorable para su otorgamiento expedidos por la dirección del centro de reclusión.
Por último, mediante providencia del 11 de enero de 2007 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la concesión de la libertad condicional al estimar que el sentenciado se encuentra privado de su libertad por cuenta de ese proceso desde el 25 de enero de 2001, que descontado en privación efectiva lleva setenta y un (71) meses y dieciséis (16) días, más el tiempo redimido por trabajo y estudio arroja un total de noventa y seis (96) meses y dieciséis punto siete (16.7) días, por lo tanto, no cumple aún las tres quintas (3/5) partes de la pena fijada, esto es, treinta y un (131) meses y doce (12) días.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El condenado interpuso la acción de habeas corpus ante el Tribunal Superior de Bogotá aduciendo que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si bien decidió sobre la acumulación de penas, no lo hizo sobre la concesión de la libertad condicional, pese a obrar los respectivos certificados de conducta y resolución favorable del centro de reclusión encaminadas a tal otorgamiento.
La situación así expuesta la consideró lesiva de su derecho fundamental a la libertad pues estima que hace más de 18 meses cumplió las tres quintas (3/5) partes de la pena exigidas por la ley para gozar del beneficio de la libertad condicional.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior negó el amparo solicitado al considerar que el sentenciado, además de no cumplir aún con los precisos términos legales para la viabilidad de la libertad condicional, el hecho de que el juzgado de ejecución no haya tramitado sus solicitudes para tal subrogado no genera de por si el derecho, pues sólo podría aparejar respecto del funcionario judicial consecuencias de carácter disciplinario.
En efecto, consideró que al estar el sentenciado por cuenta del juzgado de ejecución desde el 25 de enero de 2001 para el día de la decisión (12 de enero de 2007) llevaba en detención física setenta y un (71) meses y diecinueve (19) días, tiempo inferior a las tres quintas partes de la pena, una vez descontados los días reconocidos por trabajo y estudio, faltándole, en consecuencia por cumplir, diecinueve (19) meses y once (11) días.
Destacó igualmente que mediante fallo de tutela el sentenciado obtuvo la protección de su derecho del debido proceso encaminado a que el juez resuelva prontamente sus solicitudes, decisión que obviamente debe acatar el funcionario judicial de ejecución.
En suma, consideró que la libertad anhelada por el actor debe abordarla ante quien vigila el cumplimiento de la sanción, es decir, ante el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o ante su superior jerárquico mediante el uso de los recurso correspondientes.
Finalmente, ordenó compulsar copias de las respectivas piezas procesales con destino al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria- a fin de investigar la presunta omisión relacionada con el trámite judicial de las solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas impetradas por el condenado.
LA IMPUGNACIÓN
En nombre propio FORERO CUÍTIVA impugnó la anterior decisión al resaltar que de las tres quintas (3/5) partes de la condena fijada de doscientos diecinueve (219) meses de prisión, esto es, ciento treinta y dos (132) meses, desde el 20 de septiembre de 1997, al día del memorial (enero 5 de 2007) lleva en detención efectiva ciento once (111) meses y quince (15) días, a los que se les debe sumar treinta y siete (37) meses redimidos por trabajo, para un total de ciento cuarenta y ocho (148) meses y quince (15) días.
Al estimar que la pena que purgó del 20 de septiembre de 1997 al 29 de enero de 2001 se sumaría al total de la fijada por el juez de ejecución, aduce que hace dieciocho meses (18) se hizo acreedor al beneficio de la libertad condicional, sin obtener aún respuesta sobre el particular.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTIVA, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de habeas corpus está destinado a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
No queda duda que en contra de LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTIVA se encuentran debidamente en ejecución dos sentencias que fueron adoptadas por autoridades judiciales y cuyas penas fueron acumuladas jurídicamente por el funcionario encargado de velar por su cumplimiento.
Efectivamente, el juzgado de ejecución procedió a tasar la pena a imponer respecto de las concretamente determinadas en los fallos; frente a la sanción de quince (15) años y seis (6) meses de prisión a raíz del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas y la sanción de cuarenta y cinco (45) meses de prisión impuesta por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por el delito de concierto para delinquir, fijó en doscientos diecinueve (219) meses, veintidós (22) días la pena de prisión.
No obstante lo anterior, se tiene también noticia que existió otro diligenciamiento anterior en contra del mismo condenado en el cual se lo afectó con detención preventiva efectiva desde el 2 de octubre de 1997, como probable responsable del delito de homicidio múltiple e infracción al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, luego de lo cual fue puesto a disposición por cuenta del proceso originado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha sólo a partir del 25 de enero de 2001.
El punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, pues con las formalidades establecidas las autoridades judiciales adoptaron fallos condenatorios en contra de FORERO CUÍTIVA, decisiones que por adquirir firmeza están siendo ejecutada por la autoridad judicial competente, lo debatido es entonces la probable prolongación de tal privación más allá del término establecido en la ley para que el sentenciado se haga acreedor al beneficio de la libertad condicional, porque en criterio del actor, hace dieciocho (18) meses cumplió el término de las tres quintas (3/5) partes de la pena fijada, sin que el juzgado de ejecución le haya dado respuesta.
En la revisión previa de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006) la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad incluyó las relacionadas con los casos en los que “las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Resulta diáfano que las peticiones tanto de acumulación de penas, como de libertad condicional formuladas por el sentenciado, fueron atendidas por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, ésta última para ser negada porque al estar a cuenta de ese proceso desde el 25 de enero de 2001, al día de la decisión (11 de enero de 2007) llevaba en privación efectiva setenta y un (71) meses y dieciséis (16) días, más el tiempo redimido, arroja un total de noventa y seis (96) meses y dieciséis punto siete (16.7) días, tiempo inferior a los cinto treinta y un (131) meses y doce (12) días que equivalen las tres quintas (3/5) partes del total de pena acumulado de 219 meses.
La eventual demora en la contestación a las peticiones elevadas por el condenado serán materia de investigación por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dado que el Magistrado del Tribunal ordenó la remisión de las copias pertinentes para tal fin.
El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
En este orden, si el actor disiente de los cómputos realizados por el juez de ejecución al insistir en que el tiempo precedente en que estuvo privado de su libertad por cuenta de otro funcionario judicial, puede ser sumado al que lleva por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, deberá plantearlo ante el mismo funcionario o debatirlo a través del ejercicio impugnatorio, sin que resulte jurídicamente viable acudir al mecanismo del habeas corpus en aras de su revisión.
Por manera que la conclusión no puede diferir de la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar por improcedente la acción de habeas corpus promovida por LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTIVA.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTIVA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria