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Proceso No 26765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 69
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS:
En relación con la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de DIDIER HERNÁN BOTERO RAMÍREZ, pedido en extradición como lo ha sido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, entra la Corte a pronunciarse.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No. 0704 fechada el 21 de marzo de 2.006, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano DIDIER HERNÁN BOTERO RAMÍREZ, habida cuenta de ser sujeto de la acusación No. H-05-CR-474, dictada el 14 de diciembre de 2.005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, mediante la cual se le acusa de concierto para importar y poseer con la intención de distribuir, un kilogramos o más de una sustancia contentiva de una cantidad perceptible de heroína, por hechos que habrían tenido ocurrencia entre los meses de septiembre de 2.004 y marzo de 2.005.
2. Requerimiento de dicha índole condujo a que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitiera a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano mediante resolución del 18 de abril de 2.006, determinación que le fue notificada a BOTERO RAMÍREZ el 3 de octubre posterior al producirse su material aprehensión.
3. Dirigidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Interior y de Justicia indicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.3090 del 30 de noviembre formalizó la solicitud de extradición del ciudadano BOTERO RAMÍREZ.
En curso este trámite y enterado al requerido en extradición de la índole y contenido de los cargos, pese a que inicialmente la Sala proveyera la designación de un abogado de oficio con miras a que se encargara de su defensa, estando en traslado para el propósito de petición y aporte de pruebas que pretendiera hacerse valer, BOTERO RAMÍREZ otorgó poder a un abogado de su confianza, quien allegó inicial escrito advirtiendo que el término probatorio era de inminente vencimiento, por lo que en atención a su prórroga reclamada y en las condiciones que vienen de indicarse, es que procede la Sala a ocuparse del memorial de solicitud de pruebas aportado, así:
4. Previamente realzar las limitaciones que entiende ha dado al concepto la doctrina de la Sala, en cuanto restringido a la satisfacción de los requisitos legales que debe en general cumplirse en desarrollo del trámite de extradición -expresando su inconformidad con ella-, pues cobija en esa medida las pruebas que suelen ser admitidas, invita a la Corte a que vire en “su razonamiento”, pues además de descalificarla con distintos pronunciamientos que expresa con sumo “respeto”, no le parece ni legal ni justa, pues advierte cómo hay requisitos como aquél derivado del artículo 35 constitucional y referido al hecho de que la conducta se haya realizado en el extranjero, que no aparecen en la ley, pero que debe ser verificado, con arreglo a Tratados Internacionales asumidos por nuestro país -cuya cita emplea por estimarlo pertinente-.
De ahí que para el peticionario corresponda a la Corte por ser la garante de los derechos fundamentales pronunciarse sobre los diversos aspectos que se viene afirmando escapan al concepto y no al ejecutivo que no hace una valoración jurídica de cada caso.
En dicho orden y bajo el supuesto de ser viables -por permitir constatar la inocencia de BOTERO RAMÍREZ-, peticiona a la Corte ciertos elementos si en cuenta se tiene que no existen pruebas directas de incautaciones o testigos acusadores, sino unas “simples” llamadas telefónicas.
Acompaña entonces el petente la partida de matrimonio y registro de nacimiento del requerido y constancias del estado de salud de sus padres y la atención que él les presta, con lo cual procura acreditar sus principios católicos, que dice corresponde a pruebas sobre su vinculación familiar.
En relación con su actividad económica -que asegura es “normal” y no la de un narcotraficante-, copiosa es la documentación que de diferentes empresas de transporte presenta y de una compañía de financiamiento, así como certificados de Asesorías Contables a quienes correspondiera la elaboración de sus declaraciones de renta y formularios de las mismas desde el año 1.999 hasta el 2.004 y estados financieros correspondientes.
Al propio tiempo, el peticionario incluye un documento suscrito por un pretendido abogado de los Estados Unidos de América, en el que advierte que no se están respetando las garantías procesales en dicho país. Aporta copias de un editorial el periódico El Tiempo, referido al caso de otros extraditables que tuvieron bienes que ofrecer; también constancias del pasado judicial del reclamado en extradición y de su pasaporte, en el que se detalla que aquél no había salido del país.
En otro acápite reclama a la Corte se practiquen elementos tales como: solicitar a la Fiscalía certifique si contra BOTERO RAMÍREZ se adelanta investigación alguna, así como correspondientemente a dicho ente y al DAS, INTERPOL, etc., si tiene algún antecedente.
Como “hechos del indicment”, pide se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil acredite el número del documento de identidad que le corresponde a su poderdante; se oficie al DAS a fin de que certifique si Kenneth Calderón Ramírez -pretendido socio de BOTERO RAMÍREZ-, posee algún antecedente; ante la Armada Naval –o la instancia competente-, se certifique si el requerido tenía registrada una nave identificada como “Nova Zeelandia” y en caso positivo se allegue su historial; se aporten por intermedio de la DIJIN o la autoridad nacional que las posea, las conversaciones telefónicas que se afirma existentes en donde participa BOTERO RAMÍREZ.
A la manera de pruebas sobre la “territorialidad”, se solicite al Fiscal General clarifique si las llamadas hechas desde nuestro territorio configuran hechos sucedidos en Colombia; se oficie al DAS con miras a certificar las salidas e ingresos del país por parte de su asistido desde el año 2.000; se escuche en declaración jurada a BOTERO RAMÍREZ, quien podrá explicar en detalle los hechos por los cuales ha sido pedido en extradición.
Finalmente, aporta nuevos documentos demostrativos de créditos pedidos por su representado; los estudios de un menor hijo de BOTERO RAMÍREZ en la ciudad de Pereira; certificado sobre la epicrisis padecida por el padre de aquél y sobre el estado de salud de su señora madre y copia de la historia clínica perteneciente al propio reclamado por los Estados Unidos de América.
Pide, así, se ordene la práctica de aquellas pruebas aportadas y reclamadas y las que de oficio encuentre la Corporación viable disponer.
5. Tal y como el propio defensor del ciudadano colombiano pedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición, ha tenido oportunidad de anticipar en los prolegómenos de su escrito rogatorio de las pruebas que procura se acepten en desarrollo de esta actuación en sede de la Corte y aquellas que ha peticionado su práctica por la Corporación, en la materia que infunde su pronunciamiento, es un hecho suficientemente reiterado y consolidado como doctrina hasta el momento insustituible, que a la Sala Penal la ley le ha discernido en desarrollo de su función conceptual un muy limitado y bien precisado ámbito de intervención en el acto complejo y de índole mixta que es el de extradición, en forma tal que su intervención no solamente está restringida en los términos en que la ley lo ha dispuesto con absoluta claridad, sino en el sentido y alcance que el concepto tiene en desarrollo del mismo.
6. Esa dinámica le ha permitido a la Sala alinderar claramente la índole de las pruebas que viables de ser practicadas, partiendo en dicho cometido del supuesto delimitativo que el propio Ministerio de Relaciones Exteriores le hiciera -en el caso concreto-, cuando mediante Oficio No. OAJ.E. 2265 del 30 de noviembre de 2.006, señaló que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Siendo ello así, nada disuade a la Corte de insistir, como en forma constante y pacífica lo ha hecho, en recabar que para clarificar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, es imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con las previsiones del Estatuto adjetivo (artículo 375 Ley 906 de 2.004), bajo el entendido de que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala.
7. En efecto, es que es a partir de dichos presupuestos que las advertidas pautas probatorias deben siempre ser contrastadas con los propios fundamentos que enmarcan el contenido y alcance del concepto y que, conforme se ha precisado, se han delimitado de acuerdo con el contenido de la ley -artículo 502 id.- a: verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble incriminación; la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso, sin que, entonces, al margen de las expresiones de airada inconformidad que emplea el abogado petente en este caso, que cualquier otro tema no circunscrito a los citados extremos pueda ser materia de constatación y por lo tanto de aceptación en esta sede.
8. No en vano se ha recabado en que al estar la competencia de la Sala rigurosamente circunscrita a la determinación de los referidos aspectos -como que la intervención de la Corte en desarrollo de este trámite es básicamente formal-, se limita a conceptuar una vez ha constatado el cumplimiento de los fundamentos en que el mismo debe apoyarse, de donde no es de su naturaleza hacer juicios de contenido penal en orden a verificar la inocencia o la responsabilidad del ciudadano pedido en extradición, ni tampoco verificar las condiciones personales, familiares, sociales, económicas, judiciales, etc, que le aparecen registradas en nuestro territorio.
9. Por ello, la Sala ha rechazado sistemáticamente aquellas pruebas que desbordan el marco competencial del pronunciamiento que por ley le corresponde, conforme ha de proceder en este caso, habida cuenta de la inviabilidad del extenso conjunto de elementos aportados o del que por igual se reclama en este caso por el apoderado del requerido en extradición.
En efecto, frente a la concreción judicial determinada por la elevación de cargos en los términos de que dan cuenta las Notas Diplomáticas aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de DIDIER HERNÁN BOTERO RAMÍREZ y que han servido de sustento al petitum de su extradición, no pueden ser de incumbencia para la Corte los antecedentes civiles, religiosos y familiares que procura acompañar, como tampoco la actividad que le ha servido de sustento económico y financiero.
10. Más impertinente resulta el criterio que dice suscribir un abogado en los Estados Unidos sobre el trámite de extradición o los conceptos que sobre otros casos aparecen en publicaciones periódicas.
Aspectos relativos a si contra BOTERO RAMÍREZ se adelanta investigación en nuestro país, o si posee antecedentes, o el documento que lo identifica -sin que medie reparo alguno en torno a este puntual elemento-, o todos aquellos tópicos inherentes al proceso seguido en los Estados Unidos que pretende contrastar, incluyéndose la declaración que del propio BOTERO RAMÍREZ se ha reclamado con ostensible impertinencia, son sistemáticamente rechazados, pues ninguna relación o nexo guardan con los temas objeto de pronunciamiento por la Corte en el concepto.
En condiciones semejantes, emerge con toda nitidez por la índole de los elementos probatorios solicitados por el peticionario que los mismos deben ser denegados, dado que no tienen relación con los fundamentos sobre los cuales debe ocuparse esta Corporación, razón suficiente para que la totalidad de anexos que acompañan el escrito de pruebas le sean devueltos por secretaría al memorialista.
En firme esta decisión, el expediente deberá permanecer en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por su apoderado a nombre de DIDIER HERNÁN BOTERO RAMÍREZ, ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América y en consecuencia devolver la documentación aportada.
2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) w días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria