26776(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26776  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 69  

          Bogotá D.C., mayo nueve (09) de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

          Conceptúa  la  Corte  en relación con la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca   en   juicio   “por  delitos  federales  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Central de Florida, División de Tampa, dado que, con  fecha  26  de junio de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación  sustitutiva  N°  8:06-CR-154-T-23  TBM,  por  cuyo  medio  se le formularon los  siguientes cargos:   

“PRIMER  CARGO:  Entre  una fecha desconocida que fue por lo menos en o  alrededor  de  2002,  y  el  día  de  o  alrededor de la fecha de la acusación  instantánea,…    RICARDO   ENRIQUE   CONEO   GUERRERO,   alias   ‘Yuca’    ….,   los   demandados   aquí  mencionados,  quienes  serán  traídos  primeramente a los Estados Unidos en un  punto  dentro  del  Distrito  Central  de  Florida,  a  sabiendas y por voluntad  propia,  se  unieron,  conspiraron,  y  acordaron entre sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas quienes  estaban  a  bordo  de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y  quienes  fueron  traídos  primeramente  a los Estados Unidos en un punto dentro  del  Distrito  Central  de  Florida, para poseer con la intención de distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína, una sustancia narcótica controlada ubicada  en la Lista II.   

Todo  esto  en  violación  del  Título  46  Apéndice,  Código de Estados Unidos, Secciones 1903(a), 1903(g), y 1903(j); al  Título  21,  Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y al Título  18, Código de Estados Unidos, Sección 3238.   

SEGUNDO     CARGO:     Entre  una  fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de  2002,  y  el  día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea, …  RICARDO  ENRIQUE CONEO GUERRERO, alias ‘Yuca’, … los  demandados  aquí  mencionados,  quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y  se  ayudaron entre sí y a otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado  Acusador,  incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos y quienes fueron traídos primeramente a  los  Estados  Unidos  en  un  punto  dentro  del  Distrito Central de Florida, a  sabiendas  y  por  voluntad  propia,  poseyeron  con la intención de distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o una sustancia que contenía una  cantidad  perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la  Lista II.   

Todo  esto  en  violación  al  Título  46  Apéndice,  Código  de  Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g); al Título  18,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección 2 y Sección 3238; y al Título 21,  Código de Estados unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).   

TERCER CARGO: Entre  una  fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de  o  alrededor  de  la  fecha de la acusación instantánea, RICARDO ENRIQUE CONEO  GUERRERO         alias         ‘Yuca’, … los  demandados  aquí  mencionados,  quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos  en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas  y  por  voluntad  propia,  se  unieron, conspiraron, y acordaron entre sí y con  otras   personas   conocidas   y  desconocidas  por  el  Jurado  Acusador,  para  distribuir   cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada  ubicada  en  la  Lista  II,  con  el  conocimiento  y  la  intención de que tal  sustancia  fuera  importada  ilegalmente  a los Estados unidos, en violación al  Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959.   

Todo  esto  en  violación  al  Título  21,  Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)81)(B)(ii).   

CUARTO CARGO: Entre  una  fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de  o  alrededor de la fecha de la acusación instantánea, …RICARDO ENRIQUE CONEO  GUERRERO,         alias         ‘Yuca’…los  demandados  aquí  mencionados,  quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y  se  ayudaron  entre sí  y a otras personas conocidas y desconocidas por el  Jurado  Acusador, a sabiendas e intencionadamente, para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  (5)  Kilogramos  o más de una mezcla y una sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada  ubicada  en  la  Lista  II,  con  el  conocimiento  y  la  intención de que tal  sustancia  fuera  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, en violación al  Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959.   

Todo  esto  en  violación  al  Título  21,  Código  de  Estados  unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii) y Título 18, Código de  Estados Unidos, Sección 2”.   

Bajo    el   título   de   CONFISCACIONES   la  acusación alega  la  procedencia de ceder a favor de los Estados Unidos, como consecuencia de las  anteriores imputaciones las   

“…a.  Propiedades  que constituyen o que  provienen  de  cualquier  recaudación que el demandado haya obtenido, directa o  indirectamente, como resultado de aquellas violaciones a la ley.   

b.   Propiedades   utilizadas   o  que  se  pretendían  utilizar de cualquier manera o en parte para cometer y facilitar la  comisión de aquellas violaciones a la ley”.   

    

1. Documentos  allegados con la solicitud de extradición.     

Con  el objeto de formalizar la solicitud de  extradición,  fueron  allegados al presente trámite los siguientes documentos,  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Nota  Diplomática N° 2625 de 11 de octubre  de  2006  y  Nota  Verbal  N° 0016 de 5 de enero de 2007, a través de las  cuales  la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con  fines   de  extradición  de  RICARDO  CONEO  GUERRERO  y    formaliza   su   solicitud   de   extradición,  respectivamente.   En   ellas,   se   precisa  que  se  trata  de  un  ciudadano  colombiano nacido el  18  de  julio  de  1955  en Cartagena, Colombia, conocido también como “Yuca”   y  titular de la cédula  de ciudadanía número 73.078.799.   

         

Copia  de  la  acusación  reemplazante  No.  8:06-CR-  154-T-23-TBM  dictada  por  el  Jurado  Acusador  ante  el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  la Florida,  División de Tampa, de fecha 26 de julio de 2006.   

          Copia  de  la  orden  de  arresto  del  27  de  julio del mismo año  expedida  por  la  referida  autoridad,  contra RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO alias  “Yuca”,    para    que    responda    por   unos  cargos.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas a los cargos contenidos en la resolución de  acusación.   

Declaración   jurada   de   W.  Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida,  a través de la cual  efectúa  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  realizados,  así  como  del  compromiso de responsabilidad del solicitado, y de  Leonard  E.  Haran,  Agente  Especial  Mayor  de  la  Oficina  de  Inmigración y Aduanas (ICE) de ese país,  quien  actuó  en  las  diversas  averiguaciones y pesquisas que determinaron la  acusación presentada contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante  Nota  Diplomática  No.  2625  de  11  de  octubre de 2006,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO,  a  quien  las autoridades judiciales de ese país a través de la  resolución  de  acusación  sustitutiva  N° 8:06-CR-154-T-23 de 26 de julio de  2006,  le  profirieron cargos relacionados con delitos federales de narcóticos.   

Con  fundamento en la anterior petición, el  Fiscal  General  de  la  Nación mediante resolución de 3 de noviembre de 2006,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  solicitado, la cual se  concretó  el  día  8  siguiente  en  la  ciudad  de Sincelejo. Actualmente, el  mencionado  ciudadano  se  encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría  de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).   

Mediante  Nota Verbal No. 0016 de 5 de enero  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América formalizó la   solicitud  de  extradición  de  RICARDO ENRIQUE CONEO  GUERRERO,  oportunidad en la que ratificó que este es  requerido  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  a  través  de  la resolución de acusación sustitutiva N°  8:06-CR-154-T-23  TBM  de  26  de  julio  de 2006, mediante la cual le profirió  cargos   relacionados   con   delitos   federales  de  narcotráfico.   

Ello  dio lugar a que el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  No.  OAJ.E.  0033  de  9  de enero de 2007  conceptuara  que  “En  atención a lo establecido en  nuestra  legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.    Actuación    surtida    en   esta  Corporación.   

Proveniente del Ministerio de Justicia y del  Derecho  se  recibió  por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la  documentación  anexa.   De  inmediato,  se  dio  inicio  a  este  trámite  garantizando  el  derecho  de  defensa al requerido y luego se dispuso, mediante  auto  de  7  de febrero de 2007, correr el traslado previsto en el artículo 500  de  la  Ley  906  de  2004,  dentro  del  cual en forma exclusiva la defensa del  solicitado  en  extradición  presentó  memorial  deprecando  la  práctica  de  pruebas.   

La  Sala,  mediante  auto  de 21 de marzo de  2007,  negó  por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensora,  al  tiempo  que  dispuso  correr  el  traslado  previsto  en  la misma norma del  estatuto  procesal  penal,  luego de lo cual se corrió el traslado dispuesto en  la providencia impugnada.   

Dentro  del término previsto para presentar  alegatos   de  conclusión,  la  Representante  del  Ministerio  Público  y  la  defensora  allegaron  escritos  con  el fin de que sean tenidos en cuenta por la  Corte al proferir su concepto.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

          Ministerio Público   

          Con   ese   propósito  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  hace  una  síntesis  de la actuación cumplida,  de los  soportes  allegados  con  la solicitud de extradición, del marco legal que rige  este  trámite,  de los hechos que lo originan y de los aspectos que constituyen  el  tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en  el análisis de cada uno de tales aspectos.   

Indica  que  los  documentos  presentados en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  lo  fueron  recurriendo  a  la  vía  diplomática  y  cumpliendo  las  exigencias legales, por lo que son formalmente  válidos   y   satisfacen   los  requisitos  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico,  dado  que  no  solo  contienen la información legalmente requerida,  sino  que  respecto  de  todos  ellos  se  surtió  el  trámite  inherente a su  autenticidad.   

Sobre la demostración de la plena identidad  del  requerido señala que los anexos aportados con la solicitud de extradición  precisan  que  éste  responde  al  nombre  de  RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO, ciudadano colombiano titular  de   la   cédula   de   ciudadanía  N°  73.078.799,  también  conocido  como  “Yuca”,  nacido el 18 de  julio  de  1955  en  Cartagena, Bolívar, datos que igualmente corresponden a la  persona  capturada  por  orden  del Fiscal General de la Nación, de acuerdo con  los  documentos  que  dan  cuenta  de  su aprehensión. Además, la declaración  rendida  por el agente especial mayor de la Oficina de Inmigración y Aduanas de  los   Estados   Unidos   fue  acompañada  de  fotografías  del  solicitado  en  extradición  y en ella se consigna la manifestación de que éste se identifica  en la forma mencionada.     

En   punto   al   principio  de  la  doble  incriminación  precisa  que  los  cargos  uno  y tres atribuidos a RICARDO   ENRIQUE   CONEO   GUERRERO   se  encuentran  reprimidos  bajo  la denominación de concierto para delinquir en el  artículo  340  del  código penal, que sanciona con prisión de tres (3) a seis  (6)  años el solo hecho de concertarse con el fin de cometer delitos. El inciso  segundo  de  la  misma  preceptiva aumenta esta sanción de seis (6) a doce (12)  años  de  prisión  cuando el concierto tiene como propósito cometer ilícitos  de  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, por  lo  que  se  satisface  el  aludido  presupuesto  respecto  de estos dos cargos.   

En relación con las conductas reprochadas en  los  cargos dos y cuatro destaca que se encuentran descritos en el artículo 376  de  nuestro  código  penal, bajo el nombre de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  con  una  sanción  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Advierte  que aún cuando en la legislación  foránea  constituye  elemento  del  comportamiento  delictivo el conocimiento o  intención  de  distribuir  o  importar  la  sustancia  ilegal hacia los Estados  Unidos,   es  lo  cierto  que  en  la nuestra ninguna incidencia tiene para  efectos  de  la  tipificación  de  la  conducta  la  intención del agente o su  conocimiento  de  que el alcaloide será distribuido en otro país, porque basta  que  se  posea  para  que  la conducta se concrete y se ponga en peligro el bien  jurídico  tutelado. La modalidad dolosa bajo la cual el país requirente imputa  los  cargos  aludidos  con las expresiones “…con el  conocimiento    y   la   intención…,   a   sabiendas….   y   por   voluntad  propia” guardan correspondencia con los artículos 9  y  12 del código penal colombiano y en especial con el artículo 22 que precisa  cuándo es dolosa una conducta.   

Precisa que el solicitado cumplió a título  de  autor  las  actuaciones  que  se  le  atribuyen, dado que si bien los cargos  aluden  a la ayuda, la instigación o el facilitamiento, figuras que conforme el  artículo  30 de nuestro código penal corresponden a formas de coparticipación  criminal,  en  realidad tales figuras equivalen a la autoría en la legislación  norteamericana.   

Para concluir este punto señala que también  los  comportamientos  descritos  en  los  cargos  segundo  y  cuarto  además de  encontrar  adecuación  típica  en  la  legislación  nacional  no  constituyen  delitos  políticos  y  conllevan  una  sanción que supera el límite de cuatro  años  a  que  se  refiere el código de procedimiento penal, circunstancias que  llevan  a predicar respecto de ellos el cumplimiento del presupuesto de la doble  incriminación.   

En torno a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero y la acusación prevista en el procedimiento penal  colombiano,  señala  que  se  asimilan  en  su  carácter  formal, toda vez que  aquella  reúne  los requisitos fundamentales que se exigen para emitir ésta, a  saber   la   narración   sucinta   de  la  conducta  investigada  especificando  circunstancias   de   tiempo,   modo   y   lugar,  así  como  su  calificación  jurídica.   

Igualmente  guardan  equivalencia  en  su  aspecto  sustancial,  habida  cuenta  que  ambas  decisiones dan lugar al juicio  oral,  dentro  del  cual  el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los  cargos que se le hacen y ejercer su derecho de contradicción.   

Con  base  en  lo  anterior, la Procuradora  Delegada  estima  que  resulta  viable  conceptuar  de manera favorable sobre la  petición  de  extradición  de  RICARDO ENRIQUE CONEO  GUERRERO,  presentada  por  las  autoridades  de  los  Estados   Unidos,  por  los  cargos   que   le   atribuye   el   Tribunal   para   el   Distrito  Central  de  Florida.   

         Advierte   que   de   emitir   la  Corte  concepto  favorable  a  la  extradición  y  de  concederla  el Gobierno nacional, se requiera a los Estados  Unidos  de América para que se comprometa a que el solicitado no sea sometido a  juicio  por  hechos  ocurridos  con  anterioridad  a  la  promulgación del Acto  Legislativo  01  de  16  de  diciembre  de  1997  que modificó la Constitución  Política  para  permitir  la extradición de nacionales, ni diversos de los que  motivaron  la  petición,  ni  a  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a  desaparición  forzada,  tortura  o  a  penas  de destierro, prisión perpetua o  confiscación,  ni  a la pena de muerte, medidas contrarias a los postulados del  ordenamiento   superior.                    

   

Defensa  

         La  defensora  de  RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO  menciona  en  su escrito de conclusión tres  precisas   situaciones  que  la  llevan  a  demandar  la  emisión  de  concepto  desfavorable a la solicitud de extradición.   

         La  primera  consiste  en  que  se está vulnerando la Constitución  Política  en  sus artículos 4° y 35, en razón a que las conductas atribuidas  al   requerido   se   ejecutaron  íntegramente  en  Colombia,  afirmación  que  fundamenta  en  lo  dispuesto   por el artículo 14 numeral 3° del código  penal  y  en  los  términos  de  la acusación N° 8:06-CR-154-T-23 TBM, a cuyo  amparo   concluye   que  CONEO  GUERRERO  se     limitaba    “…a    conseguir  tripulaciones…  hacer arreglos para la provisión de combustible y suministrar  apoyo  logístico…”  en  nuestro país,  sin  haber estado nunca presente cuando  se  interceptaron las lanchas rápidas mencionadas en la acusación cuyo destino  eran  Honduras,  Guatemala  y  México  y  que  fueron  intervenidas  en  sitios  diferentes a las aguas territoriales de Estados Unidos.   

         Siendo  así,  los  comportamientos  que  concretan los cargos de la  acusación  acaecieron en el territorio nacional y respecto de ellos no concurre  el  presupuesto  de  extraterritorialidad  referido al sitio donde se produjo su  resultado,  teniendo  en cuenta que ni el destino de las lanchas era los Estados  Unidos ni allí se produjo el decomiso.   

         En  segundo  término  aduce  que la acusación N° 8:06-CR-154-T-23  TBM  sustento  de la solicitud de extradición no guarda equivalencia formal con  la  resolución  de  acusación  mencionada  en  el artículo 398 del código de  procedimiento  penal.  Es  así  como la decisión foránea se limita a señalar  los  cargos  sin  hacer  mención  alguna  a los medios, métodos o “actos  manifiestos” como los denominan  las  autoridades  norteamericanas.  Adolece  además  de fecha de suscripción o  elaboración,  lo que unido a la falta de la primera acusación le resta validez  e  impide  conocer  si  los  hechos  imputados  ocurrieron antes de diciembre de  1997.   

         En  tercer  lugar  indica  que la carencia de fecha en la acusación  impide  conocer si ésta se presentó antes de que expirara el término de cinco  años  a  que  alude el Título 18 del Código de los Estados Unidos, dentro del  cual  se  deben  formular las acusaciones o informes relacionados con delitos no  conminados  con  la  pena  de  muerte,  según  rezan los documentos anexos a la  solicitud de extradición.   

         Por  último señala que cualquiera sea la determinación que adopte  la  Sala  se  recomiende  al  Gobierno colombiano que estipule de manera clara y  precisa   las   condiciones   y  garantías  que  deben  rodear  a  RICARDO   ENRIQUE  CONEO  GUERRERO,  entre  ellas  que  no  se  le  juzgue por hechos anteriores o diferentes a aquellos que  originan  su  extradición,  ni realizados antes del 16 de diciembre de 1997, ni  sometido  a  sanciones  diferentes  a las que correspondan tales hechos, ni a la  pena  de  muerte,  cadena  perpetua,  confiscación, tratos crueles, inhumanos o  degradantes  y  en caso de condena, se le reconozca el tiempo que ha permanecido  en nuestro país privado de su libertad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         Aspectos Generales.   

Como   reiteradamente   ha  precisado  la  jurisprudencia   de   la   Corte,  su  competencia  dentro  de  un  trámite  de  extradición  se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la persona solicitada por otro país, luego de verificar las  exigencias  dispuestas  por  el  legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley  906  de  204),  teniendo  en  cuenta  para  ello,  además  y primordialmente la  previsión  constitucional  contenida  en  el  inciso 2º del artículo 35 de la  Carta  Política  que  autoriza  la  extradición  de colombianos por nacimiento  cuando  son  reclamados  por  delitos  distintos  de  los conocidos como delitos  políticos,  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior,  siempre  que  tales  comportamientos  también  estén  contemplados  como  conductas  punibles en la  legislación  penal  interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la  fecha  de  promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de  diciembre de tal anualidad.   

Dado que según lo expresó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento, no existe tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias     señaladas    en    el    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano.   

Por tanto, en el momento actual corresponde  realizar  el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en  el  artículo  502  del  referido  ordenamiento,  sobre los siguientes puntuales  aspectos:   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada;  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación,  según  el  cual  “el  hecho que motiva”    la    solicitud    también   debe   estar   “previsto    como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”;  y  acreditación  de  la  “equivalencia     de     la     providencia    proferida    en    el  extranjero”  con  la  acusación propia del sistema  procesal colombiano.   

         Pues   bien,  en  relación  con  cada  uno  de  tales  aspectos  se  tiene:   

         1.               Validez   formal   de   la  documentación.   

         Según  lo  establece  el artículo 495 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La  firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia y si se  trata  de  agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 515 del  estatuto procesal penal.   

         Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna,  los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

         Advertido  lo  anterior,  se  observa que el Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano  RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO a  través  de  su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó  copia  de  la  resolución de acusación No. 8:06-CR-154-T-23 TBM de 26 de junio  de  2006,  dictada por el Jurado Acusador ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la cual se  relaciona  la  conducta  objeto de censura, así como los lugares y fechas de su  ocurrencia.   

         También  allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de  RICARDO   ENRIQUE   CONEO   GUERRERO,   por  la  misma  autoridad  el 27 de julio de 2006, para que responda  por  los  cargos  que  el Jurado Acusador le atribuyó en la acusación aludida.   

Fueron  aportadas las declaraciones juradas  de  W. Stephen Muldrow, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, a través  de  la  cual  realiza  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales y  judiciales   efectuados,   así  como  del  compromiso  de  responsabilidad  del  solicitado,   y  de  Leonard  E.  Haran,  Agente  Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y Aduanas (ICE)  de  los  Estados  Unidos,  responsable de las averiguaciones que determinaron la  acusación  presentada  por  la Corte para el Distrito Central de Florida contra  el  requerido  en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los  cargos,  especificó  los  datos  de  identidad  del acusado y las disposiciones  normativas aplicables al caso.   

         

Los   referidos   documentos   obran   en  traducción  al  castellano certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente,  cuentan  con la certificación de autenticidad  expedida  por JASON E. CARTER,  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  quien  es  reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, ALBERTO R. GONZALES.   

         Se  adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación  suscritas     por    CONDOLEEZZA    RICE,  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos y    PATRICK   O   HATCHETT,   Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado, cuya firma fue formalizada ante la  Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

         A  partir  entonces  de  tales  documentos,  es  claro que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

La  anunciada  exigencia,  cuya evaluación  debe  efectuar  la  Sala  en  el  concepto  que  le corresponde emitir, apunta a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad, pues para tenerlo por acreditado  suficiente  resulta  que  exista  plena  coincidencia  entre una y otra de tales  personas.   

Sobre  el particular se tiene que el Jurado  Acusador  convocado  por el Tribunal para el Distrito Central de Florida acusa a  RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO;   la   orden  de  arresto fue librada en contra del mismo y en la  Nota  Verbal  2625  de  11  de  octubre de 2006, remitida tiempo antes de que se  produjera  su captura, así como en la Nota Verbal número 0016 de 5 de enero de  2007  por  cuyo  medio  se formaliza la solicitud de extradición, se indican el  referido  nombre  y  apellido del reclamado y se precisa que éste, “…también          conocido          como          ‘Yuca,’  es  ciudadano de Colombia, nacido el  18  de  julio  de  1955  en  Cartagena,  Colombia.  Es portador de la cédula de  ciudadanía N° 73.078.799”.   

La  persona  capturada por orden del Fiscal  General   de   la   Nación  con  fines  de  extradición  se  identificó  como  RICARDO    ENRIQUE   CONEO   GUERRERO   con   cédula  de  ciudadanía  número  73.078.799  y  así  se  ha  notificado  de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, en el  que  además otorgó a su defensora poder para representarlo, en escrito signado  con tal nombre e identificación.   

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna,  en  tanto  que  con  los  mismos datos con que fue  solicitado  se  ha  identificado  y  firmado en repetidas oportunidades, sin que  tampoco   haya   elevado   ningún   cuestionamiento   sobre   este   particular  aspecto.   

         De  conformidad  con  lo  anterior,  estima  la  Sala  satisfecha la  exigencia     legal    de    la    plena    identidad    del    solicitado    en  extradición.   

         

3.               Principio     de     la     doble  incriminación.   

En  el análisis de la operatividad de este  principio  debe  la  Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se  imputan  al  requerido  en  el  país  solicitante  tienen  en Colombia la misma  naturaleza,  esto  es, que también sean considerados como conductas ilícitas y  que,  además,  tengan  señalada  como  sanción una pena mínima no inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

Dado  que  se  trata  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  mencionado cotejo debe adelantarse con base en  los  preceptos  internos  vigentes  para el momento en que se rinda el concepto,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  reclamante1.   

RICARDO       ENRIQUE       CONEO  GUERRERO   es  solicitado para dar respuesta a la  resolución  de  acusación  No.  8:06-CR-154-T-23  TBM,  dictada  por el Jurado  Acusador  ante  el  Tribunal  de  los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida  el  26  de  julio  de  2006, en la que se le atribuyen conforme la Nota  Verbal  0016  de  5 de enero del año en curso, cargos de concierto para cometer  delitos   federales  de  narcotráfico,  señalados  en  la  acusación  en  los  términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de ese país, de acuerdo con los cargos primero a cuatro formulados  el  citado  Tribunal  corresponden  al Código de los Estados Unidos, Título 46  Apéndice,  Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903(j), Título 21, Secciones 959, 960  (b)(1)(B)(ii) y 963 y Título 18 Secciones 2 y 3238.   

         

Disposiciones legales que de acuerdo con los  documentos allegados, tienen el siguiente contenido:   

         

“Título   46   Apéndice,   Sección  1903   

(a)  Naves  de  los  Estados unidos o naves  sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

Es  ilegal que cualquier persona a bordo de  una  nave  de  los  Estados  Unidos,  o  a  bordo  de  una  nave  sometida  a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  o  quien  es  ciudadano  o  extranjero  residente  de  los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de  causa   intencionadamente   fabrique  o  distribuya  sustancia  controlada  ****   

(g)Las penas.  

(1)  El  que cometa delito definido en esta  sección  será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010  de  la  Ley  Comprensiva  sobre  la  Prevención  de  Abuso de Drogas y sobre el  Control  de  Drogas  de  1970  (Título  21  del  Código de los Estados Unidos,  Sección 960)   

(j) Tentativa y Concierto  

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  sancionado  en  este capítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Título 21, Sección 959  

Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas   

(a)Fabricación o distribución con fines de  importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o  II …(1) Con la  intención  de  que  esa  sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a  los  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos;  o  (2)  con  conocimiento  de que esa sustancia o ese químico  será  importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las  12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

(c) Actos realizados fuera del territorio de  los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección  está  pensada  para   extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier  persona  que viole a esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados unidos  competente  para  el  punto  de  entrada donde esa persona ingrese a los Estados  Unidos o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.   

Título 21, Sección 960  

Actos Prohibidos  

(a)Actos Ilícitos  

El que- (3) en violación de la Sección 959  de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya  una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo con lo previsto en la  subsección (b) de esta sección.   

(b)  Las  penas.  (1)  En  el  caso  de una  violación  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección,  que  trata de— (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de:  …  (ii)  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos, y las sales de los isómeros ópticos;   

***el  que  cometa  tal violación a la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años   y no mayor que la cadena perpetua ***, con una multa que no deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  título  18  o  US $ 4,000.000 si el reo es  individuo***, o con ambas penas.   

         Título 21, Sección 963   

         Tentativa y concierto   

El  que  intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Título 18, Sección 2  

Autores  

(a) El que cometa un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su   perpetración, será castigado en calidad de autor.   

(b)  El  que intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor   

Título 18, Sección 3238  

Delitos   no   conminados   en   ningún  distrito.   

El  enjuiciamiento  de  todos  los  delitos  comenzados  o  cometidos  en  alta  mar,  o  en cualquier otro lugar fuera de la  jurisdicción  de  cualquier  estado o distrito en particular, será el distrito  en  el  cual el acusado, o cualquiera de dos o más co-acusados, sea arrestado o  capturado;  pero  si  tal  acusado  o acusados no son arrestados o presentados a  cualquier  distrito,  una acusación u hoja de información puede ser presentada  en  el distrito de la última residencia conocida del acusado o de cualquiera de  dos  o  más co-acusados, o si no se conoce tal residencia, la acusación u hoja  de información puede ser presentada en el Distrito de Columbia”.   

Las  anteriores conductas por las cuales se  acusó  a  RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO se  encuentran  tipificadas  en  el  Código Penal Colombiano, de la  siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006:   

“Concierto  para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  nueve (9)  años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas (…) la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta   mil   (30.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales”.   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente  con  las disposiciones  internas  de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos,  en este caso delitos  relacionados  con  el  narcotráfico,  al  igual que el Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  se  encuentran  penalizadas  tanto allí como acá.   

Adicional a lo anterior, se observa que los  comportamientos  por  los  cuales  fue  acusado RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO  por parte del Jurado Acusador  ante  el Tribunal de Distrito para el Distrito Central de Florida, se encuentran  sancionados  en  la  legislación  punitiva de Colombia con pena privativa de la  libertad superior a cuatro (4) años.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha  la  exigencia  de  la  doble  incriminación,  dado que, además, la  mencionada    conducta    no    corresponde    a   delitos   políticos   o   de  opinión.   

En  cuanto  se  refiere a que la acusación  también  incluyen  sanciones  de  decomiso de conformidad con las disposiciones  legales  del  país requirente, las cuales buscan concretar esa medida sobre los  bienes  adquiridos  con ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los  anteriores  delitos  y  si  dichos  bienes no estuvieren disponibles sobre otros  bienes  del  acusado,  preciso  es  señalar  que  dicha  mención  no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo  esta  Corporación en situación similar2,  el  señalamiento de la pena  de  decomiso  no  comporta  imputación  alguna, sino a lo sumo el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa  al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se  encuentra  comprendido  dentro  de  la  temática  de  la  cual debe ocuparse el  concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Al  respecto, compete a la Sala señalar en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio  se acusa al reclamado en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución de  acusación propia del sistema procesal colombiano.   

Según  se ha señalado en forma reiterada,  no  se  trata  de  una  identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se  abre el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación,  que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica, con el correspondiente  señalamiento de los preceptos aplicables.   

Como  sin  dificultad  puede observarse, es  evidente  que  la  acusación  sustitutiva  N°  8:06-CR-154-T-23  TBM proferida  contra   RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO  por  el  Jurado Acusador convocado, por el Tribunal de Distrito de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al igual que ocurre con  la  demanda  acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual  el  acusado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente  aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  las  acusaciones  señalan  los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de ocurrencia de los comportamientos (…naves  sujetas  a  la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos, …..un punto dentro del  Distrito   Central   de   Florida),   y   su   época  (Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o  alrededor   de   2002,   y   el   día   de   o   alrededor   de  la  acusación  instantánea),    así    como    el    nombre   del  acusado,  RICARDO  ENRIQUE  CONEO GUERRERO  y  los  datos  que  permiten  su plena identificación.   

También  se  allegaron  las  declaraciones  juradas    de    E.    STEPHEN   MULDROW,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida   y   de   LEONARD   E.  HARAN,  Agente  Especial  Mayor  de  la Oficina de Inmigración y Aduanas de  Estados  Unidos  (ICE),  asignado  a la oficina de Tampa, Florida, declaraciones  que  apoyan  la  actuación  y  señalan  el  compromiso  de responsabilidad del  requerido,  luego es evidente la equivalencia entre la acusación emitida por el  Jurado  Acusador ante la Corte del Distrito Central de Florida, y la establecida  en  nuestro  sistema;  obviamente, se trata de una equivalencia material y no de  identidad de formas.   

         Por   tanto,   estima  la  Sala  que  esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues la decisión del Jurado Acusador que acompaña la petición de  extradición,  es  equivalentes a la acusación de que tratan los artículos 336  y 337 de la Ley 906 de 2004.   

Respuesta   a   los   alegatos   de   la  defensa   

La  Sala abordará su análisis en el mismo  orden en que fueron expuestos, así:   

Reclama  la  defensa  la  emisión  de  un  concepto   desfavorable   a   la   petición   de   extradición  de  RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO, habida  cuenta  que los comportamientos que se le endilgan se concretaron exclusivamente  en nuestro país.   

Sobre  el  particular  se  tiene  que en el  primer   cargo   de   la   acusación  extranjera  se  afirma  que  “….RICARDO    ENRIQUE   CONEO   GUERRERO,   alias   ‘Yuca’,…  los demandados aquí mencionados  quienes  serán  traídos  primeramente  a los Estados Unidos en un punto dentro  del  Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron,  conspiraron,   y   acordaron   entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Jurado  Acusador,  incluyendo a  personas  quienes  estaban  a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los  Estados   Unidos   y   quienes   fueron  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos….  para  poseer  con intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  una  sustancia que contenía una  cantidad perceptible de cocaína…”.   

El segundo cargo cita el mismo ámbito como  aquél   dónde   se   ejecutaron   las   conductas   que  se  atribuyen  a  los  acusados,   entre  ellos  RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO,          quienes         “…instigaron  y  se  ayudaron  entre sí ..… a sabiendas y por  voluntad  propia,  poseyeron  con  la intención de distribuir…”      la      sustancia      aludida3.   

A su vez los cargos tercero y cuarto aluden  la  ejecución  de  las  mismas  conductas  en  lugares diferentes a los Estados  Unidos,  dado  que  se  predica  que  los demandados las realizaron “…con el conocimiento y la intención  de  que  tal  sustancia  fuera  importada      ilegalmente      a     los     Estados     Unidos…”.   4(subrayado     fuera     del  texto)   

De   las  anteriores  transcripciones  se  concluye  que  las  conductas por las cuales el Gran Jurado acusa a RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO y que su  defensa  estima  realizadas  sólo  en  nuestro país, no se cumplían de manera  aislada  o  inconexa  respecto  de  las ejecutadas en el extranjero por personas  aprehendidas  a  bordo  de  naves cargadas con cocaína sobre las cuales Estados  Unidos,   en   aplicación   de   su   ordenamiento   penal  interno  se  arroga  jurisdicción.   Según   lo  afirman  sus  autoridades,  unas  y  otras  tareas  obedecían  a  la división de trabajo propia del concierto en que todos estaban  comprometidos,  incluido  RICARDO ENRIQUE,  acuerdo cuyo propósito consistía en llevar la sustancia ilícita  a territorio norteamericano para su distribución y venta.   

La  conclusión  se apoya así mismo en los  documentos  que acompañan la acusación, a través de los cuales se describe la  forma  cómo se desarrollaba la labor ilegal, en cuyo decurso se concretaron las  ocho   incautaciones  de  alcaloide  allí  citadas.  Se  señala  entonces  que   

“…La  CONEO DTO es una organización de  transporte   involucrada   en  la  organización  de  tripulaciones  de  barcos,  operaciones  de reabastecimiento de combustible, y otro apoyo logístico para el  transporte  de  cocaína a bordo de lanchas…..despachadas principalmente de la  Costa   Norte  de  Colombia  a  varios  países  centroamericanos  incluyendo  a  Honduras,  Guatemala  y  México.  Por  lo  general,  las  lanchas  ‘andan-rápidas’   no  llevan  información  que  las  identifique….,  son  consideradas ser naves sin patrias y sin nacionalidad….  La  CONEO  DTO  usa  la provincia de San Andrés y la Costa Norte de Colombia en  conexión  con sus operaciones. El destino final del contrabando de cocaína por  la  CONEO  DTO  es  los  Estados  Unidos,  donde  la cocaína se distribuye aún  más”5.    

Así  las cosas, en virtud del principio de  ubicuidad,  según  el  cual  el  delito  se entiende cometido en el lugar donde  comenzó  su  ejecución,  en  el  sitio  en  que  transcurrió  o  allí  donde  finalmente  se  produjo  el  resultado  pretendido por su autor, es claro que en  este  caso  se  trata de conductas ilícitas cumplidas en el territorio patrio y  en el de otros países, incluido Estados Unidos.   

En efecto, es evidente que aquí se trata de  un  comportamiento  delictivo  que  comenzó  en  Colombia, pero que también se  desarrolló  y  se  consumó  en  el extranjero incluso en lanchas que el Estado  requirente  somete  a  su  jurisdicción,  motivo  por  el  cual  se ajusta a lo  dispuesto  en  el artículo 35 de la Carta Política que proceda la extradición  del ciudadano solicitado.   

De conformidad con lo expuesto, es claro que  no  se  presentan los presupuestos fácticos para que, en atención al argumento  expuesto  por la defensa, la Corte rinda concepto desfavorable a la solicitud de  extradición objeto de estudio.   

Igual ocurre con la segunda tesis que expone  con  el  mismo  fin,  consistente  en  que  la  acusación emitida por el Estado  requirente  no guarda equivalencia formal con la contemplada en el artículo 398  del código de procedimiento penal.   

Como se dejó señalado al analizar si en el  caso  que concita la atención de la Corte se da o no cumplimiento al último de  los  aspectos  a  que se contrae el concepto que le corresponde emitir, éste se  refiere  a  que  exista  equivalencia  material entre una y otra decisión, no a  que, en su forma, sean idénticas.   

Consecuentemente,  ha  advertido  que  la  acusación  foránea  al  igual que el escrito de acusación a que se refiere el  artículo  336 de la Ley 906 de 2004 franquea el paso al juicio oral tanto en el  país  requirente  como  en  el  nuestro,  y  que  aquella  contiene además una  relación  sucinta  de  los hechos atribuidos al solicitado, de su calificación  jurídica,  de  las  normas aplicables al caso y de las señas que conducen a su  identificación,  para  la  Sala  es  evidente  que se presenta esa equivalencia  material  entre  las  referidas  acusaciones.  De  tal  suerte  que tampoco este  argumento  la  persuade  para  emitir  el  concepto  desfavorable que reclama la  defensa.   

Para finalizar este punto se precisa que la  copia  en  idioma  inglés  de  la  acusación  N°  8:06-CR-154-T-23  TBM,  que  debidamente  certificada  por  la  secretaria del Tribunal de los Estados Unidos  para  el  Distrito Central de Florida se allegó como soporte de la solicitud de  extradición,  ostenta  un  sello  húmedo  con  su  fecha  de  expedición  que  corresponde  al  “06  JUL  26 PM 4.45”6, misma  data  que  cita la Nota Verbal 0016 de 5 de enero de 2007 por  cuyo  medio  se  formalizó  el requerimiento, como aquella en que se emitió la  acusación sustitutiva que lo origina.   

Siendo  así, se equivoca la defensa cuando  aduce     que    la    acusación    sustitutiva    carece    de    “…fecha   de   suscripción  o  de  elaboración”.  Son  erróneas  de  igual manera, las consecuencias que atribuye a  este  hecho,  la  primera  consistente  en  la invalidez del documento que desde  luego  no  se  presenta  y,  la segunda, referida a que la ausencia de esa fecha  impide  determinar  si  las conductas tema de la acusación ocurrieron antes del  16  de  diciembre  de  1997, y si ésta fue presentada dentro de los cinco años  siguientes   a   la  perpetración  del  delito,  como  ordena  la  legislación  norteamericana aportada con la solicitud.   

         Tampoco  se  presenta  este  último  efecto, dado que la acusación  anuncia  sin  ambages que los comportamientos descritos acontecieron a partir de  2002,  y  para  concluir  que  el  término aludido no ha transcurrido basta con  observar  que la imputación se concretó el 26 de julio de 2006 advirtiendo que  incluso  para ese día o alrededor de él aún se ejecutaban las actuaciones que  reprocha   

         Razón  suficiente  para que la  tercera y última de las tesis  argüidas  por  la  defensa  de  RICARDO ENRIQUE CONEO  GUERRERO  en  pro  del  concepto  desfavorable  a  su  extradición, adolezca de fundamento.   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las  consideraciones  de  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO  ENRIQUE  CONEO GUERRERO, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Bogotá  para  que  responda  por  los cargos primero, segundo, tercero y cuarto  consignados  en  la  acusación  No.  8:06-CR-154-T-23 TBM dictada por el Jurado  Acusador  ante  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Central   de   Florida,   División   de   Tampa,   de  fecha  26  de  julio  de  2006.   

Ahora   bien,   corresponde  al  Gobierno  Nacional,  como  lo  acota  el  colaborador del Ministerio Público y reclama la  defensa,  condicionar  la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a  pena  de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de  extradición, ni por sucesos anteriores a la fecha de promulgación del Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  ni  sometido a desaparición forzada, torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que RICARDO ENRIQUE  CONEO  GUERRERO  ha permanecido privado de su libertad  con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado por el señor Presidente de la República  como   supremo   director   de   la  política  exterior  y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que se derivarían de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  RICARDO  ENRIQUE  CONEO  GUERRERO,  a  su  defensora,  a la Procuradora Segunda  Delegada  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   con   relación   al   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                        JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes7 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”8   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce9,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

2  Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.   

3 Fl.  119 c. anexo   

4 Fls.  19 y 120 c. anexo         

5 Fl.  151 c. anexo   

6 Fl.  57 c. anexo original   

7 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

8  Sentencia C-1106/00.   

9 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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