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Proceso No 26237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 28
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 5-8-M/ 248 del 25 de agosto de 2006, la Embajada del Perú en nuestro país solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, la cual complementó con la No. 5-8-M/262 del 8 de septiembre del mismo año, aclarando que el número correcto de la cédula del requerido es 15.355.756.
Petición que acompañó, entre otros, con los siguientes anexos:
1.1. Solicitud de extradición de EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO elevada por el Titular del Cuarto Juzgado Penal del Callao con sede en la Corte Superior de Justicia del Callao –Perú, aduciendo que viene siendo instruido por un delito contra la Salud Pública, tráfico ilícito de drogas, tipificado en el primer párrafo del artículo 296, concordante con la circunstancias agravantes contenidas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal Peruano.
Petición que acompañó con copias certificadas del auto por medio del cual abrió proceso de investigación y dictó mandato de detención en contra del requerido por el delito de tráfico ilícito de drogas; de la ficha de datos personales del extraditable proporcionada por la OCN INTERPOL- Lima; de las resoluciones declarándolo reo ausente y disponiendo su arresto provisorio, amén de ordenar dar inicio al trámite de extradición; de la copia certificada de la legislación atinente al tráfico ilícito de drogas y a la prescripción de la acción penal, y de la constancia de legalización de la firma del especialista judicial.
Adicionalmente, fueron anexadas copias certificadas de las manifestaciones y actas practicadas y confeccionadas durante la investigación policial; de las declaraciones instructivas de los procesados; de diligencias de visualización realizadas durante la instrucción; de la razón del especialista legal; del auto de integración del 16 de junio de 2006, y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
1.1.1. En concreto incorporó las manifestaciones de PORFIRIO VILLASES MONCADA LUDEÑA, EDWIN GONZÁLEZ MARTEL, ORLANDO HÉCTOR MUNDO MOGOLLÓN, YHON CARLOS ALCEBES MOGOLLÓN, DOMINGO GERMÁN OLIVERA MAZZA, EVANGELINA SILVA VEINTIMILLA, AIMEE CARMEN MÉNDEZ TICONA, HERMINIO JUAN MORALES ZAPATA, HUMBERTO SEGUNDO CAVALIE PALMA, AUGUSTO ENRIQUE YESQUEN HUBY, DOMINGO SANTOS GONZÁLES OSORIO y DUILIO URRUTIA NICOLINI.
1.1.2. Actas de prueba de descarte, pesaje y comiso de 831.404 kilogramos de cocaína encontrados en un tanque transportado en la plataforma del camión de placas de rodaje WD-3701; de intervención, traslado y registro; de entrevista y reconocimiento; de entrevista; de visualización de video; de registro personal e incautación; de registro vehicular e incautación; de verificación, registro de almacén y recojo; y resultado preliminar de análisis químico.
1.1.3. Declaraciones instructivas rendidas por: YHON CARLOS ALCEBES MOGOLLÓN, FORTUNATO SATURNINO PALACIO ALIAGA, ORLANDO HÉCTOR MUNDO MOGOLLÓN, JAVIER MARCOS VEGA MOGOLLÓN, WAGNER MOGOLLÓN VIDAL, MARCO VALENTÍN MONCADA GUTIÉRREZ, EDWIN JUAN GONZÁLES MARTEL, ALCIDES VÍCTOR NATERO PACHECO, PORFIRIO VILLASES MONCADA LUDEÑA, DOMINGO GERMÁN OLIVERA MAZZA y EVANGELINA SILVA VENTEMILLA.
1.2. Decisión del 17 de julio de 2006, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente del país requirente, declaró procedente la solicitud de extradición activa a Colombia respecto del encausado EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, disponiendo el envío del cuaderno de extradición al Presidente de esa Corporación para su envío al Ministerio de Justicia.
2. El señor Fiscal General de la Nación mediante resolución del 11 de septiembre de 2006, ordenó la captura con fines de extradición de EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, la cual le fue notificada en la cárcel en la que estaba privado de la libertad el 15 de septiembre siguiente por miembros del DAS, quienes comprobaron su identidad con un cotejo técnico –dactiloscópico- de las huellas tomadas en el momento de la notificación con las tarjetas decadactilares que reposan en la cédula de ciudadanía número 15.355.756, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Al encontrar perfeccionado el expediente el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que el Convenio aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y el numeral 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.”
4. En el término dispuesto por la ley para pedir pruebas, el apoderado del requerido solicitó las siguientes:
4.1. Instar a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Medellín, para que envíen fotocopia del proceso adelantado en contra de RAUL MARIN SÁNCHEZ y EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
4.2. Demandar del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el envío de copia del tratado de extradición y su ratificación por Colombia y el Perú y/o de los gobiernos de estas naciones.
4.3. Pedir al Juzgado Cuarto Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en Perú, remita copia formal de todo el proceso que le sigue al reclamado por el delito de tráfico ilícito de drogas incluyendo actas de visualización, declaraciones, informes y lo relativo al compromiso penal de dichos ciudadanos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones hechas por los artículos 35 de la Carta y 18 de la ley 599 de 2000 la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
2. Al tenor del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores la fuente formal aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición Suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988; ambos ratificados en nuestro país.
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano, la extradición de los prófugos se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado requerido.
Significa lo anterior, que el trámite se adelantará en orden a las previsiones hechas por el Código de Procedimiento Penal de 2004, ya que los hechos endilgados al solicitado ocurrieron después del 1º de enero de 2005. En consecuencia, acorde con lo estipulado por el artículo 500 ibídem la Sala únicamente podrá ordenar la práctica o incorporación de las pruebas que sean indispensables para emitir su concepto, es decir, aquellas encaminadas a demostrar o degradar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, como en este caso, lo previsto en los tratados públicos.
Para que la Corte pueda acometer el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba solicitados, corresponde al peticionario denotar con claridad cuáles son los hechos que pretende demostrar con ellos y qué relación guardan con los elementos del concepto.
Según el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano, los Estados Contratantes convienen en entregarse mutuamente, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
El artículo 5º determina los casos en los cuales no procede la extradición: cuando la pena prevista para el delito imputado en las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad; en caso de que la acción o la pena haya prescrito de acuerdo con la legislación del país solicitado; y en los eventos en los cuales el reclamado ha sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido la pena, o si los hechos atribuidos han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
El artículo 8 exige que la petición esté acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviera procesado.
Documentos que deben presentarse en originales o en copias debidamente autenticados, agregando a ellos copia del texto de la ley aplicable al caso y en cuanto sea posible, las señales de la persona reclamada.
3. Frente a este marco jurídico surge evidente la improcedencia de las pruebas solicitadas por la defensa; en primer lugar, por omitir indicar qué hechos pretende acreditar con ellas y menos la relación que puedan tener con los elementos del concepto y, en segundo término, por su evidente impertinencia y superfluidad.
3.1. No obstante que el artículo 7 del Acuerdo Bolivariano dispone que cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda “determinado” el juicio; es palmar que averiguar en el curso del trámite si en Colombia el requerido está siendo investigado o fue condenado por los mismos o por otros hechos, es un tópico que ninguna conexión tiene con los elementos del concepto.
Además, la aplicación de dicho precepto atañe al Gobierno Nacional, autoridad facultada por la Constitución y la ley para decidir si concede, niega o difiere la extradición.
Motivos que conducen a la Corte a abstenerse de pedir copias del proceso penal que según la defensa en Colombia se adelanta en contra de su poderdante.
3.2. Sobra solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores expida copias del Tratado de Extradición y su ratificación por parte de los dos Estados; porque tratándose de normas que integran el ordenamiento jurídico interno su conocimiento es público, sin que, por lo tanto, sean objeto de prueba.
3.3. Está demás demandar del Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao en la República del Perú, expida copia del expediente que por el delito de tráfico ilícito de drogas adelanta en contra del requerido, ya que con los anexos que acompañan la solicitud de extradición, entre ellos, el atestado No. 026-02.05-DIRANDRO PNP-DIVTIDDC-DEPITID-SA; el auto de apertura de instrucción a través del cual se dictó mandato de detención en contra del requerido por el delito tráfico ilícito de drogas; la ficha de los datos personales del requerido en extradición; las resoluciones declarándolo reo ausente y ordenando su arresto provisorio; la legislación sobre tráfico de drogas y atinente a la prescripción; la constancia de legalización de la firma del especialista judicial; las manifestaciones y actas practicadas y confeccionadas durante la investigación judicial; las declaraciones instructivas de los procesados; las diligencias de visualización practicadas durante la etapa de instrucción; la razón del especialista legal, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; que reposan en la actuación; es suficiente para que la Sala al momento de rendir el concepto determine si los presupuestos del artículo 502 de la ley 906 de 2004 y los contenidos en los tratados aplicables concurren o no.
En suma, se negará la práctica de las pruebas instadas por la defensa.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido, EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO.
SEGUNDO: Por el término de 5 días córrase traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria