26847(31-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26847   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

          Bogotá  D.C.,  treinta  y  uno  (31) de enero de dos mil siete  (2007).   

VISTOS  

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación  formulada  en  contra  la  decisión  de 12 de enero de 2007 mediante la cual un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la acción  de   habeas   corpus  interpuesta  en  nombre propio por  LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTIVA.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          En  el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  cursa  el  proceso  en contra de LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTIVA en relación con  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  toda  vez que por hechos acaecidos el 2 de febrero de 1997 (por los cuales se lo  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva desde el 31 de  marzo  de  1999)  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Soacha-Cundinamarca,  mediante  fallo  de  21  de  noviembre de 2001 lo condenó como coautor de tales  ilícitos,  a  la  pena  principal de doscientos cuarenta y nueve (249) meses de  prisión  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones publica por  veinte  (20)  años,  al  tiempo  que  le  negó la concesión de la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.   

          El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  a través de fallo de 4 de  abril  de  2002 confirmó la anterior decisión, pero en aplicación de la nueva  normatividad  penal  más  favorable para el procesado, redosificó las penas al  reducir  a  quince  (15) años y seis (6) meses la prisión y dejar la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas en un lapso de diez (10)  años, providencia que adquirió ejecutoria.   

El  2  de  enero  de  2003   el   Juzgado  Noveno de Ejecución de   

Penas   y   Medidas  de  Seguridad  avocó  conocimiento  de  la  ejecución  y vigilancia de la condena impuesta y mediante  proveídos  del 25 de julio y 20 de octubre de 2003, 15 de abril de 2004 y 18 de  mayo  de  2005  concedió  a  FORERO  CUÍTIVA  redención de pena por trabajo y  estudio  por  703.2  días,  65  días,  61.5 días, y 208.2 días, en su orden.  Igualmente,  por  auto  de  6  de  junio de 2006 le negó tanto la rebaja que el  sentenciado  invocaba  con  fundamento  en  la Ley 975 de 2005, como la libertad  condicional,  toda  vez que para ese momento sólo había purgado 8 años y 22.4  días  tiempo  que  no  superaba  aún  las  tres  quintas  partes  de  la  pena  fijada.   

Por  el  silencio  del  Juzgado  Noveno  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  a  las  varias  peticiones  de  acumulación  de  penas  y  libertad  condicional  formuladas  por el condenado,  interpuso  acción  de  tutela  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá. En dicho  trámite   el  juzgado  accionado  precisó  que  las  solicitudes  de  libertad  condicional  del 4 de abril y 19 de julio de 2006 fueron resueltas negativamente  el  6  de  junio  y  16  de  agosto  de la misma anualidad y que para decidir la  petición  de  acumulación  de  penas  debía  esperar la respuesta del Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a fin de establecer la  ejecutoria de otra sentencia adoptada en contra del procesado.   

En consecuencia, a través de decisión de 7  de  noviembre  de  2006  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  amparó el derecho  fundamental  al  debido  proceso  del accionante al ordenar al Juzgado Noveno de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  que en el término de 48 horas  resolviera  la  petición  de  libertad  condicional radicada el 28 de agosto de  2006.  Así  mismo, conminó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de  Cundinamarca,  para  que  en  el  término  de 48 horas diera respuesta a la  solicitud  enviada por el juzgado de ejecución, luego de lo cual éste tendría  el   lapso   improrrogable  de  8  días  para  decidir  lo  concerniente  a  la  acumulación jurídica de penas.   

En virtud de lo anterior y ante la sentencia  emitida  el  28  de  febrero  de  2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  por cuyo medio condenó a LUIS ALEJANDRO FORERO  CUÍTICA  como  coautor  del  delito  de  concierto  para  delinquir  por hechos  ocurridos  el  25 de agosto de 1996, a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual término  (decisión  que  fue  confirmada el 8 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior  de  Bogotá  y  adquirió  firmeza  el  26  de septiembre siguiente), el Juzgado  Noveno  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad mediante auto de 4 de  diciembre  de 2006 procedió a la acumulación jurídica de penas al tasarlas en  definitiva  en  doscientos  diecinueve  (219)  meses,  veinte  dos (22) días de  prisión, mismo término que fijó para la sanción accesoria.   

En  la inspección judicial que practicó el  Magistrado  del Tribunal se dejó constancia del proceso que en contra de FORERO  CUÍTIVA  adelantó  una Fiscalía Regional de la Unidad de Derechos Humanos, en  el  cual desde el 2 de octubre de 1997 lo afectó con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional, como  probable  responsable  del  delito  de  homicidio  múltiple  e  infracción  al  artículo 2° del Decreto 1194 de 1989.   

También,  en  la  citada  prueba directa se  advirtió  que  obraba una petición adiada el 11 de diciembre de 2006 por medio  de  la  cual el condenado solicita la libertad condicional, con los certificados  de  conducta  y  resolución  favorable  para  su  otorgamiento expedidos por la  dirección del centro de reclusión.   

Por  último, mediante providencia del 11 de  enero  de  2007  el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  negó  la concesión de la libertad condicional al estimar que el sentenciado se  encuentra  privado de su libertad por cuenta de ese proceso desde el 25 de enero  de  2001,  que descontado en privación efectiva lleva setenta y un (71) meses y  dieciséis  (16)  días, más el tiempo redimido por trabajo y estudio arroja un  total  de  noventa  y seis (96) meses y dieciséis punto siete (16.7) días, por  lo  tanto,  no cumple aún las tres quintas (3/5) partes de la pena fijada, esto  es, treinta y un (131) meses y doce (12) días.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El   condenado  interpuso  la  acción  de  habeas    corpus   ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  aduciendo  que  el  Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  si bien decidió sobre la acumulación de penas, no lo hizo sobre la  concesión   de   la   libertad   condicional,  pese  a  obrar  los  respectivos  certificados  de  conducta  y  resolución  favorable  del  centro de reclusión  encaminadas a tal otorgamiento.   

La  situación  así  expuesta la consideró  lesiva  de  su derecho fundamental a la libertad pues estima que hace más de 18  meses  cumplió  las  tres  quintas  (3/5) partes de la pena exigidas por la ley  para gozar del beneficio de la libertad condicional.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Magistrado del Tribunal Superior negó el  amparo  solicitado  al considerar que el sentenciado, además de no cumplir aún  con   los   precisos  términos  legales  para  la  viabilidad  de  la  libertad  condicional,  el  hecho  de  que  el juzgado de ejecución no haya tramitado sus  solicitudes  para  tal  subrogado  no  genera  de  por si el derecho, pues sólo  podría  aparejar  respecto  del funcionario judicial consecuencias de carácter  disciplinario.   

En  efecto,  consideró  que  al  estar  el  sentenciado  por  cuenta  del juzgado de ejecución desde el 25 de enero de 2001  para  el  día  de  la  decisión  (12  de  enero de 2007) llevaba en detención  física  setenta  y un (71) meses y diecinueve (19) días, tiempo inferior a las  tres  quintas  partes  de la pena, una vez descontados los días reconocidos por  trabajo  y  estudio,  faltándole,  en consecuencia por cumplir, diecinueve (19)  meses y once (11) días.   

Destacó  igualmente  que  mediante fallo de  tutela  el  sentenciado  obtuvo  la protección de su derecho del debido proceso  encaminado  a  que  el  juez resuelva prontamente sus solicitudes, decisión que  obviamente debe acatar el funcionario judicial de ejecución.   

En suma, consideró que la libertad anhelada  por  el  actor  debe abordarla ante quien vigila el cumplimiento de la sanción,  es  decir,  ante  el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o  ante    su    superior    jerárquico   mediante   el   uso   de   los   recurso  correspondientes.   

Finalmente,  ordenó compulsar copias de las  respectivas  piezas procesales con destino al Consejo Seccional de la Judicatura  -Sala  Disciplinaria-  a  fin de investigar la presunta omisión relacionada con  el  trámite  judicial de las solicitudes de libertad condicional y acumulación  de penas impetradas por el condenado.   

LA IMPUGNACIÓN  

En nombre propio  FORERO  CUÍTIVA  impugnó  la  anterior  decisión  al resaltar que de las tres  quintas  (3/5)  partes de la condena fijada de doscientos diecinueve (219) meses  de  prisión,  esto  es,  ciento  treinta  y dos (132)  meses,  desde el 20 de septiembre de 1997, al día del  memorial  (enero 5 de 2007) lleva en detención efectiva ciento once (111) meses  y  quince  (15)  días,  a  los que se les debe sumar treinta y siete (37) meses  redimidos   por  trabajo,  para  un  total  de  ciento  cuarenta y ocho (148) meses y quince (15) días.   

Al  estimar que la pena que purgó del 20 de  septiembre  de 1997 al 29 de enero de 2001 se sumaría al total de la fijada por  el  juez  de ejecución, aduce que hace dieciocho meses (18) se hizo acreedor al  beneficio  de  la  libertad  condicional,  sin  obtener  aún respuesta sobre el  particular.   

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado  es   competente  para  conocer  en   

segunda   instancia   de  la  impugnación  interpuesta  contra  la decisión a través de la cual se negó por improcedente  la   solicitud   de   habeas  corpus  presentada  por LUIS  ALEJANDRO  FORERO  CUÍTIVA, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley  1095   de  2006  dispone  que  “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y  fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.   

Como  garantía  de  la inviolabilidad de la  libertad   personal,   el   derecho  fundamental  y  acción  constitucional  de  habeas    corpus  está destinado a los eventos  en   los   que   i)  la  persona   es   privada   de   libertad   con   violación   de   las  garantías  constitucionales   o   legales,   y   ii)  cuando  la  privación  de  la  libertad  se prolonga ilegalmente.   

No queda duda que en contra de LUIS ALEJANDRO  FORERO  CUÍTIVA  se  encuentran  debidamente  en  ejecución dos sentencias que  fueron  adoptadas  por  autoridades  judiciales  y cuyas penas fueron acumuladas  jurídicamente    por    el    funcionario    encargado    de   velar   por   su  cumplimiento.   

Efectivamente,  el  juzgado  de  ejecución  procedió  a  tasar la pena a imponer respecto de las concretamente determinadas  en  los  fallos;  frente  a la sanción de quince (15) años y seis (6) meses de  prisión  a raíz del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha por  el  concurso  de  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas y la sanción de  cuarenta  y  cinco (45) meses de prisión impuesta por Juzgado Primero Penal del  Circuito   Especializado  de  Cundinamarca  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  fijó en doscientos diecinueve (219) meses, veintidós (22) días la  pena de prisión.   

No  obstante  lo anterior, se tiene también  noticia  que  existió  otro  diligenciamiento  anterior  en  contra  del  mismo  condenado  en  el cual se lo afectó con detención preventiva efectiva desde el  2  de  octubre  de  1997,  como  probable  responsable  del  delito de homicidio  múltiple  e  infracción al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, luego de lo  cual  fue  puesto  a disposición por cuenta del proceso originado en el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Soacha  sólo  a  partir  del  25 de enero de  2001.     

El punto en discusión no se encuentra en el  acto  que  dio  origen  o  sustento a la privación de la libertad, pues con las  formalidades   establecidas   las   autoridades   judiciales   adoptaron  fallos  condenatorios  en contra de FORERO CUÍTIVA, decisiones que por adquirir firmeza  están  siendo  ejecutada  por  la autoridad judicial competente, lo debatido es  entonces  la  probable  prolongación  de tal privación más allá del término  establecido  en  la ley para que el sentenciado se haga acreedor al beneficio de  la  libertad  condicional,  porque  en  criterio  del actor, hace dieciocho (18)  meses  cumplió  el término de las tres quintas (3/5) partes de la pena fijada,  sin que el juzgado de ejecución le haya dado respuesta.   

En la revisión previa de constitucionalidad  al  proyecto  de Ley Estatutaria mediante la cual se reglamentó el artículo 30  de  la  Constitución  Política  (Sentencia  C-187  del 15 de marzo de 2006) la  Corte   Constitucional   en   lo  que  tiene  que  ver  con  las  hipótesis  de  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad incluyó las relacionadas  con  los  casos  en  los que “las detenciones legales  pueden  volverse  ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional  presentada  por  quien  tiene  derecho”.   

Resulta diáfano que las peticiones tanto de  acumulación   de   penas,  como  de  libertad  condicional  formuladas  por  el  sentenciado,  fueron  atendidas  por  el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas,  ésta  última  para ser negada porque al estar a cuenta de ese proceso desde el  25  de  enero  de 2001, al día de la decisión (11 de enero de 2007) llevaba en  privación  efectiva  setenta  y  un (71) meses y dieciséis (16) días, más el  tiempo  redimido,  arroja  un  total  de  noventa y seis (96) meses y dieciséis  punto  siete  (16.7) días, tiempo inferior a los cinto treinta y un (131) meses  y  doce (12) días que equivalen las tres quintas (3/5) partes del total de pena  acumulado de 219 meses.   

La eventual demora en la contestación a las  peticiones  elevadas  por  el  condenado serán materia de investigación por la  Sala  disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura,  dado  que  el  Magistrado  del Tribunal ordenó la remisión de las copias pertinentes para tal  fin.   

El           habeas             corpus  al  ser  un  medio  excepcional de  protección  de  la  libertad  no  puede  desconocer  los  trámites  judiciales  dispuestos  al  interior  del proceso penal, ni el juez constitucional encargado  de  resolverlo  puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento  de  tales  procedimientos  ordinarios,  al  punto que le está vedado cuestionar  situaciones  de  fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos  probatorios  y  de  valoración,  porque  sólo se trata de una revisión de los  aspectos   formales  o  circunstanciales  que  rodearon  la  afectación  de  la  libertad.   

En  este  orden, si el actor disiente de los  cómputos  realizados  por  el  juez  de ejecución al insistir en que el tiempo  precedente  en  que estuvo privado de su libertad por cuenta de otro funcionario  judicial,  puede  ser  sumado  al que lleva por cuenta del Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Soacha,  deberá  plantearlo  ante  el  mismo  funcionario  o  debatirlo  a  través del ejercicio impugnatorio, sin que resulte jurídicamente  viable  acudir  al  mecanismo  del  habeas  corpus en aras  de su revisión.   

Por  manera  que  la  conclusión  no  puede  diferir  de  la que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  al     negar    por     improcedente    la    acción    de    habeas             corpus promovida por LUIS ALEJANDRO FORERO  CUÍTIVA.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

          CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio  de   la   cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  por  improcedente  el  amparo  de  habeas corpus  presentado  por LUIS ALEJANDRO FORERO CUÍTIVA, de conformidad con  las razones expuestas en la anterior motivación.   

         Notifíquese,  cúmplase     y     devuélvase     el     expediente     al     Tribunal     de  origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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