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Proceso No 26765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano Dídier Hernán Botero Ramírez.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No. 0704 fechada el 21 de marzo de 2.006, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Dídier Hernán Botero Ramírez, por haber sido objeto de la acusación No. H-05-CR-474, dictada el 14 de diciembre de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, mediante la cual se le acusa de concierto para importar y poseer con la intención de distribuir, un kilogramos o más de una sustancia contentiva de una cantidad perceptible de heroína, cargos relacionados con hechos que habrían tenido ocurrencia entre los meses de septiembre de 2.004 y marzo de 2.005.
2. Dado este requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano mediante resolución del 18 de abril de 2.006, determinación que le fue notificada a Botero Ramírez el 3 de octubre posterior al producirse su aprehensión.
3. Dirigidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Interior y de Justicia indicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.3090 del 30 de noviembre formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Dídier Hernán Botero Ramírez.
Una vez se inició este trámite y fue enterado al requerido en extradición de la índole y contenido de los cargos, pese a que inicialmente la Sala proveyera la designación de un abogado de oficio con miras a que se encargara de su defensa, con posterioridad hubo de designar un apoderado de su confianza, a quien la Sala denegó en su oportunidad la totalidad de pruebas demandadas, mediante auto del pasado 9 de mayo, así como le fue rechazada la nulidad pedida, por auto del 8 de agosto posterior.
Dentro del lapso destinado al propósito de formular las alegaciones de fondo respectivas, tanto el Ministerio Público como el defensor del reclamado en extradición, aportaron sendos escritos, así:
Para la Delegada de la Procuraduría, satisfechos a plenitud se encuentran los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal colombiano, pues, en primer término, no admite discusión que la totalidad de documentos que acompañan el pedido de extradición reúnen los presupuestos de validez, esto es, que se trata de elementos debidamente autenticados y traducidos.
Así también, no hay discusión en torno a que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Dídier Hernán Botero Ramírez, también conocido como “Dídier Botero”, nacido en Pereira, Risaralda, el 26 de marzo de 1.974 e identificado con la CC. No.10.020.635, esto es, que está demostrada su plena identidad.
De otra parte, las conductas que se le han imputado como delictivas aparecen reguladas en el Código Penal, bajo la denominación de concierto para delinquir artículo 340 del C.P. y sus modificaciones contenidas en la Ley 733/02 y 1121/06, con una pena entre 8 y 18 años de prisión.
Ninguna discusión es sustentable, para la Procuradora, en torno al hecho de ser equivalente el pliego de cargos contenido en la decisión extranjera, con la que recoge esa determinación en el derecho interno.
Por último, desecha que se trate de delitos políticos, advirtiendo que la extradición no podría concederse por hechos acontecidos con anterioridad a 1.997, como también sobre la necesidad de que se insista en que no procede por delitos diversos de aquellos que motivan la petición, no debiendo el solicitado ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura etc.
En criterio del Ministerio Público, el concepto debe ser favorable.
A su turno, para la apoderada de Dídier Hernán Botero Ramírez, el concepto de la Sala debe ser adverso.
En orden a este pedido, comienza por señalar que la acusación proferida en el país requirente adolece de vicios, como quiera que le imputa a Botero Ramírez un delito que no cometió y en la declaración de apoyo de Tim Braley adicionó un nuevo delito al relacionar la sección 960 (a) (1). Así también, la declaración del agente de la DEA Félix González, se señala que la organización a la que pertenece el requerido, no solamente importa heroína, sino también cocaína y sus actividades datan desde 1.998, cuando la acusación sólo atribuye hechos concretos acaecidos en 2.004 y 2.005.
También asegura existen dudas, en torno a la concreta acusación que sirve de fundamento al pedido de extradición, pues mientras la Nota Verbal No. 0704 refiere que es la H-05-474 expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas, con posterioridad se menciona la H-05-CR-474 expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, lo que evidencia falta de seriedad y dudas.
Específicamente sobre los hechos dice no existir claridad en orden a la participación de su asistido en aquellos episodios que fundan la solicitud de extradición, prevaleciendo confusión de fechas y de la sustancia con la que presuntamente se traficó, si cocaína o heroína. Expresa también discrepancia con la cita de la Sección 3282, cuando sólo persigue soportar el dicho del Fiscal sobre la no prescripción del asunto en relación con este trámite, cuando nada tiene que ver sobre ese particular, además, no se acompañaron las disposiciones pertinentes sobre el procedimiento y requisitos formales y sustanciales del indicment.
