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Proceso No 26815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA OSORIO BRION presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 2562 de 5 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JESÚS MARÍA OSORIO BRION, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 8 de noviembre de 2006, por la Dirección Central de Policía Judicial, en la carera 52 frente al número 95 – 45 de la ciudad de Barranquilla y puesto a disposición del Fiscal General de la Nación, para los fines de este trámite.
2. Con la Nota Verbal 3307 de 28 de diciembre de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JESÚS MARÍA OSORIO BRION.
Sintetizó los hechos aseverando que Rodrigo Eliécer García Daza y Jesús María Osorio BRION eran parte de una organización marítima de transporte de cocaína (“Organización Mitchell Palacio” o “la Organización”) y se concertaron para distribuir múltiples cantidades de cocaína con el propósito de importarlas ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizaba embarcaciones que operaban desde la Costa Norte de Colombia para transportar los cargamentos de cocaína a otros países en la región, desde donde era transbordada para ser enviada a los Estados Unidos. Y aun cuando no se indica con precisión desde cuándo comenzó a operar la Organización, lo viene haciendo, por lo menos, desde 1998 hasta la fecha de la acusación de este caso.
También refiere que testigos que cooperan en el caso señalan que aproximadamente fueron ocho los envíos de cocaína realizados por la organización entre 1998 y 2001. Cargamentos que generalmente eran enviados desde Santa Marta hasta Haití mediante el empleo de “lanchas rápidas”. Envíos que comúnmente eran organizados por García Daza, quien según los testigos que cooperan en el caso, era miembro de la tripulación a bordo de las embarcaciones.
El 2 de marzo de 2004, la Guardia Costera de Colombia persiguió y finalmente incautó una “lancha rápida” en el Golfo de Morrosquillo, cerca de Verrugas, Colombia, la cual llegó a tierra antes de la incautación alcanzado a escapar la tripulación. Al inspeccionar la embarcación encontraron dentro de ella 1.520 kilogramos de cocaína. Hecho frente al cual los testigos que cooperan en el caso afirman que el viaje fue organizado por la Organización Mitchell Palacio, pues de acuerdo con ellos, Mike y Phillip Mitchell Palacio fueron los responsables de organizar el viaje y conseguir la tripulación y las provisiones. Osorio Brion trajo la “lancha rápida” al sitio de partida y “Ghandi” fue el responsable de que la cocaína fuera embarcada en la lancha, hechos que son corroborados en conversaciones telefónicas interceptadas con orden judicial.
También indica que los testigos que cooperan señalaron que hubo un segundo despacho de cocaína hecho por la Organización Mitchell Palacio efectuado en abril de 2004, organizado y despachado por Mike Mitchell Palacio, Osorio Brion, y “Ghandi”. De acuerdo con los testigos que eran miembros de la tripulación a bordo de las embarcaciones, dos “lanchas rápidas” que salieron de Colombia al mismo tiempo. Una de ellas entregó con éxito aproximadamente 800 kilogramos de cocaína en Honduras, mientras que otra transportó, también exitosamente, aproximadamente 1.000 kilogramos de la misma sustancia a Belice. Las afirmaciones de esos testigos acerca de los despachos de Cocaína están corroboradas en conversaciones telefónicas de los miembros de la Organización, las cuales fueron interceptadas en Colombia mediante orden judicial.
Señala que los implicados realizaron todas esas actividades con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por ASHELEY B. MOODY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en la cual indica cómo se conforma el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, tras precisar los cargos que se hacen a los implicados, puntualizó que a los acusados, entre quienes está JESÚS MARÍA OSORIO BRION, se les imputa los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco kilogramos o más de cocaína en contravención de las Secciones 952(a), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con el propósito de importar la cocaína ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a las Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de un navío sometido a la justicia de los Estados Unidos en contravención a las Secciones 1903(a),(g) y 1903(j) del Apéndice del Título 46del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
4. Se acompañó copia de la acusación formal proferida en el caso 8:06-cr-188-T23MSS en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la cual se precisa que desde una fecha desconocida y con continuación desde este entonces hasta, inclusive, la fecha de la acusación, 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO, alías “Simón”, “Ricky”, “Jean Pierre” y “Blancito”; OLARIO MITCHEL PALACIO, alias “Phillip”; RODRIGO ELIÉCER GARCÍA DAZA, alías “Peche”; JESÚS MARÍA OSORIO BRION, alías “Picho”, “Bigote”; NN., alías “Ghandi”, “Wilson Yeppes”, “Sobrino”, y RODGER GIOVANNY MUENTES SÁNCHEZ, con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y concordaron para distribuir, importar y poseer con fines de distribución una sustancia controlada, como se específica en cada uno de los cargos que se les imputa.
4. Anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por DERON M. MANGIOCCO, agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, anteriormente Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, entidad encargada de investigar ciertas infracciones penales de los Estados Unidos, entre ellas las relacionadas en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, que prohíben la producción, transporte, importación, distribución y posesión de drogas ilícitas, inclusive la cocaína.
Manifestó que desde enero de 2005, está asignado a la Operación Panamá Express, Norte, la cual comprende un Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico (OCDETF), integrado por el ICE, la Administración Antinarcóticos (DEA), Servicio Federal de Investigaciones (FBI), Servicio de Recaudación Interna (IRS), Servicio de Guardacostas (CGIS) y agencias del orden público estatal y local que con autorización federal desarrolla una investigación dirigida contra las organizaciones de narcotráfico que operan en el Mar Caribe. Así, para enero de 2006, la Operación Panamá Express, Norte, y la Operación Panamá Express, Sur, que investiga la introducción de contrabando por vía marítima en la región oriental del pacífico, han incautado y/o destruido en el mar aproximadamente 469,4 Toneladas de Cocaína y capturado a más de 1.085 personas sospechosas de traficar con cocaína.
Igualmente, alude que presenta esta declaración jurada en apoyo de la extradición solicitada por los Estados Unidos, entre otros, de JESÚS MARÍA OSORIO BRION, alias “Picho” y “Bigote”, fundamentándose en su conocimiento personal de la investigación y en la información que le han proporcionado oficiales del orden público asociados con la operación Panamá Express y que aún cuando incluye pruebas acerca de los reclamados, no contiene toda la información que es de su conocimiento.
Al hacer referencia a los antecedentes de la investigación, señala que JESÚS MARÍA OSORIO BRION trabaja directamente con la organización de narcotráfico MITCHELL (“DTO MITCHELL”) y que la actividad delictiva subyacente a los conciertos imputados en la acusación en contra de los reclamados, ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, señaló que el solicitado en este trámite es JESÚS MARÍA OSORIO BRION, alias “Picho” y “Bigote”, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.750.981, nacido el 1 de julio de 1957, cuya fotografía acompañó.
5. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.
6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. Negadas las pruebas pedidas por la defensa se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, haciéndolo el defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
7.1. El defensor, luego de referirse a la necesidad de practicar las pruebas que demandó en la oportunidad respectiva, las cuales le fueron negadas por la Sala a través de auto de 27 de junio de 2007, aduce que tal circunstancia constituye clara violación al derecho de defensa del requerido, haciendo nulo el trámite de extradición, al tenor de los criterios expuestos por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de practicar pruebas.
Alega que ante la incapacidad e imposibilidad para la defensa de hacer valer las pruebas solicitadas, sobreviene para la Corte la obligación oficiosa de velar porque las aportadas sean controvertidas, so pena de convertir el presente trámite en un acto de fuerza por parte del Estado o simulacro de procedimiento democrático.
Luego de insistir, fundamentado en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la necesidad de controvertir las pruebas de cargo y aportar otras de descargo, indica que lo que persigue con el análisis de fondo de las mismas es que la Corte tenga suficientes elementos de juicio y evitar el resultado funesto y casi inevitable de la condena que tendría que afrontar su representado en territorio extranjero.
Finaliza solicitando que en caso de que la Sala emita concepto favorable a la extradición se efectúen los más rígidos condicionamientos y exigencias de garantías al Estado requirente, para lo cual deber exigir al gobierno nacional que al momento de proferir la resolución que eventualmente conceda la extradición, se haga exigencia estricta de lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se acate lo dispuesto en la sentencia de C-1106 de 2004, emitida por la Corte Constitucional y, además, de manera clara y precisa se determine que el solicitado no podrá ser juzgado por hechos ni por cargos distintos a los contenidos en la solicitud de extradición.
No obstante lo anterior, depreca que la Sala emita concepto desfavorable.
