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Proceso No 26720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 88
Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete.
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión que por intermedio de apoderado judicial presenta JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó parcialmente la del Juzgado único penal del circuito de esa ciudad, en la cual se lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo tentado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Primero.- Se afirma en la demanda que el Juzgado único penal del circuito de Armenia, mediante decisión del 30 de octubre de 2002, condenó a JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO a la pena principal de 31 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo tentado, pena principal que, según se dice, fue incrementada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en cuatro años más.
Segundo.- Con motivo de esa condena y en virtud del poder conferido, el apoderado de JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO interpone demanda de revisión respecto de la sentencia del Tribunal Superior, cuya presentación personal se cumplió ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué y fue remitida por correo a la Secretaría de la Sala.
Tercero.- Se fundamenta la demanda en tres de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a saber: causal primera: por haberse condenado a dos o más personas por una misma conducta punible que no podía cometerse sino por una o por un número menor de las sentenciadas; causal tercera: porque después de la sentencia condenatoria han aparecido hechos nuevos y surgido pruebas, no conocidos al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de su poderdante; y, causal cuarta: porque con posterioridad a la sentencia se ha demostrado, mediante decisión en firme, que ella fue determinada por una conducta típica del juez o de un tercero.
Cuarto.- A pesar que el demandante manifiesta que acompaña como anexos “copias completas” de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria, lo cierto es que aquellas no aparecen en el expediente y por ende la Corte las echa de menos como requisito formal para proceder a admitir la demanda. Sin embargo, la Corte advierte que mediante memorial suscrito el 13 de diciembre de 2006, el accionante le solicitó a la Corporación que la copia de dichos fallos y la certificación sobre su ejecutoria fuera pedida al Juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué (Tolima), donde reposa la actuación, por cuanto el condenado carece de capacidad económica para solventar los costos de su consecución y envío.
Quinto.- En ese orden de ideas, la Corte enfrenta en el momento la posibilidad de, previamente a decidir sobre la admisión del libelo, acceder a la solicitud del representante judicial y pedir entonces al juzgado de ejecución de penas el envío de la copia de los fallos y la constancia de su ejecutoria para superar la carencia de esos requisitos de orden formal, o, sin necesidad de apelar a ese trámite, en consideración al contenido de la demanda y a la información provista por los anexos de la misma, pronunciarse de una vez de fondo sobre su viabilidad.
Sexto.- Si en gracia de discusión la Corte optara por la primera alternativa en atención a las razones que aduce el demandante, cifradas en la incapacidad de su representado para sufragar económicamente los costos que conlleva la obtención de las copias de los fallos y su envío por correo, tendría que ocuparse de resolver la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión, que impone obligaciones para el accionante tales como acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su inadmisión, y la posibilidad, frente a eventos muy particulares, de suplir alguna de esas cargas de modo excepcional y cuando se corrobore debidamente la situación que se invoca, amparándose en enunciados de normas rectoras que consagran mandatos tan primordiales como el principio de igualdad (5), el acceso a la administración de justicia (10), la finalidad del procedimiento (16) y la gratuidad (22), previstas en la Ley 600 de 2000 y con ascendencia constitucional y que por tal razón proveerían de piso jurídico a una actuación como la mencionada.
Sin embargo este no es el caso, pues la Corte observa que hay una ruta más adecuada y con menores costos procesales para resolver de fondo sobre el punto que en este momento compete.
Séptimo.- Lo anterior, por cuanto la Corte observa que resulta innecesario acudir a la consecución de las copias de las sentencias y a la constancia de su ejecutoria, pues aún con ellas de ningún modo se lograría enmendar los fehacientes yerros en que incurre el accionante en su libelo y que resultan objetivamente perceptibles, sin que sea indispensable para resolver sobre su admisión efectuar una confrontación entre sus contenidos y los de las decisiones que se busca revisar como ya se verá. En efecto, basta detenerse en el tenor literal de los planteamientos contenidos en el libelo, para advertir la manifiesta impropiedad del mismo; para explicarlo, procederá la Corte a detallar el fundamento que el accionante ofrece a las causales y la motivación fáctica y jurídica por la cual se disiente de él.
Octavo.- En cuanto a los argumentos en los cuales se soporta la causal 1ª, el demandante la entiende demostrada porque el delito “fue cometido por un número menor de los sentenciados”, refiriéndose a que hubo un solo autor material en la realización de la conducta que fue quien accionó el arma de fuego contra la víctima, como si la razón de ser de aquella consistiera en franquear un nuevo espacio de discusión sobre la participación del condenado en la comisión de la conducta punible, soslayando que los alcances de este instituto se orientan es a revisar la situación de aquel que resultó condenado con otras personas, pese a que la naturaleza y las especiales circunstancias del delito solamente permitían que uno solo o un número menor de los sentenciados pudieran cometerlo. En este caso, claro que es posible, que bajo figuras como la coautoría impropia, puedan haber intervenido en la ejecución del homicidio agravado y del secuestro extorsivo tentado, un número de personas superior al solo autor material, lo cual significa que las circunstancias del hecho no encajan de ninguna manera en el ámbito de la causal.
Adicionalmente, se lamenta el actor de la valoración que el fallador hizo del “indicio de presencia” y de la credibilidad que le confirió a la versión de Hernán Mahecha Marín, ejecutor del punible, pues en su sentir ambos aspectos debieron interpretarse a favor de su representado, con lo cual el libelista no hace sino tratar de renovar la controversia probatoria enfrentando su criterio con el del juzgador, planteamiento éste completamente ajeno e incoherente con los alcances de la causal primera, que por lo demás deviene completamente extemporáneo al formularse en el espacio de la acción de revisión. Por esas razones, el accionante definitivamente no logra demostrar la concurrencia de esta primera causal como soporte jurídico de su propuesta.
Noveno.- La causal 3ª, que es el segundo cimiento jurídico de su demanda, y que como tal despierta la expectativa de acreditar la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas antes de la sentencia y que resultan eficaces para demostrar la inocencia del sentenciado, no existen en este caso, pues el singular planteamiento del actor consiste en solicitar a la Corte que le reciba declaración jurada a su asistido, porque a partir de esa manifestación surgirán los nuevos elementos de juicio que permitirán la remoción del fallo.
Anuncia, que con el testimonio del condenado aflorará el verdadero móvil del crimen -que lo califica como un “ajuste de cuentas”-, se probará que él estaba en Bogotá y no en Armenia cuando se produjo el homicidio del señor Jaime Alonso Botero y agrega, que de todo ello, quedará al menos la duda razonable sobre la culpabilidad de JORGE ELIÉCER DÍAZ en la ejecución del delito, consolidándose así el fenómeno procesal mediante el cual es factible remover en esta actuación el principio de la cosa juzgada. Afianza su exposición mencionando el hecho que su cliente fue juzgado en condición de persona ausente.
Dice, claro está, que en realidad ello está supeditado a “la claridad y concisión” de la declaración que su cliente rinda, porque en el empeño por aclarar la verdad real “el letrado (se refiere a él) no es ningún hacedor de milagros”, y en consecuencia difiere el éxito de su pretensión a lo que su protegido efectivamente exprese en el testimonio que de él solicita.
Significa lo expuesto que el libelista no aporta la prueba o hecho nuevo por cuyo conducto pretende la invalidez del fallo, cifrando su intento en tratar apenas ahora de provocar alguna de esas eventualidades, apelando al sui géneris procedimiento de hacerlas surgir durante el trámite de la acción de revisión y mediante la declaración jurada del propio condenado, lo cual visiblemente contraviene no solamente la filosofía de la institución sino además su diáfana literalidad.
Una tal forma de postular esta causal resulta errónea, pues constituye justamente presupuesto de ella que previamente a la instauración de la acción de revisión haya brotado un nuevo hecho o se haya encontrado prueba desconocida antes de la sentencia que demuestre la inocencia o inimputabilidad del condenado y no que en aras de buscar que ello ocurra haya de forzarse un nuevo espacio de práctica y discusión probatoria durante la tramitación de la acción de revisión a ver si de allí emerge lo que en realidad es condición sine quanon para la admisión de demanda.
La Sala en varias oportunidades se ha pronunciado sobre los alcances de esta causal mediante decisiones del siguiente tenor:
“1. La revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias que permita reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción o medio que procede solo por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.
“2. La remoción de la res iudicata por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además- de su carácter ex novo, la aptitud o lo que la jurisprudencia de la Sala ha dado en denominar su trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.
“En consecuencia no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella.”1
De ahí, que también por esta causal fracase el argumento jurídico del demandante.
Décimo.- La última de las causales que invoca el accionante es la prevista en el numeral 4° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual refiere a que con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
Pues bien, para demostrar su ocurrencia se acude al expediente de descalificar el proceso por hallarse “plagado de irregularidades”, proclamando que hubo distorsiones caprichosas en la construcción de la verdad procesal debido a que en muchas de las diligencias practicadas los funcionarios judiciales responsables de las mismas no estuvieron presentes y que además se vislumbran graves incorrecciones en el proceder de la Policía durante la fase investigativa.
En otras palabras, el libelista otra vez no hace sino persistir en la crítica que le ofrece la actuación como si se tratara de una controversia propia de la instancia, sin que objetivamente acredite que el fallo, cuya intangibilidad busca remover, fue determinado por un proceder delictivo del juzgador, para cuyo efecto debía aportar además, decisión en firme que así lo declare.
Su solo punto de vista acerca de lo que acusa como irregularidades procesales derivadas del indebido comportamiento de empleados judiciales y miembros de la Policía, no resulta asaz para derruir la doble presunción de legalidad y acierto que emana del principio de cosa juzgada y que garantiza confianza en la inmunidad del fallo en pro del principio de seguridad jurídica.
Sobre esta causal, la Sala ha dicho:
“La causal cuarta requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. La expresión “conducta típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaración, pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad.
“La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto. Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico.”2
Igual que lo acontece con las otras causales, se malogran por esta vía las intenciones del accionante, dirigidas a que por cuenta de la causal cuarta se admita la demanda y se le imprima trámite a la acción de revisión, pues como se ha visto no ofrece el más mínimo soporte.
Por esas razones, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión propuesta por JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO a través de apoderado judicial.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 23023, auto de 16 de marzo de 2005.
2 CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 23838, auto de 6 de julio de 2005.