26832(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26832  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.014  

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de  Descongestión  de  Bogotá y el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de  la  misma ciudad, dentro del proceso que por el delito extorsión agravada en la  modalidad de tentativa se adelanta en contra de MERY HERRERA CRUZ.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Troyan  Manolof  Peña puso en conocimiento  ante  la  autoridad  policial que desde el 9 de marzo de 2001, MERY HERRERA CRUZ  le  estaba  exigiendo  la  entrega  de  ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) a  cambio  de  no  denunciarlo  por  haber abusado sexualmente de su hija de quince  años.  Desplegado  el  operativo  correspondiente,  el 15 de marzo siguiente se  capturó a la mujer cuando se aprestaba a recibir el dinero.   

Tras escucharla en indagatoria y resolver su  situación  jurídica,  La  Fiscalía  Ciento  Treinta  y  Dos Delegada ante los  Jueces  Penales  Municipales  de  Bogotá,  mediante proveído de 18 de julio de  2001,  calificó la investigación con resolución de acusación al tenerla como  autora  del  delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, previsto en  el  artículo  355 del anterior Código Penal (modificado por el artículo 32 de  la  Ley  40 de 1993), decisión que adquirió firmeza el 3 de agosto de la misma  anualidad al no ser objeto de impugnación.   

La fase del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal  Municipal de Bogotá, pero luego de evacuar la  audiencia  preparatoria y ante la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, que  en  su artículo 14 atribuyó el conocimiento de los delitos de extorsión a los  jueces  penales del circuito especializados, ordenó a través de decisión de 7  de  marzo  de  2002 remitir por competencia el diligenciamiento a un despacho de  esta categoría.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá por auto de 21 de marzo de 2002 avocó el conocimiento  de  la  actuación  y  dio inicio a la audiencia pública, sin embargo, mediante  proveído  del 23 de septiembre de 2002 consideró que de acuerdo con el Decreto  2001  de  2002  (dictado  al  amparo  del  estado  de  conmoción  interior)  la  competencia  correspondía  a un juzgado penal del circuito ordinario, y en este  sentido dispuso la remisión respectiva del proceso.   

Por  auto  de  27 de septiembre de 2002, el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito de Bogotá asumió la competencia y citó  para  continuar la vista pública, pero por proveído de 22 de julio de 2005 con  base  en  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 envió el diligenciamiento a los  juzgados penales del circuito especializados.   

Creados  los  Juzgados Penales del Circuito  Especializados  de  Descongestión  de Bogotá, conoció inicialmente el Juzgado  Quinto  de  esta  especie  al  asumir el conocimiento a través de auto de 30 de  septiembre  de  2005,  posteriormente,  dada  la redistribución de los procesos  prosiguió  en  el  Juzgado  Tercero  y  por último, en el Juzgado Cuarto de la  misma  categoría, despacho que avocó el 22 de marzo de 2006, y tras evacuar la  audiencia   pública, por auto de 28 de noviembre siguiente ordenó remitir  la  actuación  nuevamente  al  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito de Bogotá  considerando  que la suma exigida por la procesada, para la época de los hechos  (9  de  marzo  de  2001),  no  superaba  el  valor de los ciento cincuenta (150)  salarios  mínimos legales mensuales exigible para dar competencia a la justicia  especializada.   

Insistió  el despacho especializado en que  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  71  del  Decreto 2700 de 1991  (modificado  por  la  Ley  81  de  1993)  al  establecer  que  los otrora jueces  regionales  sólo  conocen  de  delitos  de  extorsión  que  superen los ciento  cincuenta   (150)   salarios  mínimos  mensuales,  la  competencia  radica,  en  consecuencia,  en  los  jueces  de circuito ordinarios, sin que en este caso sea  dable  aplicar  la Ley 733 de 2002 por tratarse de un hecho ocurrido antes de su  vigencia.   

En  apoyo  de su aserto, cita una decisión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  de  14  de  marzo  de  2006  en la cual en  aplicación  del  principio de favorabilidad se desecha la aplicación de la Ley  733  de  2002  y  toma  las previsiones de competencia del Decreto 2700 de 1991,  anotando  que  incluso  bajo  la  Ley  906  de  2004  los  jueces  del  circuito  especializados,  tratándose  de los delitos de extorsión, sólo conocen cuando  la   cuantía   supera   los   quinientos   (500)   salarios   mínimos  legales  mensuales.   

En este orden, propuso la colisión negativa  de competencia.   

Por  su parte, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de  Bogotá en auto de 17 de enero de 2007 no aceptó la competencia y  remitió  la  actuación a la Corte al argüir que el artículo 14 de la Ley 733  de  2002  fija el conocimiento del delito en cuestión en los jueces penales del  circuito       especializados,      sin consideración alguna a la cuantía.   

Agrega que resulta impertinente el argumento  del  despacho colisionante para atribuir el conocimiento a los jueces ordinarios  relacionado  con  que en este caso la cuantía no sobrepasa los ciento cincuenta  (150)   salarios   mínimos  legales,  máxime  que  las  normas  que  atribuyen  competencia  son de aplicación inmediata, sin que tampoco sea dable acudir a la  Ley  906  de  2004 por estar referida sólo a los delitos cometidos a partir del  1°  de  enero  de  2005  en  los  lugares donde esté operando el sistema penal  acusatorio.  Por lo tanto, remitió las diligencias a esta Corporación para que  sea dirimida la colisión de competencia así suscitada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces  penales  de  circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo  por  el  cual  se  procede  a  acometer  el  estudio  de  fondo  de la colisión  trabada.   

El  tema  en  cuestión  para  efectos de la  asignación  de  competencia  versa  sobre la cuantía del ilícito, por la cual  los  juzgados  colisionantes  se rehúsan a proseguir con la fase del juicio, la  cual se encuentra ya para emitir fallo.   

Es  claro que al acaecer la conducta el 9 de  marzo  de  2001,  su investigación se inició bajo los lineamientos del Decreto  2700  de  1991. Por lo mismo, la calificación sumarial adiada el 18 de julio de  2001  (antes  de entrar en vigencia el 25 de julio de 2001 de la ley 600 de 200)  la  adoptó  un  Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales Municipales, ya que el  artículo  73  de aquel ordenamiento fijaba en estos despachos la competencia de  los  ilícitos  contra  el  bien  jurídico  del patrimonio económico cuando la  cuantía no sobrepasara los cincuenta (50) salarios mínimos.   

En efecto, si se tiene en cuenta que para el  año  2001  el  salario  mínimo  correspondía  a doscientos ochenta y seis mil  pesos  ($286.000,oo), podían conocer de tales comportamiento delictivos siempre  que  no  superaran  los  cincuenta  (50)  salarios,  esto  es,  catorce millones  trescientos  mil  pesos  ($14.3000.000,oo),  en tanto que la suma exigida por la  procesada sólo fue de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo).   

Con posterioridad, expedidas las Leyes 599 y  600 de 2000,   

no  se  varió  el monto de las cuantías en  delitos   contra  el  patrimonio  económico  para  fijar  competencia,  dejando  también  para los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de  éstos  cuando  superaran  el  monto  de  los  cientos  cincuenta  (15) salarios  mínimos legales.   

La    discrepancia  de  los  juzgados  colisionantes versa con la   

expedición  de  la  Ley  733  de  2002, que  modificó  los  recién expedidos Código Penal y Código de Procedimiento Penal  del  año  2000  en lo que tiene que ver con el delito de extorsión, puesto que  además  de elevar las penas, atribuyó en el artículo 14 su conocimiento a los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  sin  especificar  un monto para  efectos         de         la        cuantía1   

.  

De  acuerdo con los artículos 40 y 43 de la  Ley  153  de  1887,  las  disposiciones  que regulan la competencia, al tener el  carácter  de normas de orden público, son de cumplimiento inmediato, por ello,  al  estar  plenamente  vigente el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, los Jueces  Penales  del  Circuito Especializados conocen de los procesos que se adelantaran  por  las  conductas punibles de extorsión, sin atender la cuantía, ni la fecha  de ocurrencia de los hechos.   

En  este  orden, le asiste razón al Juzgado  provocado  cuando  resalta  que  no es procedente invocar la Ley 906 de 2004 por  cuanto  se  aplica  únicamente a los procesos originados en hechos realizados a  partir  del  1° de enero de 2005 y en los en distritos judiciales en los que se  haya implementado el sistema penal acusatorio.   

Así las cosas, es claro que la colisión de  competencias  se  resolverá  fijando  el  conocimiento  en el juzgado penal del  circuito   especializado,   no  obstante,  como  se  trata  de  un  despacho  de  descongestión,  de  los cuales no se tiene conocimiento de la prórroga para su  operatividad,  pues  si  bien  fueron creados a través del acuerdo 2976 de 2005  del  Consejo  Superior de la Judicatura, la última prórroga adoptada a través  del  acuerdo  3477 de 2006 de la misma Corporación fue hasta el 31 de Diciembre  de  2006,  se deberá remitir la actuación al Juzgado Primero Penal de Circuito  Especializado de Bogotá que conoció inicialmente del proceso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        ASIGNAR  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito    Especializado    de    Bogotá    el   conocimiento   del   presente  asunto.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Penal del Circuito colisionante, remitiéndole copia  de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  citado  artículo  14  de la Ley 733 de 2002, fue  suspendido  por  el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, (dictado al amparo  del  estado  de conmoción que se declaró por el Decreto 1837 de 2002), el cual  fijó  la  competencia  en los jueces penales del circuito especializados de los  delitos  de  extorsión  que  superaran  los  quinientos (500) salarios mínimos  legales,  sin  embargo,  la  prórroga  del  estado  de conmoción fue declarada  inexequible  por  la Corte Constitucional a través de la sentencia C-327 del 29  de  abril  de  2003,  por  ende,  al  excluir  del  ordenamiento éste sustento,  también  desapareció  jurídicamente  el Decreto 2001 de 2002, recobrando vida  jurídica el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.     

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