25677(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25677  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  014   

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos  mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud   de   extradición   del    ciudadano   dominicano  JOSÉ  LUIS TEJEIRO GARCÍA, elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante Nota Verbal número 1326 del 2 de junio de 2006, solicita la  extradición   del  ciudadano  dominicano  José  Luis  Tejeiro  García,  a  quien requiere con el fin de que  comparezca  en  juicio  por  delitos  federales  de narcotráfico, conforme a la  acusación  N°  05-309-JAF,  proferida  el  14  de  septiembre  de  2005 por el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y  la  segunda acusación sustitutiva N° 04-206070-CR-KING(s)(s), dictada el 11 de  marzo  de  2005  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Meridional de Florida.   

1.    Las  acusaciones dictadas en contra del solicitado   

1.1.  El Gran Jurado Federal con asiento  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico,  el  14  de  septiembre  de  2005, dictó la  acusación  N°  05-309-JAF  a  través  de  la  cual  formuló  en  contra  del  solicitado  en extradición, ciudadano dominicano José  Luis     Tejeiro     García,     los    siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO   

“Desde  junio de  2005,  o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2005, o alrededor de esa fecha,  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico, en las aguas de alta mar, en alguna parte, y  dentro  de  la  jurisdicción  de este Tribunal, JOSÉ  LUIS   TEJEIRO   GARCÍA,…,   los   acusados  aquí  mencionados  a  sabiendas  e  intencionalmente,  combinaron, conspiraron, fueron  cómplices   y  aceptaron,  conjuntamente  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  del  Gran  Jurado,  cometer  un  delito definido en el Título 46,  Apéndice    del    Código    de    los    Estados  Unidos,  Sección  1903(a),  a  saber:  poseer  con la  intención  de  distribuir  más  de cinco kilogramos de cocaína, una sustancia  narcótica  regulada  de  la  Lista  II,  a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, a saber: la nave de motor Sea Atlantic,  esto  es, una nave registrada en una nación extranjera, a saber: Bolivia, donde  la  nación  dueña  de la bandera ha aceptado o renunciado a la objeción de la  ejecución  de  las leyes de Estados Unidos, por parte de los Estados Unidos. El  Distrito  de  Puerto Rico fue el primer punto de entrada, por donde los acusados  mencionados  entraron  a  los  Estados  Unidos  luego de llevar a cabo el delito  mencionado.   Todo   esto   en   violación  al  Título  46,  del  Apéndice   del   Código   de   los   Estados   Unidos,    Sección    1903(a)(c)(1)(C)(f)    &   (j).   

“CARGO  DOS   

“El 26 de agosto  de  2005,  o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Puerto Rico, en las aguas  de  alta  mar,  en  otro  lugar,  y dentro de la jurisdicción de este Tribunal,  JOSÉ     LUIS     TEJEIRO     GARCÍA,…,  los  acusados aquí nombrados, se ayudaron y se asistieron el  uno  al  otro,  a  sabiendas e intencionalmente para poseer con la intención de  distribuir  más  de  cinco  kilogramos  de  cocaína,  una sustancia narcótica  regulada  de  la  Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  a  saber:  la  nave  de motor Sea Atlantic, es decir, una nave  registrada  en una nación extranjera, a saber: Bolivia, donde la nación dueña  de  la  bandera  ha aceptado o renunciado a la objeción de la ejecución de las  leyes  de Estados Unidos, por parte de los Estados Unidos. El Distrito de Puerto  Rico  fue  el  primer  punto  de  entrada,  por  donde  los acusados mencionados  entraron  a los Estados Unidos luego de llevar a cabo el delito mencionado. Todo  esto  en  violación  al Título 46, del Apéndice del  Código    de    los    Estados    Unidos,   Sección  1903(a)(c)(1)(C)(f)  y  el  Título 18, Código de los  Estados      Unidos     ,Sección     2.   

“La  acusación  también  incluye  la  pena  de  decomiso  de  conformidad de conformidad con el  Título  21,  Sección  853, del Código de los Estados Unidos, y con el Título  46,  Sección  1904  del Apéndice del Código de los Estados Unidos”.   

Los  acontecimientos  fácticos  objeto  de  investigación  e  imputación  de  los  citados cargos formulados en su contra,  motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes:   

“Los  hechos del  caso  indican  que,  el 27 de agosto de 2005, o aproximadamente en esa fecha, la  Guardia  Costera  de  los  Estados Unidos abordó una embarcación conocida como  Motonave  Sea  Atlantic  en  aguas  internacionales  fuera de la costa de Araba.  Luego  de haber abordado e inspeccionado la embarcación, las autoridades de los  Estados  Unidos  descubrieron  e  incautaron aproximadamente 1.854 kilogramos de  cocaína  escondidos dentro de un compartimiento oculto en la embarcación. Poco  después,  un  testigo  afirmó  que  Tejeiro-García era responsable de planear  todos  los asuntos relacionados con este negocio de contrabando. Las autoridades  de  los  Estados Unidos también descubrieron un contrato a bordo de la Motonave  Sea  Atlantic  el  cual  estaba firmado por Tejeiro-García. También su tarjeta  personal  y  varios  de  sus  números  telefónicos  fueron  recuperados de los  objetos  personales  de  los  miembros  de  la  tripulación  de la Motonave Sea  Atlantic”.   

1.2.   El  11  de  marzo  de  2005,  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Meridional de Florida  profirió   la   segunda  acusación  sustitutiva  N°  04-206070-CR-KING(s)(s),  mediante   la  cual  formuló  a  José  Luis  Tejeiro  García,  requerido  en  extradición,  los siguientes  cargos:   

“CARGO  1   

“Comenzando  alrededor  de  abril  de  2004,  siendo la fecha exacta desconocida para el gran  jurado,  con  continuación  hasta el 24 de noviembre de 2004 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida,  y  en  otras  partes,  los  acusados…,  JOSÉ  LUIS  TEJEIRO,  alias ‘Capi’…,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  combinó,  confederó  y  concordó  con  Luis Ramírez Duque,  Hilario  Piralta  Báez,  y otros tanto conocidos como desconocidos para el gran  jurado  con  fines de importación hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  país  una  sustancia  controlada, que sería delito en contravención a la  Sección  952(a)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos; todo en  violación  a  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

“Para los efectos  de  lo  previsto  en  la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  heroína.   

“Para los efectos  de  lo  previsto  en  la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína.   

         

“CARGO 2  

“Comenzando  alrededor  de  abril  de  2004,  siendo la fecha exacta desconocida para el gran  jurado,  con  continuación  hasta el 24 de noviembre de 2004 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida,  y  en  otras  partes,  los  acusados…,  JOSÉ  LUIS  TEJEIRO,  alias ‘Capi’…,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  combinó,  concertó, confederó y concordó con Luis Ramírez  Duque,  Hilario  Piralta Báez y otros tanto conocidos como desconocidos para el  gran  jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada,  que  sería  delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

“Para los efectos  de  lo previsto en la Sección 841(b)(1)(A)(i), se alega otrosí que este delito  involucró  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína.   

“Para los efectos  de  lo  previsto  en  la  Sección  841(b)(1)(A)(ii),  se alega otrosí que este  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que  contenía      una      cantidad     perceptible     de     cocaína.   

“CARGO 3  

“Comenzando  alrededor  de  abril  de  2004,  siendo  la fecha exacta desconocida por el gran  jurado,  con  continuación  hasta  el 24 de noviembre de 2004, en el Condado de  Miami-Date,  dentro  del  Distrito  Meridional de Florida y en otras partes, los  acusados…,    JOSÉ    LUIS   TEJEIRO,         alias        ‘Capi’…,  y  con  conocimiento  de causa e  intencionalmente  combinó,  concertó, confederó y concordó con Luis Ramírez  Duque,  Hilario Piralta Báez, y otros tanto conocidos como desconocidos para el  gran  jurado,  para  transportar,  transmitir y transferir recursos monetarios y  activos  hacia  un  lugar  en  los  Estados Unidos desde y a través de un lugar  fuera  de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una  actividad  ilícita  específica,  que  sería  delito  en  contravención  a la  Sección    1956(a)(2)(A)   del   Título18   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

“Se alega otrosí  que  la actividad ilícita especificada que se pretendía promover era el delito  mayor  de  comprar,  vender, y otro tipos de tratos con estupefacientes, punible  según     la     legislación     de     los     Estados     Unidos”.   

Los  hechos  en  los  que se sustentaron los  cargos transcritos, son los siguientes:   

“Los  hechos del  caso  indica  que,  entre abril y agosto de 2004, Tejeiro-García fue uno de los  el  líderes  de  una  organización  que  se concertó para importar cantidades  múltiples  de  cientos  de  kilogramos  de  cocaína y cantidades múltiples de  kilogramos   de   heroína   a   los   Estados   Unidos.   La  evidencia  contra  Tejeiro-García  y  sus  co-asociados  se  basa en declaraciones de testigos, de  fuentes  confidenciales,  y  de  agentes  encubiertos,  en la vigilancia física  realizada  por  agentes  de  las  fuerzas  del  orden,  y  en la incautación de  heroína.   

“Durante  varias  conversaciones  telefónicas  en abril y mayo de 2004, una fuente confidencial y  Tejeiro-García  discutieron planes para que dicha fuente confidencial asistiera  a  Tejeiro-García  en el transporte de más de 400 kilogramos de cocaína desde  Venezuela  a los Estados Unidos, utilizando la embarcación de caga de la fuente  confidencial.  Durante  esas  conversaciones  telefónicas, Tejeiro-García hizo  los  arreglos  para  que  dicha  fuente confidencial se reuniera con el socio de  Tejeiro-García,  Joaquín Araque-López, con el objeto de discutirla logística  del  transporte  de  la  cocaína.  Entre  mayo  y  agosto  de  2004,  la fuente  confidencial  tuvo  numerosas  reuniones  y  conversaciones con Tejeiro-García,  Araque-López,   y   otras   personas,  durante  las  cuales  dichos  individuos  coordinaron  el  despacho  de  cocaína.  Además, en junio y julio de 2004, por  instrucciones  de  Tejeiro-García,  socios de Tejeiro-García de depositaron un  total  de  US  $40.000 dólares en dos cuentas bancarias como pre-pago parcial a  la  fuente confidencial de sus honorarios por razón del transporte. Finalmente,  sin  embargo, debido a problemas logísticos, Tejeiro-García y sus asociados no  pudieron  entregar  el  despacho  de  cocaína  a  la  embarcación de la fuente  confidencial  que  se encontraba en el mar.    

“Adicionalmente,  en  agosto  de  2004,  agentes  de  las  fuerzas del orden de los Estados Unidos  arrestaron  a  dos  miembros  de  la organización de tráfico de narcóticos de  Tejeiro-García  en  Miami,  Florida,  cuando  intentaban  recibir  una cantidad  superior       a       cuatro       kilogramos      de      heroína”.   

2.    Los  documentos allegados   

La documentación remitida por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América que sustenta la solicitud de extradición del  ciudadano     dominicano    José    Luis    Tejeiro  García, es la siguiente:   

2.1.         Documentos    relacionados   con   la   acusación   N° 05-309-JAF   

2.1.1.   Copia de la acusación número  05-309-JAF  del  14  de  septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto Rico acusó a  José     Luis     Tejeiro     García.   

2.1.2.   Copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Timothy Russell Henwood, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico,  y  de Ritchie Flores, Agente Especial del  Servicio  de  Inmigración  y  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  (ICE), las que  respaldan  la  acusación  contra  José  Luis Tejeiro  García.   

El primero de los nombrados, esto es, Timothy  Russell  Henwood, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados en el pliego acusatorio y realiza una síntesis de los  hechos,  de  la  actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en  extradición.   

Por  su  parte,  el  Agente Especial Ritchie  Flores  relata,  de  manera  pormenorizada,   los   hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte  del  requerido  en  extradición,  respecto  de quien suministra la información  necesaria sobre su identidad.   

2.1.3.    Copia   del  texto  de  las  disposiciones   del  Código  de  los  Estados  Unidos  que  se  afirman  fueron  infringidas  por  el  solicitado  en  extradición y que se encontraban vigentes  para la época de los hechos.   

2.1.4.  Copia de la orden de detención  proferida  en  contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.   

2.2.         Documentos  relacionados  con  la segunda acusación sustitutiva N°  04-206070-CR-KING(s)(s)   

2.2.1.   Copia de la segunda acusación  sustitutiva     número     04-206070-CR-KING(s)(s)  del  11  de  marzo  de  2005,  a través de la cual el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida,  acusó  a  José  Luis  Tejeiro  García  de los cargos ya referidos.   

2.2.2.    Copia  de  los  testimonios  rendidos  bajo  juramento  por Joseph A. Cooley, Fiscal Auxiliar Adscrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida, y Julissa Monzón,  Agente  Especial  de la Administración Antinarcóticos (DEA), las que respaldan  la    acusación    contra    José   Luis   Tejeiro  García.   

El  Fiscal  Auxiliar Adscrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida, señor Joseph A. Cooley, en su  declaración  explica  los  alcances  jurídicos  de una acusación sustitutiva,  hace  una  descripción  y  vigencia  de  los  tipos  penales imputados en el la  acusación   y   realiza   una   síntesis  de  los  hechos,  de  la  actuación  procesal    y    de   los   cargos   atribuidos   al   solicitado   en  extradición.   

A su vez, la Agente Especial Julissa Monzón  relata,  de  manera  detallada,   los  hechos  objeto  de  investigación y  juzgamiento  ante   el   citado  Tribunal  y  la participación en los  mismos  por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la  información necesaria sobre su identidad.   

2.2.3.    Copia   del  texto  de  las  disposiciones  del  Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas  por  el  solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época  de los hechos.   

2.2.4.  Por último, se allega copia de  la    orden    de    captura    dictada    en    contra    del    requerido   en  extradición.   

3.   En  la  Nota  Verbal 1326 del 2 de  junio  de  2006, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se  informó  que  José  Luis Tejeiro García,  “también conocido como ‘Pedro       Aquilino’,   también   conocido  como  alias  ‘Capi’,   es  ciudadano  de República  Dominicana,  nacido  el  3 de marzo de 1965, Su descripción corresponde a la de  un  hombre  de  raza blanca, de tipo hispánico, mide aproximadamente 5 pies, 10  pulgadas  de  estatura,  y  pesa  aproximadamente  190  libras. En la República  Dominicana  es portador de la cédula dominicana N° 987905-31. Como lo anota el  párrafo  23  de  la  declaración juramentada del fiscal y el párrafo 20 de la  declaración  juramentada  del  Agente  Especial  del Servicio de Inmigración y  Aduanas  (caso  del  Distrito  de  Puerto  Rico),  además  de  usar la fecha de  nacimiento  del  3 de marzo de 1965, el señor Tejeiro-García ha usado la fecha  de  nacimiento  del  2 de agosto de 1965, la cédula de la República Dominicana  048-0077192-7,  y el pasaporte de República Dominicana N° DE 3898242. También  se  cree  que  Tejeiro-García  puede  tener  igualmente  la  doble nacionalidad  venezolana”.   Así   mismo,   se   acompaña   la  correspondiente fotografía de su rostro.   

4.  La Embajada de los Estados Unidos de  América,  mediante  Nota Verbal N° 0540 del 24 de febrero de 2006 solicitó la  captura  con  fines  de  extradición  de  José  Luis  Tejeiro   García,  documento  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho,  mediante    resolución    del    28    de   febrero   siguiente,   ordenó   su  aprehensión.   

Según  información  suministrada  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  la  resolución  que dispuso la captura de  José  Luis  Tejeiro García,  identificado  con  la cédula de República Dominicana número 987905-31, le fue  notificada  personalmente  el  05  de  abril de la citada anualidad, fecha en la  cual fue capturado.   

5.   La  solicitud  de extradición fue  formalizada  mediante la Nota Verbal 1326 del 2 de junio de 2006, emitida por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  dirigida  al  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  la  que se adjuntó la documentación que apoya el  pedido   de   extradición   de   José  Luis  Tejeiro  García.   

6.   La  normatividad  que  rige  al  presente  trámite  es la contemplada en el  Capítulo Segundo, Libro V del  Código  de  Procedimiento Penal, en la  medida que no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el  asunto, como así lo conceptuó el Jefe  de  la  Oficina  de  Asesoría  Jurídica   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  según  oficio  número  OAJ.E.  1031 del 5 de junio de 2006, quien  además  certificó  que la  documentación  del  expediente  procedente de la Embajada de los Estados Unidos  de    América,    fue   presentada   “debidamente  autenticada”.   

PERÍODO    PROBATORIO   

Mediante  providencia  del  3  de octubre de  2006,  la  Sala  aceptó  la  renuncia de los términos de traslado para pruebas  manifestada  por  la defensora del solicitado en extradición, sin perjuicio del  derecho  que le asistía al Ministerio Público, quien tampoco solicitó pruebas  ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO     DE   LA    DEFENSORA   

La      defensa     no     presentó  alegaciones.   

ALEGATO   DE   LA  PROCURADORA  TERCERA   

DELEGADA  PARA   LA  CASACIÓN  PENAL   

La  representante  del  Ministerio Público,  después  de  relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes,  el  trámite  adelantado  y  los instrumentos allegados a este diligenciamiento,  dice  que,  en  lo relacionado  con la validez formal de los documentos, el  Estado  solicitante  aportó,  debidamente  traducidas  y autenticadas, la pieza  acusatoria,  en  la  que  se   reseñaron  el  lugar  y  las  fechas  donde  ocurrieron  los  hechos  y  los  delitos   imputados,  las distintas normas  penales  y  las  declaraciones  de  apoyo  a la  solicitud de extradición,  motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que  los  datos  suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con  los  de  la  persona  que  fue  notificada  de  la  resolución  expedida por la  Fiscalía  General  de  la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y  que    en    este    momento    se    encuentra    detenida    con    fines   de  extradición.   

Agrega que en las Notas Verbales allegadas al  presente  trámite  se  consignaron sus datos personales, es decir, que se trata  de   un   ciudadano   dominicano,  nacido  el  2  de  marzo  de  1965,  que  “posee  dos  números  de cédula, el N° 987905-31  que  corresponde  al  número  viejo,  y el N° 048007192-7 que corresponde a la  cédula  nueva dominicana”, datos que confirman dicha  identidad,   los   cuales   coinciden   con  los  que  suministró  José  Luis  Tejeiro  García momento de su  captura.    

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a Tejeiro   García  encuentran  adecuación  típica  en los artículos 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de  2002,  y  376  del  Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto  para  delinquir  para  cometer  delitos  de  narcotráfico y lavado de activos y  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, cuya pena privativa de la  libertad  no  es  inferior  a  4  años,  lo  que  le  permite concluir que este  postulado también se satisface.   

De  otro  lado,  en  lo  que  respecta  a la  equivalencia  de  la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que  ninguna  objeción  le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero  contiene  los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin  olvidar    que    dicha    pieza   se   constituye  en  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa  de  juzgamiento,  que  culmina  con  la  respectiva  sentencia,  además  de que  contiene   una  relación  detallada  de  los  hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

Por consiguiente, estima la Delegada que las  formalidades  legales  se  cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir  concepto    favorable   respecto   de   la   solicitud   de   extradición   del  ciudadano    dominicano  José     Luis     Tejeiro     García.   

CONCEPTO    DE   LA   CORTE   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  2004 estatuye que el  concepto que emite la Sala debe estar centrado  en  establecer  la  validez   formal de la documentación presentada, en la  demostración  plena de la  identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  y,  cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en  los tratados públicos.   

En  esas condiciones, se procederá a emitir  el concepto en los siguientes términos:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  José  Luis  Tejeiros García, cumple con  las  exigencias  legales  contempladas  en los Códigos de Procedimiento Penal y  Civil  para  tenerla  como  apta  para  fundar  el  concepto  que debe emitir la  Sala.   

En efecto, no hay duda que los documentos se  allegaron   por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente  traducidos  y  autenticados,  dentro de los cuales obran las copias de las acusaciones números  05-309-JAF  y  04-206070-CR-KING(s)(s) del 14 de septiembre y del 11 de marzo de  2005,  dictadas  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el  Distrito  de  Puerto  Rico  y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Meridional de Florida, respectivamente, las que fueron firmadas por el  correspondiente  Presidente  del  Gran  Jurado  y  por  el Fiscal de los Estados  Unidos,  documentos  cuya  autenticidad  de su contenido fue certificada con las  firmas    y    el    sello    pertenecientes    los    Secretarios   de   dichos  Tribunales.   

A su vez, obran las declaraciones juradas de  Timothy  Russell  Henwood,  Asistente  del  Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Puerto  Rico, de Joseph A. Cooley, Fiscal Auxiliar Adscrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida, de Ritchie Flores,  Agente  Especial  del  Servicio  de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos  (ICE)   y   de   Julissa   Monzón,   Agente   Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el  resto  de  la  documentación  que  las acompaña, fueron certificados, el 23 de  mayo  de  2006, por Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos.   

Así  mismo  aparece  que  la documentación  anexa  hace  referencia  a  las  ordenes  de  captura,  a  las  resoluciones  de  acusación  y  a  las  normas  aplicables  a  cada  caso,  esto  es, Título 18,  Secciones  1956  (lavado  de  recursos monetarios) y 3282 (delitos no conminados  con  la  pena  de  muerte);  Título  21,  Secciones  812  (tabla  de sustancias  controladas),  841  (actos  ilícitos y penas), 846 (tentativa y concierto), 881  (extinción  de  dominio,  952 (sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y  penas),  963  (tentativa y concierto) y 982 (extinción de dominio), Título 46,  Secciones  1903  (fabricar,  distribuir o poseer con la intención de fabricar o  distribuir  una  sustancia  regulada a bordo de naves) y 1904(embargo y pérdida  de derechos de propiedad).   

A  su  vez, la firma y el cargo de la señor  Jasón  E.  Carter  fueron  certificados  por  el  señor  Alberto R. González,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de  Estado  fue  ordenado  por  la  Secretaria  de Estado, señora  Condoleezza  Rice,  de  cuyo  nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la  misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló  la   Oficina   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D. E. 2282 de 1989 que dice:   “Los       documentos       públicos  otorgados       en      país      extranjero      por   funcionario       de      éste      o      con      su  intervención,   deberán  presentarse debidamente autenticados por el  cónsul    o    agente    diplomático    de   la   República,   y  en  su  defecto  por  el de   una     nación     amiga,     lo    cual    hace   presumir   que   se   otorgaron  conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos  25  y  495,  último  inciso,  del Código de Procedimiento  Penal.   

Además,  el Jefe de la Oficina de Asesoría  Jurídica   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  certificó  que  la  documentación  de  los  expedientes  procedentes  de la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  fue  presentada  “debidamente  autenticado”.   

Por lo tanto, teniendo en cuenta  que la  solicitud   de  extradición  de  José  Luis  Tejeiro  García  se  hizo por la vía diplomática y que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.   La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No    hay    duda   que   el   ciudadano  dominicano  José  Luis  Tejeiro  García,  a  quien  se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía   diplomática  se  colige  claramente,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,   que   se   trata  de  José  Luis  Tejeiro  García.  Basta  observar  que  el número 3898242 del  pasaporte  expedido  por la República Dominicana que suministró la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  la Nota Verbal número 1326  del   2 de junio de 2006, concuerda con el que plasmó en el memorial poder  que le otorgó a la defensora que lo representara en este trámite.   

Del  mismo  modo,  como  así  lo  indica la  mencionada   Nota   Verbal,   el   ciudadano   Tejeiro  García  posee dos números de cédula expedida por la  República  Dominicana,  a  saber:  el  048007192-7,  el  cual  corresponde a la  cédula  nueva,  y el 987905-31 correspondiente al documento antiguo, los cuales  obran  en  fotocopia  en  el  expediente,  siendo  este  ultimo  el  que aparece  consignado  en  la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en el  acta  de  notificación  personal,  en  la  diligencia  mediante  la  cual se le  comunicó  sus derechos de capturado y en el certificado sobre el examen médico  que  se  le  practicó  cuando  fue  privado  de  la libertad por razón de este  trámite  (987905-31), además de que tanto el requerido como la profesional del  derecho  que  lo  representa no han manifestado desacuerdo u oposición respecto  de su nombre e identidad.   

Igualmente,  todos  los  datos suministrados  coinciden  con  los  que  obran en la documentación, es decir, que nació en la  ciudad  de  Constanza  (República  Dominicana) el 2 de marzo de 1965, de estado  civil  casado,  hijo  de  Manuel  y  Ramona,  portador  tanto de las mencionadas  cédulas   “nueva”  y  “vieja”   como   del  pasaporte  dominicano  número  3898242,  y  que “su  descripción  corresponde  a la de un hombre de raza blanca, de tipo hispánico,  mide  aproximadamente  5  pies,  10 pulgadas de estatura, y pesa aproximadamente  190  libras”, información que, así mismo, concuerda  integralmente   con   aquella  que  aparece  registrada  en  la  “ficha   criminológica”  allegada  por  autoridades  de  República Dominicana. Cabe agregar que también se aportó una  fotografía de su rostro.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona    detenida    es    José    Luis   Tejeiro  García,  de nacionalidad dominicana y es el ciudadano  requerido  en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de   América.   

3.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en cuenta las acusaciones números  05-309-JAF  y  04-206070-CR-KING(s)(s) del 14 de septiembre y del 11 de marzo de  2005,  dictadas  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el  Distrito  de  Puerto  Rico  y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida,  se sabe que a José  Luis  Tejeiro  García  se le acusó de conspirar para  “importar”,  más  de 5  kilogramos  de  una sustancia controlada que contenía cocaína y 1 kilogramo de  heroína;  de  conspirar  para  “poseer”  con  intención  de  distribuir  a  ese  país  los mencionados  estupefacientes;      de     “poseer”  con intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, y  de    concierto    para   “transportar”,       “transmitir”     y     “transferir”,    a   sabiendas,   “instrumentos  monetarios   y   fondos”  que   involucraban   utilidades   provenientes   del  narcotráfico,  según  las  normas  penales del país requirente en precedencia  citadas.   

En  esas  condiciones,  advierte la Sala que  dichos  cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas,  encuentran  adecuación  típica  en  nuestro sistema penal en lo reglado en los  artículos  340,  inciso  segundo,  y  376  del   Código Penal, el primero  modificado  por  el  artículo  8°  de  la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que  prevén  el  concierto  para delinquir relacionado con narcotráfico y el lavado  de   activos   y   el   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  respectivamente,   habida   cuenta   que,   como   quedó   visto,  José    Luis    Tejeiro   García,   con  conocimiento  conspiró para  importar  y  poseer  con  intención  de distribuir sustancias que contenía una  cantidad  perceptible de cocaína y de heroína y lavar activos provenientes del  narcotráfico,         además         de         que        poseyó             “cinco     (5)     kilogramos     o  más” de cocaína.   

Cabe  agregar  que  los  citados  delitos de  concierto  para  delinquir  y  de  narcotráfico,   en   nuestra   legislación   contemplan   una   pena   privativa   de  la   libertad  que  oscila  entre  seis  (6)   y   doce   (12)   años  de  prisión,  para   el    primero,    y   entre   ocho   (8)   y   veinte    (20),   para   el   segundo,  punibilidad  que  se  aumentó  en  la  tercera  parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al  máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Así las cosas, claro es que se cumple con el  principio de la doble incriminación.   

4.    Equivalencia   de   la   providencia            proferida            en           el   extranjero   

Advierte  la  Corte que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2° del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el cual exige “que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente”.   

En   efecto, los Tribunales de Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Distrito Meridional de  Florida,    acusaron    a    José    Luis   Tejeiro  García por las conductas  punibles señaladas en  precedencia,  mediante  acto  procesal que en nuestra legislación equivale a la  acusación,  como  emerge  de  las   siguientes similitudes, que las tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito  de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada  la  acusación  se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se     señalan     los     hechos,    con   especificación     de     las    circunstancias    de   tiempo   modo  y  lugar  en  que  ocurrieron   y    la    calificación    jurídica   de   las  conductas,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.     

Por lo tanto, se observa que las acusaciones  emitidas  por los Tribunal extranjeros son equivalentes y tienen la misma fuerza  vinculante  de  la  acusación  propia  de nuestro sistema judicial, pudiéndose  concluir que esta exigencia legal también se satisface.   

ACOTACIÓN    FINAL   

Se  pone  de  presente  al   Gobierno  Nacional  que  en  caso de concederse la extradición,  debe condicionar la  entrega  en  el  sentido  de  que  José  Luis Tejeiro  García  no  será  juzgado por hechos distintos a los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o perpetua, al tenor del  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por señor Presidente como supremo director de la política exterior  y  las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal  2° del artículo 189 de la Carta  Política.   

De  otra  parte,  se  pide  al  ejecutivo  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento   Penal   se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano dominicano JOSÉ  LUIS  TEJEIRO  GARCÍA,  en  cuanto  tiene  que  ver  con  los  cargos  que  le  fueron  imputados en las acusaciones  números  05-309-JAF  y 04-206070-CR-KING(s)(s) del 14 de septiembre y del 11 de  marzo  de  2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito de Puerto Rico y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito Meridional de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,   José  Luis  Tejeiro  García,  quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  de  Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensora, a la Agente  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación, para lo de   su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN          Aclaración  de   voto                                  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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