26815(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26815  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 170   

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JESÚS  MARÍA  OSORIO BRION presentada por vía diplomática por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 2562 de 5 de octubre  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América en nuestro país  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de  extradición  de JESÚS MARÍA OSORIO BRION, la cual fue ordenada por  el  Despacho  del  señor  Fiscal  General de la Nación y materializada el 8 de  noviembre  de 2006, por la Dirección Central de Policía Judicial, en la carera  52  frente  al  número 95 –  45  de  la  ciudad de Barranquilla y puesto a disposición del Fiscal General de  la Nación, para los fines de este trámite.   

2. Con la Nota Verbal 3307 de 28 de diciembre  de  2006,  la  misma  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición de JESÚS MARÍA OSORIO BRION.   

Sintetizó  los hechos aseverando que Rodrigo  Eliécer   García  Daza  y  Jesús  María  Osorio  BRION  eran  parte  de  una  organización  marítima  de  transporte  de cocaína (“Organización Mitchell  Palacio”   o   “la   Organización”)  y  se  concertaron  para  distribuir  múltiples  cantidades  de cocaína con el propósito de importarlas ilegalmente  a  los  Estados  Unidos desde Colombia. La organización utilizaba embarcaciones  que  operaban  desde  la  Costa  Norte  de  Colombia   para transportar los  cargamentos  de  cocaína  a  otros  países  en  la  región,  desde  donde era  transbordada  para  ser  enviada a los Estados Unidos. Y aun cuando no se indica  con  precisión  desde  cuándo  comenzó  a  operar  la Organización, lo viene  haciendo,  por  lo  menos,  desde  1998  hasta la fecha de la acusación de este  caso.   

También refiere que testigos que cooperan en  el  caso  señalan  que  aproximadamente  fueron  ocho  los  envíos de cocaína  realizados  por la organización entre 1998 y 2001. Cargamentos que generalmente  eran  enviados  desde  Santa Marta hasta Haití mediante el empleo de “lanchas  rápidas”.  Envíos  que  comúnmente eran organizados por García Daza, quien  según  los  testigos  que cooperan en el caso, era miembro de la tripulación a  bordo de las embarcaciones.   

El  2 de marzo de 2004, la Guardia Costera de  Colombia  persiguió  y finalmente incautó una “lancha rápida” en el Golfo  de  Morrosquillo,  cerca de Verrugas, Colombia, la cual llegó a tierra antes de  la  incautación  alcanzado  a  escapar  la  tripulación.  Al  inspeccionar  la  embarcación  encontraron  dentro  de  ella  1.520 kilogramos de cocaína. Hecho  frente  al  cual  los  testigos que cooperan en el caso afirman que el viaje fue  organizado  por  la  Organización  Mitchell Palacio, pues de acuerdo con ellos,  Mike  y Phillip Mitchell Palacio fueron los responsables de organizar el viaje y  conseguir  la  tripulación  y  las provisiones. Osorio Brion trajo la “lancha  rápida”  al  sitio  de  partida  y  “Ghandi” fue el responsable de que la  cocaína   fuera  embarcada  en  la  lancha,  hechos  que  son  corroborados  en  conversaciones telefónicas interceptadas con orden judicial.   

También indica que los testigos que cooperan  señalaron  que  hubo un segundo despacho de cocaína hecho por la Organización  Mitchell  Palacio  efectuado  en abril de 2004, organizado y despachado por Mike  Mitchell  Palacio, Osorio Brion, y “Ghandi”. De acuerdo con los testigos que  eran  miembros  de  la tripulación a bordo de las embarcaciones, dos “lanchas  rápidas”  que salieron de Colombia al mismo tiempo. Una de ellas entregó con  éxito  aproximadamente  800  kilogramos  de  cocaína en Honduras, mientras que  otra  transportó, también exitosamente, aproximadamente 1.000 kilogramos de la  misma  sustancia  a  Belice.  Las  afirmaciones  de  esos testigos acerca de los  despachos  de Cocaína están corroboradas en conversaciones telefónicas de los  miembros  de  la  Organización,  las  cuales  fueron  interceptadas en Colombia  mediante orden judicial.   

Señala  que  los implicados realizaron todas  esas actividades con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Así  mismo, que las violaciones relacionadas  con  narcóticos  también  son  delitos en Colombia, tal como lo contemplan los  artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración  rendida por ASHELEY  B. MOODY, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos,  en  la  cual  indica  cómo  se  conforma  el  Gran Jurado, cuál es el  procedimiento  que  se  observa  para  dictar  una  acusación, determinando los  requisitos  formales  que  debe  reunir, tras precisar los cargos que se hacen a  los  implicados,  puntualizó  que  a  los  acusados, entre quienes está JESÚS  MARÍA OSORIO BRION, se les imputa los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del país, cinco kilogramos o más de  cocaína  en  contravención de las Secciones 952(a), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  el  propósito  de  importar la cocaína  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  contravención a las Secciones 959,  960(b)(1)(B)(ii  y  963  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos;  y   

Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer  con  la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo  de  un  navío  sometido a la justicia de los Estados Unidos en contravención a  las  Secciones  1903(a),(g) y 1903(j) del Apéndice del Título 46del Código de  los  Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.”   

4. Se acompañó copia de la acusación formal  proferida  en  el  caso  8:06-cr-188-T23MSS en la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  para  el Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la cual se  precisa  que desde una fecha desconocida y con continuación desde este entonces  hasta,  inclusive, la fecha de la acusación, 16 de mayo de 2006, en el Distrito  Central  de  Florida  y  en  otras  partes,  los  acusados MIKE ALBERTO MITCHELL  PALACIO,  alías  “Simón”,  “Ricky”,  “Jean Pierre” y “Blancito”;  OLARIO  MITCHEL  PALACIO,  alias  “Phillip”;  RODRIGO ELIÉCER GARCÍA DAZA,  alías   “Peche”;   JESÚS   MARÍA   OSORIO   BRION,   alías  “Picho”,  “Bigote”;  NN.,  alías  “Ghandi”, “Wilson Yeppes”, “Sobrino”, y  RODGER   GIOVANNY MUENTES SÁNCHEZ, con conocimiento de causa y dolosamente  combinaron,  concertaron  y  concordaron  para distribuir, importar y poseer con  fines  de  distribución  una  sustancia controlada, como se específica en cada  uno de los cargos que se les imputa.   

4.  Anexó  a la solicitud de extradición la  declaración  rendida por  DERON M. MANGIOCCO, agente especial del Servicio  de  Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, anteriormente Servicio de  Aduanas   de  los  Estados  Unidos,  entidad  encargada  de  investigar  ciertas  infracciones  penales  de los Estados Unidos, entre ellas las relacionadas en el  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, que prohíben la producción,  transporte,   importación,  distribución  y  posesión  de  drogas  ilícitas,  inclusive   la   cocaína.                  

Manifestó  que  desde  enero  de 2005, está  asignado  a  la  Operación  Panamá  Express, Norte, la cual comprende un Grupo  Operativo  contra  la  Delincuencia  Organizada  y  el  Narcotráfico  (OCDETF),  integrado  por  el  ICE,  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  Servicio  Federal  de Investigaciones (FBI),  Servicio de Recaudación Interna (IRS),  Servicio  de  Guardacostas  (CGIS)  y  agencias  del  orden  público  estatal y  local    que   con  autorización  federal  desarrolla  una  investigación  dirigida  contra  las organizaciones de narcotráfico  que operan en el Mar  Caribe.  Así,  para  enero  de 2006, la Operación Panamá Express, Norte, y la  Operación  Panamá  Express, Sur, que investiga la introducción de contrabando  por  vía  marítima  en  la  región  oriental del pacífico, han incautado y/o  destruido  en  el  mar aproximadamente 469,4 Toneladas de Cocaína y capturado a  más de  1.085 personas sospechosas de traficar con cocaína.   

