25994(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25994  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  014   

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos  mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  la solicitud de pruebas  elevada  en  el  trámite  de extradición del ciudadano colombiano DANILO CASTAÑEDA LANCHEROS.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.   El   Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América, mediante Nota Verbal  número 1939 del 4 de agosto de  2006,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó formalmente la  extradición    del   ciudadano   colombiano   Danilo  Castañeda Lancheros.   

2.     Mediante    oficio   número  OFI06-19350-DIJ-0100  del  17 de agosto de 2006, el Ministerio del Interior y de  Justicia,   luego   de  considerar  perfeccionado  el  expediente,  remitió  la  documentación   relacionada   con  la  solicitud  de  extradición  presentada,  demandando de la Sala el respectivo concepto.   

3.  La normatividad que rige al presente  trámite  es  la  contemplada  en el  Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento Penal, en la  medida que no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el  asunto, como así lo conceptuó el Jefe  de  la  Oficina  de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  según  oficio  número  OAJ.E.  1536  del  8  de  agosto de 2006, quien además  certificó    que    la  documentación  del  expediente  procedente de la Embajada de los Estados Unidos  de    América,    fue    presentada   “debidamente  autenticada”.   

SOLICITUD  DEL   DEFENSOR   

Corrido el traslado de que trata el artículo  518   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  en  escrito  presentado  dentro  del  término legal, solicita la  práctica de las siguientes pruebas:   

1.  Que se realice inspección judicial  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, con el fin de determinar la  verdadera  identidad  del  solicitado,  ya  que  la  petición  de  extradición  “fue  realizada para DANILO CASTAYEDA LANCHEROS y mi  prohijado  responde al nombre de DANILO CASTAÑEDA LANCHEROS, quien se encuentra  identificado  con  el  mismo  número  de  cédula”.   

2.   Que  se  lleve  a cabo inspección  judicial  en  el  proceso  078-0  que se adelanta en el Juzgado Octavo Penal del  Circuito   Especializado   de   Bogotá,  con  el  fin  de  que  “se  determine que los presuntos hechos por los cuales fue solicitado  se  realizaron  en  Colombia y no en el exterior, y que se encuentra juzgado por  los    mismos    hechos   y   los   mismos   delitos   en   Colombia”.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Teniendo en cuenta que el  concepto  de  la  Sala  acerca  de  la  viabilidad  o  no de la extradición, se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de  la identidad del solicitado, en la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según  así  lo  dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, necesario  es  entonces  que  las  pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos  aspectos y que así lo sustente el peticionario.   

Por lo tanto, lo concerniente a la aducción  y  práctica  de  pruebas  se  rige  por  las reglas generales que establecen la  admisibilidad  por  razón  de su conducencia, como se ha venido resolviendo por  la  Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que  no  conduzcan  a  evidenciar  o a enervar los fundamentos del concepto o los que  versen   sobre   hechos   notoriamente   impertinentes   y  los  manifiestamente  superfluos.   

Consecuente con lo anterior, la Sala negará  las  pruebas  solicitadas  por el defensor del ciudadano colombiano Danilo   Castañeda   lancheros,  por  las  siguientes razones:   

En  cuanto  a  la  identificación  de  su  procurado,  observa  la  Sala que el expediente cuenta con suficientes elementos  de  juicio  para  establecer  la  plena identidad de la persona requerida por el  Estado  extranjero. Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales  y  los  documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se  suministran  los  datos  necesarios,  incluida una fotografía que, entre otros,  permitieron   la   captura   de   Danilo   Castañeda  Lancheros.   

Así   mismo,  también  hacen  parte  del  expediente  fotocopia de resolución fechada el 5 de junio de 2006, a través de  la  cual  se  dispuso  la  captura  con  fines  de  extradición de Danilo  Castañeda  Lancheros,  el  informe que sobre su captura rindió  el  oficial  de la Policía Nacional adscrito a la Policía Judicial, el acta de  notificación  personal  y de los derechos del aprehendido y demás instrumentos  emitidos  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, en los cuales constan los  datos  personales  de  Castañeda Lancheros,  que  serán  objeto  de  apreciación,  de  manera  individual  y  mancomunada,  al  momento  de  emitirse  el  respectivo concepto por parte de la  Sala,  documentos  que permiten colegir que la persona capturada es la requerida  en extradición.   

Por consiguiente, resulta superfluo practicar  la  prueba  solicitada  por  la defensa, toda vez que el diligenciamiento cuenta  con  los  suficientes  medios de convicción para predicar la existencia de este  presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición.   

En  relación con las segunda prueba, con la  cual  pretende  demostrar  que su defendido está siendo investigado en Colombia  por  los mismos hechos por los que es solicitado en extradición por el Gobierno  de  los Estados Unidos, es necesario indicar que se trata de un tema, como lo ha  reiterado  la  Sala,  que no atañe a los específicos aspectos sobre los cuales  debe  ocuparse  al  momento  de  emitir  el correspondiente concepto previo a la  decisión  del  Gobierno  Nacional,  los cuales están precisados taxativamente,  como se dijo, en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

En efecto, el citado marco legal que señala  la  competencia de la Corte no hace referencia a que esté obligada a establecer  si  el  solicitado  por las autoridades extranjeras también es investigado o no  por  la  justicia  colombiana,  o  si  los hechos por los que se le investiga en  nuestro  país  corresponden  a  los  mismos  sobre  los cuales se fundamenta el  pedido  de  extradición,  de  suerte  que  no  son asuntos que ni inciden en el  trámite,  ni  determinan  el  sentido  en  que se debe emitir el concepto, como  tampoco   están  previstos  en  la  ley  como  circunstancias  que  impidan  la  viabilidad    del    mecanismo    de   cooperación   internacional.1   

De  otra  parte,  como  lo  ha  precisado la  jurisprudencia  de  la Corte, “los reparos en torno a  aquello  que  ha  de  entenderse  como ‘lugar      de      la      comisión      del      hecho’   por   el   cual   se  solicita  la  extradición  del  señor  (…)   o  la  autoridad judicial que cuenta con  jurisdicción  y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de  condicionar  el  sentido  del  concepto  que compete emitir a esta Corporación,  pues  es  obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No.  01  de  1997,  no  desconoce  que  los  hechos punibles puedan ser realizados en  distintos  lugares  (así  sea  en  el  exterior)  total o parcialmente, como lo  prevé  el  artículo  14  del Código Penal tal cual ha sido establecido por la  Corte    (Cfr.    Concepto    de   Extradición   octubre   3/2000.    Rad.  15862).   

“De  manera  que  acorde   con   cualquiera   de   las   hipótesis   identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para establecer el lugar de la  ocurrencia  del  hecho  (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización  de  la  acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se  llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del  resultado  que  entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la  conducta;   y  la  teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el  hecho  donde  se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a  (…),  traspasaron  las  fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario  al  planteamiento  que   sobre  dicho  particular  realiza  la  defensa del  requerido  en  extradición, se satisface la condicionante constitucional de que  el     hecho     haya     sido     cometido     en    el    exterior”.2   

En  esas  condiciones,  los medios de prueba  solicitados por la defensa no  se decretarán.   

Finalmente,  como  la  Corte  no  observa la  necesidad  de  ordenar  pruebas  de oficio, dispondrá que se dé traslado a los  intervinientes  por  el término de cinco días, para que presenten alegatos, de  conformidad  con  el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.          NEGAR    la    práctica   de   las   pruebas   pedidas por el defensor del  solicitado  en    extradición,   ciudadano   DANILO   CASTAÑEDA  LANCHEROS.   

2.     Ejecutoriada   la   presente  providencia,  conforme  lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal,  córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo  estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                             

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 Ver,  entre  otros,  auto  del  24  de  noviembre  de  2004, rad. 22846; auto del 7 de  septiembre de 2005, rad. 23708.   

2  Extradición  24071  del  21  de  febrero  de 2006, extradición 24879 del 14 de  marzo de 2006, entre otras.     

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