26765(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                              Magistrado Ponente:   

                                                     

                                             DR.    ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                                

                                             Aprobado Acta No. 205   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  que el Gobierno de los Estados Unidos de  América   formula   en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  Dídier          Hernán         Botero         Ramírez.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América,  a  través  de  Nota Verbal No. 0704 fechada el 21 de marzo de 2.006,  solicitó  la  detención  provisional, con fines de extradición, del ciudadano  colombiano  Dídier Hernán Botero Ramírez,  por  haber  sido objeto de la acusación No. H-05-CR-474, dictada  el  14 de diciembre de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Texas, mediante la cual se le acusa de concierto para importar  y  poseer con la intención de distribuir, un kilogramos o más de una sustancia  contentiva  de  una  cantidad  perceptible  de heroína, cargos relacionados con  hechos  que  habrían tenido ocurrencia entre los meses de septiembre de 2.004 y  marzo de 2.005.   

2.  Dado este requerimiento, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida  Nota  Verbal,  decretándose  la captura de dicho ciudadano mediante resolución  del  18  de  abril  de 2.006, determinación que le fue notificada a  Botero Ramírez el 3 de octubre posterior  al producirse su aprehensión.   

3.  Dirigidas  las  diligencias  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Ministerio del Interior y de Justicia indicó que la  Embajada  de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.3090 del 30  de  noviembre formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Dídier          Hernán         Botero         Ramírez.   

Una  vez  se  inició  este  trámite  y  fue  enterado  al  requerido en extradición de la índole y contenido de los cargos,  pese  a  que  inicialmente  la  Sala  proveyera la designación de un abogado de  oficio  con  miras  a  que se encargara de su defensa, con posterioridad hubo de  designar  un  apoderado  de  su  confianza,  a  quien  la  Sala  denegó  en  su  oportunidad  la  totalidad  de pruebas demandadas, mediante auto del pasado 9 de  mayo,  así  como  le  fue rechazada la nulidad pedida, por auto del 8 de agosto  posterior.   

Dentro  del  lapso destinado al propósito de  formular  las  alegaciones  de  fondo  respectivas, tanto el Ministerio Público  como  el  defensor  del  reclamado  en  extradición, aportaron sendos escritos,  así:   

Para   la  Delegada  de  la  Procuraduría,  satisfechos   a   plenitud   se   encuentran  los  requisitos  exigidos  por  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  pues,  en primer término, no admite  discusión   que  la  totalidad  de  documentos  que  acompañan  el  pedido  de  extradición  reúnen  los  presupuestos  de  validez,  esto es, que se trata de  elementos debidamente autenticados y traducidos.    

Así  también,  no hay discusión en torno a  que  la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Dídier  Hernán  Botero Ramírez, también  conocido  como  “Dídier  Botero”,  nacido  en  Pereira, Risaralda, el 26 de  marzo  de  1.974  e  identificado  con  la CC. No.10.020.635, esto es, que está  demostrada su plena identidad.   

De  otra  parte,  las conductas que se le han  imputado  como  delictivas  aparecen  reguladas  en  el  Código  Penal, bajo la  denominación  de  concierto  para  delinquir  artículo  340  del  C.P.  y  sus  modificaciones  contenidas en la Ley 733/02 y 1121/06, con una pena entre 8 y 18  años de prisión.   

Ninguna  discusión  es  sustentable, para la  Procuradora,  en torno al hecho de ser equivalente el pliego de cargos contenido  en  la  decisión extranjera, con la que recoge esa determinación en el derecho  interno.   

Por  último, desecha que se trate de delitos  políticos,  advirtiendo  que  la  extradición no podría concederse por hechos  acontecidos  con  anterioridad  a 1.997, como también sobre la necesidad de que  se  insista  en  que  no procede por delitos diversos de aquellos que motivan la  petición,  no debiendo el solicitado ser sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes, ni a desaparición forzada, tortura etc.   

En  criterio  del  Ministerio  Público,  el  concepto debe ser favorable.   

A su turno, para la apoderada de Dídier   Hernán   Botero   Ramírez,  el  concepto de la Sala debe ser adverso.   

En orden a este pedido, comienza por señalar  que  la  acusación  proferida  en  el  país requirente adolece de vicios, como  quiera  que  le  imputa  a Botero Ramírez  un  delito  que  no  cometió y en la declaración de apoyo de Tim  Braley  adicionó  un  nuevo  delito al relacionar la sección 960 (a) (1). Así  también,  la declaración del agente de la DEA Félix González, se señala que  la  organización  a  la  que  pertenece  el  requerido,  no  solamente  importa  heroína,  sino también cocaína y sus actividades datan desde 1.998, cuando la  acusación    sólo   atribuye   hechos   concretos   acaecidos   en   2.004   y  2.005.   

También asegura existen dudas, en torno a la  concreta  acusación  que  sirve  de  fundamento al pedido de extradición, pues  mientras  la  Nota  Verbal  No.  0704 refiere que es la H-05-474 expedida por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de  Texas,  con  posterioridad  se  menciona  la  H-05-CR-474  expedida por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, lo que evidencia  falta de seriedad y dudas.   

Específicamente  sobre  los  hechos  dice no  existir  claridad  en  orden  a  la  participación  de  su asistido en aquellos  episodios  que  fundan la solicitud de extradición, prevaleciendo confusión de  fechas  y  de  la  sustancia con la que presuntamente se traficó, si cocaína o  heroína.  Expresa también discrepancia con la cita de la Sección 3282, cuando  sólo  persigue  soportar  el  dicho  del  Fiscal  sobre la no prescripción del  asunto  en  relación  con  este  trámite,  cuando nada tiene que ver sobre ese  particular,  además,  no se acompañaron las disposiciones pertinentes sobre el  procedimiento y requisitos formales y sustanciales del indicment.   

Enseguida,  coteja  los  presupuestos  de  la  acusación,  acorde con nuestros preceptos y aquella contenida en los documentos  aportados,  para  relevar  las  múltiples  diferencias  y  deficiencias que son  perceptibles  en  el  que  sustenta  la extradición. En dicho orden replica que  haya una descripción plena de los actos imputados.   

Sobre las imputaciones, encuentra la apoderada  “extravagante”  que  se  le  hagan  al requerido dos imputaciones delictivas  cuando  desde  su  margen  se trataría en estricto sentido de un solo delito de  concierto   para   delinquir   y  esto  resultaría  violador  del  non  bis  in  idem.   

Agrega dentro del mismo disperso alegato, que  en  la  forma como están narrados los hechos, todo indicaría que los mismos no  tuvieron   ocurrencia   en   suelo   norteamericano   ni   en   contra   de  sus  intereses.   

En  conclusión, dados los múltiples reparos  reseñados,  para  la  representante de Dídier Hernán  Botero     Ramírez    el    concepto    debe    ser  desfavorable.   

CONSIDERACIONES  

Bajo  el  conocido  supuesto  de  no  existir  Convenio  o  Tratado aplicable con el Gobierno de los Estados Unidos de América  en  materia  de  extradición,  comportando ello que se deba proceder de acuerdo  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, emitirá la Sala  concepto  favorable  para  la extradición del ciudadano colombiano Dídier   Hernán  Botero  Ramírez,  pues  encuentra   integralmente  colmados  los  requisitos     legales     exigidos para dicho efecto.   

Para  el  propósito  destacado  el  país  requirente  hubo de acompañar como anexos a la solicitud de extradición, entre  otros documentos:   

Declaración  jurada que sirve de apoyo a la  petición  de  extradición  rendida  el  20  de  noviembre  de 2.004 por Tim S.  Braley,  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Texas,  a  través  de  la cual narra los hechos materia de acusación y elabora  una  minuciosa  síntesis del procedimiento ante el gran jurado, de los cargos y  leyes  pertinentes  aplicables  y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados  Unidos,  dando además cuenta del estado del proceso adelantado en  ese  país  en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para  obtener   la   documentación   anexa   como   prueba  a  esta  solicitud  y  su  contenido.   

También  se  aportó  la traducción de las  normas  pertinentes  a  los  cargos imputados a Dídier  Hernán  Botero  Ramírez,  esto  es,  el  Título 21,  Secciones  952  (a),  960 (b) (1) (A) y 963 y 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846  del Código de los Estados Unidos.   

