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Proceso No 26776
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 69
Bogotá D.C., mayo nueve (09) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, dado que, con fecha 26 de junio de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación sustitutiva N° 8:06-CR-154-T-23 TBM, por cuyo medio se le formularon los siguientes cargos:
“PRIMER CARGO: Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea,… RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, alias ‘Yuca’ …., los demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II.
Todo esto en violación del Título 46 Apéndice, Código de Estados Unidos, Secciones 1903(a), 1903(g), y 1903(j); al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 3238.
SEGUNDO CARGO: Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea, … RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, alias ‘Yuca’, … los demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y se ayudaron entre sí y a otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II.
Todo esto en violación al Título 46 Apéndice, Código de Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g); al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 y Sección 3238; y al Título 21, Código de Estados unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).
TERCER CARGO: Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea, RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO alias ‘Yuca’, … los demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II, con el conocimiento y la intención de que tal sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados unidos, en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959.
Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)81)(B)(ii).
CUARTO CARGO: Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea, …RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, alias ‘Yuca’…los demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y se ayudaron entre sí y a otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, a sabiendas e intencionadamente, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II, con el conocimiento y la intención de que tal sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959.
Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii) y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2”.
Bajo el título de CONFISCACIONES la acusación alega la procedencia de ceder a favor de los Estados Unidos, como consecuencia de las anteriores imputaciones las
“…a. Propiedades que constituyen o que provienen de cualquier recaudación que el demandado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de aquellas violaciones a la ley.
b. Propiedades utilizadas o que se pretendían utilizar de cualquier manera o en parte para cometer y facilitar la comisión de aquellas violaciones a la ley”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Nota Diplomática N° 2625 de 11 de octubre de 2006 y Nota Verbal N° 0016 de 5 de enero de 2007, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de RICARDO CONEO GUERRERO y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 18 de julio de 1955 en Cartagena, Colombia, conocido también como “Yuca” y titular de la cédula de ciudadanía número 73.078.799.
Copia de la acusación reemplazante No. 8:06-CR- 154-T-23-TBM dictada por el Jurado Acusador ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, División de Tampa, de fecha 26 de julio de 2006.
Copia de la orden de arresto del 27 de julio del mismo año expedida por la referida autoridad, contra RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO alias “Yuca”, para que responda por unos cargos.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación.
Declaración jurada de W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y Aduanas (ICE) de ese país, quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 2625 de 11 de octubre de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, a quien las autoridades judiciales de ese país a través de la resolución de acusación sustitutiva N° 8:06-CR-154-T-23 de 26 de julio de 2006, le profirieron cargos relacionados con delitos federales de narcóticos.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 3 de noviembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se concretó el día 8 siguiente en la ciudad de Sincelejo. Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Mediante Nota Verbal No. 0016 de 5 de enero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, oportunidad en la que ratificó que este es requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a través de la resolución de acusación sustitutiva N° 8:06-CR-154-T-23 TBM de 26 de julio de 2006, mediante la cual le profirió cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico.
Ello dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 0033 de 9 de enero de 2007 conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3. Actuación surtida en esta Corporación.
Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa. De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto de 7 de febrero de 2007, correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual en forma exclusiva la defensa del solicitado en extradición presentó memorial deprecando la práctica de pruebas.
La Sala, mediante auto de 21 de marzo de 2007, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensora, al tiempo que dispuso correr el traslado previsto en la misma norma del estatuto procesal penal, luego de lo cual se corrió el traslado dispuesto en la providencia impugnada.
Dentro del término previsto para presentar alegatos de conclusión, la Representante del Ministerio Público y la defensora allegaron escritos con el fin de que sean tenidos en cuenta por la Corte al proferir su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público
Con ese propósito la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite, de los hechos que lo originan y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de tales aspectos.
Indica que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición lo fueron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que son formalmente válidos y satisfacen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que no solo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de todos ellos se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
Sobre la demostración de la plena identidad del requerido señala que los anexos aportados con la solicitud de extradición precisan que éste responde al nombre de RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, ciudadano colombiano titular de la cédula de ciudadanía N° 73.078.799, también conocido como “Yuca”, nacido el 18 de julio de 1955 en Cartagena, Bolívar, datos que igualmente corresponden a la persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación, de acuerdo con los documentos que dan cuenta de su aprehensión. Además, la declaración rendida por el agente especial mayor de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos fue acompañada de fotografías del solicitado en extradición y en ella se consigna la manifestación de que éste se identifica en la forma mencionada.
