26636(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26636  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 28                                                                              Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C., veintiocho de febrero de dos  mil siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  Julián  Darío  Vélez Pulgarín contra la  sentencia   dictada  por  el  Tribunal  Superior  Militar  el  24  de  julio  de  2006.   

Hechos     y     actuación    procesal  relevante.   

1. Los primeros, comprenden dos imputaciones:  1)  Haber ordenado, en calidad de Comandante del Batallón de Contrainteligencia  Militar  No.1,  a  los  comandantes  de  cinco compañías a su cargo, legalizar  ficticiamente,  invocando  operaciones  no  cumplidas,  los  dineros asignados a  ellas     para    el    adelantamiento    de    sus    tareas    ($2’000.0000  a  cada  una),  con  el  fin  de   retirarlos  de  las  cuentas  y  tenerlos  disponible  para eventuales  actividades  futuras, que él indicaría. 2) Haber ordenado entregar al Sargento  Luis  Hernández  González, del fondo de gastos reservados, la suma de $200.000  mensuales, como auxilio por hallarse detenido.    

2.  Los  hechos  consignados  en  el  numeral  primero  dieron origen a que se le acusara por el delito de falsedad ideológica  en   ejercicio   de   sus  funciones,  en  concurso  homogéneo,  a  título  de  determinador.  Los  referidos  en el numeral segundo, a que fuera acusado por el  delito     de     peculado    por    apropiación1.   

3. El  5 de diciembre de 2005, el Juez de  instancia  condenó  al  procesado  por  el delito de falsedad ideológica, a la  pena  principal  de 36 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término, y lo absolvió por el delito de peculado por  apropiación2.     

4.  El Tribunal Superior Militar revisó este  fallo  en  virtud  del  grado  jurisdiccional  de  consulta  y  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa, y lo confirmó integralmente mediante  sentencia    de    24    de    julio    de    20063.  Inconforme  con la decisión  de condena, la defensora del procesado recurre en casación.   

La         demanda.   

Tres  cargos presenta la impugnante contra la  sentencia:   

Cago  primero:  Lo  formula  dentro  del  marco de la causal primera, cuerpo primero, por considerar  que  el  Tribunal “incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia,  por  falta apreciación de la prueba”, al tomar como evidencia demostrativa de  la  calidad  de  determinador  del  procesado, las manifestaciones hechas en los  testimonios   de   las   personas   que   luego   serían   llamadas   a  rendir  indagatoria.   

Explica  que  la resolución de acusación se  fundamentó  en  los  testimonios  rendidos  por  los  cinco  comandantes de las  diferentes  compañías,  que  dijeron  haber  recibido  órdenes del procesado,  quienes  luego  fueron  llamados  a  indagatoria,  donde  presentaron  versiones  exculpatorias trasladando la responsabilidad de sus actos a éste.   

Argumenta   que  esta  evidencia  debe  ser  excluida,  por  no  reunir los requisitos para tener el carácter de testimonio,  entre  otras  razones, (i) porque el testimonio debe ser libre, y en el presente  caso  los  rendidos por los comandantes de las compañías se realizaron bajo la  coacción  que  representa  la  incriminación  en  un proceso penal, (2) porque  quien  declara  no  debe tener interés personal en el proceso, y en el presente  caso  los  testigos tenían interés en sus resultados, (3) porque se convirtió  al  indagado  en  un  testigo de cargo contra sí mismo, y (4) porque testigo es  quien  declara  sobre  un  hecho  ajeno  y  las  personas que testifican son las  directamente involucradas en el hecho.   

Sostiene,  a partir de estas consideraciones,  que  la  investigación  se  inició  con fundamento en prueba obtenida en forma  ilegal,  porque  fue  a  raíz  de  la  solicitud  cursada por el superior a los  comandantes  de  las  compañías  que  se  elaboraron  por  parte de éstos los  informes  distinguidos  con los códigos 2362, 2027, 0990 y 1210, y luego se los  llamó  a  declarar  bajo  juramento  para que testificaran, sin advertirles del  derecho  que  tenían  a no autoincriminarse, como con acierto lo destacó en su  oportunidad la Fiscalía.   

A continuación se refiere a las indagatorias  de  los  comandantes de las compañías para sostener que sus afirmaciones donde  acusan   al  Teniente  Vélez  Pulgarín  no  fueron  tomadas  bajo juramento, como lo ordena el artículo 337  del   Código   de  Procedimiento  Penal  y  ha  sido  precisado  por  la  Corte  Constitucional.   

Cargo   segundo:  Sostiene  que  el  Tribunal  incurrió  en un error de hecho por falso juicio de  identidad  al  tomar como prueba de la existencia del delito de falsedad, “los  documentos  presuntamente  falsos  elaborados con posterioridad al documento del  cual se pretende derivar la responsabilidad de mi representado”.   

Afirma  que  de las previsiones contenidas en  los  artículos  20  y  83  de  la  Constitución política, se infiere que todo  empleo  debe  tener  detallada  sus  funciones. Y que en virtud del principio de  tipicidad,  para  que  haya  falsedad  se  requiere  no  solo que se trate de un  empleado  oficial,  sino  que  los documentos de los cuales se predica el delito  “sean  aquellos  cuya  custodia o administraciones (sic) les haya confiado por  razón de sus funciones”.   

En  otras  palabras,  “no  es suficiente la  calidad  oficial  en  el  agente  y  de  público  en  el documento, sino que es  indispensable  la  relación  funcional  entre  aquél  y  éstos, que supera el  simple  nexo material para ubicarse en la órbita de lo que doctrinalmente se ha  dado  en llamar la disponibilidad y además se requiere que tal acción conlleve  un atentado al deber de decir la verdad”.   

Es por ello (agrega), que no existe documento  falso  en  su  contenido, por cuanto “la finalidad era invertir una partida en  un  plan,  enviado por cada una de las compañías, como se hizo en su comienzo,  pues  no  puede  deducirse  la  falsedad en documento por un hecho futuro y cuya  finalidad  era  lícita,  ya que se impartió una orden de operación de trabajo  cierta,  con  la convicción de que el egreso se ejecutaría conforme al plan de  gastos  reservados;  mas  sin  embargo  las  facturas  de  las  cuales  se está  predicando  la falsedad son documentos privados y no ordenados ni realizados por  el  Teniente  Vélez Pulgarín y si llegasen a ser falsas sería otro tipo penal  como falsedad ideológica en documento privado”.   

Cargo tercero: Afirma  que  el  Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia,  porque  “ignora  los  derechos  (sic)  que  demuestran  que  efectivamente  el  contenido  del  documento  es  real,  para lo cual el dinero fue entregado a los  respectivos comandos”.   

Advierte   que   los   comandantes  de  las  compañías  aseguran  que el Teniente Vélez Pulgarín  les  ordenó  de manera verbal la legalización de los  dineros.  Pero  que  éste,  en  su  indagatoria, manifiesta que en razón a las  funciones  específicas  del  cargo,  no  se  halla  involucrado en la falsedad,  porque  “quien  maneja los recursos administrativos y el encargado de efectuar  la  legalización  de  estos  dineros  como  son  los comprobantes de gastos los  realiza  el  S4, quien es el encargado de elaborar el documento, recoge la firma  tanto  de  quien recibe el dinero quien fiscaliza que es el ejecutivo y el visto  bueno del Comandante para la realización de dicha operación”.   

Esto   indica   que  el  T.C.  Vélez    Pulgarín    suscribió    los  mencionados  documentos  con  la  convicción  de  que  el egreso se ejecutaría  conforme  al  plan de gastos reservados, lo que lleva a concluir que el elemento  intencional  en  el  delito de falsedad ideológica se halla ausente, pues no se  evidencia  que  el  procesado  haya  dirigido  su  conducta  hacia  un resultado  ilícito  o con el propósito de obtener un provecho para sí o para un tercero.  Tampoco,  que  el  procesado haya dispuesto de ese dinero, lo cual desvirtúa de  plano la supuesta orden ilegal.   

En  suma,  pide a la Corte casar la sentencia  impugnada,  aplicando  la  norma  inaplicada,  y  decidiendo el recurso en forma  favorable.   

SE        CONSIDERA:   

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal (ley 600 de  2000),  la  Corte  inadmitirá la demanda de casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  Julián  Darío   Vélez   Pulgarín,   por   no   reunir  los  requerimientos   mínimos  de  claridad,  precisión  y  debida  fundamentación  exigidos  para  su  estudio de fondo por la lógica de la causal y la naturaleza  de los errores  denunciados.    

La  demandante,  como se dejó visto, plantea  tres  cargos  contra  la sentencia, todos dentro del marco de la causal primera,  por  equivocaciones  en  la  apreciación  y valoración de las pruebas: Dos por  errores de existencia y uno por error de identidad.   

Dada la naturaleza de los errores planteados,  el  ataque  debió  orientarse a demostrar una cualquiera de las tres siguientes  situaciones:  (i)  que  los  juzgadores  ignoraron pruebas que hacían parte del  proceso      (error     de     existencia     por  omisión),  (ii)  que  fundamentaron  la  decisión en  pruebas  no  allegadas   al  proceso  (error  de  existencia  por suposición), o (iii) que alteraron por  adición,  cercenamiento  o  transmutación  su  contenido material, haciéndole  decir   lo   que   la   prueba   no  dice  (error  de  identidad).      

Esta  primera exigencia es desatendida por la  casacionista   en   todos   los   cargos.   En   los  dos  primeros,  porque  su  fundamentación   resulta   totalmente   extraña  a  la  naturaleza  del  error  denunciado,  y en el tercero, porque no se toma el trabajo de entrar a demostrar  el  error  que  denuncia frente a los derroteros que su caracterización impone.  Veamos:     

En el primer reparo, plantea un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por falta de apreciación de las pruebas, es  decir,  un  error de existencia por omisión. Pero al sustentarlo, afirma que el  error  se  presentó  porque  los juzgadores declararon probada la condición de  determinador  del  procesado  con  las  afirmaciones  hechas  bajo juramento por  personas que luego fueron llamadas a rendir indagatoria.   

Como  puede verse, la censura se sustenta, no  el  hecho  de  haber  sido   ignorado una prueba, o de haber sido supuesta,  como  correspondía  a  la  naturaleza del error denunciado, sino en el hecho de  haber  tenido  en  cuenta  pruebas  que en su opinión no podían apreciarse, lo  cual,  especulando,  podría  entenderse  como  la  invocación  de  un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, o uno de derecho por falso juicio de  convicción, que tampoco demuestra.   

En  el  segundo  reproche plantea un error de  identidad,  pero la fundamentación que aduce para demostrarlo tampoco se aviene  con  la  naturaleza y caracterización de esta especie de yerro, como quiera que  lo  hace  depender,  no  del hecho de haber realizado una lectura equivocada del  contenido  material  de  los  documentos, sino del hecho de haberlos tomado como  prueba del delito de falsedad.   

Aparte de esto, los argumentos que expone son  tan  confusos,  y  de  tan  variados  contenidos, que resulta difícil hacer una  lectura  aproximada  de lo que realmente plantea, o quiso proponer: Inicialmente  pareciera  que  discute  la  demostración  de  la  calidad  de determinador del  procesado,   después  la  falsedad  propiamente  dicha  de  los  documentos,  y  finalmente  la  calificación jurídica de la conducta, haciendo de la propuesta  de ataque un verdadero galimatías.   

En el tercer cargo invoca un nuevo un error de  existencia,  esta  vez  por  desconocimiento de los hechos que demuestran que el  contenido  de  los  documentos tildados de falsos es real, pero el planteamiento  se  deja  en  el  simple  enunciado,  porque  la  casacionista no identifica las  pruebas  que  fueron  ignoradas  por  el juzgador y que demuestran supuestamente  esta   verdad.  Además,  incurre  en  el  desacierto  lógico  de  plantear  al  tiempo   otros  motivos  de  atipicidad de la conducta, como la ausencia de  dolo  y de prueba que indique que el procesado dispuso de los dineros, que hacen  que      el      ataque     se     torne     no     solo     enrevesado     sino  contradictorio.          

Estas  falencias de carácter demostrativo, y  otras  más,  como  el  hecho por ejemplo de que en ninguno de los tres casos la  libelista  se  ocupa  de  intentar demostrar siquiera la trascendencia del error  planteado  frente  al  conjunto  de  pruebas  que  sustentaron  la  decisión de  condena,  permiten advertir, sin mayores esfuerzos, que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos de precisión, claridad y fundamentación requeridos para  ser  estudiada de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el  proceso  al  Tribunal  de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías  fundamentales    que    la    Corte    esté    en    el   deber   de   proteger  oficiosamente.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de Julián  Darío Vélez Pulgarín.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                 ALVARO  ORLANDO  P. PINZON            

MARINA        PULIDO        DE  BARON                JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Decisiones  de  28 de agosto de 2003 (primera instancia), 5 de diciembre de 2003  (reposición),   y  15  de  julio  de 2005 (apelación).  Folios   2034-2106    del   cuaderno   No.7   y   2181-2188,   2239-2276   del   cuaderno  No.8.   

2  Folios 2333-2357 del cuaderno No.8.   

3  Folios 2400-2414 ibídem.     

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