Igualmente,   alude   que   presenta   esta  declaración  jurada  en  apoyo  de  la  extradición solicitada por los Estados  Unidos,  entre  otros,  de  JESÚS  MARÍA  OSORIO  BRION,  alias  “Picho” y  “Bigote”,  fundamentándose en su conocimiento personal de la investigación  y  en  la  información  que  le  han proporcionado oficiales del orden público  asociados  con  la  operación Panamá Express y que aún cuando incluye pruebas  acerca  de  los  reclamados,  no  contiene  toda  la  información  que es de su  conocimiento.   

Al  hacer referencia a los antecedentes de la  investigación,  señala que JESÚS MARÍA OSORIO BRION trabaja directamente con  la  organización  de  narcotráfico  MITCHELL  (“DTO  MITCHELL”)  y  que la  actividad  delictiva  subyacente  a los conciertos imputados en la acusación en  contra  de  los  reclamados,  ocurrió  con  posterioridad al 17 de diciembre de  1997.   

Así mismo, señaló que el solicitado en este  trámite  es  JESÚS  MARÍA  OSORIO BRION, alias “Picho” y “Bigote”, de  nacionalidad  colombiana,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía número  9.750.981,    nacido    el    1    de    julio   de   1957,   cuya   fotografía  acompañó.   

5.   Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      presuntamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

6.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y lo remitió a esta Sala, acompañando el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

7. Negadas las pruebas pedidas por la defensa  se  corrió  traslado  del  expediente a los intervinientes para que presentaran  alegatos,  haciéndolo  el  defensor  y  el  Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal.   

7.1.  El  defensor,  luego  de referirse a la  necesidad  de  practicar  las pruebas que demandó en la oportunidad respectiva,  las  cuales  le  fueron  negadas por la Sala a través de auto de 27 de junio de  2007,  aduce  que  tal  circunstancia  constituye clara violación al derecho de  defensa  del  requerido,  haciendo nulo el trámite de extradición, al tenor de  los  criterios  expuestos  por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de  practicar pruebas.   

Alega que ante la incapacidad e imposibilidad  para  la  defensa  de  hacer  valer  las pruebas solicitadas, sobreviene para la  Corte   la   obligación   oficiosa   de   velar   porque   las  aportadas  sean  controvertidas,  so  pena de convertir el presente trámite en un acto de fuerza  por parte del Estado o simulacro de procedimiento democrático.   

Luego   de   insistir,   fundamentado   en  Jurisprudencia  de  la Corte Constitucional, en la necesidad de controvertir las  pruebas  de cargo y aportar otras de descargo, indica que lo que persigue con el  análisis  de fondo de las mismas es que la Corte tenga suficientes elementos de  juicio  y  evitar  el  resultado  funesto  y  casi  inevitable de la condena que  tendría que afrontar su representado en territorio extranjero.   

Finaliza  solicitando  que  en caso de que la  Sala  emita  concepto favorable a la extradición se efectúen los más rígidos  condicionamientos  y exigencias de garantías al Estado requirente, para lo cual  deber  exigir al gobierno nacional que al momento de proferir la resolución que  eventualmente  conceda  la  extradición,  se  haga  exigencia  estricta  de  lo  contemplado  en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se acate lo  dispuesto   en   la   sentencia   de  C-1106  de  2004,  emitida  por  la  Corte  Constitucional  y,  además, de manera clara  y precisa se determine que el  solicitado  no  podrá  ser  juzgado  por  hechos  ni por cargos distintos a los  contenidos en la solicitud de extradición.   

No  obstante lo anterior, depreca que la Sala  emita concepto desfavorable.   

7.2.  El  Delegado  del  Ministerio Público,  solicita   a  la  Sala  rinda  concepto  favorable  acerca  de  la  extradición  solicitada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal sentido,  luego  de  hacer  mención  a  la  documentación  aportada  con la solicitud de  extradición  de JESÚS MARÍA OSORIO BRION, expresa que la misma es formalmente  válida.  Así  mismo,  la  conducta  y  normas  extranjeras que la prevén como  delictiva,  tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena  de  prisión  mínima  superior  a  cuatro  años  en  el tipo de concierto para  realizar  actividades  de  narcotráfico,  tipificado  en  el  artículo 340 del  Código  Penal,  modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, el cual se  configura  cuando  varias  personas  se  conciertan  para  realizar  delitos  de  narcotráfico  o  relacionados  con  ellos, para el cual prevé pena de prisión  que oscila de 6 a 12 años.   

La aludida pena, destaca, fue aumentada por el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y  en  la  mitad  en relación con el máximo, norma vigente desde el 1 de enero de  2005,  de  modo  que  la  que  corresponde  al  concierto  de  para delinquir en  actividades de narcotráfico oscila entre 8 a 18 años de prisión.   

Además,   la  fabricación,  importación,  transporte  y  distribución  de  cocaína están tipificadas en el inciso 1 del  artículo  376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de 8 a 20  años  y  teniendo  en  cuenta  las  cantidades  que  registra la investigación  adelantada  por  la  justicia  norteamericana  se  duplica  quedando el marco de  movilidad punitivo entre 16 y 20 años de prisión.   

Tanto  en  la  acusación  formal como en las  notas  verbales  que  se  adjuntaron  a  la  documentación  se  identificó  al  solicitado,  quien  al leer sus derechos en condición de capturado con ocasión  de  este  trámite, no objetó el nombre consignado en el acta correspondiente y  durante  el  presente  trámite ni él ni su defensor hicieron manifestación de  desacuerdo acerca de su identidad.   

Finalmente, puntualizó que si bien las normas  jurídicas  de  los  Estados  Unidos  aplicables a los delitos por los cuales se  solicita  en  extradición  JESÚS  MARÍA  OSORIO  BRIÓN prevén como sanción  punitiva  hasta  cadena  perpetua,  la misma se encuentra proscrita en Colombia,  razón  por  la  cual  corresponde  al Gobierno Nacional, en caso de conceder la  entrega,  condicionar  tal  acto  a la conmutación de la aludida pena, al igual  que  formular  exigencia  en  el sentido de que aquél no sea juzgado por hechos  anteriores,  distintos  a  los  que motivan la presente solicitud, ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo  en  cuenta que el defensor del  requerido  en  extradición,  en  los alegatos que presentó previo al concepto,  manifiesta  que  la  actuación está viciada de nulidad porque, en su criterio,  se  le  impidió a su procurado defenderse con las pruebas que él, en ejercicio  del  mandato  conferido  oportunamente  solicitó,  para  que  la  Sala  tuviera  suficientes  elementos  de  juicio en orden a evitar la condena que OSORIO BRION  tendría   que   afrontar   en   los  Estados  Unidos.  Inicialmente,  se  hará  pronunciamiento  acerca  de  tal  aspecto  y  seguidamente se abordará  lo  concerniente a lo que es tema del concepto que debe emitirse.   

En  tal  sentido,  el  defensor  orienta sus  argumentos  a demostrar  que en este asunto la Corte lesionó a su asistido  el  derecho  de  defensa  por no haber decretado las pruebas que solicitó en la  oportunidad   procesal   correspondiente,   mediante   las   cuales   pretendía  controvertir  la  validez de las aportadas por el gobierno de los Estados Unidos  con la solicitud de extradición.   

Sin   embargo  hace  abstracción  de  las  consideraciones  consignadas  por  la  Sala  en  los autos de 27 de junio y 8 de  agosto  de  la  presente  anualidad,  por  medio  de  los  cuales  se  resolvió  negativamente  sus  solicitudes  probatorias  y  el  recurso  de reposición que  interpuso contra esa decisión, respectivamente.   

La    ratio  decidendi   de   aquellas  determinaciones  no  puede  desconocerla  argumentando,  ahora,  que  por  no  haber  decretado  las pruebas  solicitadas  se  lesionó  el  derecho de defensa como forma del debido proceso,  pues,  se  repite  en  el  trámite  de extradición las solicitudes probatorias  deben  ajustarse  a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios  de  convicción que se quieren hacer valer frente a lo que es objeto del  concepto,  como  expresión  de  correcta  sujeción  a  su  procedimiento,  descrito en la Ley 906 de 2004.   

En   consecuencia,  si  las  pruebas  cuya  práctica  se  pide  no son idóneas para demostrar el hecho que se pretende, no  tienen  relación  con  el  objeto  del  concepto,  o  no  son útiles porque el  supuesto  fáctico  o  legal  que  se pretende acreditar fue incorporado legal y  oportunamente  al trámite, inexorablemente deben negarse, sin que ello acuse la  configuración  de error de garantía que afecte las prerrogativas procesales en  perjuicio  del  solicitado  en  extradición  o  lesión  al  esquema propio del  trámite.   

El argumento del defensor sólo constituye un  discurso  retórico,  a  través  del  cual  expone su particular punto de vista  acerca  del  trámite  de extradición, con una llana pretensión anulatoria sin  asidero  fáctico  y legal alguno, lo que la hace estéril, ni siquiera se ocupa  en  indicar  de  qué modo las pruebas que solicitó tienen relación con lo que  estrictamente  es objeto del concepto, sin tener en cuenta, una vez más, que la  discusión  de  los  aspectos probatorios relacionados con los hechos delictivos  que  se  le  imputan  debe  hacerla  al  interior del proceso que le adelanta la  justicia  norteamericana,  pues  es allí donde con fundamento en la evidencia y  elementos   materiales   probatorios   que  poseen,  el  Gran  Jurado  resolvió  convocarlo  a  juicio con fundamento en los hechos y los cargos que le dedujo en  la acusación, cuya copia fue adjuntada a este trámite.   

En  consecuencia,  se  negará  la  nulidad  planteada por el defensor.   

2.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal de 2004.   

3.  El  artículo 502 ibídem, dispone que la  Corte  Suprema  de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que requiere ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de la República, o, en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Exigencias  en  este  caso observadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  al  presentar  la petición de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de su Embajada en  nuestro  país,  adjuntando  copia de la acusación No. 8:06-cr188-T23MSS, en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Central de Florida,  División  Tampa, mediante la cual, entre otros, se acusa a JESÚS MARÍA OSORIO  BRION, por los siguientes cargos:   

“CARGO UNO  

De una fecha desconocida y con continuación  desde  ese entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la acusación, el  16  de  mayo  de  2006, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los  acusados   

MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO,  

alias “Simón”, alias “Ricky”,  

alias  “Jean  Pierre”,  alias  “Blancito”,   

OLARIO MITCHELL PALACIO,  

alias “Phillip”,  

RODRIGO ELIECER GARCÍA DAZA,  

alias “Peche”,  

JESÚS MARÍA OSORIO BRION,

alias “Picho”, alias “Bigote”,   

NN.,   alias   “Ghandi”,   alias  “Wilson  Yeppes”,   

alias “Sobrino”, y  

RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ  

con  conocimiento  de  causa  y dolosamente  combinaron,   concertaron   y   concordaron   con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran jurado para importar hacia los Estados Unidos desde  un  lugar  fuera del país cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II,  que  sería  delito  en contravención de la Sección 952(a) del  Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.   

Todo  en  violación  a las Secciones 963 y  960(b)(l)(B)(ií) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde   una   fecha   desconocida,   con  continuación  desde  entonces  hasta  e inclusive la fecha del dictamen de esta  acusación,  el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras  partes, los acusados   

MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO,  

alias “Simón”, alias “Ricky”,  

alias  “Jean  Pierre”,  alias  “Blancito”,   

OLARIO MITCHELL PALACIO,  

alias “Phillip”,  

RODRIGO ELIECER GARCÍA DAZA,  

alias “Peche”,  

JESÚS MARÍA OSORIO BRION,  

alias “Picho”, alias “Bigote”,  

NN.,   alias   “Ghandi”,   alias  “Wilson  Yeppes”,   

alias “Sobrino”, y  

RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ  

con  conocimiento  de  causa  y dolosamente  combinaron,  concertaron y concordaron con otros de nombres tanto conocidos como  desconocidos  para el gran jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que  la  sustancia fuera importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, que sería  delito  en  contravención  a  la Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

En  violación  a  las  Secciones  963  y  960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES  

Desde   una   fecha   desconocida,   con  continuación  desde  entonces  hasta  e inclusive la fecha del dictamen de esta  acusación,  el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras  partes, los acusados   

MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO,  

alias “Simón”, alias “Ricky”,  

alias  “Jean  Pierre”,  alias  “Blancito”,   

OLARIO MITCHELL PALACIO,  

alias “Phillip”,  

RODRIGO ELIECER GARCÍA DAZA,  

alias “Peche”,  

JESÚS MARÍA OSORIO BRION,  

alias “Picho”, alias “”Bigote”,  

NN.,   alias   “Ghandi”,   alias  “Wilson  Yeppes”,   

alias “Sobrino”, y  

RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ  

con  conocimiento  de  causa  y dolosamente  combinaron,   concertaron   y   concordaron   con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran  jurado para distribuir y poseer con intenciones de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  mientras  que  estuvieran  a  bordo  de  un navío sometido a la justicia de los  Estados  Unidos,  que  sería delito en contravención a las Secciones 1903(a) y  1903(g)   del   Apéndice   del   Título   46   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

Todo  en  violación a la Sección 1 903(j)  del  Apéndice  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(l)(B)(ii)    del    Título    21    del    Código    de   los   Estados  Unidos.”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por ASHLEY B. MOODY,  Asistente  de Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y  el  Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos  DERON  M. MAGIOCCO, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que  rodearon   la   comisión   de   las   conductas   punibles   que   soportan  la  reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud los  actos  que  revelan  la  comisión  de  los  delitos  imputados al solicitado en  extradición,  cuya  finalidad  era  la  de  introducir, distribuir y poseer con  fines  de  distribución a los Estados Unidos cocaína, sustancia controlada por  la  legislación  de este país, como se desprende de los diferentes cargamentos  de  cocaína  incautados  por  guardacostas nacionales y estadounidenses y de lo  afirmado   por  los  testigos  colaboradores,  quienes  dan  cuenta  de  que  la  organización  delictiva  transportó,  por lo menos, ocho toneladas de cocaína  durante  los  diferentes  viajes,  satisfaciendo  de  este modo la exigencia del  artículo  35  de  la Constitución Política, relativa a que la extradición de  colombianos  de  nacimiento  se concederá tan sólo por delitos cometidos en el  exterior.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   supuestamente  contravenidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  ASHLEY B. MOODY, Asistente de Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central de Florida y el Agente Especial del  Servicio  de  Inmigración  y  Aduanas  de los Estados Unidos DERON M. MAGIOCCO,  ante  el Magistrado Juez de los Estados Unidos Thomas G. Wilson, se mantienen en  los  archivos  oficiales  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América;  quien  con  ese  fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.   

El  Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA G., autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Autenticaciones  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura  de  JESÚS MARÍA OSORIO BRION; la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite  es  la  misma  que  es  solicitada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición fueron consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad  del reclamado, los siguientes: nombre,  JESÚS  MARÍA  OSORIO BRION, también conocido como “Picho” y “Bigote”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  1  de  julio de 1957, portador de la cédula  colombiana  No.  8.750.981;  información  que  fue  incluida  en la resolución  expedida  por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su  captura  con  fines  de  extradición  y ratificada por la nota diplomática que  formalizó    la    reclamación,   y   las   declaraciones   rendidas   en   su  apoyo.   

Los  datos que fueron corroborados al momento  de  la captura de OSORIO BRION, ocurrida el 8 de noviembre de 2006, en la ciudad  de   Barranquilla   en   la   carrera  52  frente  al  número  94  –  45 en vía pública, quien manifestó  identificarse  con  la  cédula  8.750.981, ser hijo de Francisco Mario Osorio y  Emma Brion de Osorio   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en  extradición es la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  llamaron a JESÚS MARÍA  OSORIO  BRION  a  responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en la  Nota  Verbal No. 3307 de 28 de diciembre de 2006, cuando se formalizó el pedido  de extradición:   

“Los  hechos  de  este  caso  indican que  Rodrigo  Eliécer  García-Daza  y Jesús María Osorio-Brión eran parte de una  organización  marítima  de  transporte  de  cocaína  (“Organización Mitchell  Palacio”  o  “la  Organización”)  y  se  concertaron para distribuir múltiples  cantidades   de   toneladas   de  cocaína  con  el  propósito  de  importarlas  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos  desde Colombia. La Organización utilizaba  embarcaciones  que  operaban  desde  la Costa Norte de Colombia para transportar  los  cargamentos  de  cocaína  a  otros  países  en la región, desde donde la  cocaína  hacía  transbordo  para ser enviada a los Estados Unidos. No se tiene  conocimiento  preciso  de  cuándo  comenzó  a  operar  la  Organización, pero  continuó  operando  desde por lo menos 1998 hasta, e incluyendo, la fecha de la  acusación de este caso.   

Testigos  que  cooperan  en  el  caso  han  identificado   aproximadamente  ocho  envíos  de  cocaína  realizados  por  la  Organización  entre  1998  y  2001.  Los cargamentos eran generalmente enviados  desde  Santa  Marta,  Colombia  hasta Haití, utilizando “lanchas rápidas”, las  cuales  son  lanchas  de motor de múltiples velocidades comúnmente usadas para  pasar  de  contrabando  la  cocaína. Muchos de los envíos eran organizados por  García-Daza.  De  acuerdo  con  testigos  que  cooperan  en  el  caso, que eran  miembros   de   la   tripulación   a   bordo   de  las  embarcaciones,  Phillip  Mitchell-Palacio  actuaba  como  el  capitán  de  las  “lanchas rápidas” y con  frecuencia  obtenía  de su hermano, Mike Mitchell-Palacio, las provisiones para  los  viajes.  Phillip  Mitchell-Palacio pagaba a los miembros de la tripulación  por  los  viajes.  Los  testigos  también  afirmaron  que  García-Daza  estaba  presente  con  frecuencia  en  los sitios de partida para ayudar a organizar los  despachos  y  sus  salidas.  Investigadores  también  obtuvieron grabaciones de  video  y  audio  de  una  reunión  entre  un  testigo  que  coopera en el caso,  García-Daza,  y  un  tercer  individuo,  durante  la cual García-Daza admitió  haber  organizado  anteriormente  despachos  de  cocaína,  utilizando  “lanchas  rápidas”  enviadas  desde  Colombia a Haití, y enviando a su hermano a recibir  la  cocaína  en  Haití.  Miembros de la tripulación transportaron un total de  aproximadamente  ocho  toneladas de cocaína durante los viajes realizados entre  1998  y  2001.  Por  ejemplo,  testigos  que  cooperan  en  el  caso  contaron a  investigadores   acerca   del   despacho   de   cocaína   de  la  Organización  Mitchell-Palacio  realizado  en  julio  de  2001,  el  cual entró a los Estados  Unidos  por  la  costa  occidental  de la Florida, cerca de la ciudad de Naples.  Abajo  se  describen  dos  despachos  adicionales  de  cocaína  enviados por la  Organización.   

El 2 de marzo de 2004, la Guardia Costera de  Colombia  persiguió  y  finalmente incautó una “lancha rápida” en el Golfo de  Morrosquillo,  cerca  a  Verrugas, Colombia. La “lancha rápida” llegó a tierra  antes  de  la  incautación  y  la  tripulación  escapó. La Guardia Costera de  Colombia   reportó,  sin  embargo,  que  al  inspeccionar  la  embarcación  se  encontraron  en  ella  1.520 kilogramos de cocaína. Testigos que cooperan en el  caso  le  contaron a los investigadores que el viaje fue organizado por miembros  de  la  Organización  Mitchell-Palacio,  incluyendo  a  Mike  Mitchell-Palacio,  Phillip   Mitchell-Palacio,  “Ghandi”,  y  Osorio-Brión.  De  acuerdo  con  los  testigos,  Mike  y Phillip Mitchell-Palacio fueron los responsables de organizar  el  viaje  y de conseguir la tripulación y las provisiones. Osorio-Brión trajo  la  “lancha rápida” al sitio de partida y “Ghandi” fue el responsable de que la  cocaína   fuera   embarcada   en   la   lancha.   Conversaciones   telefónicas  interceptadas  con  orden judicial colombiana corroboran las afirmaciones de los  testigos  de que la Organización Mitchell-Palacio fue responsable del envío de  cocaína.   

Testigos   que   cooperan   en   el  caso  identificaron  un  segundo  despacho  de  cocaína  hecho  por  la Organización  Mitchell-Palacio  en  abril  de 2004. Los testigos dijeron que el cargamento fue  organizado  y  despachado  por  Mike Mitchell-Palacio, Phillip Mitchell-Palacio,  Osorio-Brión,  y “Ghandi”. De acuerdo con los testigos, que eran miembros de la  tripulación  a  bordo  de las embarcaciones, dos “lanchas rápidas” salieron de  Colombia   al   mismo   tiempo.   Una   de  esas  lanchas  entregó  con  éxito  aproximadamente  800  kilogramos  de  cocaína en Honduras, mientras que la otra  transportó  con  éxito  aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína a Belice.  Las  afirmaciones  de  dichos  testigos  sobre  los despachos de cocaína están  corroboradas   en   conversaciones   telefónicas   de   los   miembros   de  la  Organización,  las  cuales  fueron  interceptadas  en  Colombia  mediante orden  judicial.”   

El delito de concierto, con cualquiera de las  finalidades  señaladas  en los cargos formulados en la acusación proferida por  la  Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, como  parte  de  un  concierto  internacional  destinado  a  la  realización  de  una  actividad  ilegal  es  sancionado  en  Colombia bajo la denominación típica de  concierto  para  delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado  por  el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006), entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias personas con el fin de cometer delitos, y  cuando  la  especie  de  estos  se  concreta  en  el tráfico de drogas toxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8  a  18  años  y  multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  con  fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de  2006,  las  cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de  6  a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  aparte (B) (ii) de la Sección 960,  Sección  963  del  Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de  prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que  igual  fue  cumplido por el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  ya  que  la  acusación  No.  8:06-cr-188-T23MSS,  dictada el 16 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida,  es  equiparable a la  Resolución  de  acusación  que el Fiscal presenta ante el juez competente para  adelantar  el  juicio  estatuido  en  los  artículos 336 y 337 de la ley 906 de  2004,  por  contener  la individualización de la persona acusada, una relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

1º.  NEGAR  la  nulidad  planteada  por  el  defensor del requerido JESÚS MARÍA OSORIO BRION.   

2º.   CONCEPTUAR   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  de  JESÚS MARÍA OSORIO BRION de anotaciones civiles conocidas en  el  curso  del  proceso,  por  los  cargos a él atribuidos en la acusación No.  8:06-cr-188-T23MSS,  dictada el 16 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

          Aclaración  de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

             Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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