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Proceso No 26774
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 073
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo del año dos mil siete.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3208 del 15 de diciembre de 2006.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2491 fechada el 29 de septiembre de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, contra quien el día 6 de septiembre de 2006, se dictó la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para cometer el delito de lavado de dinero.
Informó igualmente, que por estos cargos el 6 de septiembre de 2006, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Indicó finalmente, que LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de diciembre de 1979 en Cali, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 6.104.916 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 17 de octubre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.104.916” (fls. 22-26 anexo), la cual se hizo efectiva el día 18 siguiente en la ciudad de Cali (fls. 15-16 anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 3208 del 15 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA es requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero. Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. S2 05 Cr. 999, dictada el 6 de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
Señala que la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor Flórez Villada con base en la acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable.
Manifiesta que “los hechos del caso indican que Gildardo Giraldo Giraldo, Germán Freddy Ocampo Cárdenas, Diego Fernando Durán Beltrán, Luis Fernando Flórez Villada, Carlos Antonio Gil Gómez, Robert Julio Ospina García, Elizabeth Martín Prado, y Raquel López Meléndez, participaron en una organización internacional de lavado de dinero relacionada con narcóticos desde por lo menos el 2004 aproximadamente, y continuando hasta aproximadamente el 2006. La organización de lavado de dinero en este caso lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicadas en los Estados Unidos, España, Canadá y en otros países, para Colombia a nombre de organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos”.
En relación con el requerido en extradición en este caso, señor LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, precisa que “era la ‘mano derecha’ de Germán Freddy Ocampo Cárdenas, otro miembro de la organización, y mantenía registros de las actividades de lavado de dinero de la organización. Adicionalmente, Luis Fernando Flórez Villada se comunicaba directamente con compradores de dólares de los Estados Unidos, incluyendo a otro coacusado. Luego de que las utilidades provenientes de la venta de narcóticos eran recolectadas, la organización lavaba el dinero para las organizaciones de tráfico de narcóticos en Colombia, a través de una red sofisticada de cuentas bancarias internacionales y de compañías alrededor del mundo. Por ejemplo, en noviembre de 2004, Luis Fernando Flórez Villada habló con otro miembro de la organización sobre la compra de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. El 19 de noviembre de 2004, Luis Fernando Flórez Villada habló con el mismo coacusado sobre el hecho de que un tercer coacusado había sido arrestado en Nueva York”.
Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de diciembre de 1979 en Cali, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 6.104.916 (fls. 34-36 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Nueva York, por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA y otros, la cual “surgió de una asociación delictuosa para lavar ganancias provenientes del tráfico de narcóticos colombianos en los Estados Unidos y otros lugares a través de una red sofisticada de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
Precisa que “las partes de las leyes que son relevantes en este caso se adjuntan a esta declaración jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y puesta en vigor en el momento en que las ofensas se cometieron y al momento en que se restituyó la acusación formal sustitutiva. Estas permanecen en total vigor y efecto. Los cargos establecidos más adelante en la acusación formal sustitutiva constituyen delitos bajo las leyes de los Estados Unidos”.
Indica que “con el objeto de condenar a los acusados de asociación delictuosa indicada en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio que cada uno de ellos llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilegal, y que cada uno de ellos teniendo conocimiento y premeditadamente se convirtió en miembro de dicha asociación delictuosa. La pena máxima por una violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1965 es encarcelamiento por un período máximo de veinte años, un término de libertad bajo supervisión de tres años, una multa de $500.000 o dos veces el valor de la cantidad lavada, y una transacción especial de $100”.
Indica que “los Estados Unidos probarán su caso contra los acusados por medio de diferentes tipos de evidencia, incluyendo llamadas telefónicas interceptadas a través de conexiones electrónicas en Colombia, testimonio de un funcionario secreto, evidencia documental, y evidencia de millones de dólares de ganancias provenientes de venta de narcóticos confiscados de los acusados y sus asociados delictuosos”.
