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Proceso No 26815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas presentada por el defensor de JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN.
ANTECEDENTES
1. JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN es requerido para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, pues, el 16 de mayo de 2006 el Gran Jurado profirió en su contra acusación en el caso No. 8:06-cr-188-T23MSS por hechos que comenzaron en “una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la acusación” lapso durante el cual se concertó con otros sujetos para realizar el comportamiento atribuido en los tres cargos que se le imputan, del siguiente modo:
“Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramo o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.
”Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1), (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y
”Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 221, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.”
Aun cuando se afirma que el delito de concierto al cual se hace referencia en cada uno de los cargos comenzó su ejecución en una fecha incierta, se precisa en la nota verbal 3307 de 28 de diciembre de 2006, que “Todas las acciones adelantadas por el acusado fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de OSORIO BRIÓN a quien la Policía Nacional, Dirección Central de Policía Judicial, capturó el 3 de noviembre de 2006, en esta ciudad, en cumplimiento de la Resolución de 3 de noviembre de 2006 del Fiscal General de la Nación, emitida conforme se solicitó en la nota verbal 2562 de 5 de octubre de 2006 que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en Colombia.
3. La petición de extradición fue formalizada a través de la nota diplomática 3307 de 28 de diciembre de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, viable es acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, oportunidad en la cual el defensor del requerido manifestó lo siguiente:
4.1. Solicitar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Gobierno de los Estados Unidos de América, se sirva allegar copias de las notas diplomáticas debidamente certificadas tanto en inglés como en español, pues en la lectura de las notas 2562 y 3307 se observan diferencias importantes, la última hace referencia a persona diferente a su prohijado, hecho que configura falencia en la plena identidad del solicitado.
4.2. Que por intermedio del Ministerio referido en el numeral anterior, se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América, allegue la resolución formal de acusación o indicment original o debidamente traducido y certificado de fecha 6 de junio de 2006, ya que en el paginario aparece una acusación formal sustituta, esto con el fin de determinar su génesis y legalidad.
4.3. Por la misma vía, solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Bogotá, copia en inglés y traducida al español de las normas número 1904 del apéndice del Código de los Estados Unidos, título 46, 881 a, del título 21 y la sección 2461c, del título 28 del mismo ordenamiento. Disposiciones que no aparecen en el infolio y es obligación del Estado requirente allegarlas debidamente traducidas las normas aplicables al caso. Requisito que en su sentir también hace parte de la validez formal de la investigación, que es uno de los temas objeto de análisis.
4.4 Que por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Área de Traducciones, se aporte al expedición la traducción oficial de la nota verbal 3307 y aclaren porque aparece a nombre de JHON JAIRO OSPINA TULENA, la solicitud formal de extradición, los indicments y los afidávits anexos a la actuación y todos los demás documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos de América.
4.5. Finalmente, depreca que se solicite al Estado requirente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia auténtica y traducida con las formalidades legales de las disposiciones legales aplicables al caso, con constancia de su vigencia.
a. Ley de extradición de 1.982 o “Extradición Act” de los Estados Unidos de América.
b. La ley sobre interpretación de Tratados de 1.988 o “Extradición Treaties Interpretation Act. 1.988”
Justifica las anteriores solicitudes en que, de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, el Estado requirente debe anexar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso y al tenor del artículo 502, y a la Corte Suprema de Justicia el control formal de la documentación, por lo que no le cabe duda que la Sala debe solicitar la complementación cuando sea procedente.
Cuando el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal hace referencia a todas las disposiciones aplicables, ha de entenderse que no sólo se trata de las de la parte especial del Código Penal, sino también las de la parte general que regulan su aplicación y las procesales sobre la extradición misma. Cualquier precepto de esa clase que no sea una norma penal en sentido estricto se convierte en tal por su relación de complementariedad con las disposiciones pertinentes del Código Penal, que pueden serle aplicable al reclamado.
Asegura también es importante, en las normas legales cuya copia solicita, la verificación del cumplimiento por parte del Estado requirente, de los principios internacionales de lealtad, reciprocidad en los tratos y procedimientos con los otros Estados, así lo demandan los usos internacionales y lo imponen también los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
Afirma, las copias solicitadas son idóneas para demostrar si existe competencia del Estado requirente para solicitar la extradición de JESÚS MARÍA OROZCO BRIÓN, según las normas internas del derecho norteamericano y sus relaciones con el derecho internacional convencional y usual, así como su cumplimiento o su disposición a cumplir los principios internacionales antes citados.
Asegura que todo lo solicitado tiene relación con el control de los aspectos formales de la documentación aportada, tales aspectos abarcan también las omisiones porque de lo contrario se impondría la voluntad unilateral del Estado requirente, quien decidirá por sí y ante sí cuáles anexos envía y cuáles no. Luego si lo anexos son incompletos, la Corte es competente para solicitar su integración con los que hagan falta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal —Ley 906 de 2004— que en su artículo 373 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ella o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.
Y el artículo 376 del mismo ordenamiento, consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
En tales condiciones, en tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto.
En tales condiciones la Corte negará la incorporación y práctica de las pruebas pedidas por el defensor porque ninguna de ellas guarda relación con el objeto del concepto, el cual se debe fundamentar en: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos..
La Jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en precisar que el trámite de extradición contemplado en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en él, necesariamente deben sujetarse a las voces de la ley, pues no les es dable introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.
De este modo, en lo que concierne al decreto y práctica de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
2. En este orden de ideas, en relación con la solicitud de las notas diplomáticas por medio de las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América demandó la captura del requerido y formalizó la solicitud de extradición, observa la Sala, tal petición la fundamenta en que se acotó en la traducción de la nota verbal 3307 de 28 de diciembre de 2006, parte final del primer párrafo que “John Jairo Ospina Tulena es el sujeto de la nota diplomática de esta embajada No. 2562, de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual se solicitud su detención provisional para propósitos de extradición”.
Inexactitud que no tiene entidad suficiente para ordenar la prueba que solicita el defensor del requerido, el simple cotejo de la nota diplomática en inglés con la traducción aludida, permite deducir que fue un lapsus de quien efectuó la traducción, pues evidente es que hace mención a una persona que no tiene relación alguna con el presente trámite y respecto de quien esta Sala de la Corte, el 25 de abril del año que avanza, emitió concepto favorable en el trámite adelantado con la radicación 26.813.
La parte correspondiente al final del primer párrafo, en la versión en inglés, no hace referencia a JOHN JAIRO OSPINA TULENA, sino a JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN, mismo sujeto de la nota verbal 2562 de 5 de octubre de 2006 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó su captura con fines de extradición, lo que no deja duda acerca de la persona requerida por las autoridades estadounidenses.
Por lo que la petición de la defensa de solicitar al Gobierno de los Estados Unidos, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copias de las notas diplomáticas debidamente certificadas, en inglés y en español, es impertinente porque de los documentos aportados se establece con claridad que JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN es la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio a responder por los cargos que se le imputan en la acusación 8:06-CR-188-T-23 MSS de 16 de mayo de 2006.
3. Frente al contenido del concepto que debe emitir la Corte, también es impertinente pedir al Gobierno de los Estados Unidos el indicment original y debidamente traducido, bajo el supuesto, según la defensa, que se trata de una acusación sustitutiva, que hace necesario determinar su génesis y legalidad.
Se trata de una situación que no incumbe establecer en el presente caso, porque en torno a la validez de la documentación aportada como soporte de la misma, la Corte solamente hace examen formal sin entrar a explorar su contenido material, lo cual resulta obvio, porque su discusión le corresponde a la defensa al interior del proceso que adelantan las autoridades estadounidenses, pues hace parte del objeto del juicio que le corresponde resolver a estas.
Acerca de la validez de la documentación aportada al trámite de extradición por parte del Estado requirente, esta Sala de la Corte, con anterioridad ha puntualizado:
“[a]nte la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 —artículo 495 de la Ley 906 de 2004— formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente”, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.
”Así, el artículo 1º de la referida Convención señala que la misma se aplicará “a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”, considerándose, entre otros documentos públicos los “que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”. Al tiempo que, el artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”., sin que sea dable exigir dicho requisito “cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado”, habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, esto es, la apostilla “expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 —artículo 495 de la Ley 906 de 2004—. (Auto del 15 de noviembre del 2005, radicado 23.604).
De otro lado, contrario a lo aseverado por la defensa, en ninguna de las notas verbales se afirma por el Gobierno de los Estados Unidos de América que la acusación formulada contra OSORIO BRIÓN sea sustitutiva, hecho que de ocurrir no generaría afectación alguna en el trámite de extradición, pues los aspectos fácticos y jurídicos de la misma, deben, como se ha indicado, discutirse dentro del proceso que la justicia norteamericana adelanta en su contra, pues son ajenos al trámite de extradición y, por ende, a la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
4. También resulta superfluo allegar las normas del Código de los Estados Unidos que echa de menos la defensa por cuanto se han aportado las concernientes a los actos de narcotráfico que trascienden las fronteras nacionales y norteamericanas para el cual, según se desprende de la documentación allegada, OSORIO BRIÓN se concertó con diferentes personas.
Igual ocurre con la peticione de obtener copia autenticada y debidamente traducida de la “Ley de Extradición de 1982” y de la “ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998”, por innecesaria, pues, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la única exigencia que sobre tal aspecto debe contener la solicitud, es la copia auténtica de las disposiciones sustantivas aplicables al caso, es decir, aquellas que tipifican la conducta delictiva, las cuales forman parte de las diligencias, como se aprecia de los folios 109 a 112 de la carpeta anexa, sin que se haga necesario traer aquellas que regulan el procedimiento de extradición en el Estado requirente, en relación con las cuales esta Sala de la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición.
5. Finalmente, en relación con los principios de lealtad y reciprocidad en los tratos y procedimientos con otros Estados, esta Sala de la Corte insistentemente ha precisado que la Carta Política prevé en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales el Estado debe edificar sus relaciones internacionales, entre los cuales está el de reciprocidad; sin embargo, no se puede desconocer que los mismos constituyen los fundamentos constitucionales de las relaciones exteriores del país en general, que se aplican para todos los efectos civiles, comerciales, culturales, laborales, etc., y también para los casos de cooperación judicial internacional.
No obstante, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, limita la solicitud u ofrecimiento a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso específico, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado Internacional aplicable al caso, por lo que necesariamente debe acudirse a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal colombiano. Luego la Carta Política es la que señala las reglas básicas de la extradición a las cuales debe ajustarse la Corte en su concepto, el cual se restringe al trámite y fundamentos expresamente señalados en ella y en la ley aplicable.
En tales condiciones, refulge claro que los usos internacionales y los principios del derecho internacional no hacen parte del trámite judicial de la extradición en cuanto no están contemplados expresamente en el Tratado Público o en la ley que rige este trámite.
La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 189 – 2 de la Constitución Política.
El régimen de extradición que opera en Colombia, prevé en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica el Tratado o la Ley, según sea el caso, como manifestación de la voluntad soberana del Estado, y el otro perfil que se desarrolla hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
En lo anterior se fundamenta la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, pues carece de facultad para imponer al Ejecutivo, encargado del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, que para todos los efectos está en cabeza del Presidente de la República.
Con fundamento en las anteriores razones, la Corte negará la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor.
Finalmente no observándose la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el artículo 500, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, señor JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN.
SEGUNDO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria