26765(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                      Magistrado Ponente:   

                       

                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                                                

                                                     Aprobado Acta No 69   

Bogotá, D.C.,  nueve (09) de mayo de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

En  relación  con  la  solicitud  de pruebas  elevada   por  el  apoderado  de  DIDIER  HERNÁN  BOTERO  RAMÍREZ,  pedido  en  extradición  como lo ha sido por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  entra la Corte a pronunciarse.   

           

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América,  a  través  de  Nota Verbal No. 0704 fechada el 21 de marzo de 2.006,  solicitó  la  detención  provisional, con fines de extradición, del ciudadano  DIDIER   HERNÁN   BOTERO   RAMÍREZ,   habida   cuenta  de  ser  sujeto  de  la  acusación   No.  H-05-CR-474,  dictada  el 14 de diciembre de 2.005, en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, mediante  la  cual  se  le  acusa de concierto para importar y poseer con la intención de  distribuir,  un  kilogramos  o  más de una sustancia contentiva de una cantidad  perceptible  de  heroína,  por  hechos que habrían tenido ocurrencia entre los  meses de septiembre de 2.004 y marzo de 2.005.   

2.  Requerimiento  de dicha índole condujo a  que  el  Ministerio de Relaciones Exteriores remitiera a la Fiscalía General de  la  Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano  mediante  resolución  del  18  de  abril  de  2.006,  determinación que le fue  notificada  a  BOTERO  RAMÍREZ  el  3  de  octubre  posterior  al producirse su  material aprehensión.   

3.  Dirigidas  las  diligencias  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Ministerio del Interior y de Justicia indicó que la  Embajada  de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.3090 del 30  de  noviembre  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano BOTERO  RAMÍREZ.   

En curso este trámite y enterado al requerido  en   extradición  de  la  índole  y  contenido  de  los  cargos,  pese  a  que  inicialmente  la  Sala  proveyera  la  designación  de un abogado de oficio con  miras  a  que se encargara de su defensa, estando en traslado para el propósito  de  petición y aporte de pruebas que pretendiera hacerse valer, BOTERO RAMÍREZ  otorgó  poder  a  un  abogado  de  su  confianza, quien allegó inicial escrito  advirtiendo  que el término probatorio era de inminente vencimiento, por lo que  en  atención  a  su  prórroga  reclamada  y  en  las condiciones que vienen de  indicarse,  es  que  procede  la  Sala  a  ocuparse del memorial de solicitud de  pruebas aportado, así:   

4.  Previamente  realzar las limitaciones que  entiende  ha dado al concepto la doctrina de la Sala, en cuanto restringido a la  satisfacción  de  los  requisitos  legales  que  debe  en  general cumplirse en  desarrollo  del trámite de extradición -expresando su inconformidad con ella-,  pues  cobija  en  esa  medida  las pruebas que suelen ser admitidas, invita a la  Corte  a  que  vire en “su razonamiento”, pues además de descalificarla con  distintos  pronunciamientos  que expresa con sumo “respeto”, no le parece ni  legal  ni  justa,  pues  advierte  cómo hay requisitos como aquél derivado del  artículo  35  constitucional  y  referido  al  hecho de que la conducta se haya  realizado  en  el  extranjero,  que  no  aparecen  en  la ley, pero que debe ser  verificado,  con  arreglo  a Tratados Internacionales asumidos por nuestro país  -cuya cita emplea por estimarlo pertinente-.   

De ahí que para el peticionario corresponda a  la  Corte  por  ser  la garante de los derechos fundamentales pronunciarse sobre  los  diversos  aspectos  que  se  viene  afirmando  escapan  al concepto y no al  ejecutivo que no hace una valoración jurídica de cada caso.   

En  dicho  orden  y  bajo  el supuesto de ser  viables  -por  permitir  constatar la inocencia de BOTERO RAMÍREZ-, peticiona a  la  Corte  ciertos  elementos  si  en  cuenta  se  tiene  que no existen pruebas  directas  de  incautaciones  o  testigos  acusadores,  sino  unas  “simples”  llamadas telefónicas.   

Acompaña  entonces  el petente la partida de  matrimonio  y  registro  de nacimiento del requerido y constancias del estado de  salud  de  sus  padres  y  la  atención que él les presta, con lo cual procura  acreditar  sus  principios  católicos,  que dice corresponde a pruebas sobre su  vinculación familiar.   

En relación con su actividad económica -que  asegura  es  “normal”  y  no  la  de  un  narcotraficante-,  copiosa  es  la  documentación  que  de  diferentes  empresas  de  transporte  presenta y de una  compañía  de  financiamiento, así como certificados de Asesorías Contables a  quienes   correspondiera  la  elaboración  de  sus  declaraciones  de  renta  y  formularios  de  las  mismas  desde  el  año  1.999  hasta  el  2.004 y estados  financieros correspondientes.   

Al  propio tiempo, el peticionario incluye un  documento  suscrito por un pretendido abogado de los Estados Unidos de América,  en  el  que  advierte  que  no se están respetando las garantías procesales en  dicho  país. Aporta copias de un editorial el periódico El Tiempo, referido al  caso   de   otros  extraditables  que  tuvieron  bienes  que  ofrecer;  también  constancias   del  pasado  judicial  del  reclamado  en  extradición  y  de  su  pasaporte,   en   el   que   se   detalla   que  aquél  no  había  salido  del  país.   

En  otro  acápite  reclama  a  la  Corte  se  practiquen  elementos  tales como: solicitar a la Fiscalía certifique si contra  BOTERO    RAMÍREZ    se    adelanta    investigación    alguna,    así   como  correspondientemente  a  dicho  ente  y  al DAS, INTERPOL, etc., si tiene algún  antecedente.   

Como  “hechos  del  indicment”,  pide  se  solicite  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil acredite el número del  documento  de  identidad  que le corresponde a su poderdante; se oficie al DAS a  fin  de que certifique si Kenneth Calderón Ramírez -pretendido socio de BOTERO  RAMÍREZ-,   posee   algún  antecedente;  ante  la  Armada  Naval  –o   la   instancia   competente-,   se  certifique  si el requerido tenía registrada una nave identificada como “Nova  Zeelandia”  y  en  caso  positivo  se  allegue  su  historial;  se aporten por  intermedio   de   la   DIJIN   o  la  autoridad  nacional  que  las  posea,  las  conversaciones  telefónicas  que se afirma existentes en donde participa BOTERO  RAMÍREZ.   

A   la   manera   de   pruebas   sobre   la  “territorialidad”,  se solicite al Fiscal General clarifique si las llamadas  hechas  desde  nuestro  territorio  configuran  hechos sucedidos en Colombia; se  oficie  al DAS con miras a certificar las salidas e ingresos del país por parte  de  su  asistido desde el año 2.000; se escuche en declaración jurada a BOTERO  RAMÍREZ,  quien  podrá  explicar  en detalle los hechos por los cuales ha sido  pedido en extradición.   

Finalmente,   aporta   nuevos   documentos  demostrativos  de  créditos  pedidos  por  su  representado; los estudios de un  menor  hijo  de  BOTERO  RAMÍREZ  en la ciudad de Pereira; certificado sobre la  epicrisis  padecida  por  el  padre  de  aquél y sobre el estado de salud de su  señora  madre y copia de la historia clínica perteneciente al propio reclamado  por los Estados Unidos de América.   

Pide, así, se ordene la práctica de aquellas  pruebas  aportadas  y  reclamadas  y las que de oficio encuentre la Corporación  viable disponer.   

5. Tal y como el propio defensor del ciudadano  colombiano  pedido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América en  extradición,  ha  tenido  oportunidad  de  anticipar en los prolegómenos de su  escrito  rogatorio  de  las pruebas que procura se acepten en desarrollo de esta  actuación  en  sede  de la Corte y aquellas que ha peticionado su práctica por  la  Corporación,  en  la  materia  que  infunde su pronunciamiento, es un hecho  suficientemente   reiterado   y  consolidado  como  doctrina  hasta  el  momento  insustituible,  que  a la Sala Penal la ley le ha discernido en desarrollo de su  función  conceptual  un  muy limitado y bien precisado ámbito de intervención  en  el  acto complejo y de índole mixta que es el de extradición, en forma tal  que  su  intervención no solamente está restringida en los términos en que la  ley  lo  ha dispuesto con absoluta claridad, sino en el sentido y alcance que el  concepto tiene en desarrollo del mismo.   

6.  Esa  dinámica  le ha permitido a la Sala  alinderar  claramente  la índole de las pruebas que viables de ser practicadas,  partiendo  en  dicho cometido del supuesto delimitativo que el propio Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  le  hiciera  -en  el caso concreto-, cuando mediante  Oficio  No.  OAJ.E.  2265  del  30 de noviembre de 2.006, señaló que “por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

Siendo  ello así, nada disuade a la Corte de  insistir,  como  en forma constante y pacífica lo ha hecho, en recabar que para  clarificar  el  tema  relacionado  con las pruebas cuya viabilidad se impone, es  imprescindible  cotejar  su  procedencia a partir de observar la eficacia de las  mismas  y  en  particular  a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia,  acorde  con  las  previsiones  del  Estatuto  adjetivo (artículo 375 Ley 906 de  2.004),  bajo  el  entendido  de  que  estos  principios  comportan una estrecha  relación  con  los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la  Sala.   

7.  En  efecto,  es que es a partir de dichos  presupuestos   que   las   advertidas   pautas  probatorias  deben  siempre  ser  contrastadas  con  los  propios  fundamentos que enmarcan el contenido y alcance  del  concepto  y que, conforme se ha precisado, se han delimitado de acuerdo con  el  contenido de la ley -artículo 502 id.- a: verificar la validez formal de la  documentación  aportada  por  el  Estado  requirente;  la  plena  identidad del  solicitado;  la  concurrencia  de  doble  incriminación;  la equivalencia de la  providencia  emitida  por  la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de  lo  previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso, sin que, entonces,  al  margen  de  las  expresiones  de  airada inconformidad que emplea el abogado  petente  en  este  caso,  que  cualquier otro tema no circunscrito a los citados  extremos  pueda  ser  materia  de constatación y por lo tanto de aceptación en  esta sede.   

8.  No en vano se ha recabado en que al estar  la  competencia de la Sala rigurosamente circunscrita a la determinación de los  referidos  aspectos -como que la intervención de la Corte en desarrollo de este  trámite  es  básicamente formal-, se limita a conceptuar una vez ha constatado  el  cumplimiento  de  los fundamentos en que el mismo debe apoyarse, de donde no  es  de  su  naturaleza  hacer juicios de contenido penal en orden a verificar la  inocencia  o la responsabilidad del ciudadano pedido en extradición, ni tampoco  verificar   las   condiciones  personales,  familiares,  sociales,  económicas,  judiciales,   etc,   que   le   aparecen   registradas  en  nuestro  territorio.   

9.   Por   ello,   la   Sala  ha  rechazado  sistemáticamente  aquellas  pruebas  que  desbordan  el  marco competencial del  pronunciamiento  que  por  ley  le  corresponde, conforme ha de proceder en este  caso,  habida  cuenta  de  la  inviabilidad  del  extenso  conjunto de elementos  aportados  o  del  que  por  igual  se reclama en este caso por el apoderado del  requerido en extradición.   

En  efecto,  frente a la concreción judicial  determinada  por  la elevación de cargos en los términos de que dan cuenta las  Notas  Diplomáticas aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América  en  contra  de  DIDIER  HERNÁN BOTERO RAMÍREZ y que han servido de sustento al  petitum  de  su  extradición,  no  pueden  ser de incumbencia para la Corte los  antecedentes  civiles,  religiosos  y  familiares  que  procura acompañar, como  tampoco   la   actividad   que   le   ha   servido   de  sustento  económico  y  financiero.   

10. Más impertinente resulta el criterio que  dice   suscribir  un  abogado  en  los  Estados  Unidos  sobre  el  trámite  de  extradición  o  los  conceptos  que sobre otros casos aparecen en publicaciones  periódicas.   

Aspectos relativos a si contra BOTERO RAMÍREZ  se  adelanta  investigación  en  nuestro  país,  o si posee antecedentes, o el  documento  que  lo  identifica  -sin  que  medie  reparo  alguno en torno a este  puntual  elemento-,  o  todos aquellos tópicos inherentes al proceso seguido en  los  Estados  Unidos  que pretende contrastar, incluyéndose la declaración que  del  propio  BOTERO  RAMÍREZ  se ha reclamado con ostensible impertinencia, son  sistemáticamente  rechazados,  pues  ninguna  relación  o nexo guardan con los  temas objeto de pronunciamiento por la Corte en el concepto.   

En  condiciones  semejantes,  emerge con toda  nitidez  por  la  índole  de  los  elementos  probatorios  solicitados  por  el  peticionario  que  los  mismos deben ser denegados, dado que no tienen relación  con  los  fundamentos  sobre  los cuales debe ocuparse esta Corporación, razón  suficiente  para que la totalidad de anexos que acompañan el escrito de pruebas  le sean devueltos por secretaría al memorialista.   

En firme esta decisión, el expediente deberá  permanecer  en  secretaría  por  cinco  (5)  días  para  la  presentación  de  alegaciones.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

    

1. NEGAR  las  pruebas  solicitadas por su apoderado a nombre de DIDIER  HERNÁN  BOTERO RAMÍREZ, ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  y en consecuencia devolver la documentación  aportada.     

2.  DEJAR el expediente en secretaría por el  término       de       cinco      (5)          w    días para las alegaciones  de fondo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARON              JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA         

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *