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Proceso No 26636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 28 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Julián Darío Vélez Pulgarín contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 24 de julio de 2006.
Hechos y actuación procesal relevante.
1. Los primeros, comprenden dos imputaciones: 1) Haber ordenado, en calidad de Comandante del Batallón de Contrainteligencia Militar No.1, a los comandantes de cinco compañías a su cargo, legalizar ficticiamente, invocando operaciones no cumplidas, los dineros asignados a ellas para el adelantamiento de sus tareas ($2’000.0000 a cada una), con el fin de retirarlos de las cuentas y tenerlos disponible para eventuales actividades futuras, que él indicaría. 2) Haber ordenado entregar al Sargento Luis Hernández González, del fondo de gastos reservados, la suma de $200.000 mensuales, como auxilio por hallarse detenido.
2. Los hechos consignados en el numeral primero dieron origen a que se le acusara por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones, en concurso homogéneo, a título de determinador. Los referidos en el numeral segundo, a que fuera acusado por el delito de peculado por apropiación1.
3. El 5 de diciembre de 2005, el Juez de instancia condenó al procesado por el delito de falsedad ideológica, a la pena principal de 36 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y lo absolvió por el delito de peculado por apropiación2.
4. El Tribunal Superior Militar revisó este fallo en virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo confirmó integralmente mediante sentencia de 24 de julio de 20063. Inconforme con la decisión de condena, la defensora del procesado recurre en casación.
La demanda.
Tres cargos presenta la impugnante contra la sentencia:
Cago primero: Lo formula dentro del marco de la causal primera, cuerpo primero, por considerar que el Tribunal “incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por falta apreciación de la prueba”, al tomar como evidencia demostrativa de la calidad de determinador del procesado, las manifestaciones hechas en los testimonios de las personas que luego serían llamadas a rendir indagatoria.
Explica que la resolución de acusación se fundamentó en los testimonios rendidos por los cinco comandantes de las diferentes compañías, que dijeron haber recibido órdenes del procesado, quienes luego fueron llamados a indagatoria, donde presentaron versiones exculpatorias trasladando la responsabilidad de sus actos a éste.
Argumenta que esta evidencia debe ser excluida, por no reunir los requisitos para tener el carácter de testimonio, entre otras razones, (i) porque el testimonio debe ser libre, y en el presente caso los rendidos por los comandantes de las compañías se realizaron bajo la coacción que representa la incriminación en un proceso penal, (2) porque quien declara no debe tener interés personal en el proceso, y en el presente caso los testigos tenían interés en sus resultados, (3) porque se convirtió al indagado en un testigo de cargo contra sí mismo, y (4) porque testigo es quien declara sobre un hecho ajeno y las personas que testifican son las directamente involucradas en el hecho.
Sostiene, a partir de estas consideraciones, que la investigación se inició con fundamento en prueba obtenida en forma ilegal, porque fue a raíz de la solicitud cursada por el superior a los comandantes de las compañías que se elaboraron por parte de éstos los informes distinguidos con los códigos 2362, 2027, 0990 y 1210, y luego se los llamó a declarar bajo juramento para que testificaran, sin advertirles del derecho que tenían a no autoincriminarse, como con acierto lo destacó en su oportunidad la Fiscalía.
A continuación se refiere a las indagatorias de los comandantes de las compañías para sostener que sus afirmaciones donde acusan al Teniente Vélez Pulgarín no fueron tomadas bajo juramento, como lo ordena el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal y ha sido precisado por la Corte Constitucional.
Cargo segundo: Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al tomar como prueba de la existencia del delito de falsedad, “los documentos presuntamente falsos elaborados con posterioridad al documento del cual se pretende derivar la responsabilidad de mi representado”.
Afirma que de las previsiones contenidas en los artículos 20 y 83 de la Constitución política, se infiere que todo empleo debe tener detallada sus funciones. Y que en virtud del principio de tipicidad, para que haya falsedad se requiere no solo que se trate de un empleado oficial, sino que los documentos de los cuales se predica el delito “sean aquellos cuya custodia o administraciones (sic) les haya confiado por razón de sus funciones”.
En otras palabras, “no es suficiente la calidad oficial en el agente y de público en el documento, sino que es indispensable la relación funcional entre aquél y éstos, que supera el simple nexo material para ubicarse en la órbita de lo que doctrinalmente se ha dado en llamar la disponibilidad y además se requiere que tal acción conlleve un atentado al deber de decir la verdad”.
Es por ello (agrega), que no existe documento falso en su contenido, por cuanto “la finalidad era invertir una partida en un plan, enviado por cada una de las compañías, como se hizo en su comienzo, pues no puede deducirse la falsedad en documento por un hecho futuro y cuya finalidad era lícita, ya que se impartió una orden de operación de trabajo cierta, con la convicción de que el egreso se ejecutaría conforme al plan de gastos reservados; mas sin embargo las facturas de las cuales se está predicando la falsedad son documentos privados y no ordenados ni realizados por el Teniente Vélez Pulgarín y si llegasen a ser falsas sería otro tipo penal como falsedad ideológica en documento privado”.
Cargo tercero: Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque “ignora los derechos (sic) que demuestran que efectivamente el contenido del documento es real, para lo cual el dinero fue entregado a los respectivos comandos”.
Advierte que los comandantes de las compañías aseguran que el Teniente Vélez Pulgarín les ordenó de manera verbal la legalización de los dineros. Pero que éste, en su indagatoria, manifiesta que en razón a las funciones específicas del cargo, no se halla involucrado en la falsedad, porque “quien maneja los recursos administrativos y el encargado de efectuar la legalización de estos dineros como son los comprobantes de gastos los realiza el S4, quien es el encargado de elaborar el documento, recoge la firma tanto de quien recibe el dinero quien fiscaliza que es el ejecutivo y el visto bueno del Comandante para la realización de dicha operación”.
Esto indica que el T.C. Vélez Pulgarín suscribió los mencionados documentos con la convicción de que el egreso se ejecutaría conforme al plan de gastos reservados, lo que lleva a concluir que el elemento intencional en el delito de falsedad ideológica se halla ausente, pues no se evidencia que el procesado haya dirigido su conducta hacia un resultado ilícito o con el propósito de obtener un provecho para sí o para un tercero. Tampoco, que el procesado haya dispuesto de ese dinero, lo cual desvirtúa de plano la supuesta orden ilegal.
En suma, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, aplicando la norma inaplicada, y decidiendo el recurso en forma favorable.
SE CONSIDERA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Julián Darío Vélez Pulgarín, por no reunir los requerimientos mínimos de claridad, precisión y debida fundamentación exigidos para su estudio de fondo por la lógica de la causal y la naturaleza de los errores denunciados.
La demandante, como se dejó visto, plantea tres cargos contra la sentencia, todos dentro del marco de la causal primera, por equivocaciones en la apreciación y valoración de las pruebas: Dos por errores de existencia y uno por error de identidad.
Dada la naturaleza de los errores planteados, el ataque debió orientarse a demostrar una cualquiera de las tres siguientes situaciones: (i) que los juzgadores ignoraron pruebas que hacían parte del proceso (error de existencia por omisión), (ii) que fundamentaron la decisión en pruebas no allegadas al proceso (error de existencia por suposición), o (iii) que alteraron por adición, cercenamiento o transmutación su contenido material, haciéndole decir lo que la prueba no dice (error de identidad).
Esta primera exigencia es desatendida por la casacionista en todos los cargos. En los dos primeros, porque su fundamentación resulta totalmente extraña a la naturaleza del error denunciado, y en el tercero, porque no se toma el trabajo de entrar a demostrar el error que denuncia frente a los derroteros que su caracterización impone. Veamos:
En el primer reparo, plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por falta de apreciación de las pruebas, es decir, un error de existencia por omisión. Pero al sustentarlo, afirma que el error se presentó porque los juzgadores declararon probada la condición de determinador del procesado con las afirmaciones hechas bajo juramento por personas que luego fueron llamadas a rendir indagatoria.
Como puede verse, la censura se sustenta, no el hecho de haber sido ignorado una prueba, o de haber sido supuesta, como correspondía a la naturaleza del error denunciado, sino en el hecho de haber tenido en cuenta pruebas que en su opinión no podían apreciarse, lo cual, especulando, podría entenderse como la invocación de un error de derecho por falso juicio de legalidad, o uno de derecho por falso juicio de convicción, que tampoco demuestra.
En el segundo reproche plantea un error de identidad, pero la fundamentación que aduce para demostrarlo tampoco se aviene con la naturaleza y caracterización de esta especie de yerro, como quiera que lo hace depender, no del hecho de haber realizado una lectura equivocada del contenido material de los documentos, sino del hecho de haberlos tomado como prueba del delito de falsedad.
Aparte de esto, los argumentos que expone son tan confusos, y de tan variados contenidos, que resulta difícil hacer una lectura aproximada de lo que realmente plantea, o quiso proponer: Inicialmente pareciera que discute la demostración de la calidad de determinador del procesado, después la falsedad propiamente dicha de los documentos, y finalmente la calificación jurídica de la conducta, haciendo de la propuesta de ataque un verdadero galimatías.
En el tercer cargo invoca un nuevo un error de existencia, esta vez por desconocimiento de los hechos que demuestran que el contenido de los documentos tildados de falsos es real, pero el planteamiento se deja en el simple enunciado, porque la casacionista no identifica las pruebas que fueron ignoradas por el juzgador y que demuestran supuestamente esta verdad. Además, incurre en el desacierto lógico de plantear al tiempo otros motivos de atipicidad de la conducta, como la ausencia de dolo y de prueba que indique que el procesado dispuso de los dineros, que hacen que el ataque se torne no solo enrevesado sino contradictorio.
Estas falencias de carácter demostrativo, y otras más, como el hecho por ejemplo de que en ninguno de los tres casos la libelista se ocupa de intentar demostrar siquiera la trascendencia del error planteado frente al conjunto de pruebas que sustentaron la decisión de condena, permiten advertir, sin mayores esfuerzos, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos de precisión, claridad y fundamentación requeridos para ser estudiada de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Julián Darío Vélez Pulgarín.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Decisiones de 28 de agosto de 2003 (primera instancia), 5 de diciembre de 2003 (reposición), y 15 de julio de 2005 (apelación). Folios 2034-2106 del cuaderno No.7 y 2181-2188, 2239-2276 del cuaderno No.8.
2 Folios 2333-2357 del cuaderno No.8.
3 Folios 2400-2414 ibídem.