En punto al principio de la doble incriminación precisa que los cargos uno y tres atribuidos a RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO se encuentran reprimidos bajo la denominación de concierto para delinquir en el artículo 340 del código penal, que sanciona con prisión de tres (3) a seis (6) años el solo hecho de concertarse con el fin de cometer delitos. El inciso segundo de la misma preceptiva aumenta esta sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión cuando el concierto tiene como propósito cometer ilícitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, por lo que se satisface el aludido presupuesto respecto de estos dos cargos.
En relación con las conductas reprochadas en los cargos dos y cuatro destaca que se encuentran descritos en el artículo 376 de nuestro código penal, bajo el nombre de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con una sanción de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Advierte que aún cuando en la legislación foránea constituye elemento del comportamiento delictivo el conocimiento o intención de distribuir o importar la sustancia ilegal hacia los Estados Unidos, es lo cierto que en la nuestra ninguna incidencia tiene para efectos de la tipificación de la conducta la intención del agente o su conocimiento de que el alcaloide será distribuido en otro país, porque basta que se posea para que la conducta se concrete y se ponga en peligro el bien jurídico tutelado. La modalidad dolosa bajo la cual el país requirente imputa los cargos aludidos con las expresiones “…con el conocimiento y la intención…, a sabiendas…. y por voluntad propia” guardan correspondencia con los artículos 9 y 12 del código penal colombiano y en especial con el artículo 22 que precisa cuándo es dolosa una conducta.
Precisa que el solicitado cumplió a título de autor las actuaciones que se le atribuyen, dado que si bien los cargos aluden a la ayuda, la instigación o el facilitamiento, figuras que conforme el artículo 30 de nuestro código penal corresponden a formas de coparticipación criminal, en realidad tales figuras equivalen a la autoría en la legislación norteamericana.
Para concluir este punto señala que también los comportamientos descritos en los cargos segundo y cuarto además de encontrar adecuación típica en la legislación nacional no constituyen delitos políticos y conllevan una sanción que supera el límite de cuatro años a que se refiere el código de procedimiento penal, circunstancias que llevan a predicar respecto de ellos el cumplimiento del presupuesto de la doble incriminación.
En torno a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la acusación prevista en el procedimiento penal colombiano, señala que se asimilan en su carácter formal, toda vez que aquella reúne los requisitos fundamentales que se exigen para emitir ésta, a saber la narración sucinta de la conducta investigada especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como su calificación jurídica.
Igualmente guardan equivalencia en su aspecto sustancial, habida cuenta que ambas decisiones dan lugar al juicio oral, dentro del cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos que se le hacen y ejercer su derecho de contradicción.
Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada estima que resulta viable conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición de RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, presentada por las autoridades de los Estados Unidos, por los cargos que le atribuye el Tribunal para el Distrito Central de Florida.
Advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno nacional, se requiera a los Estados Unidos de América para que se comprometa a que el solicitado no sea sometido a juicio por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 16 de diciembre de 1997 que modificó la Constitución Política para permitir la extradición de nacionales, ni diversos de los que motivaron la petición, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, medidas contrarias a los postulados del ordenamiento superior.
Defensa
La defensora de RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO menciona en su escrito de conclusión tres precisas situaciones que la llevan a demandar la emisión de concepto desfavorable a la solicitud de extradición.
La primera consiste en que se está vulnerando la Constitución Política en sus artículos 4° y 35, en razón a que las conductas atribuidas al requerido se ejecutaron íntegramente en Colombia, afirmación que fundamenta en lo dispuesto por el artículo 14 numeral 3° del código penal y en los términos de la acusación N° 8:06-CR-154-T-23 TBM, a cuyo amparo concluye que CONEO GUERRERO se limitaba “…a conseguir tripulaciones… hacer arreglos para la provisión de combustible y suministrar apoyo logístico…” en nuestro país, sin haber estado nunca presente cuando se interceptaron las lanchas rápidas mencionadas en la acusación cuyo destino eran Honduras, Guatemala y México y que fueron intervenidas en sitios diferentes a las aguas territoriales de Estados Unidos.
Siendo así, los comportamientos que concretan los cargos de la acusación acaecieron en el territorio nacional y respecto de ellos no concurre el presupuesto de extraterritorialidad referido al sitio donde se produjo su resultado, teniendo en cuenta que ni el destino de las lanchas era los Estados Unidos ni allí se produjo el decomiso.
En segundo término aduce que la acusación N° 8:06-CR-154-T-23 TBM sustento de la solicitud de extradición no guarda equivalencia formal con la resolución de acusación mencionada en el artículo 398 del código de procedimiento penal. Es así como la decisión foránea se limita a señalar los cargos sin hacer mención alguna a los medios, métodos o “actos manifiestos” como los denominan las autoridades norteamericanas. Adolece además de fecha de suscripción o elaboración, lo que unido a la falta de la primera acusación le resta validez e impide conocer si los hechos imputados ocurrieron antes de diciembre de 1997.
En tercer lugar indica que la carencia de fecha en la acusación impide conocer si ésta se presentó antes de que expirara el término de cinco años a que alude el Título 18 del Código de los Estados Unidos, dentro del cual se deben formular las acusaciones o informes relacionados con delitos no conminados con la pena de muerte, según rezan los documentos anexos a la solicitud de extradición.
Por último señala que cualquiera sea la determinación que adopte la Sala se recomiende al Gobierno colombiano que estipule de manera clara y precisa las condiciones y garantías que deben rodear a RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, entre ellas que no se le juzgue por hechos anteriores o diferentes a aquellos que originan su extradición, ni realizados antes del 16 de diciembre de 1997, ni sometido a sanciones diferentes a las que correspondan tales hechos, ni a la pena de muerte, cadena perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes y en caso de condena, se le reconozca el tiempo que ha permanecido en nuestro país privado de su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Como reiteradamente ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 515 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 8:06-CR-154-T-23 TBM de 26 de junio de 2006, dictada por el Jurado Acusador ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, por la misma autoridad el 27 de julio de 2006, para que responda por los cargos que el Jurado Acusador le atribuyó en la acusación aludida.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y Aduanas (ICE) de los Estados Unidos, responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la Corte para el Distrito Central de Florida contra el requerido en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por JASON E. CARTER, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, ALBERTO R. GONZALES.
Se adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación suscritas por CONDOLEEZZA RICE, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y PATRICK O HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue formalizada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
A partir entonces de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que el Jurado Acusador convocado por el Tribunal para el Distrito Central de Florida acusa a RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y en la Nota Verbal 2625 de 11 de octubre de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, así como en la Nota Verbal número 0016 de 5 de enero de 2007 por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que éste, “…también conocido como ‘Yuca,’ es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de julio de 1955 en Cartagena, Colombia. Es portador de la cédula de ciudadanía N° 73.078.799”.
La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO con cédula de ciudadanía número 73.078.799 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, en el que además otorgó a su defensora poder para representarlo, en escrito signado con tal nombre e identificación.
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1.
RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO es solicitado para dar respuesta a la resolución de acusación No. 8:06-CR-154-T-23 TBM, dictada por el Jurado Acusador ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida el 26 de julio de 2006, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 0016 de 5 de enero del año en curso, cargos de concierto para cometer delitos federales de narcotráfico, señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con los cargos primero a cuatro formulados el citado Tribunal corresponden al Código de los Estados Unidos, Título 46 Apéndice, Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903(j), Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 y Título 18 Secciones 2 y 3238.
Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido:
“Título 46 Apéndice, Sección 1903
(a) Naves de los Estados unidos o naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa intencionadamente fabrique o distribuya sustancia controlada ****
(g)Las penas.
(1) El que cometa delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre el Control de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960)
(j) Tentativa y Concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito sancionado en este capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 21, Sección 959
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
(a)Fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II …(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados unidos competente para el punto de entrada donde esa persona ingrese a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a)Actos Ilícitos
El que- (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas. (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: … (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros ópticos;
***el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ***, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el título 18 o US $ 4,000.000 si el reo es individuo***, o con ambas penas.
Título 21, Sección 963
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 18, Sección 2
Autores
(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor
Título 18, Sección 3238
Delitos no conminados en ningún distrito.
El enjuiciamiento de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, será el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de dos o más co-acusados, sea arrestado o capturado; pero si tal acusado o acusados no son arrestados o presentados a cualquier distrito, una acusación u hoja de información puede ser presentada en el distrito de la última residencia conocida del acusado o de cualquiera de dos o más co-acusados, o si no se conoce tal residencia, la acusación u hoja de información puede ser presentada en el Distrito de Columbia”.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO por parte del Jurado Acusador ante el Tribunal de Distrito para el Distrito Central de Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación, dado que, además, la mencionada conducta no corresponde a delitos políticos o de opinión.
En cuanto se refiere a que la acusación también incluyen sanciones de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, las cuales buscan concretar esa medida sobre los bienes adquiridos con ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos y si dichos bienes no estuvieren disponibles sobre otros bienes del acusado, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar2, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Al respecto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano.
Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación sustitutiva N° 8:06-CR-154-T-23 TBM proferida contra RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO por el Jurado Acusador convocado, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al igual que ocurre con la demanda acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, las acusaciones señalan los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (…naves sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, …..un punto dentro del Distrito Central de Florida), y su época (Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la acusación instantánea), así como el nombre del acusado, RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO y los datos que permiten su plena identificación.
También se allegaron las declaraciones juradas de E. STEPHEN MULDROW, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y de LEONARD E. HARAN, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y Aduanas de Estados Unidos (ICE), asignado a la oficina de Tampa, Florida, declaraciones que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación emitida por el Jurado Acusador ante la Corte del Distrito Central de Florida, y la establecida en nuestro sistema; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la decisión del Jurado Acusador que acompaña la petición de extradición, es equivalentes a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Respuesta a los alegatos de la defensa
La Sala abordará su análisis en el mismo orden en que fueron expuestos, así:
Reclama la defensa la emisión de un concepto desfavorable a la petición de extradición de RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, habida cuenta que los comportamientos que se le endilgan se concretaron exclusivamente en nuestro país.
Sobre el particular se tiene que en el primer cargo de la acusación extranjera se afirma que “….RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, alias ‘Yuca’,… los demandados aquí mencionados quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos…. para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína…”.
El segundo cargo cita el mismo ámbito como aquél dónde se ejecutaron las conductas que se atribuyen a los acusados, entre ellos RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, quienes “…instigaron y se ayudaron entre sí ..… a sabiendas y por voluntad propia, poseyeron con la intención de distribuir…” la sustancia aludida3.
A su vez los cargos tercero y cuarto aluden la ejecución de las mismas conductas en lugares diferentes a los Estados Unidos, dado que se predica que los demandados las realizaron “…con el conocimiento y la intención de que tal sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos…”. 4(subrayado fuera del texto)
De las anteriores transcripciones se concluye que las conductas por las cuales el Gran Jurado acusa a RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO y que su defensa estima realizadas sólo en nuestro país, no se cumplían de manera aislada o inconexa respecto de las ejecutadas en el extranjero por personas aprehendidas a bordo de naves cargadas con cocaína sobre las cuales Estados Unidos, en aplicación de su ordenamiento penal interno se arroga jurisdicción. Según lo afirman sus autoridades, unas y otras tareas obedecían a la división de trabajo propia del concierto en que todos estaban comprometidos, incluido RICARDO ENRIQUE, acuerdo cuyo propósito consistía en llevar la sustancia ilícita a territorio norteamericano para su distribución y venta.
La conclusión se apoya así mismo en los documentos que acompañan la acusación, a través de los cuales se describe la forma cómo se desarrollaba la labor ilegal, en cuyo decurso se concretaron las ocho incautaciones de alcaloide allí citadas. Se señala entonces que
“…La CONEO DTO es una organización de transporte involucrada en la organización de tripulaciones de barcos, operaciones de reabastecimiento de combustible, y otro apoyo logístico para el transporte de cocaína a bordo de lanchas…..despachadas principalmente de la Costa Norte de Colombia a varios países centroamericanos incluyendo a Honduras, Guatemala y México. Por lo general, las lanchas ‘andan-rápidas’ no llevan información que las identifique…., son consideradas ser naves sin patrias y sin nacionalidad…. La CONEO DTO usa la provincia de San Andrés y la Costa Norte de Colombia en conexión con sus operaciones. El destino final del contrabando de cocaína por la CONEO DTO es los Estados Unidos, donde la cocaína se distribuye aún más”5.
Así las cosas, en virtud del principio de ubicuidad, según el cual el delito se entiende cometido en el lugar donde comenzó su ejecución, en el sitio en que transcurrió o allí donde finalmente se produjo el resultado pretendido por su autor, es claro que en este caso se trata de conductas ilícitas cumplidas en el territorio patrio y en el de otros países, incluido Estados Unidos.
En efecto, es evidente que aquí se trata de un comportamiento delictivo que comenzó en Colombia, pero que también se desarrolló y se consumó en el extranjero incluso en lanchas que el Estado requirente somete a su jurisdicción, motivo por el cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política que proceda la extradición del ciudadano solicitado.
De conformidad con lo expuesto, es claro que no se presentan los presupuestos fácticos para que, en atención al argumento expuesto por la defensa, la Corte rinda concepto desfavorable a la solicitud de extradición objeto de estudio.
Igual ocurre con la segunda tesis que expone con el mismo fin, consistente en que la acusación emitida por el Estado requirente no guarda equivalencia formal con la contemplada en el artículo 398 del código de procedimiento penal.
Como se dejó señalado al analizar si en el caso que concita la atención de la Corte se da o no cumplimiento al último de los aspectos a que se contrae el concepto que le corresponde emitir, éste se refiere a que exista equivalencia material entre una y otra decisión, no a que, en su forma, sean idénticas.
Consecuentemente, ha advertido que la acusación foránea al igual que el escrito de acusación a que se refiere el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 franquea el paso al juicio oral tanto en el país requirente como en el nuestro, y que aquella contiene además una relación sucinta de los hechos atribuidos al solicitado, de su calificación jurídica, de las normas aplicables al caso y de las señas que conducen a su identificación, para la Sala es evidente que se presenta esa equivalencia material entre las referidas acusaciones. De tal suerte que tampoco este argumento la persuade para emitir el concepto desfavorable que reclama la defensa.
Para finalizar este punto se precisa que la copia en idioma inglés de la acusación N° 8:06-CR-154-T-23 TBM, que debidamente certificada por la secretaria del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida se allegó como soporte de la solicitud de extradición, ostenta un sello húmedo con su fecha de expedición que corresponde al “06 JUL 26 PM 4.45”6, misma data que cita la Nota Verbal 0016 de 5 de enero de 2007 por cuyo medio se formalizó el requerimiento, como aquella en que se emitió la acusación sustitutiva que lo origina.
Siendo así, se equivoca la defensa cuando aduce que la acusación sustitutiva carece de “…fecha de suscripción o de elaboración”. Son erróneas de igual manera, las consecuencias que atribuye a este hecho, la primera consistente en la invalidez del documento que desde luego no se presenta y, la segunda, referida a que la ausencia de esa fecha impide determinar si las conductas tema de la acusación ocurrieron antes del 16 de diciembre de 1997, y si ésta fue presentada dentro de los cinco años siguientes a la perpetración del delito, como ordena la legislación norteamericana aportada con la solicitud.
Tampoco se presenta este último efecto, dado que la acusación anuncia sin ambages que los comportamientos descritos acontecieron a partir de 2002, y para concluir que el término aludido no ha transcurrido basta con observar que la imputación se concretó el 26 de julio de 2006 advirtiendo que incluso para ese día o alrededor de él aún se ejecutaban las actuaciones que reprocha
Razón suficiente para que la tercera y última de las tesis argüidas por la defensa de RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO en pro del concepto desfavorable a su extradición, adolezca de fundamento.
De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por los cargos primero, segundo, tercero y cuarto consignados en la acusación No. 8:06-CR-154-T-23 TBM dictada por el Jurado Acusador ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, de fecha 26 de julio de 2006.
Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional, como lo acota el colaborador del Ministerio Público y reclama la defensa, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores a la fecha de promulgación del Acto Legislativo N° 01 de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, a su defensora, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes7 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”8
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce9, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
2 Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.
3 Fl. 119 c. anexo
4 Fls. 19 y 120 c. anexo
5 Fl. 151 c. anexo
6 Fl. 57 c. anexo original
7 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
8 Sentencia C-1106/00.
9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.