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Proceso No 27298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 109 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Pedro Antonio Josa Jojoa contra las sentencias de 26 de agosto de 2005 y 7 de marzo de 2006, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Penal del Circuito de Patía y el Tribunal Superior de Popayán, que lo condenaron a la pena principal privativa de la libertad de 5 años y nueve meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos.
“El 13 de septiembre de 1999, aproximadamente a las siete de la noche, un grupo de más o menos ocho sujetos, se presentaron en la hacienda ‘Matacea’, Municipio de Mercaderes – Cauca, manifestando pertenecer a la organización subversiva FARC, procediendo a intimidar al mayordomo de la hacienda señor AZAEL BETANCOURT CIFUENTES y a los demás trabajadores de la misma, a quienes encerraron en una pieza, obligando a aquél a recoger el ganado vacuno existente en los diferentes potreros, el que fue cargado en tres automotores que los delincuentes habían llevado al efecto, abandonando dicho lugar entre las 7 y 8 de la mañana del día siguiente. El señor AZAEL BETANCOURT CIFUENTES logró salir del encierro en que fue dejado, dando aviso a las autoridades de policía, lográndose que éstas interceptaran un camión en El Bordo, de placas SYA-617, con once vacunos, conducido por SADY ANTONIO SUAREZ ARICAPA, quien llevaba como acompañantes a WILLIAM BURITICA GUZMAN y ORLAIN SERNA CARDONA; un segundo camión, marca DODGE, de placas VS-4389, piloteado por HECTOR FABIO MEDINA fue interceptado por la Policía Nacional en el matadero municipal de Santander de Quilichao – Cauca, cuando éste se disponía a negociar seis reses muertas por asfixia de las trece que transportaba y un tercer vehículo marca Dodge, de placas VSB-964, conducido por PEDRO ANTONIO JOSA JOJOA, quien viajaba en compañía de FERNANDO BARRETO MEDINA y JAVIER JIMENEZ OTERO, fue interceptado en el paso nivel de Yumbo (Valle), transportando doce novillas, estableciéndose que en total los abigeos se llevaron 45 reses de la hacienda Matacea”1.
Actuación procesal relevante.
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos y acusó a Sady Antonio Suárez Aricapa, Javier Jiménez Otero, William Buriticá Guzmán, Orlaín Serna Cardona, Héctor Fabio Medina Monsalve, Pedro Antonio Josa Jojoa y Fernando Barreto Medina por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. Rituado el juicio, el juzgado Penal del Circuito de Patía, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005, condenó a los acusados a la pena principal privativa de la libertad de 5 años y 9 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revisó este fallo en virtud del recurso de apelación interpuesto por le defensor del procesado Pedro Antonio Josa Jojoa, y lo confirmó mediante el suyo de 7 de marzo de 2006.
Demanda de revisión.
La pretensión de revisión de los fallos de instancia se sustenta en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal2, que autoriza la apertura al trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Argumenta el demandante que el sentenciado Pedro Antonio Josa Jojoa desde hace muchos años ejerce la profesión de motorista en el vehículo de placas VSB-964, ubicándose constantemente en la calle 33 con carrera 4ª de Cali, frente a la empresa Mercantil del Valle, a la espera de que lo contraten para el transporte de alguna carga, y que allí se encontraba el día 13 de septiembre de 1999 cuando fue contratado por el señor Fernando Barreto Medina para realizar el viaje de ganado.
Sostiene que de estos hechos pueden dar fe los señores Ernesto María Román, Gerardo Tabares y Alonso Cruz, personas que también se dedican a prestar el servicio público de carga a particulares en el mismo lugar, quienes fueron testigos presenciales, al igual que lo fue la señora Luz Edith Vilegas Sepúlveda, administradora para entonces de la Transportadora Mercantil, quien testificó en el proceso, coincidiendo su declaración con lo afirmado por el procesado y por la persona que lo contrató.
Dice sustentar su pretensión rescisoria en los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 12, 29, 32, 51 y 82 del Código Penal, y 7, 8, 9, 10, 16, 20, 21, 24, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, y pide a la Corte ordenar los testimonios de los señores Néstor María Román, Gerardo Tabares y Alonso Cruz, y comisionar para su práctica a las autoridades judiciales de Cali o de Florida en el departamento del Valle, con el fin de demostrar la inocencia del procesado.
Para acreditar los hechos básicos de la petición, aporta copias informales de los fallos de primera y segunda instancia.
SE CONSIDERA:
1. Dado el carácter de instrumento excepcional que ostenta la acción de revisión, y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que caracterizan la cosa juzgada, compete acreditar al accionante.
2. Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros se encuentran el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad e interés para actuar, la aportación de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y constancia de su ejecutoria3.
En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportados para acreditar los hechos básicos de la petición formulada en el caso concreto, verbigracia las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales de las que se establece que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo en la hipótesis de la causal sexta4.
3. En el caso analizado, el accionante incumple una exigencia de carácter general y una de carácter especial. De una parte, omite adjuntar certificación de ejecutoria de las sentencias contra las cuales dirige la acción, y de otra, pretermite probar lo hechos básicos de la causal que invoca, pues aduce como fundamento de la pretensión de la acción la existencia de pruebas nuevas demostrativas de la inocencia del procesado, pero no aporta elemento probatorio alguno, de carácter ex novo, que acredite el supuesto fáctico estructurante de la causal invocada para buscar la rescisión del fallo.
4. Estas omisiones impiden abrir paso a la acción de revisión, porque para acceder a ella es necesario demostrar que las sentencias contra las cuales se dirige la acción hicieron tránsito a cosa juzgada, lo cual no se acredita, y porque la aportación de las pruebas nuevas resulta necesaria para que la Corte pueda establecer si se cumplen los presupuestos requeridos para la configuración de la causal, es decir, si se está realmente frente a pruebas ex novo, y para auscultar su idoneidad sustancial para remover la verdad declarada en los fallos.
Por las razones anotadas, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Pedro Antonio Josa Jojoa.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Se toman de la sentencia del Tribunal.
2 Ley 600 de 2000.
3 Artículos 221 y 222 ibídem.
4 Artículo 220 ibídem.