Enseguida, coteja los presupuestos de la acusación, acorde con nuestros preceptos y aquella contenida en los documentos aportados, para relevar las múltiples diferencias y deficiencias que son perceptibles en el que sustenta la extradición. En dicho orden replica que haya una descripción plena de los actos imputados.
Sobre las imputaciones, encuentra la apoderada “extravagante” que se le hagan al requerido dos imputaciones delictivas cuando desde su margen se trataría en estricto sentido de un solo delito de concierto para delinquir y esto resultaría violador del non bis in idem.
Agrega dentro del mismo disperso alegato, que en la forma como están narrados los hechos, todo indicaría que los mismos no tuvieron ocurrencia en suelo norteamericano ni en contra de sus intereses.
En conclusión, dados los múltiples reparos reseñados, para la representante de Dídier Hernán Botero Ramírez el concepto debe ser desfavorable.
CONSIDERACIONES
Bajo el conocido supuesto de no existir Convenio o Tratado aplicable con el Gobierno de los Estados Unidos de América en materia de extradición, comportando ello que se deba proceder de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, emitirá la Sala concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Dídier Hernán Botero Ramírez, pues encuentra integralmente colmados los requisitos legales exigidos para dicho efecto.
Para el propósito destacado el país requirente hubo de acompañar como anexos a la solicitud de extradición, entre otros documentos:
Declaración jurada que sirve de apoyo a la petición de extradición rendida el 20 de noviembre de 2.004 por Tim S. Braley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas, a través de la cual narra los hechos materia de acusación y elabora una minuciosa síntesis del procedimiento ante el gran jurado, de los cargos y leyes pertinentes aplicables y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, dando además cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
También se aportó la traducción de las normas pertinentes a los cargos imputados a Dídier Hernán Botero Ramírez, esto es, el Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 y 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos.
Auto de detención expedido el 15 de diciembre de 2.005 en contra de Dídier Hernán Botero Ramírez por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Declaración rendida por Félix González, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos en Houston, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Dídier Hernán Botero Ramírez -entre otros-, los antecedentes de la misma, como también afirma estar familiarizado con las pruebas obrantes en las indagaciones, explicando la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido, y
Fotografía correspondiente a Dídier Hernán Botero Ramírez.
1. Validez Formal de la documentación aportada
La validez formal de los documentos que se han aportado con el pedido de extradición constituye un presupuesto básico en orden a determinar su idoneidad para la reclamación demandada, bajo el entendido de que se encuentren completos y hayan sido expedidos por las autoridades del país requirente con la autenticación inherente a su naturaleza y la consiguiente ratificación de dicho origen, a su turno, por la funcionaria consular de nuestro país. En este sentido, es palmario que la documentación aportada al pedido de extradición lo fue a través de la vía diplomática y en los términos previstos por la disposición en cita.
En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dídier Hernán Botero Ramírez fue hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3090 del 30 de noviembre de 2.006, a través de su Embajada en la ciudad capital y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona que es reclamada.
Una vez se formalizó el pedido de extradición, el país requirente anexó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación H.05-CR-474 dictada el 14 de diciembre de 2.005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas imputándosele cargos a Dídier Hernán Botero Ramírez de concierto para importar y poseer con el propósito de distribuir heroína.
Respecto a la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de Dídier Hernán Botero Ramírez, fueron minuciosos los datos discriminados tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad colombiana que permitieron determinarlo sin duda alguna.
Así también fue aportada la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, sin que tenga cabida la afirmación defensiva acorde con la cual haría falta acopiar aquellas disposiciones de índole procesal del país requirente, cuyo contenido resulta impertinente para este trámite, sabido como es que la cotejación que se impone a la Sala lo es de aquellos preceptos sustanciales y en orden a verificar el principio de doble incriminación y consiguientemente el mínimo de cuatro años de pena que posibilita la extradición, como también se excluye cualquier referencia que conduzca a aceptar como sanción la pena de muerte, sabido que en esta materia el concepto favorable insta al Gobierno para que condicione la extradición al cumplimiento de las limitantes internas que, entre otras materias, restringen la alternativa de imponer una sanción de dicha índole.
Por lo demás, el sentido y alcance de las disposiciones sustanciales cuyo texto acompaña el pedido de extradición aparece explicado por Tim S. Braley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de de Texas, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de la declaración vertida por Tim S. Braley, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su turno, la firma de Jason E. Carter aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Finalmente, todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Carlos Andrés Hurtado Pérez Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
Dadas las anteriores constataciones es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con Dídier Hernán Botero Ramírez.
