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PROCESO 26.810
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, artículo 7, se decide la impugnación presentada por el señor ALIRIO REYES GUZMAN en contra de la providencia proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de enero del presente año, mediante la cual se negó el amparo de Habeas corpus invocado.
ANTECEDENTES
1. ALIRIO REYES GUZMAN instauró la acción pública de Habeas corpus, con el fin de que le sea otorgada la libertad inmediata, dado que se encuentra en delicado estado de salud y ha existido graves irregularidades en el trámite del proceso penal que se sigue en su contra, especialmente por la dilación injustificada de los términos a partir de la audiencia preparatoria.
El accionante fue privado de la libertad mediante orden previa de captura expedida por el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías y dentro de las 36 horas siguientes se solicitó la legalización de la captura, a lo cual accedió el Juzgado 34 de la misma especialidad, luego de verificar que el procedimiento se ajustó a la ley y se respetaron los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.1
A continuación de la formulación de cargos por acto sexual con menor de 14 años, agravado, la Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión y, así lo ordenó el juez competente.2 Posteriormente, la defensa solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento y de manera subsidiaria, la detención domiciliaria, pero tal petición fue negada al concluir que no se reunían los requisitos para su concesión.3
En noviembre 15 de 2005 se realizó audiencia de formulación de acusación en la que no se manifestó causal de impedimento, incompetencia, recusación o nulidad y el 15 de diciembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se decretaron unas pruebas y se negaron otras. Esta decisión fue confirmada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y actualmente el proceso se encuentra pendiente de lectura de fallo.
2. La demanda fue avocada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien practicó inspección judicial al proceso y, emitió el correspondiente fallo en enero 12 de 2007. En dicha providencia se destacó la acción constitucional de Habeas corpus como mecanismo para procurar el amparo de la libertad personal cuando una persona es privada de la libertad con violación a las garantías fundamentales o legales, o dicha privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se aclaró que no fue necesario entrevistar al accionante, dado que la situación se pudo verificar de manera objetiva y que la privación de la libertad fue legal, toda vez que medió orden de captura de juez competente, la captura se legalizó en audiencia y no se observó irregularidad alguna; además, en caso de que se presentara algún vicio en la actuación, la misma tendría que ventilarse dentro de la acción penal que se encuentra en curso.
Agregó que luego de la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, en las eventualidades o cuestiones que tengan que ver con la privación de la libertad del procesado, debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador, no al mecanismo constitucional de Habeas corpus; máxime si como en este caso, ya se solicitó sustitución de la medida de aseguramiento y el proceso se encuentra pendiente de lectura de fallo.
Finalmente llamó la atención sobre el incumplimiento de los términos procesales, pero señaló que ello ha obedecido, en parte, a la acción del procesado y sus representantes que han elevado múltiples peticiones e interpuesto recursos y acciones contra los funcionarios judiciales.
3. Dentro de la oportunidad legal, el señor ALIRIO REYES GUZMAN impugnó la decisión y planteó su inconformidad con el término récord en el que se resolvió el Habeas corpus, pues considera que a su proceso se le dio un vistazo a la ligera. En consecuencia, solicita que se le conceda la oportunidad de sustentar personalmente la respectiva impugnación, ya que se encuentra en juego su derecho a la libertad, la salud y la vida.
CONSIDERACIONES:
El Habeas corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a éste rango en la Carta Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protección del derecho a la libertad. El Congreso de la República al reglamentar dicha disposición, señala que el Habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional a la que puede acudirse en dos eventos, a saber:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
1. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 4
Para interpretar adecuadamente dicha disposición, debemos remitirnos a la doctrina constitucional, según la cual, el Habeas corpus procede en los siguientes casos:
-. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
-. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
-. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y,
-. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial5.
De una vez se anuncia que en este caso la solicitud de Habeas corpus no está llamada a prosperar, dado que la restricción de la libertad del señor ALIRIO REYES GUZMAN, se dio en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente, con respeto de las formalidades legales y fue legalizada dentro del término de las 36 horas; en consecuencia, la privación de la libertad que sufrió el accionante, no merece reparo alguno.
Tampoco puede sostenerse que exista una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el señor ALIRIO REYES GUZMAN fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario, dentro de la audiencia que para el efecto se llevó cabo ante el Juez Treinta y Cuatro Penal con función de Control de Garantías y ello permite concluir que esta decisión la adoptó la autoridad competente y dentro de la oportunidad legal.
Acorde con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tendrá vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, tal como aconteció en este caso, pues según consta en acta de inspección judicial realizada al expediente, en octubre 7 de 2005 un juez de control de garantías negó la solicitud elevada en ese sentido, dado que no se cumplían los requisitos legales para ello.
Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”6
Evidentemente resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso ordinario.
Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992:
“En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.”7
Acorde con lo expuesto, se logró verificar que en el caso del señor ALIRIO REYES GUZMAN, se dio cumplimiento a las formalidades constitucionales y legales previstas para la captura y posterior detención; por tanto, debe confirmarse la decisión que negó el amparo solicitado, pues el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que condujeron a la privación de la libertad, toda vez que no constituye una tercera instancia.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por el señor ALIRIO REYES GUZMAN.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver fls. 70.
2 Ver fls. 71.
3 Así se consigna en el acta de inspección judicial que obra a fls. 84.
4 Ley 1095 de 2006, artículo 1.
5 Confrontar: Sentencia T-269-99. Corte Constitucional. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.
7 Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993,