26237(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                  Magistrado Ponente   

                           Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                  Aprobado Acta No. 28   

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada  por   el   defensor   del   requerido   en  extradición,  EDWIN  ADOLFO  ZAPATA  RESTREPO.   

ANTECEDENTES  

1. Con la Nota Verbal No. 5-8-M/ 248 del 25 de  agosto   de   2006,  la  Embajada  del  Perú  en  nuestro  país  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  EDWIN  ADOLFO ZAPATA RESTREPO, la cual  complementó  con la No. 5-8-M/262 del 8 de septiembre del mismo año, aclarando  que el número correcto de la cédula del requerido es 15.355.756.   

Petición que acompañó, entre otros, con los  siguientes anexos:   

1.1. Solicitud de extradición de EDWIN ADOLFO  ZAPATA  RESTREPO  elevada por el Titular del Cuarto Juzgado Penal del Callao con  sede    en   la   Corte   Superior   de   Justicia   del   Callao   –Perú,   aduciendo  que  viene  siendo  instruido  por  un delito contra la Salud Pública, tráfico ilícito de drogas,  tipificado  en  el  primer  párrafo  del  artículo  296,  concordante  con  la  circunstancias  agravantes contenidas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del  Código Penal Peruano.   

Petición   que   acompañó   con  copias  certificadas  del  auto  por  medio  del cual abrió proceso de investigación y  dictó  mandato  de detención en contra del requerido por el delito de tráfico  ilícito   de   drogas;  de  la  ficha  de  datos  personales  del  extraditable  proporcionada  por  la OCN INTERPOL- Lima; de las resoluciones declarándolo reo  ausente  y  disponiendo  su  arresto  provisorio, amén de ordenar dar inicio al  trámite  de  extradición;  de la copia certificada de la legislación atinente  al  tráfico  ilícito  de drogas y a la prescripción de la acción penal, y de  la    constancia    de    legalización    de    la   firma   del   especialista  judicial.   

Adicionalmente,   fueron  anexadas  copias  certificadas  de  las manifestaciones y actas  practicadas y confeccionadas  durante  la  investigación  policial;  de las declaraciones instructivas de los  procesados;   de   diligencias   de   visualización   realizadas   durante   la  instrucción;  de la razón del especialista legal; del auto de integración del  16  de  junio  de  2006,  y  de  la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.   

1.1.1.   En   concreto   incorporó   las  manifestaciones  de  PORFIRIO  VILLASES MONCADA LUDEÑA, EDWIN GONZÁLEZ MARTEL,  ORLANDO  HÉCTOR MUNDO MOGOLLÓN, YHON CARLOS ALCEBES MOGOLLÓN, DOMINGO GERMÁN  OLIVERA  MAZZA,  EVANGELINA  SILVA  VEINTIMILLA,  AIMEE  CARMEN  MÉNDEZ TICONA,  HERMINIO  JUAN  MORALES  ZAPATA, HUMBERTO SEGUNDO CAVALIE PALMA, AUGUSTO ENRIQUE  YESQUEN  HUBY,  DOMINGO  SANTOS  GONZÁLES  OSORIO  y  DUILIO  URRUTIA NICOLINI.   

1.1.2. Actas de prueba de descarte, pesaje y  comiso  de  831.404 kilogramos de cocaína encontrados en un tanque transportado  en  la  plataforma  del  camión  de placas de rodaje WD-3701; de intervención,  traslado   y  registro;  de  entrevista  y  reconocimiento;  de  entrevista;  de  visualización  de  video;  de  registro  personal  e  incautación; de registro  vehicular  e  incautación;  de  verificación, registro de almacén y recojo; y  resultado preliminar de análisis químico.   

1.1.3.  Declaraciones  instructivas rendidas  por:  YHON CARLOS ALCEBES MOGOLLÓN, FORTUNATO SATURNINO PALACIO ALIAGA, ORLANDO  HÉCTOR  MUNDO  MOGOLLÓN, JAVIER MARCOS VEGA MOGOLLÓN, WAGNER MOGOLLÓN VIDAL,  MARCO  VALENTÍN  MONCADA  GUTIÉRREZ,  EDWIN  JUAN  GONZÁLES  MARTEL,  ALCIDES  VÍCTOR  NATERO  PACHECO,  PORFIRIO  VILLASES  MONCADA  LUDEÑA, DOMINGO GERMÁN  OLIVERA MAZZA y EVANGELINA SILVA VENTEMILLA.   

1.2.  Decisión del 17 de julio de 2006, por  medio  de  la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente del país  requirente,  declaró  procedente la solicitud de extradición activa a Colombia  respecto  del  encausado EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, disponiendo el envío del  cuaderno  de  extradición  al  Presidente de esa Corporación para su envío al  Ministerio de Justicia.   

2.  El  señor  Fiscal General de la Nación  mediante  resolución del 11 de septiembre de 2006, ordenó la captura con fines  de  extradición  de  EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, la cual le fue notificada en  la  cárcel  en  la  que  estaba  privado  de  la  libertad  el 15 de septiembre  siguiente  por  miembros del DAS, quienes comprobaron su identidad con un cotejo  técnico  –dactiloscópico-  de  las  huellas  tomadas  en  el  momento  de la notificación con las tarjetas  decadactilares  que  reposan  en  la  cédula de ciudadanía número 15.355.756,  expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

3.  Al encontrar perfeccionado el expediente  el  Ministerio  del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala, incorporando  el  concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que el  Convenio  aplicable  en  este  caso  es  el  Acuerdo Bolivariano de Extradición  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911, y el numeral 6º de la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Psicotrópicas  firmada  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, que  dispone:  “Cada  uno  de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considera  incluido  entre  los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las partes. Las partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición que concierten entre sí.”   

4.  En el término dispuesto por la ley para  pedir pruebas, el apoderado del requerido solicitó las siguientes:   

4.1.  Instar  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de Bogotá y Medellín, para que envíen fotocopia del  proceso  adelantado  en  contra  de  RAUL  MARIN  SÁNCHEZ y EDWIN ADOLFO ZAPATA  RESTREPO,   por   el   delito   de   concierto   para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico.   

4.2.  Demandar  del Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  el  envío  de copia del tratado de extradición y su  ratificación   por   Colombia  y  el  Perú  y/o  de  los  gobiernos  de  estas  naciones.   

4.3.  Pedir  al  Juzgado  Cuarto Penal de la  Corte  Superior de Justicia del Callao, en Perú, remita copia formal de todo el  proceso  que  le sigue al reclamado por el delito de tráfico ilícito de drogas  incluyendo  actas  de  visualización,  declaraciones, informes y lo relativo al  compromiso penal de dichos ciudadanos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con las previsiones hechas  por  los artículos 35 de la Carta y 18 de la ley 599 de 2000 la extradición se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y,  en su defecto, con la ley.   

2.  Al  tenor  del  concepto  emitido por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la fuente formal aplicable en este caso es  el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición Suscrito en Caracas el 18 de julio de  1911,  y  la  Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de 1988; ambos ratificados en nuestro país.   

Con   arreglo   a   lo  dispuesto  por  el  artículo   8º  del  Acuerdo Bolivariano, la extradición de los prófugos  se  verificará   de  conformidad  con las leyes de extradición del Estado  requerido.   

Significa  lo  anterior,  que el trámite se  adelantará  en  orden  a las previsiones hechas por el Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  ya que los hechos endilgados al solicitado ocurrieron después  del  1º  de  enero  de  2005.  En consecuencia, acorde con lo estipulado por el  artículo  500  ibídem  la  Sala  únicamente  podrá  ordenar  la  práctica o  incorporación  de  las pruebas que sean indispensables para emitir su concepto,  es  decir,  aquellas  encaminadas a demostrar o degradar la validez formal de la  documentación  presentada,  la  plena identidad del solicitado, el principio de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero   y,   como   en   este   caso,   lo   previsto   en   los   tratados  públicos.   

Para que la Corte pueda acometer el juicio de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  los  medios  de  prueba solicitados,  corresponde  al  peticionario  denotar  con  claridad cuáles son los hechos que  pretende  demostrar  con  ellos  y  qué relación guardan con los elementos del  concepto.   

Según   el   artículo  1º  del  Acuerdo  Bolivariano,  los  Estados  Contratantes convienen en entregarse mutuamente, los  individuos  que,  procesados  o condenados por las autoridades judiciales de uno  cualquiera  de  los Estados contratantes como autores, cómplices o encubridores  de  alguno  o  algunos  de los crímenes o delitos especificados en el artículo  2º,  dentro  de  la  jurisdicción  de  una de las partes contratantes, busquen  asilo  o  se  encuentren  dentro  del  territorio  de  una de ellas. Para que la  extradición  se  efectúe  es  preciso  que  las pruebas de la infracción sean  tales  que  las  leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado,  justificarían   su  detención  o  sometimiento  a  juicio,  si  la  comisión,  tentativa   o  frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiese  verificado  en  él.   

El  artículo 5º determina los casos en los  cuales  no  procede  la  extradición:  cuando  la  pena prevista para el delito  imputado  en  las  leyes  de  uno  u  otro  Estado  no  excede  de seis meses de  privación  de  la  libertad; en caso de que la acción o la pena haya prescrito  de  acuerdo  con  la  legislación del país solicitado; y en los eventos en los  cuales  el  reclamado ha sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido la  pena,  o  si  los  hechos  atribuidos  han  sido objeto de una amnistía o de un  indulto.   

El  artículo 8 exige que la petición esté  acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido condenado;  o  del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación  exacta  del  delito  o  crimen  que la motivaren y la fecha de su perpetración,  así  como  de  las  declaraciones  u  otras  pruebas en virtud de las cuales se  hubiere  dictado  dicho  auto,  en  caso  de  que  el  fugitivo  sólo estuviera  procesado.   

Documentos   que   deben   presentarse  en  originales  o  en  copias  debidamente autenticados, agregando a ellos copia del  texto  de  la  ley aplicable al caso y en cuanto sea posible, las señales de la  persona reclamada.   

3.  Frente  a  este  marco  jurídico  surge  evidente  la  improcedencia de las pruebas solicitadas por la defensa; en primer  lugar,  por  omitir  indicar qué hechos pretende acreditar con ellas y menos la  relación  que  puedan  tener  con  los  elementos  del  concepto  y, en segundo  término, por su evidente impertinencia y superfluidad.   

3.1.  No  obstante  que  el  artículo 7 del  Acuerdo   Bolivariano  dispone  que  cuando  la  persona  reclamada  se  hallare  procesada  o  condenada  por  el  Estado  requerido,  la  entrega, cuando a esto  procediere,  no  se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado  o  haya  cumplido  la condena o cuando de algún modo queda “determinado” el  juicio;  es  palmar  que  averiguar  en  el curso del trámite si en Colombia el  requerido  está  siendo  investigado o fue condenado por los mismos o por otros  hechos,  es  un  tópico  que  ninguna  conexión  tiene  con  los elementos del  concepto.   

Además,  la  aplicación  de dicho precepto  atañe  al  Gobierno Nacional, autoridad facultada por la Constitución y la ley  para decidir si concede, niega o difiere la extradición.   

Motivos que conducen a la Corte a abstenerse  de  pedir copias del proceso penal que según la defensa en Colombia se adelanta  en contra de su poderdante.   

3.2.  Sobra  solicitar  al  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores   expida   copias  del  Tratado  de  Extradición  y  su  ratificación  por  parte  de  los dos Estados; porque tratándose de normas que  integran  el  ordenamiento  jurídico  interno  su conocimiento es público, sin  que, por lo tanto, sean objeto de prueba.   

3.3. Está demás demandar del Cuarto Juzgado  Penal  de  la  Corte Superior de Justicia del Callao en la República del Perú,  expida  copia  del  expediente  que por el delito de tráfico ilícito de drogas  adelanta  en  contra  del  requerido,  ya  que  con los anexos que acompañan la  solicitud  de  extradición,  entre  ellos,  el  atestado No. 026-02.05-DIRANDRO  PNP-DIVTIDDC-DEPITID-SA;  el auto de apertura de instrucción a través del cual  se  dictó  mandato de detención en contra del requerido por el delito tráfico  ilícito  de  drogas;  la  ficha  de  los  datos  personales  del  requerido  en  extradición;  las resoluciones declarándolo reo ausente y ordenando su arresto  provisorio;   la   legislación  sobre  tráfico  de  drogas  y  atinente  a  la  prescripción;  la  constancia  de  legalización  de  la firma del especialista  judicial;  las  manifestaciones  y actas practicadas y confeccionadas durante la  investigación  judicial;  las declaraciones instructivas de los procesados; las  diligencias  de  visualización practicadas durante la etapa de instrucción; la  razón  del  especialista  legal, y la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas;  que  reposan  en  la  actuación; es suficiente para que la Sala al momento de rendir  el  concepto determine  si los presupuestos del artículo 502 de la ley 906  de 2004 y los contenidos en los tratados aplicables concurren o no.   

En  suma,  se  negará  la  práctica de las  pruebas instadas por la defensa.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la  práctica  de  las  pruebas  pedidas por el defensor del requerido, EDWIN ADOLFO  ZAPATA RESTREPO.   

SEGUNDO:  Por  el  término  de  5 días córrase traslado del expediente a los intervinientes para  que  presenten alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALVARO   O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                 JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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