2. Plena identidad de la persona solicitada
En lo atinente a la plena identidad de la persona que ha sido requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, conforme ya fue advertido, se trata de un requisito más establecido por completo.
Dídier Hernán Botero Ramírez, es señalado al ser conocido como “Dídier Botero”, o “Indio”, sabiéndose que se trata de ciudadano colombiano nacido en la ciudad de Pereira -Risaralda- el 26 de marzo de 1.974 y ser portador de la Cédula de Ciudadanía No. 10.020.635, documento con el cual se identificó al momento de producirse su captura, coincidencia absoluta de datos que posibilitan afirmar la plena correspondencia con la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. Principio de la doble incriminación
Como bien se sabe este es otro de los presupuestos exigidos para que proceda la captura y ofrecimiento o concesión de la extradición, esto es, que los hechos que la fundan sean también delito en Colombia y que no tengan una sanción inferior a cuatro (4) años, requisito que por lo tanto comporta cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos fácticos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley patria sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan por ende señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al indicado.
Sentadas estas premisas se tiene que los hechos en que se ha sustentado la solicitud de extradición en este caso, que corresponden al supuesto fáctico de la acusación -sin que exista en dicho particular confusión alguna, como que el texto de los cargos aparece suficientemente claro en el documento presentado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas el 14 de diciembre de 2.005, como se ve al folio 95- y se contrae en señalar que Dídier Hernán Botero Ramírez -y otros incriminados- , “con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado con fines de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada. Este delito involucró 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I”, así como “con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado con fines de poseer con intenciones de distribuir 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I”.
Siendo este el contexto de la acusación, es bastante claro que los hechos imputados a Dídier Hernán Botero Ramírez, aparecen descritos en nuestra legislación penal patria como constitutivos del delito de concierto o acuerdo de voluntades entre varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes, supuesto fáctico descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”. Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (más el incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006-.
En segundo lugar, también sería concurrente en el comportamiento imputado el hecho de importar substancias controladas, lo que de por sí se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan a Dídier Hernán Botero Ramírez estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión.
Todo lo anterior hace evidente entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
Emerge así evidente que tampoco desde el punto de vista de la tipificación de la conducta en nuestro sistema correlativamente de la doble incriminación, cabrían los reparos que en forma genérica hace la apoderada del requerido en extradición.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
No obstante la escueta alusión que hace la memorialista sobre las diferencias que podrían encontrarse entre las piezas jurídicas que conforman el pliego de cargos emitidas en los Estados Unidos de América y aque
l documento que hace dichas veces en el nuestro, es lo cierto, como reiteradamente la doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de señalarlo, que no ofrece discusión la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal, toda vez que si bien se reconoce que se trata de sistemas procesales con algunas notables diferencias, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, basándose en pruebas allegadas a la investigación, en forma tal que dicha pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, para que luego sobrevenga el fallo de mérito.
De manera que ninguna viabilidad tienen los reparos consignados en sus alegatos por parte de la apoderada del solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, pues la equivalencia de los pliegos de cargos se encuentra, sin duda alguna, satisfecha.
5. Por tanto, dada la concreción de los cargos que sustentan la acusación emitida en contra de Dídier Hernán Botero Ramírez, que de por si desvirtúan cualquier alcance distinto a las versiones de apoyo al pedido de extradición concretadas en las declaraciones de Tim S. Braley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas y de Félix González, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos en Houston, en la forma en que lo pretende la defensora del requerido en extradición y colmados por tanto los requisitos previstos en la ley para que se amerite un concepto positivo, como que además está establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron en país extranjero -así se desprende de las imputaciones delictivas-, la Sala -de acuerdo con el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional Dídier Hernán Botero Ramírez, debiéndose advertir que si la pena prevista para el delito por el cual es reclamado el ciudadano colombiano comportara cadena perpetua o pena de muerte, las mismas se encuentran proscritas en nuestra Carta Política, en forma tal que de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, como también los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Adicionalmente la Corte previene en el concepto que ahora rinde que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite Concepto FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Dídier Hernán Botero Ramírez para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación H-05-CR474 dictada el 14 de diciembre de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texax.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar pena de muerte o hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición.
Comuníquese esta determinación al solicitado Dídier Hernán Botero Ramírez y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Regrese el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GÓNZALEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.