Anota que “como se especifica más adelante en detalle, en la declaración jurada del Agente Especial Phil Cousin del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (Internal Revenue Service –IRS), División Penal, los acusados eran miembros de una organización de lavado masivo de dinero en Bogotá, Colombia, que lavó millones de dólares de ganancias de venta de narcóticos localizados en los Estados Unidos, el Reino Unido y otros lugares. Los acusados trabajaron con otros asociados delictuosos en los Estados Unidos, el Reino Unido y otros lugares para coordinar la recolección de millones de dólares en ganancias de venta de drogas y luego lavar el dinero para los propietarios de las drogas en Colombia a través de una red sofisticada de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo. Los acusados se asociaron delictuosamente para utilizar el Intercambio de Peso del Mercado Negro (‘BMPE’), un proceso sofisticado de lavado de dinero respaldado por una red internacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar dinero colombiano proveniente de drogas e intercambiar pesos colombianos por dólares de los Estados Unidos proveniente de venta de drogas e ingresos reportando requisitos y pago de impuestos, tarifas, y responsabilidades al gobierno colombiano”.
Indica que “como parte de la investigación, funcionarios de la fuerza de seguridad colombiana consiguieron autorización judicial para interceptar teléfonos usados por la organización para efectuar sus actividades de lavado de dinero. Durante las conexiones electrónicas, las autoridades colombianas interceptaron numerosas llamadas telefónicas en Colombia en las cuales los acusados hablaban entre sí y con otros asociados delictuosos de la organización acerca de sus crímenes de lavado de dinero”.
Advierte que “además de las llamadas interceptadas, varios informantes confidenciales trabajaron con los agentes secretos de los Estados Unidos, quienes actuaron como personas en los Estados Unidos y el Reino Unido con capacidad de recibir ganancias de venta de narcóticos e introducirlas en el sistema bancario de los Estados Unidos. Basado en la información recolectada durante el envío de las ganancias de venta de drogas, los agentes secretos pudieron identificar varios operarios de organizaciones colombianas de narcóticos en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia, quienes trabajaban con los acusados para llevar a cabo sus crímenes de lavado de dinero”.
Anota, asimismo que “durante la investigación, el IRS citó registros bancarios de cientos de cuentas utilizadas por los acusados para lleva a cabo sus actividades de lavado de dinero. El análisis de estas cuentas bancarias proporciona evidencia adicional de los esfuerzos de los acusados para lavar dinero colombiano proveniente de venta de drogas a través de BMPE. La declaración jurada del Agente Cousin se adjunta como Anexo D al presente”.
Manifiesta, entre otras cosas, que LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA es un ciudadano colombiano nacido el 15 de diciembre de 1979 en Cali, Colombia. El número de su cédula colombiana es 6.104.916 (fls. 115-126 anexo).
1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA y otros, presentada el 6 de septiembre de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso penal No. S2 05 Cr. 999 (fls. 133-143 anexo).
1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 73 y 187 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 1956 (lavado de recursos monetarios), 982 (extinción penal del derecho de dominio) y 3282 (ley de prescripción de acciones –ofensas no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 129-131 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, de América, con sede en Nueva York (el ‘IRS’ por sus siglas en inglés), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Anota que “la investigación ha establecido que los demandados eran miembros de una vasta organización de lavado de dinero basada en Cali, Colombia, que lavó millones de dólares del producto de la venta de narcóticos ubicados en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia. Los demandados trabajaron con otros co-conspiradores en los Estados Unidos y en otras partes para coordinar la recolección de millones de dólares en productos de la venta de drogas y luego lavar el dinero para los dueños de las drogas en Colombia por medio de la través (sic) una sofisticada red de cuentas bancarias y de compañías alrededor del mundo. Los demandados conspiraron para usar el Mercado Negro del Cambio de Pesos (el ‘BMPE’, siglas en inglés), un sofisticado proceso de lavado de dinero sustentado por una red internacional de cuentas bancarias y de compañías, para lavar el dinero de las drogas colombianas en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses y a la vez evadir los requisitos de reportar cambios de divisas y rentas, y el pago de impuestos, tarifas e impuestos de aduanas que se le debieron al gobierno colombiano”.
Señala que “como parte de la investigación, funcionarios colombianos de aplicación de la ley obtuvieron autorización judicial para interceptar los teléfonos usados por la organización para conducir sus actividades de lavado de dinero. Durante las interceptaciones de líneas telefónicas, en Colombia, las autoridades colombianas interceptaron numerosas llamadas telefónicas durante las cuales los demandados hablaron entre ellos y con otros co-conspiradores de la organización sobre sus crímenes de lavado de dinero”.
Precisa que “además de las llamadas interceptadas, múltiples informantes confidenciales (‘los ICs’) (han) trabajado con agentes encubiertos de los Estados Unidos que se hicieron pasar por personas capaces de recibir los productos de los narcóticos en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia, y de ingresarlos al sistema bancario de los Estados Unidos. Basándose en las informaciones reunidas durante las entregas de productos de las drogas, los agentes encubiertos pudieron identificar a numerosos operarios de organizaciones colombianas en los Estados Unidos y en otras partes quienes estaban trabajando con los demandados para llevar a cabo sus crímenes de lavado de dinero. Además, en Colombia, las autoridades colombianas pudieron identificar números telefónicos adicionales para ser interceptados.
Anota finalmente, que “durante nuestra investigación, otros funcionarios y yo obtuvimos órdenes judiciales para solicitar los expedientes bancarios de cientos de cuentas usadas por los demandados para llevar a cabo sus actividades de lavado de dinero. El análisis de estas cuentas bancarias proporciona pruebas adicionales de los esfuerzos de los demandados para lavar el dinero colombiano de las drogas a través del Mercado Negro de Cambio de Pesos (BMPE, siglas en inglés)”.
En el acápite que destina a los medios de convicción recaudados, precisa que “las pruebas que han sido desarrolladas durante el curso de esta investigación muestran que los demandados eran miembros de una organización de lavado de dinero basada en Cali, Colombia, que es responsable de haber lavado millones de dólares del producto de la venta de cocaína en los Estados Unidos y en otras partes, para los dueños de las drogas situados en Colombia. Las pruebas contra los demandados incluyen, pero no se limitan a: intercepciones colombianas de líneas telefónicas usadas por los demandados para realizar sus crímenes de lavado de dinero, el testimonio de agentes encubiertos que trabajaban con la fuerza de ataque, la vigilancia física de las actividades ilegales de los demandados realizada en Colombia por parte de funcionarios colombianos de aplicación de la ley, millones de dólares confiscados del producto de la venta de narcóticos, y expedientes bancarios obtenidos por el IRS de más de 100 cuentas bancarias alrededor del mundo usadas por los demandados para llevar a cabo sus operaciones de lavado de dinero”.
Bajo el título “Las pruebas contra los demandados” indica que LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA y otros coacusados, “conspiraron para usar el proceso del Mercado Negro del Cambio de Pesos (BMPE, en inglés) a fin de lavar dinero de drogas colombianas en los
Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses provenientes de drogas, y a la vez evadir los requisitos de los Estados Unidos y de Colombia de reportar los cambios de divisas y las rentas, y el pago de impuestos, tarifas, e impuestos de aduanas que se debieron al gobierno colombiano”.
Anota que “los diferentes miembros de la organización Criminal desempeñaron diferentes papeles en sus actividades de lavado de dinero. Varios de los demandados operaron como corredores de pesos en Colombia, obteniendo contratos con narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares del producto de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y en otros países. Luego estos corredores de pesos coordinaron para que los productos de la venta de narcóticos sean recogidos de parte de otros demandados que sirvieron como los operarios de los narcotraficantes colombianos en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia. Entonces, después de que los dólares de la venta de drogas fueron recogidos y transferidos exitosamente al sistema bancario de los Estados Unidos, los corredores de pesos coordinaron con otros co-conspiradores quienes compraron los dólares de la venta a cambio de pesos en Colombia, y dieron instrucciones para que los dólares de la venta de drogas sean transferidos por giro bancario de cuentas bancarias en los Estados Unidos a cuentas bancarias alrededor del mundo. Entonces los compradores colombianos de dólares usaron estos fondos manchados para, entre otras cosas, comprar mercancías para ser importadas a Colombia para su reventa. Entonces los compradores de dólares colombianos transfirieron sus pesos colombianos a los corredores de pesos, quienes a su vez proporcionaron los pesos a los narcotraficantes colombianos para completar el proceso de Mercado Negro del Cambio de Pesos (BMPE, en inglés)”.
Respecto del solicitado en extradición en este caso, precisa que “en o alrededor de 2002 hasta o alrededor de 2005, LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, operando principalmente desde Cali, Colombia, conspiró con otros para lavar millones de dólares del producto de la venta de narcóticos ubicados en los Estados Unidos, Canadá y España, entre otros lugares, a favor de organizaciones narcotraficantes colombianas. LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA fue uno de los líderes de la organización de lavado de dinero quien sirvió como el ‘hombre mano derecha’ (el asistente principal) de GERMÁN FREDY OCAMPO CÁRDENAS, y mantuvo expedientes de las actividades de lavado de dinero de la organización. Además, LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA se comunicó directamente con compradores de dólares estadounidenses, incluyendo a RACHEL LÓPEZ MELÉNDEZ. Después de que los productos de la venta de narcóticos fueron recolectados, la organización lavó el dinero a favor de organizaciones narcotraficantes en Colombia a través de una sofisticada red de cuentas bancarias y compañías internacionales alrededor del mundo”.
Precisa que “como parte de la investigación, funcionarios colombianos de aplicación de la ley obtuvieron autorización judicial para interceptar los teléfonos usados por la organización para realizar sus actividades de lavado de dinero. Durante las intercepciones de líneas telefónicas, las autoridades colombianas interceptaron numerosas llamadas de teléfono durante las cuales LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA habló con otros miembros de la organización sobre sus crímenes de lavado de dinero. Por ejemplo, en noviembre de 2004, LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA habló con RACHEL LÓPEZ MELÉNDEZ sobre la compra de los productos de la venta de narcóticos. El 19 de noviembre de 2004, LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA habló con MELÉNDEZ sobre el hecho de que un co-conspirador había sido arrestado en Nueva York.
“Además de las llamadas telefónicas interceptadas resumidas anteriormente, entre otras pruebas, expedientes bancarios obtenidos por medio de orden judicial e informaciones obtenidas de informantes confidenciales, han demostrado que durante el transcurso de la conspiración, LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA orquestó el lavado de los productos de la venta de drogas de la organización usando numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos, y que recibió comisiones considerables por su trabajo en el lavado de dinero”.
Precisa que “LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA es un ciudadano colombiano, nacido el 15 de diciembre de 1979, en Cali, Colombia. Se le describe como un hombre caucásico de pelo castaño y ojos castaños. Su número de cédula colombiana es 6.104.916. Fue identificado por autoridades de aplicación de la ley estadounidenses y colombianas de la manera siguiente: Durante llamadas interceptadas FLÓREZ VILLADA dio su nombre completo, su fecha de nacimiento y su número de cédula, 6.104.916. Las autoridades colombianas revisaron la cédula asociada con ese número y en el momento de su arresto hicieron una identificación visual de FLÓREZ VILLADA. En el momento de su arresto, se encontró que su apariencia y toda la información de su pedigrí coincidieron con la fotografía e información de pedigrí contenida en la cédula número 6.104.916” (fls. 147-183).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 29 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 000027 fechado el 11 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de nueve de marzo del año 2007, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 17 cno. Corte), durante el cual ninguno solicitó la práctica de prueba alguna (fls. 22) motivo por el cual en determinación de trece de abril siguiente, la Corte dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 23 cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal y el defensor de oficio del requerido en extradición. Es de anotar, que con posterioridad al vencimiento de dicho término, el requerido en extradición señor LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA hizo llegar un memorial en el que dice “renunciar a los términos consagrados para el ejercicio de los derechos”, el cual no amerita pronunciamiento alguno de parte de la Sala, no sólo porque la manifestación resulta extemporánea, sino porque ninguna incidencia práctica tiene en este asunto, toda vez que el trámite culmina mediante el presente concepto.
3.1.- Del Ministerio Público.
Con respecto a validez formal de la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América mediante la cual solicita la extradición de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA estima que cumple cabalmente el requisito de autenticidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1 del D.E. 2282 de 1989.
Señala asimismo que para el Ministerio Público no existe ninguna duda de que la persona capturada con fines de extradición, y quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), es el mismo LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA a quien se refieren las notas verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la embajada de los Estados Unidos de América.
Precisa, además, que las conductas de concertarse para realizar lavado de dinero, de que trata la acusación sustitutiva No. S2 05 Cr. 999, se adecuan al tipo penal de lavado de activos previsto en la ley penal colombiana, y concretamente el artículo 323, inciso segundo de la ley 599 de 2000 que en el ordenamiento jurídico nacional constituye un comportamiento que atenta contra el orden económico y social.
Bajo tal perspectiva, la Delegada de la Procuraduría considera que la conducta imputada al ciudadano solicitado en extradición aparece sancionada en las dos legislaciones, tanto en el país requirente como en el país requerido, con una pena superior a cuatro años de prisión, y por consiguiente estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación.
Sostiene que la acusación sustitutiva No. S2-05 Cr. 999 dictada bajo sello el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente con la resolución acusatoria, que aparece regulada en la estructura lógica del procedimiento penal colombiano, y cuyos requisitos formales están previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Por esta razón dice, el requisito de equivalencia también se encuentra demostrado en el presente caso.
Anota, de otra parte, que en orden a garantizar los derecho fundamentales de la persona requerida en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que el Código de Procedimiento Penal colombiano exige para conceptuar favorablemente, solicita a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de FLÓREZ VILLADA, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, no anteriores al 17 de diciembre de 1997, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
También se debe reiterar al Gobierno que se lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Con fundamento en lo expuesto, la Delegada de la Procuraduría estima que se encuentran acreditadas las formalidades para que la Corte profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA (fls. 30 y ss.).
3.2.- De la defensa.
El defensor de oficio del requerido en extradición, señor LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, manifiesta que atendiendo el contenido en exceso formal de los temas sobre los que la Corte habrá de rendir concepto, que los mismos sujetan y restringen el alcance de la defensa en este trámite, y su intervención se halla dirigida casi exclusivamente a legitimar el procedimiento, no puede más que solicitar se rinda el concepto que en derecho corresponda (fls. 28 cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El defensor, en el alegato previo al concepto, manifiesta que el carácter excesivamente formal de los temas sobre los cuales la Corte debe emitir concepto, restringe y limita el alcance de la defensa en este trámite.
A este respecto es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la defensa al parecer tiene sobre dicho particular, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte1 ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio Criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Además, la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.
Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.
De todos modos, no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales.
La consideración que la defensa expone, pareciera que parte del supuesto errado de que en el presente caso resultan aplicables los institutos incorporados en el sistema de procesamiento penal. En dicha hipótesis resulta claro que no toma en cuenta que precisamente porque la Corte en asuntos de extradición no realiza juzgamiento alguno, las disposiciones que gobiernan el juicio resultan inaplicables y en tal medida no resulta plausible el ejercicio defensivo para cuestionar los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación en que se apoya el pedido de extradición.
Dada entonces la sin razón en los planteamientos del libelista, y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para cometer el delito de lavado de dinero no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto.
Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, fueron llevados a cabo en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, entre los años 2004 y 2005.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que los acusados formaban parte de una organización criminal y que varios de ellos “operaron como corredores de pesos en Colombia, obteniendo contratos con narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares del producto de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y en otros países. Luego estos corredores de pesos coordinaron para que los productos de la venta de narcóticos sean recogidos de parte de otros demandados que sirvieron como los operarios de los narcotraficantes colombianos en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia” (fl. 139 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. S2 Cr. 999, dictada el 6 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte (fl. 68 anexo), sino que a ella hace alusión el Fiscal cuando indicó que “es la práctica de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York retener los originales de la acusación formal sustitutiva y presentarla al Secretario Judicial. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada verdadera y precisa de la acusación formal sustitutiva S2 05 Cr. 999, la cual se adjunta como Anexo B, y una copia certificada verdadera y precisa de las órdenes de arresto de los acusados para quienes se solicita la extradición, adjunta como anexo C” (fls. 120 anexo).
Además, las declaraciones juradas rendidas por Jeffrey A Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, y Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos en Nueva York (‘IRS’), figuran avaladas con la firma del Juez Magistrado de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de Nueva York, MICHAEL H. DOLINGER; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. S2 05 Cr. 999 dictada el 6 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianos.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 15 de diciembre de 1979 en Cali y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 6.104.916, de quien allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, además, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fl. 15 a 21 anexo), sin que por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 6 de septiembre de 2006 contra LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la realización de operaciones financieras con el conocimiento de que los recursos involucrados representaban las ganancias del narcotráfico y que dichas operaciones estaban diseñadas parcial o completamente para ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de tales ganancias.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan del delito de concierto para lavar recursos monetarios que representan las ganancias de actividades ilícitas, por cuyas conductas se establece pena hasta de veinte años de prisión y multa.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el “concierto para cometer delitos de lavado de dinero”, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, la realización de operaciones financieras con el conocimiento de que la propiedad involucrada en tales operaciones representaba las ganancias del tráfico de sustancias estupefacientes, y que tales operaciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de tales ganancias, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas en el cargo contenido en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para lavar instrumentos monetarios, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con operaciones financieras con recursos provenientes de las ganancias del tráfico de estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de lavado de activos.
Se concluye, entonces, sin lugar a dudas, que respecto de dicho cargo se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal sustitutiva No. S2 05 Cr. 999, dictada el 6 de septiembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA por razón del CARGO UNO de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por el relativo al delito de “concierto para cometer el delito de lavado de dinero”.
Dicho cargo aparece contenido en la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 05 Cr. 999, dictada el 6 de septiembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, contenido en la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 05 Cr. 999, dictada el 6 de septiembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.