7.2. El Delegado del Ministerio Público, solicita a la Sala rinda concepto favorable acerca de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal sentido, luego de hacer mención a la documentación aportada con la solicitud de extradición de JESÚS MARÍA OSORIO BRION, expresa que la misma es formalmente válida. Así mismo, la conducta y normas extranjeras que la prevén como delictiva, tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena de prisión mínima superior a cuatro años en el tipo de concierto para realizar actividades de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, el cual se configura cuando varias personas se conciertan para realizar delitos de narcotráfico o relacionados con ellos, para el cual prevé pena de prisión que oscila de 6 a 12 años.
La aludida pena, destaca, fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en relación con el máximo, norma vigente desde el 1 de enero de 2005, de modo que la que corresponde al concierto de para delinquir en actividades de narcotráfico oscila entre 8 a 18 años de prisión.
Además, la fabricación, importación, transporte y distribución de cocaína están tipificadas en el inciso 1 del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de 8 a 20 años y teniendo en cuenta las cantidades que registra la investigación adelantada por la justicia norteamericana se duplica quedando el marco de movilidad punitivo entre 16 y 20 años de prisión.
Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación se identificó al solicitado, quien al leer sus derechos en condición de capturado con ocasión de este trámite, no objetó el nombre consignado en el acta correspondiente y durante el presente trámite ni él ni su defensor hicieron manifestación de desacuerdo acerca de su identidad.
Finalmente, puntualizó que si bien las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicita en extradición JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la misma se encuentra proscrita en Colombia, razón por la cual corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega, condicionar tal acto a la conmutación de la aludida pena, al igual que formular exigencia en el sentido de que aquél no sea juzgado por hechos anteriores, distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el defensor del requerido en extradición, en los alegatos que presentó previo al concepto, manifiesta que la actuación está viciada de nulidad porque, en su criterio, se le impidió a su procurado defenderse con las pruebas que él, en ejercicio del mandato conferido oportunamente solicitó, para que la Sala tuviera suficientes elementos de juicio en orden a evitar la condena que OSORIO BRION tendría que afrontar en los Estados Unidos. Inicialmente, se hará pronunciamiento acerca de tal aspecto y seguidamente se abordará lo concerniente a lo que es tema del concepto que debe emitirse.
En tal sentido, el defensor orienta sus argumentos a demostrar que en este asunto la Corte lesionó a su asistido el derecho de defensa por no haber decretado las pruebas que solicitó en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales pretendía controvertir la validez de las aportadas por el gobierno de los Estados Unidos con la solicitud de extradición.
Sin embargo hace abstracción de las consideraciones consignadas por la Sala en los autos de 27 de junio y 8 de agosto de la presente anualidad, por medio de los cuales se resolvió negativamente sus solicitudes probatorias y el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión, respectivamente.
La ratio decidendi de aquellas determinaciones no puede desconocerla argumentando, ahora, que por no haber decretado las pruebas solicitadas se lesionó el derecho de defensa como forma del debido proceso, pues, se repite en el trámite de extradición las solicitudes probatorias deben ajustarse a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción que se quieren hacer valer frente a lo que es objeto del concepto, como expresión de correcta sujeción a su procedimiento, descrito en la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, si las pruebas cuya práctica se pide no son idóneas para demostrar el hecho que se pretende, no tienen relación con el objeto del concepto, o no son útiles porque el supuesto fáctico o legal que se pretende acreditar fue incorporado legal y oportunamente al trámite, inexorablemente deben negarse, sin que ello acuse la configuración de error de garantía que afecte las prerrogativas procesales en perjuicio del solicitado en extradición o lesión al esquema propio del trámite.
El argumento del defensor sólo constituye un discurso retórico, a través del cual expone su particular punto de vista acerca del trámite de extradición, con una llana pretensión anulatoria sin asidero fáctico y legal alguno, lo que la hace estéril, ni siquiera se ocupa en indicar de qué modo las pruebas que solicitó tienen relación con lo que estrictamente es objeto del concepto, sin tener en cuenta, una vez más, que la discusión de los aspectos probatorios relacionados con los hechos delictivos que se le imputan debe hacerla al interior del proceso que le adelanta la justicia norteamericana, pues es allí donde con fundamento en la evidencia y elementos materiales probatorios que poseen, el Gran Jurado resolvió convocarlo a juicio con fundamento en los hechos y los cargos que le dedujo en la acusación, cuya copia fue adjuntada a este trámite.
En consecuencia, se negará la nulidad planteada por el defensor.
2. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2004.
3. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o, en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.
Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 8:06-cr188-T23MSS, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Central de Florida, División Tampa, mediante la cual, entre otros, se acusa a JESÚS MARÍA OSORIO BRION, por los siguientes cargos:
“CARGO UNO
De una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la acusación, el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados
MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO,
alias “Simón”, alias “Ricky”,
alias “Jean Pierre”, alias “Blancito”,
OLARIO MITCHELL PALACIO,
alias “Phillip”,
RODRIGO ELIECER GARCÍA DAZA,
alias “Peche”,
JESÚS MARÍA OSORIO BRION,
alias “Picho”, alias “Bigote”,
NN., alias “Ghandi”, alias “Wilson Yeppes”,
alias “Sobrino”, y
RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ
con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado para importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería delito en contravención de la Sección 952(a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(l)(B)(ií) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados
MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO,
alias “Simón”, alias “Ricky”,
alias “Jean Pierre”, alias “Blancito”,
OLARIO MITCHELL PALACIO,
alias “Phillip”,
RODRIGO ELIECER GARCÍA DAZA,
alias “Peche”,
JESÚS MARÍA OSORIO BRION,
alias “Picho”, alias “Bigote”,
NN., alias “Ghandi”, alias “Wilson Yeppes”,
alias “Sobrino”, y
RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ
con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y concordaron con otros de nombres tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que la sustancia fuera importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación a las Secciones 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
Desde una fecha desconocida, con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados
MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO,
alias “Simón”, alias “Ricky”,
alias “Jean Pierre”, alias “Blancito”,
OLARIO MITCHELL PALACIO,
alias “Phillip”,
RODRIGO ELIECER GARCÍA DAZA,
alias “Peche”,
JESÚS MARÍA OSORIO BRION,
alias “Picho”, alias “”Bigote”,
NN., alias “Ghandi”, alias “Wilson Yeppes”,
alias “Sobrino”, y
RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ
con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado para distribuir y poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras que estuvieran a bordo de un navío sometido a la justicia de los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 1903(a) y 1903(g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación a la Sección 1 903(j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por ASHLEY B. MOODY, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos DERON M. MAGIOCCO, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación.
Esta información demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado en extradición, cuya finalidad era la de introducir, distribuir y poseer con fines de distribución a los Estados Unidos cocaína, sustancia controlada por la legislación de este país, como se desprende de los diferentes cargamentos de cocaína incautados por guardacostas nacionales y estadounidenses y de lo afirmado por los testigos colaboradores, quienes dan cuenta de que la organización delictiva transportó, por lo menos, ocho toneladas de cocaína durante los diferentes viajes, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.
Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas.
Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por ASHLEY B. MOODY, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos DERON M. MAGIOCCO, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Thomas G. Wilson, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA G., autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de JESÚS MARÍA OSORIO BRION; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, JESÚS MARÍA OSORIO BRION, también conocido como “Picho” y “Bigote”, ciudadano colombiano, nacido el 1 de julio de 1957, portador de la cédula colombiana No. 8.750.981; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos que fueron corroborados al momento de la captura de OSORIO BRION, ocurrida el 8 de noviembre de 2006, en la ciudad de Barranquilla en la carrera 52 frente al número 94 – 45 en vía pública, quien manifestó identificarse con la cédula 8.750.981, ser hijo de Francisco Mario Osorio y Emma Brion de Osorio
En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JESÚS MARÍA OSORIO BRION a responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en la Nota Verbal No. 3307 de 28 de diciembre de 2006, cuando se formalizó el pedido de extradición:
“Los hechos de este caso indican que Rodrigo Eliécer García-Daza y Jesús María Osorio-Brión eran parte de una organización marítima de transporte de cocaína (“Organización Mitchell Palacio” o “la Organización”) y se concertaron para distribuir múltiples cantidades de toneladas de cocaína con el propósito de importarlas ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia. La Organización utilizaba embarcaciones que operaban desde la Costa Norte de Colombia para transportar los cargamentos de cocaína a otros países en la región, desde donde la cocaína hacía transbordo para ser enviada a los Estados Unidos. No se tiene conocimiento preciso de cuándo comenzó a operar la Organización, pero continuó operando desde por lo menos 1998 hasta, e incluyendo, la fecha de la acusación de este caso.
Testigos que cooperan en el caso han identificado aproximadamente ocho envíos de cocaína realizados por la Organización entre 1998 y 2001. Los cargamentos eran generalmente enviados desde Santa Marta, Colombia hasta Haití, utilizando “lanchas rápidas”, las cuales son lanchas de motor de múltiples velocidades comúnmente usadas para pasar de contrabando la cocaína. Muchos de los envíos eran organizados por García-Daza. De acuerdo con testigos que cooperan en el caso, que eran miembros de la tripulación a bordo de las embarcaciones, Phillip Mitchell-Palacio actuaba como el capitán de las “lanchas rápidas” y con frecuencia obtenía de su hermano, Mike Mitchell-Palacio, las provisiones para los viajes. Phillip Mitchell-Palacio pagaba a los miembros de la tripulación por los viajes. Los testigos también afirmaron que García-Daza estaba presente con frecuencia en los sitios de partida para ayudar a organizar los despachos y sus salidas. Investigadores también obtuvieron grabaciones de video y audio de una reunión entre un testigo que coopera en el caso, García-Daza, y un tercer individuo, durante la cual García-Daza admitió haber organizado anteriormente despachos de cocaína, utilizando “lanchas rápidas” enviadas desde Colombia a Haití, y enviando a su hermano a recibir la cocaína en Haití. Miembros de la tripulación transportaron un total de aproximadamente ocho toneladas de cocaína durante los viajes realizados entre 1998 y 2001. Por ejemplo, testigos que cooperan en el caso contaron a investigadores acerca del despacho de cocaína de la Organización Mitchell-Palacio realizado en julio de 2001, el cual entró a los Estados Unidos por la costa occidental de la Florida, cerca de la ciudad de Naples. Abajo se describen dos despachos adicionales de cocaína enviados por la Organización.
El 2 de marzo de 2004, la Guardia Costera de Colombia persiguió y finalmente incautó una “lancha rápida” en el Golfo de Morrosquillo, cerca a Verrugas, Colombia. La “lancha rápida” llegó a tierra antes de la incautación y la tripulación escapó. La Guardia Costera de Colombia reportó, sin embargo, que al inspeccionar la embarcación se encontraron en ella 1.520 kilogramos de cocaína. Testigos que cooperan en el caso le contaron a los investigadores que el viaje fue organizado por miembros de la Organización Mitchell-Palacio, incluyendo a Mike Mitchell-Palacio, Phillip Mitchell-Palacio, “Ghandi”, y Osorio-Brión. De acuerdo con los testigos, Mike y Phillip Mitchell-Palacio fueron los responsables de organizar el viaje y de conseguir la tripulación y las provisiones. Osorio-Brión trajo la “lancha rápida” al sitio de partida y “Ghandi” fue el responsable de que la cocaína fuera embarcada en la lancha. Conversaciones telefónicas interceptadas con orden judicial colombiana corroboran las afirmaciones de los testigos de que la Organización Mitchell-Palacio fue responsable del envío de cocaína.
Testigos que cooperan en el caso identificaron un segundo despacho de cocaína hecho por la Organización Mitchell-Palacio en abril de 2004. Los testigos dijeron que el cargamento fue organizado y despachado por Mike Mitchell-Palacio, Phillip Mitchell-Palacio, Osorio-Brión, y “Ghandi”. De acuerdo con los testigos, que eran miembros de la tripulación a bordo de las embarcaciones, dos “lanchas rápidas” salieron de Colombia al mismo tiempo. Una de esas lanchas entregó con éxito aproximadamente 800 kilogramos de cocaína en Honduras, mientras que la otra transportó con éxito aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína a Belice. Las afirmaciones de dichos testigos sobre los despachos de cocaína están corroboradas en conversaciones telefónicas de los miembros de la Organización, las cuales fueron interceptadas en Colombia mediante orden judicial.”
El delito de concierto, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 8:06-cr-188-T23MSS, dictada el 16 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
1º. NEGAR la nulidad planteada por el defensor del requerido JESÚS MARÍA OSORIO BRION.
2º. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición de JESÚS MARÍA OSORIO BRION de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 8:06-cr-188-T23MSS, dictada el 16 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.