26815(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26815  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.109  

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de junio  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de la solicitud de  práctica  de  pruebas  presentada  por  el  defensor  de  JESÚS  MARÍA OSORIO  BRIÓN.   

ANTECEDENTES   

         

1.  JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN es requerido  para  que  comparezca a juicio “por delitos federales  de  narcóticos”  ante  la  Corte  Distrital  de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida, pues, el 16 de mayo de 2006  el  Gran  Jurado   profirió  en  su  contra  acusación  en  el  caso  No.  8:06-cr-188-T23MSS  por hechos que comenzaron en “una  fecha  desconocida  y  con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la  fecha  del  dictamen  de la acusación” lapso durante  el  cual  se  concertó  con  otros  sujetos  para  realizar  el  comportamiento  atribuido en los tres cargos que se le imputan, del siguiente modo:   

“Cargo  Uno. Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramo o  más  de  cocaína,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.   

”Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco  kilogramos  o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que fuera  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  959  del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  21,  Secciones  963  y  960 (b) (1), (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;  y   

”Cargo  Tres:  Concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo  cual  es  en  contra del Título 46, Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 221, Sección 960 (b) (1) (B)  (ii)   del   Código   de   los   Estados   Unidos.”   

Aun  cuando  se  afirma  que  el  delito  de  concierto  al  cual  se  hace  referencia  en cada uno de los cargos comenzó su  ejecución  en  una  fecha  incierta, se precisa en la nota verbal 3307 de 28 de  diciembre   de   2006,   que   “Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  fueron  realizadas  con  posterioridad  al  17 de  diciembre de 1997”.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia  envió  a  esta  Corporación  el  expediente  relacionado  con  el  trámite de  extradición  de  OSORIO BRIÓN a quien la Policía Nacional, Dirección Central  de  Policía  Judicial,  capturó  el 3 de noviembre de 2006, en esta ciudad, en  cumplimiento  de  la Resolución de 3 de noviembre de 2006 del Fiscal General de  la  Nación,  emitida  conforme  se  solicitó  en  la  nota verbal 2562 de 5 de  octubre  de  2006 que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América por  medio de su embajada en Colombia.   

3.   La   petición  de  extradición  fue  formalizada  a  través de la nota diplomática 3307 de 28 de diciembre de 2006,  acompañada  de  la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que por no existir convenio aplicable al caso, viable es  acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano.   

         

4.  Se corrió traslado a los intervinientes  para  que  solicitaran pruebas, oportunidad en la cual el defensor del requerido  manifestó lo siguiente:   

4.1.  Solicitar  a través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  al Gobierno de los Estados Unidos de América, se sirva  allegar  copias  de  las  notas  diplomáticas debidamente certificadas tanto en  inglés  como  en  español,  pues  en  la  lectura  de las notas 2562 y 3307 se  observan   diferencias   importantes,  la  última  hace  referencia  a  persona  diferente  a  su  prohijado,  hecho que configura falencia en la plena identidad  del solicitado.   

4.2.  Que  por  intermedio  del  Ministerio  referido  en  el numeral anterior, se solicite al Gobierno de los Estados Unidos  de  América, allegue la resolución formal de acusación o indicment original o  debidamente  traducido  y  certificado de fecha 6 de junio de 2006, ya que en el  paginario   aparece  una  acusación  formal  sustituta,  esto  con  el  fin  de  determinar su génesis y legalidad.   

4.3.  Por  la  misma  vía,  solicitar  a la  Embajada  de  los Estados Unidos de Norteamérica en Bogotá, copia en inglés y  traducida  al  español  de las normas número 1904 del apéndice del Código de  los  Estados  Unidos, título 46, 881 a, del título 21 y la sección 2461c, del  título  28  del mismo ordenamiento. Disposiciones que no aparecen en el infolio  y  es  obligación  del  Estado requirente allegarlas debidamente traducidas las  normas  aplicables al caso. Requisito que en su sentir también hace parte de la  validez  formal  de  la  investigación,  que  es  uno  de  los  temas objeto de  análisis.   

4.4  Que  por  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  Área  de  Traducciones,  se  aporte  al expedición la traducción  oficial  de  la nota verbal 3307 y aclaren porque aparece a nombre de JHON JAIRO  OSPINA  TULENA,  la  solicitud  formal  de  extradición,  los  indicments y los  afidávits  anexos  a  la  actuación y todos los demás documentos enviados por  las autoridades de los Estados Unidos de América.   

4.5.  Finalmente, depreca que se solicite al  Estado  requirente,  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia  auténtica  y  traducida  con  las  formalidades  legales  de  las disposiciones  legales aplicables al caso, con constancia de su vigencia.   

a.   Ley   de   extradición  de  1.982  o  “Extradición Act” de los Estados Unidos de América.   

b.  La ley sobre interpretación de Tratados  de  1.988  o  “Extradición  Treaties Interpretation  Act. 1.988”   

Justifica las anteriores solicitudes en que,  de  conformidad  con  el  artículo  495  del Código de Procedimiento Penal, el  Estado  requirente  debe  anexar  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso  y  al  tenor  del  artículo  502, y a la Corte Suprema de  Justicia  el control formal de la documentación, por lo que no le cabe duda que  la Sala debe solicitar la complementación cuando sea procedente.   

Cuando  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal hace referencia a todas las disposiciones aplicables, ha de  entenderse  que no sólo se trata de las de la parte especial del Código Penal,  sino  también  las  de  la  parte  general  que  regulan  su  aplicación y las  procesales  sobre  la extradición misma. Cualquier precepto de esa clase que no  sea  una norma penal en sentido estricto se convierte en tal por su relación de  complementariedad  con  las  disposiciones  pertinentes  del  Código Penal, que  pueden serle aplicable al reclamado.   

Asegura también es importante, en las normas  legales  cuya  copia  solicita,  la verificación del cumplimiento por parte del  Estado  requirente,  de  los principios internacionales de lealtad, reciprocidad  en  los tratos y procedimientos con los otros Estados, así lo demandan los usos  internacionales   y   lo   imponen  también  los  artículos  9  y  226  de  la  Constitución Política.   

Afirma,  las copias solicitadas son idóneas  para  demostrar  si  existe  competencia del Estado requirente para solicitar la  extradición  de  JESÚS  MARÍA  OROZCO  BRIÓN, según las normas internas del  derecho   norteamericano   y   sus   relaciones  con  el  derecho  internacional  convencional  y usual, así como su cumplimiento o su disposición a cumplir los  principios internacionales antes citados.   

Asegura   que  todo  lo  solicitado  tiene  relación  con  el  control  de  los  aspectos  formales  de  la  documentación  aportada,  tales  aspectos abarcan también las omisiones porque de lo contrario  se  impondría la voluntad unilateral del Estado requirente, quien decidirá por  sí  y  ante  sí  cuáles  anexos  envía  y cuáles no. Luego si lo anexos son  incompletos,  la  Corte es competente para solicitar su integración con los que  hagan falta.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De acuerdo con el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al  no  existir  convenio  vigente  con los Estados  Unidos,  en  este  asunto  rigen  los  preceptos  del  estatuto  procesal  penal  —Ley     906     de  2004— que en su artículo  373  establece  que  los  hechos  y circunstancias de interés para la solución  correcta  del  caso  se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos  en  ella  o  por  cualquier  otro medio técnico o científico, que no viole los  derechos humanos.   

Y  el  artículo 376 del mismo ordenamiento,  consagra  que  toda  prueba  pertinente  es  admisible,  salvo cuando: a) exista  peligro  de  causar  grave  perjuicio  indebido;  b)  probabilidad de que genere  confusión  en  lugar  de  mayor  claridad  al  asunto,  o  exhiba  escaso valor  probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.   

En  tales  condiciones,  en  tratándose del  procedimiento  de  extradición,  las  pruebas  aportadas  y solicitadas por los  intervinientes  deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar  al momento de emitir su concepto.   

En  tales  condiciones  la  Corte negará la  incorporación  y  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por  el defensor porque  ninguna  de  ellas  guarda relación con el objeto del concepto, el cual se debe  fundamentar  en:  (i)  validez  formal  de  la  documentación  presentada; (ii)  demostración  de  la  plena  identidad del solicitado; (iii) en el principio de  doble  incriminación,  conforme  con  el  cual el hecho que motiva la petición  también  debe  estar  previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia emitida en el extranjero con la acusación  emitida  en  el  derecho  procesal  interno  y  (v) cuando fuere del caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos..   

La  Jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  reiterativa  en  precisar  que  el  trámite  de  extradición contemplado en el  Código  de  Procedimiento  Penal  es  de  contenido  estricto,  por  lo que las  autoridades  administrativas y judiciales que intervienen en él, necesariamente  deben  sujetarse  a  las  voces de la ley, pues no les es dable introducir otros  requisitos o prescindir de los existentes.   

De este modo, en lo que concierne al decreto  y  práctica  de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios  de  conducencia,  pertinencia  y utilidad del medio probatorio de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

2.  En este orden de ideas, en relación con  la  solicitud  de las notas diplomáticas por medio de las cuales el gobierno de  los  Estados  Unidos  de América demandó la captura del requerido y formalizó  la  solicitud  de  extradición, observa la Sala, tal petición la fundamenta en  que  se  acotó  en  la traducción de la nota verbal 3307 de 28 de diciembre de  2006,  parte  final  del  primer  párrafo  que “John  Jairo  Ospina  Tulena  es el sujeto de la nota diplomática de esta embajada No.  2562,  de  fecha  5  de  octubre  de  2006,  mediante  la  cual  se solicitud su  detención provisional para propósitos de extradición”.   

Inexactitud  que no tiene entidad suficiente  para  ordenar la prueba que solicita el defensor del requerido, el simple cotejo  de  la  nota diplomática en inglés con la traducción aludida, permite deducir  que  fue  un  lapsus de quien efectuó la traducción, pues evidente es que hace  mención  a una persona que no tiene relación alguna con el presente trámite y  respecto  de  quien  esta  Sala de la Corte, el 25 de abril del año que avanza,  emitió  concepto  favorable  en  el  trámite  adelantado  con  la  radicación  26.813.   

La parte correspondiente al final del primer  párrafo,  en  la  versión  en  inglés, no hace referencia a JOHN JAIRO OSPINA  TULENA,  sino a JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN, mismo sujeto de la nota verbal 2562  de  5  de octubre de 2006 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos  de  América  en Colombia solicitó su captura con fines de extradición, lo que  no   deja   duda   acerca   de   la   persona   requerida  por  las  autoridades  estadounidenses.   

Por  lo  que  la  petición de la defensa de  solicitar  al  Gobierno  de  los  Estados Unidos, por conducto del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   copias   de   las   notas  diplomáticas  debidamente  certificadas,   en  inglés  y  en  español,  es  impertinente  porque  de  los  documentos  aportados  se establece con claridad que JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN  es  la  persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América para  que  comparezca  a  juicio  a  responder  por los cargos que se le imputan en la  acusación  8:06-CR-188-T-23 MSS de 16 de mayo de 2006.   

3. Frente al contenido del concepto que debe  emitir  la  Corte,  también  es  impertinente  pedir al Gobierno de los Estados  Unidos  el  indicment original  y  debidamente  traducido,  bajo el supuesto, según la defensa, que se trata de  una  acusación  sustitutiva,  que  hace  necesario  determinar  su  génesis  y  legalidad.   

Se  trata  de  una situación que no incumbe  establecer   en   el  presente  caso,  porque  en  torno  a  la  validez  de  la  documentación  aportada  como  soporte  de  la  misma,  la Corte solamente hace  examen  formal  sin  entrar  a  explorar  su contenido material, lo cual resulta  obvio,  porque su discusión le corresponde a la defensa al interior del proceso  que  adelantan  las  autoridades estadounidenses, pues hace parte del objeto del  juicio que le corresponde resolver a estas.   

Acerca  de  la  validez de la documentación  aportada  al trámite de extradición por parte del Estado requirente, esta Sala  de la Corte, con anterioridad ha puntualizado:   

“[a]nte  la  inexistencia  de convenio que  regule  el  trámite  entre  esa  nación y Colombia, la legislación interna no  exige  para  la  legalización de los documentos requeridos por el artículo 513  de    la    ley    600   de   2000   —artículo    495    de    la    Ley    906    de   2004—  formalidades  distintas a las de que  sean   expedidos  conforme  a  lo  prescrito  por  la  legislación  del  Estado  requirente”,  máxime  cuando  los documentos incorporados en este trámite se  avienen  a  lo  resuelto  en  la Convención de la Haya del 5 de octubre de1961,  aprobada  en  Colombia  mediante  la Ley 455 de 1.988  -declarada exequible  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en  cuenta  que  dicha  normativa no contempla un trámite especial de legalización  de documentos públicos extranjeros.   

”Así,  el  artículo  1º  de la referida  Convención  señala  que  la misma se aplicará “a documentos públicos que han  sido  ejecutados  en  el  territorio  de  un  Estado contratante y que deben ser  exhibidos  en  el territorio de otro Estado contratante”, considerándose, entre  otros  documentos  públicos  los  “que emanan de una autoridad o un funcionario  relacionado  con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen  de  un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”. Al tiempo  que,  el  artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta  clase  de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué  título  ha  actuado  la  persona  que  firma el documento “es la adición del  certificado  descrito  en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente  del  Estado  de  donde  emana  el  documento”., sin que sea dable exigir dicho  requisito  “cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el  documento  es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han  abolido  o  simplificado  o  dispensado  al  documento mismo de ser legalizado”,  habiendo  entendido  la  Corte que la exigencia de certificado para acreditar la  autenticidad  de  la  firma,  a  que  se  refiere  el artículo 4º, esto es, la  apostilla  “expedido  por la autoridad competente del Estado de donde emana el  documento,  es  facultativa  del  Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo  consecuentemente  exigible  como quiera que con Estados Unidos no existe tratado  en  vigor  sobre   extradición, esta materia se rige de conformidad con la  ley  (artículos  35  constitucional  y 508 del Código de Procedimiento Penal),  por  manera que la solicitud  debe hacerse por la vía diplomática, por la  consular  o  de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de  entrega   deben  ser  expedidos  de conformidad con la legislación interna  del  Estado  requirente,  traducidos al castellano como señala el artículo 513  de    la    Ley    600   de   2000   —artículo    495    de    la    Ley    906    de   2004—.  (Auto del 15 de noviembre del 2005,  radicado 23.604).   

De otro lado, contrario a lo aseverado por la  defensa,  en  ninguna  de  las  notas  verbales se afirma por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América que la acusación formulada contra OSORIO BRIÓN sea  sustitutiva,  hecho  que  de  ocurrir  no  generaría  afectación  alguna en el  trámite  de extradición, pues los aspectos fácticos y jurídicos de la misma,  deben,  como  se  ha  indicado,  discutirse  dentro  del proceso que la justicia  norteamericana   adelanta   en  su  contra,  pues  son  ajenos  al  trámite  de  extradición   y,   por   ende,   a  la  competencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

4.  También  resulta  superfluo allegar las  normas  del  Código  de  los  Estados  Unidos  que echa de menos la defensa por  cuanto  se  han  aportado  las  concernientes  a  los actos de narcotráfico que  trascienden  las  fronteras nacionales y norteamericanas para el cual, según se  desprende  de  la  documentación  allegada,  OSORIO  BRIÓN  se  concertó  con  diferentes personas.   

Igual  ocurre  con  la  peticione de obtener  copia  autenticada y debidamente traducida de la “Ley  de  Extradición  de  1982”  y de la “ley   de   interpretación   de  los  tratados  de  extradición  de  1998”,  por innecesaria, pues, de acuerdo con la Ley  906  de  2004,  la  única  exigencia  que  sobre  tal  aspecto debe contener la  solicitud,  es  la  copia auténtica de las disposiciones sustantivas aplicables  al  caso,  es  decir,  aquellas  que tipifican la conducta delictiva, las cuales  forman  parte  de las diligencias, como se aprecia de los folios 109 a 112 de la  carpeta  anexa,  sin  que  se  haga  necesario  traer  aquellas  que  regulan el  procedimiento  de  extradición  en  el  Estado requirente, en relación con las  cuales  esta  Sala de la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de  su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición.   

5.   Finalmente,   en  relación  con  los  principios  de  lealtad  y reciprocidad en los tratos y procedimientos con otros  Estados,  esta  Sala  de  la  Corte  insistentemente  ha  precisado que la Carta  Política  prevé  en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre  los  cuales  el  Estado  debe edificar sus relaciones internacionales, entre los  cuales  está  el  de  reciprocidad; sin embargo, no se puede desconocer que los  mismos   constituyen   los   fundamentos   constitucionales  de  las  relaciones  exteriores  del país en general, que se aplican para todos los efectos civiles,  comerciales,   culturales,  laborales,  etc.,  y  también  para  los  casos  de  cooperación judicial internacional.   

No  obstante,  en  tratándose de asuntos de  extradición,  el  artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  limita  la solicitud u ofrecimiento a los  Tratados  Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso específico, según  el   concepto   del   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  no  hay  Tratado  Internacional  aplicable  al  caso, por lo que necesariamente debe acudirse a lo  que  dispone  el  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano.  Luego la Carta  Política  es la que señala las reglas básicas de la extradición a las cuales  debe  ajustarse  la  Corte  en  su  concepto, el cual se restringe al trámite y  fundamentos expresamente señalados en ella y en la ley aplicable.   

En  tales condiciones, refulge claro que los  usos  internacionales  y los principios del derecho internacional no hacen parte  del  trámite  judicial  de  la  extradición  en  cuanto no están contemplados  expresamente  en  el  Tratado  Público  o  en  la  ley  que rige este trámite.   

La  aplicabilidad, operatividad o exigencia,  de  tales  usos  y  principios,  corresponde  exclusivamente al Presidente de la  República   como   Jefe  de  Estado,  Jefe  de  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa,  de  acuerdo  con  lo señalado en el artículo 189 –     2    de    la    Constitución  Política.   

El  régimen  de  extradición  que opera en  Colombia,  prevé  en  su  trámite  la  intervención  de  la rama judicial con  efectos  hacia  el  interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, se aplica el Tratado o la Ley, según sea  el  caso,  como  manifestación  de  la  voluntad soberana del Estado, y el otro  perfil  que se desarrolla hacia el exterior del país, como manifestación de la  soberanía  del  Estado  frente  a otros países, corresponde llevarla a cabo al  Gobierno Nacional.   

En   lo   anterior  se  fundamenta  la  no  obligatoriedad  del concepto favorable de la Corte, pues carece de facultad para  imponer  al  Ejecutivo,  encargado del manejo de las relaciones internacionales,  una  forma  específica  de  comportamiento  frente a terceros países, que para  todos los efectos está en cabeza del Presidente de la República.   

Con fundamento en las anteriores razones, la  Corte  negará  la  incorporación y práctica de las pruebas solicitadas por el  defensor.   

Finalmente  no observándose la necesidad de  ordenar  la  práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de  que  trata  el  artículo  500, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presenten sus alegaciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas   por   el   defensor  del  requerido  en  extradición, señor JESÚS  MARÍA OSORIO BRIÓN.   

SEGUNDO. De conformidad con el inciso final del  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004,     CORRER     TRASLADO,  por  el  término de cinco (5) días a  los  intervinientes, para que presenten  alegatos  previos al concepto de la Corte.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO      ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                   JORGE LUÍS  QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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