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Proceso No 25994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 014
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano DANILO CASTAÑEDA LANCHEROS.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1939 del 4 de agosto de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Danilo Castañeda Lancheros.
2. Mediante oficio número OFI06-19350-DIJ-0100 del 17 de agosto de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1536 del 8 de agosto de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
1. Que se realice inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la verdadera identidad del solicitado, ya que la petición de extradición “fue realizada para DANILO CASTAYEDA LANCHEROS y mi prohijado responde al nombre de DANILO CASTAÑEDA LANCHEROS, quien se encuentra identificado con el mismo número de cédula”.
2. Que se lleve a cabo inspección judicial en el proceso 078-0 que se adelanta en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que “se determine que los presuntos hechos por los cuales fue solicitado se realizaron en Colombia y no en el exterior, y que se encuentra juzgado por los mismos hechos y los mismos delitos en Colombia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano Danilo Castañeda lancheros, por las siguientes razones:
En cuanto a la identificación de su procurado, observa la Sala que el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero. Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, incluida una fotografía que, entre otros, permitieron la captura de Danilo Castañeda Lancheros.
Así mismo, también hacen parte del expediente fotocopia de resolución fechada el 5 de junio de 2006, a través de la cual se dispuso la captura con fines de extradición de Danilo Castañeda Lancheros, el informe que sobre su captura rindió el oficial de la Policía Nacional adscrito a la Policía Judicial, el acta de notificación personal y de los derechos del aprehendido y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales constan los datos personales de Castañeda Lancheros, que serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, al momento de emitirse el respectivo concepto por parte de la Sala, documentos que permiten colegir que la persona capturada es la requerida en extradición.
Por consiguiente, resulta superfluo practicar la prueba solicitada por la defensa, toda vez que el diligenciamiento cuenta con los suficientes medios de convicción para predicar la existencia de este presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición.
En relación con las segunda prueba, con la cual pretende demostrar que su defendido está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es necesario indicar que se trata de un tema, como lo ha reiterado la Sala, que no atañe a los específicos aspectos sobre los cuales debe ocuparse al momento de emitir el correspondiente concepto previo a la decisión del Gobierno Nacional, los cuales están precisados taxativamente, como se dijo, en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el citado marco legal que señala la competencia de la Corte no hace referencia a que esté obligada a establecer si el solicitado por las autoridades extranjeras también es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país corresponden a los mismos sobre los cuales se fundamenta el pedido de extradición, de suerte que no son asuntos que ni inciden en el trámite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto, como tampoco están previstos en la ley como circunstancias que impidan la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional.1
De otra parte, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, “los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor (…) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000. Rad. 15862).
“De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a (…), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.2
En esas condiciones, los medios de prueba solicitados por la defensa no se decretarán.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano DANILO CASTAÑEDA LANCHEROS.
2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, auto del 24 de noviembre de 2004, rad. 22846; auto del 7 de septiembre de 2005, rad. 23708.
2 Extradición 24071 del 21 de febrero de 2006, extradición 24879 del 14 de marzo de 2006, entre otras.