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Proceso No 27546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta N° 224
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Oficio No 107-12802-DIJ-0100 del 17 de mayo de 2.007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de
América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No 0432 del 15 de febrero de 2.007, solicitó en extradición al ciudadano colombiano ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, capturado el 13 de marzo de 2.007, en cumplimiento de la resolución expedida el 7 de marzo de 2.007 por el Fiscal General de la Nación.
1. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E.0852 del 11 de mayo de 2.007, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal.
1. A Roberto Enrique Ramírez Munive se le comunicó que tenía derecho a nombrar un defensor, pero no se pronunció al respecto, nombrándole la Corte un defensor de oficio. Luego, mediante escrito recibido en la Corte el 21 de junio pasado, el requerido en extradición renunció a toda clase de términos, lo que le fue aceptado por auto de esta Sala del primero de agosto pasado. Posteriormente, corrió el traslado para solicitar pruebas, guardando silencio las partes; y finalmente, dentro del término para alegar, sólo el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora 3ª Delegada emitió concepto favorable a la pretensión de las autoridades norteamericanas.
HECHOS
Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación del cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron expuestos en la Nota Verbal No. 1213 del 11 de mayo de 2.007, y pueden resumirse de la siguiente manera:
1. El 13 de marzo de 2002, un tripulante que trabajaba a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos fue capturado en posesión de 900 gramos de heroína en Cartagena de Indias, Colombia. El tripulante capturado cooperó con oficiales de las fuerzas del orden colombianas y les confió que quienes le suministraron la droga fueron Roberto Enrique Ramírez Munive y Fernando José Ramírez Munive; lo que dio lugar a interceptaciones telefónicas, previa orden judicial, a teléfonos de las residencias de los Ramírez Munive, captando conversaciones en las que éstos discutían actividades de narcotráfico con enlaces en Panamá y New York; y se referían al reclutamiento en esta última de pasajeros que viajaran a Miami, abordaran un crucero a Panamá, recogieran cocaína o heroína y la pasaran de contrabando a su regreso a los Estados Unidos.
2. Trascendió por medio de interceptación telefónica que uno de los emisarios del tráfico de drogas, relacionado como “RD1” expresó su inconformidad con los hermanos Ramírez Munive, porque lo que le propusieron fue llevar camuflada en una faja “no mucha droga” y después lo sorprendieron con que eran 10 kilogramos. Más tarde, durante la interceptación, Roberto Enrique Ramírez Munive llamó a su hermano Erik Ramírez Munive al Hotel Washington en Panamá, donde estaba hospedado, y le preguntó si se le había pagado a “RD1” por el encargo y éste le respondió que al parecer habían sido “$6.000”.
3. El 23 de agosto de 2.002 “RD1” arribó a bordo de un crucero a Fort Lauderdale -Florida- con ocho (8) kilos de cocaína, siendo capturado e incautado el alijo; ofreciendo cooperar con sus captores.
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO
La documentación, debidamente autenticada y traducida al castellano, remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América para sustentar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Roberto Enrique Ramírez Munive, es la siguiente:
1. Declaración jurada rendida el 24 de abril de 2.007, por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar Sección Narcóticos, de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, sintetizó los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados, las leyes pertinentes y aportó datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (fls. 83 a 96 del cuaderno anexo).
2. Transcripciones de las disposiciones penales infringidas por ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE (fls. 71 a 81 del cuaderno anexo)
3. Acusación No. 06-60318 -CR-ZLOCH, proferida el 7 de noviembre de 2006 por el Tribunal Federal del Distrito Sur de la Florida contra ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE y otros, acusándolos de asociarse y realizar actividades para importar y distribuir en Estados Unidos sustancias controladas, entre marzo y agosto de 2.002 (fs. 65 a 69 del cuaderno anexo).
4. Copia de la orden de arresto contra de ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, proferida por el mismo Tribunal, el 18 de abril de 1.997 (fl. 97 cdno anexo).
5. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida el 24 de abril de 2007 por Daniel Evans, agente especial de la Agencia de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos- I.C.E.-, en la que brinda información adicional sobre la investigación adelantada, entre otros, contra ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, como miembros de una organización internacional de importación y distribución de sustancias controladas (cocaína o heroína), se refiere a los hechos que ya fueron relacionados y a las respectivas identidades de los miembros de la organización delictiva.
5.1. Concretamente sobre ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE indicó que, a través de información suministrada por Agregado de la DEA en Cartagena de Indias, fue identificado por imputados que cooperan con la Fiscalía e informantes que se trata de la misma persona a la que se refiere la acusación 06-60318 CR-ZLOCH, proferida por el Tribunal Federal del Distrito de la Florida (fs 37 a 48 del cuaderno anexo).
6. Copia de Resolución expedida el 7 de marzo de 2.007 por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se libró orden de captura, atendiendo la nota diplomática 0432 del 15 de febrero de 2.007, remitida remitida a través del Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada de Estados Unidos de América (fs. 19 a 22 del cuaderno anexo).
7. Informe rendido por funcionario de Policía Judicial, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Colombia, dando cuenta del cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición de varias personas involucradas en el caso, incluido ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE (fs. 23 a 26 del cuaderno anexo).
8. Oficio 07-12802-DIJ- 0100 por medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia remitió a la Corte la documentación para el trámite de extradición y consideró que el expediente se encontraba completo y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
ALEGATOS DE LA PROCURADORA DELEGADA
1. La Procuradora Delegada para la Casación Penal No 3, emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Roberto Enrique Ramírez Munive, conforme al ordenamiento procesal penal y a falta de un convenio aplicable al caso; advierte que le corresponde a esta Corte realizar un examen para determinar si el hecho que motiva la solicitud está sancionado en Colombia con pena no inferior a cuatro años, si fue cometido antes (sic) del 16 de diciembre de 1.997, y si no constituye delito político.
Estimó la vocero del Ministerio Público que la acusación Nª 06-60318- CR-ZLOCH, dictada en noviembre 7 de 2.006, contiene los elementos que corresponden en nuestra legislación a una formulación de imputación, y respeta las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto permite al acusado conocer los hechos y ejercer el derecho de defensa.
Así mismo, relacionó toda la documentación que sirve de soporte al requerimiento del gobierno de los Estados Unidos de América, y señaló que viene acompañada de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación, por lo que aparece formalmente válida, cumpliendo así con el primer requisito para emitir concepto favorable al pedido de extradición.
En lo que respecta a las conductas descritas en el indictment que determinaron la solicitud de extradición, con indicación de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como las normas violadas dentro del Estado norteamericano, permite establecer el principio de la doble incriminación, y el presupuesto mínimo de pena exigido. Esto es, que en nuestra legislación tienen su equivalente jurídico con sanciones superiores a cuatro años, en los tipos penales de Concierto para delinquir (artículo 340) y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376).
Finalmente, estimó la Procuradora, que se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición; pues tanto en la acusación formal, como en las notas verbales y en las declaraciones juradas de apoyo a la solicitud se registran aspectos que tienen que ver con la filiación del requerido, queda claro que es ciudadano colombiano, y no hubo reparo alguno al respecto por parte del requerido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron aproximadamente entre los meses de marzo y agosto de 2.002, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2.000.
De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, vigente en Colombia para la época de comisión de los hechos (Ley 600 de 2.000) la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte la Delegada del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. La Ley 600 de 2000, artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación No 06-60318 CR-ZLOCH, dictada el 7 de noviembre de 2.006 por El Tribunal Federal del Distrito Sur de la Florida (E.U.A.); así como de las declaraciones juradas de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida y Daniel Evans, Agente Especial de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América.
1.4. Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
1.5. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto William H. Bryan III y el Agente Especial Daniel Evans, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. (fs. 97 y 165 del cuaderno anexo)
1.6. El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (fs 98 y 166, cuaderno anexo)
1.7. La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 48 cdno. anexo)
1.8. El Cónsul de Colombia en Washington (encargado), Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 169 cuaderno anexo)
1.9. Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden y en el informe sobre la aprehensión de ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. Las Notas Verbales No 0432 de febrero 15 de 2.007 y No. 1213 del 11 de mayo de 2.007, , por las cuales, respectivamente la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición, hicieron saber que el requerido se llama ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, nacido el 1º de junio de 1.971 en Salamina, Magdalena, Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía 9’288.778 (fl. 171 del cuaderno de copia).
2.2. Las antedichas Notas Verbales, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de la aprehensión, el requerido empero haberse negado a firmar, aparece identificado con la cédula No. 9.288.778, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 16 del cuaderno anexo). Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.
Se evidencia así que ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, persona que fue aprehendido y permanece privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Resolución de Acusación No. 06-60318 CR-ZLOCH de 7 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Federal del Distrito Sur de la Florida, se le imputa al requerido, los siguientes cargos:
Asociación ilícita para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con intención de importarla a los EE.UU.; Asociación ilícita para importar cinco (5) kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; y Asociación ilícita para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína”, en violación al Título 21, secciones 960 (b) (1) (B), y 841 (b) (1) (A) (ii), respectivamente; refiriendo para cada uno de los cargos que, por el mes de marzo de 2.002 y continuando hasta agosto de ese mismo año, el requerido ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE y otros, 1.) “…en Colombia y en otros lugares, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos, para distribuir una sustancia controlada, con la intención de importar ilegalmente tal sustancia a los Estados Unidos…”; 2.) “… en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los imputados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero una sustancia controlada…”; y, 3.) “…En el Condado de Broward en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los imputados a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención distribuir una sustancia controlada (subrayas y negrillas fuera del texto).
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de Concierto para Delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión.
Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 06-60318 CR-ZLOCH de 7 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Federal del Distrito Sur de la Florida, es equivalente a la resolución de acusación, cuyos requisitos sustanciales y formales fueron consagrados en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
1. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora Nª 3 Delegada para la Casación Penal ha planteado que debe emitirse concepto favorable porque se acreditó que el ilícito se ejecutó, consumó y agotó en Estados Unidos; y que la solicitud de extradición y los documentos que la sustentan cumplen con los requisitos formales y de fondo para acceder al pedido del Gobierno norteamericano.
No está de más significar, de cara al pedido de la libelista, que de tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.1
En este caso, es evidente que los delitos atribuidos al requerido tuvieron lugar, así fuera parcialmente, en el país requirente.
6. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto del cargo a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), cuando fue capturado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el cargo atribuido en la Resolución de Acusación No. No. 06-60318 CR-ZLOCH de 7 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Federal del Distrito Sur de la Florida,
Hágasele conocer el presente concepto a ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ MUNIVE, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.