Auto  de  detención  expedido  el  15  de  diciembre  de 2.005 en contra de Dídier Hernán Botero  Ramírez  por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas.   

Declaración  rendida  por Félix González,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA) de los Estados  Unidos  en  Houston,  en  la  que  da  cuenta  del  conocimiento que tiene de la  investigación  adelantada en contra de Dídier Hernán  Botero  Ramírez  -entre otros-, los antecedentes de la  misma,  como también afirma estar familiarizado con las pruebas obrantes en las  indagaciones,  explicando  la  forma como se obtuvieron y la información que se  posee   sobre   la   identificación   e   individualización   del   requerido,  y   

Fotografía  correspondiente  a Dídier          Hernán         Botero         Ramírez.   

    

1. Validez Formal de la documentación aportada     

La  validez  formal de los documentos que se  han  aportado con el pedido de extradición constituye un presupuesto básico en  orden  a  determinar  su  idoneidad  para  la  reclamación  demandada,  bajo el  entendido  de  que  se  encuentren  completos  y  hayan  sido  expedidos por las  autoridades   del   país  requirente  con  la  autenticación  inherente  a  su  naturaleza  y  la consiguiente ratificación de dicho origen, a su turno, por la  funcionaria  consular  de  nuestro  país.  En  este sentido, es palmario que la  documentación  aportada  al  pedido de extradición lo fue a través de la vía  diplomática   y   en   los   términos   previstos   por   la  disposición  en  cita.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  Dídier Hernán Botero Ramírez  fue  hecha  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota Verbal No. 3090 del 30 de noviembre de 2.006, a través  de  su Embajada en la ciudad capital y por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona que es reclamada.   

Una   vez   se  formalizó  el  pedido  de  extradición,  el  país  requirente  anexó  copia auténtica y traducida de la  resolución  de  acusación  H.05-CR-474 dictada el 14 de diciembre de 2.005 por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Texas  imputándosele   cargos   a   Dídier  Hernán  Botero  Ramírez  de  concierto  para importar y poseer con el  propósito de distribuir heroína.   

Respecto  a  la  identidad  del  ciudadano  requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  las  cuales  se  solicitó su aprehensión y se formalizó la  solicitud  de  extradición  de  Dídier Hernán Botero  Ramírez,  fueron  minuciosos  los datos discriminados  tales  como  su  fecha  de  nacimiento  y  documento de identidad colombiana que  permitieron determinarlo sin duda alguna.   

Así  también fue aportada la trascripción  de  las  disposiciones  aplicables  al caso, sin que tenga cabida la afirmación  defensiva  acorde  con  la  cual  haría falta acopiar aquellas disposiciones de  índole  procesal del país requirente, cuyo contenido resulta impertinente para  este  trámite,  sabido como es que la cotejación que se impone a la Sala lo es  de  aquellos preceptos sustanciales y en orden a verificar el principio de doble  incriminación  y  consiguientemente  el  mínimo  de  cuatro  años de pena que  posibilita  la  extradición,  como también se excluye cualquier referencia que  conduzca  a  aceptar como sanción la pena de muerte, sabido que en esta materia  el  concepto  favorable insta al Gobierno para que condicione la extradición al  cumplimiento  de  las  limitantes internas que, entre otras materias, restringen  la alternativa de imponer una sanción de dicha índole.   

Por  lo  demás, el sentido y alcance de las  disposiciones  sustanciales  cuyo  texto  acompaña  el  pedido  de extradición  aparece  explicado  por  Tim  S.  Braley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos  para el Distrito Meridional de Texas.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Magistrado del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos Distrito Meridional de de Texas, mientras que  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó  sobre  el  contenido  de  la declaración vertida por Tim S. Braley,  precisando  que  copias  fieles de tales documentos se mantienen en los archivos  del Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A  su  turno,  la  firma  de Jason E. Carter  aparece  atestada  por  Alberto  R.  Gonzales, Procurador de los Estados Unidos,  quien  a  su  vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo  cual, evidentemente así se hizo.   

Finalmente, todo lo anterior fue atestado por  la  Secretaria  de  Estado de los Estados Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su  parte  ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya  N.  Johnson,  funcionaria  auxiliar de autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma  ante  Carlos Andrés Hurtado Pérez  Vicecónsul  de  Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

Dadas  las  anteriores  constataciones  es  evidente   que   se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  país  solicitante, siendo por ello idónea  para  efectos  del  trámite  de  extradición  que  se  surte  en relación con  Dídier    Hernán    Botero    Ramírez.   

2.     Plena  identidad de la  persona solicitada   

En  lo  atinente  a la plena identidad de la  persona  que  ha  sido  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  conforme  ya fue advertido, se trata de un requisito más establecido  por completo.   

Dídier  Hernán Botero Ramírez,  es  señalado  al  ser  conocido  como  “Dídier  Botero”,  o  “Indio”,  sabiéndose  que  se  trata  de  ciudadano colombiano nacido en la  ciudad  de  Pereira  -Risaralda-  el  26  de marzo de 1.974 y ser portador de la  Cédula  de  Ciudadanía No. 10.020.635, documento con el cual se identificó al  momento   de   producirse   su  captura,  coincidencia  absoluta  de  datos  que  posibilitan  afirmar  la  plena  correspondencia  con  la  persona solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

3.     Principio    de   la   doble  incriminación   

Como  bien  se  sabe  este  es  otro  de los  presupuestos  exigidos  para  que proceda la captura y ofrecimiento o concesión  de  la  extradición, esto es, que los hechos que la fundan sean también delito  en  Colombia y que no tengan una sanción inferior a cuatro (4) años, requisito  que  por  lo  tanto  comporta  cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido  extranjero  con  la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos  supuestos  fácticos  encuentran  correspondencia  típica  en cualquiera de los  delitos  definidos  por  la  ley patria sin importar la denominación que se les  asigne  y  constatar  que  los punibles imputados tengan por ende señalada pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al indicado.   

Sentadas  estas  premisas  se  tiene que los  hechos  en  que  se ha sustentado la solicitud de extradición en este caso, que  corresponden  al  supuesto  fáctico  de  la acusación -sin que exista en dicho  particular   confusión  alguna,  como  que  el  texto  de  los  cargos  aparece  suficientemente  claro  en  el documento presentado ante el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Texas el 14 de diciembre  de  2.005,  como  se  ve  al  folio  95-  y  se  contrae  en   señalar que  Dídier   Hernán   Botero   Ramírez   -y   otros   incriminados-   ,   “con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  concertaron  y  concordaron el uno con el otro y con personas  tanto  conocidas  como  desconocidas para el gran jurado con fines de importar a  los  Estados  Unidos   desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados Unidos una  sustancia  controlada. Este delito involucró 1 kilogramo o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de la heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I”,  así  como  “con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  concertaron  y  concordaron el uno con el otro y con personas  tanto  conocidas  como  desconocidas para el gran jurado con fines de poseer con  intenciones  de  distribuir  1  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que  contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I”.   

Siendo este el contexto de la acusación, es  bastante  claro  que  los  hechos  imputados  a Dídier  Hernán  Botero Ramírez, aparecen descritos en nuestra  legislación  penal  patria   como  constitutivos del delito de concierto o  acuerdo  de  voluntades  entre  varios  sujetos  para  poseer  con intención de  distribuir  sustancias  estupefacientes, supuesto fáctico descrito y sancionado  en  el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado  por  el   artículo   8º  de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito  de  concierto para delinquir “cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin  de cometer delitos…”.  Dicho  comportamiento  conlleva  una pena que oscila entre 6 y 12 años (más el  incremento  de  la  ley  890/04)  y  multa  de  2.000 a 20.000 salarios mínimos  legales   mensuales,   cuando   la   finalidad   del   concierto   sea   la   de   cometer,   entre  otros  ilícitos,  los  de  “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o  sicotrópicas…”.  -modificado,  a su turno, por el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006-.   

En segundo lugar, también sería concurrente  en  el  comportamiento imputado el hecho de importar substancias controladas, lo  que  de  por  sí se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa  de  libertad  que  oscila  entre  8  y  20 años en el artículo 376 del Código  Penal,  lo  que  equivale  a  decir que en este asunto las conductas que por ese  respecto  se  le  imputan  a  Dídier  Hernán  Botero  Ramírez  estarían  sancionadas entre nosotros con un  mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión.   

Todo lo anterior hace evidente entonces, que  se  cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que  motivan  la  solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada  pena  de  prisión cuyo mínimo no es  inferior a 4 años.   

Emerge  así  evidente  que tampoco desde el  punto   de  vista  de  la  tipificación  de  la  conducta  en  nuestro  sistema  correlativamente  de  la doble incriminación, cabrían los reparos que en forma  genérica hace la apoderada del requerido en extradición.   

4.   Equivalencia   de   providencia   proferida   en   el  extranjero     

No  obstante la escueta alusión que hace la  memorialista  sobre  las  diferencias  que podrían encontrarse entre las piezas  jurídicas  que  conforman el pliego de cargos emitidas en los Estados Unidos de  América y aque   

l  documento  que  hace  dichas  veces en el  nuestro,  es  lo  cierto,  como  reiteradamente la doctrina de la Sala ha tenido  oportunidad  de  señalarlo,  que  no  ofrece  discusión  la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria regulada  en  nuestro  derecho  procesal, toda vez que si bien se reconoce que se trata de  sistemas  procesales  con algunas notables diferencias, el auto de procesamiento  o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos  satisface   esta  condición,  pues  contiene  una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar que la especifican,  basándose  en  pruebas  allegadas  a  la investigación, en forma tal que dicha  pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la  etapa del juicio, en donde el  acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  para que luego sobrevenga el fallo de mérito.   

De  manera que ninguna viabilidad tienen los  reparos  consignados  en  sus  alegatos  por  parte  de  la   apoderada del  solicitado  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  pues  la  equivalencia   de   los  pliegos  de  cargos  se  encuentra,  sin  duda  alguna,  satisfecha.   

5. Por tanto, dada  la  concreción  de  los cargos que sustentan la acusación emitida en contra de  Dídier    Hernán    Botero    Ramírez,  que  de  por  si  desvirtúan  cualquier  alcance  distinto a las  versiones  de  apoyo  al pedido de extradición concretadas en las declaraciones  de   Tim S. Braley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional   de   Texas   y   de   Félix   González,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  de los Estados Unidos en Houston, en la  forma  en  que lo pretende la defensora del requerido en extradición y colmados  por  tanto  los  requisitos  previstos en la ley para que se amerite un concepto  positivo,  como  que además está establecido que los acontecimientos imputados  al  solicitado  ocurrieron  en  país  extranjero  -así  se  desprende  de  las  imputaciones  delictivas-,  la  Sala  -de  acuerdo  con  el Ministerio Público-  habrá  de  emitir  concepto  favorable  al  pedido de extradición del nacional  Dídier    Hernán    Botero    Ramírez,  debiéndose  advertir  que si la pena prevista para el delito por  el  cual  es reclamado el ciudadano colombiano comportara cadena perpetua o pena  de  muerte,  las  mismas se encuentran proscritas en nuestra Carta Política, en  forma  tal  que de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin de imponer los condicionamientos que  estime  pertinentes,  como  también los referidos a la prohibición de infligir  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por  conductas  punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17  de diciembre de 1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  previene  en  el  concepto  que ahora rinde que el Presidente de la República en ejercicio de sus  deberes   constitucionales   y   de   la  función  de  dirigir  las  relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Cumplidos  por  tanto,  en su integridad los  requisitos  señalados  en  el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   emite   Concepto  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano  Dídier   Hernán   Botero   Ramírez   para  que  responda  por  los  cargos que le fueron formulados en la  acusación  H-05-CR474 dictada el 14 de diciembre de 2.005 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texax.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativos a la prohibición de juzgar  al  requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron  esta  solicitud  o  al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de  penas  o  tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél podría enfrentar  pena  de  muerte  o  hasta  la  cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  Dídier Hernán Botero Ramírez  y  al  Ministerio  Público,  debiéndose  hacer  lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Regrese  el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             MARIA DEL ROSARIO GÓNZALEZ DE LEMOS   

Aclaración de voto  

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN             JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS                      

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA    

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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