26716(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26716  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 73  

Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bucaramanga  el  12  de  septiembre  de  2006,  en  contra  de JOSÉ ANTONIO  MARTÍNEZ  CÁRDENAS, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida  el  24  de  julio  del  mismo  año  por  el  Juzgado  3º Penal del Circuito de  Barrancabermeja,  y en razón de las cuales el citado procesado quedó condenado  a   la   pena   principal  de  110  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  lapso,  como autor de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

En las horas de la madrugada del domingo 2 de  abril  de  2006,  varios contertulios entre los que se encontraban José Antonio  Martínez   Cárdenas   y  Sergio  Agustín  Ardila  López,  ingerían  bebidas  embriagantes  en  la cantina “El Venado”, localizada en la vereda Penjamo de  la  zona  rural  del  municipio  de Barrancabermeja (Santander). De un momento a  otro,  sin motivo aparente, Martínez Cárdenas desenfundó un arma de fuego que  portaba  sin  el  riguroso  permiso  de las autoridades militares, y la disparó  contra  la  cara  de  Ardila  López,  quien  se  hallaba  a  20 centímetros de  distancia, causándole la muerte en el acto.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

El  10  de  mayo de 2006, el autor del hecho  compareció  voluntariamente ante las autoridades, siendo capturado a instancias  del  Fiscal  del  caso  y presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones  de Control de Garantías de la ciudad de Barrancabermeja, donde el 11  siguiente   se  realizaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  -por  los delitos de homicidio simple y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego,  cargos a los cuales se  allanó   JOSÉ  ANTONIO  MARTÍNEZ  CÁRDENAS-,  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  -en  la  cual  se le aplicó la detención preventiva en sitio de  residencia-.   

Presentado  el  escrito  de  acusación,  el  Juzgado   Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja  con  Funciones  de  Conocimiento   realizó   la   audiencia  de  verificación  de  allanamiento  e  individualización  de pena y sentencia el 20 de junio de 2006 y dictó el fallo  de  primera  instancia  el  24  de  julio de siguiente, en el que se condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  220 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período  igual  al  de  la  sanción  corporal,  como  autor responsable de los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.  En  la  misma  decisión  se  le negó el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria.   

La  sentencia  fue impugnada por la defensa,  quien,  entre  otras  peticiones,  reclamó la rebaja de pena por allanamiento e  insistió  en  la  concesión  de  la prisión domiciliaria. En la sentencia del  Tribunal  se  acogió la primera petición, dando lugar a la rebaja de un 50% de  la  sanción  impuesta,  por  lo  que la pena se fijó en 110 meses de prisión,  monto  al  cual  se  ajustó  la  pena  accesoria. En lo demás, se confirmó la  decisión impugnada.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Al  amparo  de la causal  segunda  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  la  defensora de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CÁRDENAS acusa la sentencia de haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso  “por    impedir    la  acreditación   de   la   calidad   de   padre  cabeza  de  familia  del  señor  condenado”, en el traslado  del  artículo 447 del citado estatuto procesal en desarrollo de la audiencia de  verificación    de    allanamiento    e    individualización    de    pena   y  sentencia.   

En orden a fundamentar la censura, esgrime la  censora  que  el  juzgador  violó  de  manera  directa  el  artículo  447,  al  pretermitir  la  etapa  procesal  que  permite  a  las  partes  referirse  a las  condiciones  sociales,  personales,  familiares  y  de  todo  orden del acusado,  fuente   de   la   nulidad   impetrada   por   desconocimiento  del  derecho  de  defensa.   

Sostiene  que  por razón del allanamiento a  los  cargos,  el  trámite  procesal  se  redujo a las siguientes audiencias: la  primera  ante  el  juez  de  control  de  garantías,  en la cual se formuló la  imputación  y  mencionó  su  calidad de padre cabeza de familia para que se le  concediera  la detención domiciliaria como en efecto se dio; la segunda ante el  juez  de  conocimiento,  en la cual se leyó el escrito de acusación y se fijó  fecha para la individualización de la pena y la sentencia.   

Por  lo  tanto,  la  única  oportunidad que  tenía  su  defendido  de demostrar la calidad de padre cabeza de familia era el  traslado  del  artículo  447  de  la  Ley  906  de 2004 con la presentación de  los   testimonios  que  solicitó,  pues  no  podía aducirlos a través de  declaraciones  juradas  ante  notario porque se habrían convertido en prueba de  referencia,  por  lo  que  tales declaraciones debieron recibirse atendiendo las  reglas   relativas   a   su   recepción   contempladas   en  el  artículo  390  ídem.   

Dice que la negativa del juez a recibir tales  testimonios,  impidió  al  procesado  acreditar  su  calidad de padre cabeza de  familia  con miras a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, lo  cual  conduce  a  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  de la audiencia de  verificación del allanamiento a la imputación.   

Culmina su escrito solicitando a la Corte que  admita  la  demanda y declare la prosperidad del cargo formulado al amparo de la  causal segunda de casación.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.      Intervención      de     la  casacionista.   

En   la  audiencia  de  sustentación,  la  defensora  de  JOSÉ  ANTONIO  MARTÍNEZ  CÁRDENAS  tan  solo manifestó que no  tenía  hechos  nuevos para aportar, por lo que simplemente pidió que se casara  la sentencia impugnada.   

2.  Intervención de la Fiscalía General de  la Nación.   

La  Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia,  empieza  por manifestar que la demanda presenta algunas imprecisiones  que omitirá señalar.   

Dice a continuación que no le asiste razón  a  la  demandante  alegar  nulidad  por  violación  del debido proceso, la cual  fundamenta  en  no  haberse  escuchado  los  testimonios  con los que pretendía  demostrar  la  condición de padre cabeza de familia del procesado, para obtener  el beneficio de la prisión domiciliaria.   

Ello,  agrega,  porque  el  sustituto  de la  prisión  domiciliaria  lo  regula  el  artículo  38 del Código Penal, el cual  establece  unos  requisitos  de corte objetivo y subjetivo que son acumulables y  precisamente  con  base en el último de ellos, el juez de conocimiento negó el  beneficio  bajo  el  entendido  de  que  el  acusado era persona que generaba un  peligro  para  la comunidad; aclara que si bien la defensa apeló, su argumentó  se  basó  en  la nulidad propiciada por la desatención de los testimonios, mas  no   en  la  peligrosidad  deducida,  de  manera  que  debe  entenderse  que  la  acepta.   

Si lo querido por la defensa era la prisión  domiciliaria  por  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia,  así  debió  indicarlo  al  juez  en la audiencia de individualización de la pena al momento  del  uso  de  la  palabra,  y conforme a esa pretensión, el aplicable no era el  citado  artículo  38 sino la Ley 750 de 2002, pero para ello tendría que haber  demostrado  que  la  persona no era un peligro para la comunidad y que el delito  no  es  de  los  que impide el otorgamiento, como ocurre con el homicidio, en el  que expresamente no se permite.   

En cuanto a la práctica probatoria rehusada,  considera  que  no  se puede determinar que toda irregularidad en la inadmisión  de  una evidencia genera vulneración de garantías fundamentales, pues, solo si  se  concluye que la decisión hubiese sido otra diferente a la adoptada, podría  hablarse del menoscabo legal.   

De  allí  que  en  este caso, concluye, los  testimonios  dejados  de  escuchar  no  eran necesarios, ya que su recepción no  hubiera  variado  la  negativa  de  prisión domiciliaria porque la decisión se  basó  en  el  peligro para la comunidad, y aún demostrándose que el procesado  es  padre cabeza de familia, tampoco podría acceder al sustituto por procederse  por un delito de homicidio, en cuyo evento lo prohibe la Ley 750.   

Pide,  por  consiguiente,  que no se case la  sentencia,   destacando   que  ello  no  impide  que  se  solicite  la  prisión  domiciliaria    si    el    acusado    reúne   los   requisitos   de   la   ley  procesal.   

Así  mismo, estima que es importante que la  jurisprudencia  determine  cuando  es  procedente  la  prisión  domiciliaria  y  analice  la  oportunidad  para  solicitar  pruebas, si en cuenta se tiene que la  audiencia  de  individualización de la pena de que trata el artículo 447 de la  Ley  906  de  2004  permite  el  uso  de  la palabra para hacer referencia a las  condiciones  individuales,  personales  y  sociales  del  condenado  o  sobre la  determinación  de  las  penas, y como única posibilidad probatoria consagra la  intervención   de   un   experto  que  solamente  puede  ser  ordenado  por  el  juez.   

Cree  la  Fiscalía  que  con  base  en  los  artículos  3°  y 4° Código Penal, se debe permitir que en dicha audiencia se  determinen  esas  condiciones,  es  decir,  que  se  permita  oir  a  un testigo  familiarizado  con  las  circunstancias  que  se  aducen,  máxime cuando no hay  juicio oral en el que se recojan todas las evidencias.   

Para terminar, señala que si las pruebas son  fuente  de  conocimiento  judicial, es inequitativo que solo pueda demostrarse a  través de peritos, lo que podría acreditarse testimonialmente.   

3.    Intervención    del    Ministerio  Público   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  se refiere en primer lugar al cargo de nulidad, expresando su  conformidad  con  la  petición  que  al  respecto  elevó  la Fiscalía, pese a  reconocer  que  en  la  audiencia  de  individualización  a  que  se refiere el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004  hay una oportunidad probatoria, cuya  omisión en éste evento carece de trascendencia.   

En  orden  a  fundamentar  sus  asertos,  la  delegada  del  Ministerio  Público  repasó  el  desarrollo  de  la  actuación  procesal  cuestionada,  de  la  que destacó que la defensa ofreció testimonios  para  demostrar  la  intensidad  en  el  dolo  con  el  fin  de  influir  en  la  dosificación   punitiva,  lo  cual  fue  rechazado  por  el  juez;  igualmente,  insistió  en  testimonios  de  personas  presentes  en  el  recinto,  pero para  fundamentar  la  prisión  domiciliaria,  lo  que  nuevamente negó el fallador,  ratificando  que  la  intervención  del  artículo 447 no constituía una etapa  probatoria  y  sin  embargo  le  permitió referirse e incorporar los documentos  ofrecidos.   

Recuerda  que  en  su sustentación, el juez  negó  la  prisión domiciliaria porque no se cumplía el requisito objetivo del  artículo  38  del  Código  Penal, como tampoco el subjetivo determinado por el  peligro  para  la  comunidad.  Por  ello,  la  defensa apeló con base en cuatro  puntos,  dos  de  los cuales son los que interesan en esta ocasión: nulidad por  no    surtirse    la    etapa    probatoria   y   negación   de   la   prisión  domiciliaria.   

Refiere la Delegada que el Tribunal confirmó  dicha  denegatoria,  entre  otras  razones porque no se satisfacía el requisito  objetivo  del  artículo 38 del Código Penal, pero admitió que en la audiencia  del  447  se pueden practicar pruebas, mas no en este evento porque la defensora  no  suministró  los nombres de los declarantes ni fue clara en su petición, lo  que  a  su  juicio  no  es  de  recibo  si  se  tiene en cuenta que las personas  requeridas  estaban presentes en el recinto y por tanto la solicitante estaba en  capacidad de identificarlas.   

Sostiene  a continuación que ninguno de los  documentos    aportados    acreditó    el    aspecto   de   padre   cabeza   de  familia.   

Considera  además que la ley procesal tiene  una  función  instrumental  y  por  ello debe establecer una etapa en la que se  puedan  fundamentar  aspectos  de  la  punibilidad  y  se  discuta la prueba con  relación  a la imposición de la pena y los subrogados, siempre y cuando no sea  superflua.    Dice    que    así    lo   reconoció   la   Sala   en   anterior  pronunciamiento1.   

Frente al caso concreto, asevera que como lo  que  se  discute  es  la  prisión  domiciliaria,  hay  que mirar los requisitos  objetivos,  concluyendo  que  la Ley 750 de 2002 es improcedente en este asunto,  ya  que  se  prohibe  expresamente  para el delito de homicidio. De allí que no  tiene  sentido retrotraer la actuación, puesto que la pretensión está llamada  a  fracasar. Sin embargo, coincide con la Fiscalía, de nuevo apoyada en cita de  la    Sala2,   que   ejecutoriada   la   sentencia,   podría  optarse  por  la  sustitución  de la pena con base en los artículos 461 y 314-5 de la Ley 906 de  2004.   

Para finalizar, manifiesta que es importante  que  la  jurisprudencia  defina,  si  con  base  en  el artículo 447 del citado  estatuto   puede  haber  una  etapa  probatoria;  y  como  lo  pedido  no  tiene  trascendencia, solicita que no se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          En  el  auto  del pasado uno de marzo del año en curso, al estudiar  el  aspecto  formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado  JOSÉ  ANTONIO  MARTÍNEZ  CÁRDENAS,  la  Sala decidió superar los defectos de  argumentación   observados   en   la   misma  con  el  fin  de  desarrollar  la  jurisprudencia  en  un  tema  trascendental  en  el  procedimiento  del  sistema  acusatorio  oral,  a  saber, el objeto de la diligencia de individualización de  la  pena  y  sentencia, regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y el  tipo   de   actividad   probatoria   posible   de   realizar   en   sede  de  la  misma.   

          En  el  orden  que corresponde, la Sala abordará primero el estudio  de  la  temática  propuesta  y  luego  se  referirá  al  cargo  aducido  en la  demanda.   

Para empezar, conviene reseñar que el citado  artículo  447  del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece en sus dos  primeros incisos:   

“Individualización    de    la    pena    y   sentencia.  Si  el  fallo  fuere  condenatorio,  o si se aceptare el acuerdo  celebrado  con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la  palabra  al  fiscal  y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden  del  culpable.  Si  lo  consideran  conveniente, podrán referirse a la probable  determinación    de    pena    aplicable    y    la    concesión   de   algún  subrogado.   

Si  el juez para individualizar la pena por  imponer,  estimare  necesario ampliar la información a que se refiere el inciso  anterior,  podrá  solicitar  a  cualquier  institución, pública o privada, la  designación  de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez  (10)      días      hábiles,      responda     su     petición”.   

Pues   bien,   del   texto  que  viene  de  transcribirse,  es  importante  abordar  tres  temas  acerca de la diligencia en  cuestión,  alusivos  al  momento  de  su realización, su objeto y la actividad  probatoria que podría llegar a demandar.   

En  cuanto a la oportunidad procesal, la ley  claramente  diferencia  dos momentos para el efecto. El primero, luego de que el  juez  ha  anunciado el sentido del fallo condenatorio en el punto culminante del  juicio  oral,  y,  el  segundo,  una  vez  verifique el allanamiento o acepte el  acuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía, en los términos de los artículos 348 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.   

En ambos casos se parte de la base de que en  contra   del   sujeto   pasivo   de  la  acción  penal  se  dictará  sentencia  condenatoria,  bien  porque  fue  vencido en el juicio oral, anuncio que hace el  juez  tras  sopesar  la prueba allegada en dicho acto y los argumentos de cierre  de  las  partes  e  intervinientes, ora porque aceptó su responsabilidad en los  hechos,  materializada  en  el  allanamiento o en un acuerdo que celebró con el  ente  instructor,  aprobado  por  el  juzgador  luego de verificar, junto con la  aceptación  voluntaria,  libre, espontánea y con cabal asesoría del defensor,  que  hay  un  mínimo  de  prueba  a  partir  del  cual  inferir  la  autoría o  participación  en  la  conducta y su tipicidad (art. 327 Ib.), y que lo pactado  discurre por caminos de legalidad.   

De allí entonces que la prueba que se tabula  en   el   juicio   oral,   apunta   única  y  exclusivamente  a  determinar  la  responsabilidad  o no del acusado en los sucesos por los cuales fue convocado al  juicio,  mientras  que  el  fundamento  probatorio  que  conlleva  a  avalar  el  allanamiento  o  acuerdo  y emitir el subsiguiente fallo condenatorio, radica en  los  elementos  materiales probatorios, evidencias físicas o informes aportados  por    la    Fiscalía,    sin   que   pueda   denominárseles   “prueba”  en sentido estricto, naturaleza  que  sólo  se  adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el  debate  público  -del  cual  se prescinde en estos casos-, con total respeto de  los   principios   de   oralidad,  publicidad,  inmediación,  contradicción  y  concentración.   

Es  por  lo  anterior  que  el legislador ha  establecido  un  espacio procesal diferente para que las partes e intervinientes  puedan  pronunciarse  sobre  otros  aspectos  trascendentales,  diferentes  a la  definición  de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta  por  el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan  con  la “probable determinación de la pena aplicable  y  la  concesión de algún subrogado” (artículo 447  del  Código de Procedimiento Penal), fundada en aspectos del tenor de  las  “condiciones  individuales,  familiares,  sociales,  modo   de   vivir   y   antecedentes  de  todo  orden  del  culpable”.   

Ese   es  precisamente  el  objeto  de  la  diligencia  que  regula  el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de  2004,   etapa   procesal   que   es   de  obligatoria  observancia  –con  la excepción que remite al hecho  de  contener  el  acuerdo  o preacuerdo una manifestación concreta del monto de  pena  aplicable  y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto  de   la   tramitación,   tornándola   completamente   innecesaria-,  en  ambas  oportunidades,  por  hacer  parte  estructural  del  procedimiento  del  sistema  acusatorio oral.   

Y  si  aquél  es  el  objeto  específico,  expresamente  delimitado  por  la  norma,  lo  dicho  quiere  significar  que la  diligencia  contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad  que  tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le  son  consustanciales,  si  en  cuenta  se  tiene  que  desde el momento mismo de  anunciar  el  sentido  del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el  juez,  en  cumplimiento  de  lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de  2004,  ya  ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que  la  decisión  “será  individualizada frente a cada  uno  de  los  enjuiciados  y  cargos  contenidos en la acusación”;  y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la  condena  versará  por  el  delito  aceptado,  el  cual  debe  constar con total  claridad  en  el  escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario  de conocimiento.   

En  uno y otro eventos, la determinación de  la  responsabilidad, además de aludir concretamente a la adecuación típica de  la  conducta  punible y la forma de participación en la misma, debe contener la  definición  de  las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarán  al  fallador  en  cuál  de los cuartos de movilidad punitiva habrá de ubicarse  –so pena de sorprender al  acusado,   como   expresamente   lo   ha  significado  la  Corte  en  reiterados  pronunciamientos-,  por manera que estos aspectos también quedan marginados del  objeto de la actuación.   

Ahora   bien,   recientemente3, la Sala hizo  un   minucioso   estudio   del   objeto   del   traslado  en  la  diligencia  de  individualización   de   la   pena   y   sentencia,  en  examen  comparado  con  legislaciones               extranjeras4, donde también se le denomina  “informe   presentencia”    o    “audiencia      de     individualización     de     pena”.   

Dijo en esa oportunidad, que pese relacionar  sistemas  acusatorios diferentes al adoptado para Colombia, el traslado previsto  en  la  diligencia  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no puede admitir la  posibilidad    de    que    se   incluyan   circunstancias   que   gradúan   el  injusto.   

Los  aspectos  personales,  familiares  y  sociales  a  los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia,  servirán  de referentes para la fijación en concreto de la sanción -entendido  que  ya  anteriormente,  gracias  a  lo  decidido  en el anuncio del sentido del  fallo,  la  verificación  del  allanamiento  o  la  aprobación del acuerdo, se  establecieron  los  criterios  objetivos necesarios para determinar los límites  punitivos  y  el  específico  cuarto  que a este corresponde- o para determinar  formas   de   cumplimiento   de   la   misma  o  bien  para  la  cuantificación  individualizada  de  la  pena  pecuniaria,  respecto de la cual se deben estimar  factores  concernientes a la situación económica, ingresos y cargas familiares  del  condenado  (artículo  30  de la Ley 599 de 2000), o para la imposición de  penas  accesorias,  y  principalmente, para la eventual concesión de mecanismos  sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad.   

Por  lo  tanto,  se  reitera, la diligencia  contemplada  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio  para  alegar  circunstancias  que  puedan  afectar  los extremos punitivos de la  sanción,  frente  a  aspectos  que tuvieron incidencia directa al momento de la  comisión  del  delito,  tales  como  los  dispositivos  amplificadores del tipo  (tentativa  y  coparticipación,  arts.  27  y  29  C.P.,  respectivamente),  la  determinación  de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso  en  las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación  de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el  intenso dolor (art. 57 C.P.).   

En  este  sentido,  la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  pacífica,  ya  que con antelación al precedente citado, había  determinado:   

“Ahora  bien,  en  la  audiencia para la  individualización  de  la  pena,  acto  procesal  necesaria  e  ineludiblemente  subsiguiente   a   la   aprobación  del  acuerdo  (artículo  351  ídem),  los  intervinientes  solamente  pueden  referirse  a “las condiciones individuales,  familiares,   sociales,   modo  de  vivir  y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable”  y  a  la  probable determinación de la pena y la concesión de los  sustitutos  de  la  sanción,  aspectos  únicos  sobre los cuales el legislador  admitió alguna actividad probatoria (artículo 447 ibídem).   

Cierto es que, el artículo 29 de la C.P.,  autoriza  a  los  intervinientes en el proceso penal a solicitar la práctica de  las  pruebas  que  resulten  pertinentes  y conducentes con la materia objeto de  debate,  pero bajo el postulado de que tal derecho se ejerza en los términos en  que  la  ley  lo establezca, pues el ejercicio de las garantías es dable dentro  del  marco del debido proceso y la aplicación sistemática de las disposiciones  que regulan la materia.   

Si  el  preacuerdo,  como  modalidad  de  justicia  consensuada  a  través  de  un  procedimiento  abreviado,  implica la  aceptación  de responsabilidad penal en forma anticipada, disponer de parte del  rito  procesal,  renunciar  al  debate  fáctico y probatorio y, se rige por los  principios   de   irretractabilidad,   eventualidad,   preclusión  y  seguridad  jurídica,  resulta extraño a dicho mecanismo jurídico la tesis de la defensa,  en  el  sentido  de  que  se  le  desconoce el debido proceso al incriminado, al  haberse  negado,  luego  de  aprobado  el  acuerdo,  la  práctica  de la prueba  testimonial  ofrecida  en  la  audiencia  de  individualización de la pena para  demostrar   que  J.N.T.M.  obró  en  exceso  de  legítima  defensa,  pues  tal  pretensión  con respaldo probatorio mínimo, por lo que resultaba ajena al acto  procesal  cumplido,  en  el que por expreso mandato del artículo 447 del C.P.P.  no   tenía  cabida  dicho  debate  probatorio,  además  de  que  la  propuesta  constituía  una  manifiesta  violación a la prohibición de retractación a la  que alude el artículo 293 ejusdem.   

Sobre  el  procedimiento  a  seguir  y las  facultades  que  se  pueden ejercer por los intervinientes, luego de aceptada la  imputación  o  de  aprobado  un preacuerdo, la Sala5,  en  providencia  del  12 de  diciembre de 2005, dijo:   

“En  efecto,  entre  la  acusación y la  sentencia,  entre  ésta  y  los cargos aceptados, luego de aceptado el acuerdo,  deviene  la audiencia para la individualización de la pena en los términos del  artículo  61  del código penal, de modo que ese esquema debe respetarse por el  recurrente a la hora de postular los cargos.   

“Así, cuando el artículo 447 de la ley  906  de  2004,  señala  que  “si  se  aceptare  el  acuerdo  celebrado con la  fiscalía”,  el  juez  le  concederá  la  palabra  para que se refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden”,  se  refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la  pena  en  los  términos  del artículo 61 del código penal y no a aquellas que  modifican  los  extremos  punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho  tornándolo  en  uno  diferente,  en  perjuicio del mismo acuerdo”6.   

Ahora bien, en la providencia citada, que es  justamente  la  que  trae  a  colación  la delegada del Ministerio Público, se  parte  de  la  base de que es posible desplegar una actividad probatoria en sede  de  la  diligencia  para  la  individualización  de  la  pena  y sentencia; sin  embargo,   se   aclara  seguidamente,  dicha  actividad  debe  versar  única  y  exclusivamente  en  torno  a las condiciones individuales, familiares, sociales,  modo  de  vivir  y  antecedentes  de todo orden del culpable. Ello, desde luego,  para   que   la  Fiscalía  y  la  defensa  sustenten  las  pretensiones  que  a  continuación  formularán,  en  lo que respecta a la probable determinación de  la pena y la concesión de subrogados.   

Lo  anterior es apenas obvio, habida cuenta  de  que  hasta el momento solo se han recaudado elementos de juicio que, como se  dijo  antes, tocan en forma directa con la responsabilidad y más concretamente,  lo  que  refiere a la estructura de la conducta punible en todas sus aristas. Es  decir,  se  han  recopilado  y  aportado  suficientes medios de convicción para  sustentar   la   condena   del  acusado,  dentro  de  un  específico  marco  de  responsabilidad  y  acorde  con  una concreta adecuación típica, que no remite  apenas  al  tipo  básico  sino,  como  se  anotó  atrás, a todos los factores  consustanciales  al  mismo  que  tienen la virtualidad de modificar los extremos  punitivos,  pero  en  modo  alguno  para  determinar  cuál  es la pena que debe  aplicarse  ni los beneficios sustitutivos a que puede acceder, en ambos eventos,  claro  está,  atendiendo  a los criterios que ha establecido el legislador para  su definición.   

Aquí, es necesario destacar cómo la nueva  forma   de   tabular   el   proceso  penal  marca  una  sólida  diferencia  con  tramitaciones  anteriores,  particularmente  la  Ley  600 de 2000, estableciendo  objetos  específicos  para  cada  uno de los diligenciamientos, a fin de evitar  esa  especie de paralelismo, incluso equívoco o contradictorio, en los alegatos  finales  de  las  partes,  cuando, a manera de ejemplo, a la par de solicitar la  defensa  la  absolución  del  procesado,  debe  en  el  mismo cuerpo discursivo  propugnar  porque,  en  la  eventualidad  de  fallo  de  condena,  se atenúe la  calificación  jurídica,  se  dosifique  favorablemente  la  sanción  y  se le  otorgue alguno de los subrogados legales.   

Entonces, se crea en la Ley 906 de 2004, un  nuevo  espacio,  posterior  al anuncio del sentido del fallo, en aras de separar  objetos  disímiles en ocasiones, para procurar que en el debate del juicio oral  los  argumentos,  después de practicadas las pruebas, se limiten exclusivamente  a  los tópicos propios del delito y la responsabilidad en el mismo –recuérdese  que precisamente, durante  la  audiencia preparatoria se decantaron las solicitudes probatorias en punto de  su  pertinencia  y conducencia- respecto de ese objeto particular. Y sólo si la  decisión  es  condenatoria,  se habilita la posibilidad, en un nuevo escenario,  de  discutir otras diferentes cuestiones, claramente estipuladas en el artículo  447 tantas veces reseñado.   

En  este orden ideas, es apenas natural que  en  curso  del  juicio o del trámite previo a la aceptación del allanamiento o  del  acuerdo  por  el  juez de conocimiento, no se allegue prueba atinente a los  aspectos  aludidos  en  el  artículo  447  del  Código de Procedimiento Penal,  contrario  a lo sostenido por la Fiscalía, que entiende equivocadamente el tema  cuando  alude  a  que  en  el  juicio  se  discute  o demuestra lo referido a la  individualización de la pena y concesión de subrogados.   

En  seguimiento,  entonces,  del  principio  antecedente-consecuente   o  preclusivo  de  los  actos  procesales,  claramente  establecidas  en  el  nuevo  procedimiento  penal,  dos  etapas  diferentes para  demostrar  y  argumentar  en punto de objetos disímiles, no es posible, so pena  de  quebrantar  la  estructura  misma del proceso, discutir en el segundo de los  hitos un aspecto que debió haber sido cubierto en el anterior.   

En  suma,  a  la  diligencia  propia  del  artículo  447  de la Ley 906 de 2004, se arriba con una determinación concreta  –por  vía ordinaria o la  extraordinaria  de  acuerdos  y preacuerdos, siempre y cuando estos no contengan  ya  la  especificación de una sanción individualizada- de los límites mínimo  y  máximo de pena, e incluso del cuarto dentro del cual ha de ubicarse el juez,  como  quiera  que el relativo arbitrio otorgado al funcionario para dosificar la  sanción,   no   supera   este  hito  –inciso  tercero  del  artículo  61  del  Código  Penal-,  y a ello  precisamente  es  que  apelan  las  partes  cuando  de  alegar  en  torno de las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo orden del culpable, se trata.   

Ahora  bien,  no  obstante  lo anterior, la  norma  no  define  cómo  debe  desarrollarse  ese despliegue probatorio y si se  asumiese  únicamente  su  tenor literal, pareciera que el único facultado para  adelantar   la  práctica  probatoria  es  el  juez,  cuando,  a  partir  de  la  información  que le presentan las partes, determine que sea necesario solicitar  a  cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto. En  este  sentido,  con  total  acierto,  llama  la  atención la Fiscal Delegada al  manifestar  que  no  es  lógico  que  la  actividad  probatoria  se limite a lo  pericial,  como quiera que algunos de los aspectos que refiere el dispositivo en  comento, pueden acreditarse por la vía testifical directa.   

Una  interpretación exegética de la norma  no  puede  ser  de  recibo,  pues,  considera la Sala que si en desarrollo de la  diligencia  de  individualización  de la pena y sentencia, las partes presentan  alegaciones  en las que aluden a aspectos que pueden influir en la dosificación  punitiva  o  en  la  concesión o denegatoria de subrogados, es apenas natural y  obvio que se les facilite su acreditación.   

Sin   embargo,  debe  recalcarse  que  la  actividad  probatoria que así se suscite, es absolutamente informal, por manera  que  si  “prueba” es, como  ya  se  dijo,  sólo  la  que  se  practica  e  incorpora en el juicio oral, los  informes  a  los  cuales  alude la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de  2004,   se   sustentan  a  través  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencias   físicas,   entrevistas  o  declaraciones  que  las  partes  pueden  recolectar en su particular labor investigativa.   

La  incorporación  de  dichos  medios  de  convicción  en  la  diligencia  de  individualización  de la pena y sentencia,  está   condicionada   a   los  parámetros  generales  de  legalidad,  licitud,  admisibilidad  y  pertinencia,  los  cuales  valorará  el  juez  con base en la  alegación   del  solicitante,  garantizando  en  todo  momento  el  derecho  de  contradicción de la contraparte.   

En todo caso, los elementos de juicio que se  ofrecen  en  la  actuación que se analiza, tienen como finalidad específica la  demostración   de   un   argumento.  De  allí  entonces  que  su  práctica  e  incorporación  no está sujeta a las reglas determinadas por el legislador para  el  juicio  oral,  pues,  se insiste, prima la informalidad y por ello es que el  juez,  de  considerar  que  no  es  procedente  allegar  alguno  de  ellos, debe  rechazarlo de plano.   

Y ello no es un asunto exótico o que pueda  tomarse  violatorio de garantías fundamentales, como quiera que precisamente es  este  el  tipo  de  práctica  demostrativa  que  se  adelanta en las audiencias  preliminares  -de  ninguna  forma  sometida a los rigores técnicos de la prueba  aportada  en  el  juicio oral-, en las que, concretamente, la parte encargada de  soportar  la  pretensión  o  controvertirla,  allega  los  elementos materiales  probatorios,  evidencia  física o informes que soportan su pretensión, sin que  se  haga  necesario,  como  ocurre  con  algunos  estrados  judiciales, llamar a  testigos   para   someterlos  a  los  interrogatorios,  contrainterrogatorios  y  objeciones  propios, se repite, del debate público oral en el cual se determina  la responsabilidad penal del acusado.   

Es  necesario  hacer  un paréntesis aquí,  para  significar cómo, precisamente por ocasión de esa informalidad probatoria  advertida  en  precedencia, se registra absolutamente impropio demostrar en sede  del  trámite  regulado  en  el  artículo 447, asuntos de suyo problemáticos y  controversiales,   que   guardan   relación   directa   con  el  delito  y  las  circunstancias  en  que  se  ejecutó  –ora  modales,  ya  personales-, menesterosos de prueba técnicamente  recogida  y  controvertida,  dentro  de  los  rigores  que  informan  el  juicio  oral.   

Análisis  del  caso  concreto   

Como  se  anunció  en  el  auto  del 20 de  septiembre  de  2006,  la defensora de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CÁRDENAS incurre  en  múltiples  deficiencias  de  fundamentación  que  dan  al  traste  con  su  pretensión casacional.   

La  recurrente  estima  que la sentencia se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  porque  el  juzgador  le impidió  “la  acreditación  de la calidad de padre cabeza de  familia”  al  procesado  MARTÍNEZ  CÁRDENAS, en el  traslado  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la audiencia  de  individualización  de  la pena y sentencia. Por tal motivo, agrega, no pudo  beneficiarse con el sustituto penal de la prisión domiciliaria.   

En la postulación del cargo, la demandante  parte  de  una  premisa falsa, ya que empieza por decir que se omitió una etapa  procesal   en   la   que   es   permitido   referirse   a   las  “condiciones  sociales,  personales,  familiares  y de todo orden del  acusado”,  lo que se traduce en aplicación indebida  del  artículo  447  “del  código  penal ley 599 de  2000”.   

En  efecto,  Al  margen  de  la desacertada  alusión  a una normatividad sustancial que por razones obvia no regula el caso,  no  es  cierto  que  en el presente trámite se hubiese omitido llevar a cabo la  diligencia  de  individualización  de la pena y sentencia, como se desprende no  solo  de  los  propios  asertos  de  la  casacionista  -que  luego  discute algo  diferente-,  sino  de la revisión de la actuación, teniendo en cuenta que obra  el  acta  de  la  audiencia  respectiva  y  se  escuchó  el  registro en el que  claramente  el  fallador, luego de aprobar la aceptación de cargos de MARTÍNEZ  CÁRDENAS,  indicó exactamente que en “aplicación a  lo  previsto  en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal”,  concedía  el  uso  de la palabra, por una sola vez, al fiscal  seccional  y la defensora, para que se pronunciaran sobre los aspectos regulados  en dicha norma (CD N° 1, record 4:39).   

Por ser importante para responder el cargo,  conviene    repasar,    en    lo    pertinente,    el    desarrollo   de   dicha  diligencia:   

Inicialmente  la  defensa  solicitó  los  testimonios  de  Juvenal  Antonio  Pedroza  Charryz,  Luz  Dary Sánchez, Johana  Yesenia  Ramos  García  y  Valerio Cordero Carreño, con el fin de demostrar la  intensidad  en  el  dolo, ya que las circunstancias en que su defendido cometió  el  delito,  determinaban  que  fue en un momento de desgracia y al calor de los  tragos,   lo   que   eventualmente   le   habría  permitido  alegar  un  delito  culposo.   

El juez rechazó de plano los mismos porque,  motivó,  el  uso  de  la  palabra  era  para  intervenir  y  no  para  abrir la  posibilidad  de  práctica  de  pruebas  ni  la  incorporación  de elementos de  juicio.   No   obstante  esta  decisión,  permitió  que  la  defensora  leyera  íntegramente  las  declaraciones  de  aquéllas personas, las cuales dejó a su  disposición,   para   ser   analizadas   al  momento  de  la  tasación  de  la  pena.   

Más  adelante,  con  el  fin  de  que  su  prohijado      obtuviera      la      “detención  domiciliaria”,  pidió  los  testimonios  de  varias  personas  presentes  en  el  recinto,  pero  como  no  contaba con sus nombres y  documentos de identidad, solicitó permiso para obtenerlos.   

El   juez  denegó  por  improcedente  la  petición,  pues,  reiteró, no era el objeto de la audiencia del artículo 447;  insistió  que la misma facilitaba la intervención de las partes en igualdad de  condiciones  sobre  los  asuntos allí mencionados, sin consagrar la posibilidad  de abrir un debate probatorio en esta instancia del proceso.   

Frente  a  la  anterior  determinación  la  defensa  insistió, ya que no encontraba otra oportunidad para hacerlo. Fue así  como  en  el  curso  de su intervención leyó y aportó vasta prueba documental  que  contenía  certificaciones  de  buena conducta y constancias laborales y de  afiliación  a  varias entidades; así mismo, demostraba que MARTÍNEZ CÁRDENAS  era padre de dos menores.   

Así,  una  vez incorporada a la actuación  toda  la  documentación  (en  total  33  folios),  la  defensora manifestó que  consideraba  esa  la  oportunidad procesal para solicitar que se le concediera a  su  defendido  el beneficio de la prisión domiciliaria. Alegó para tal efecto,  hallarse  demostrado  que MARTÍNEZ CÁRDENAS es un hombre de bien, vive con dos  hijos  menores  por  los  que  vela, es padre cabeza de familia, no es peligroso  para  la sociedad y es respetuoso de la ley, ya que encontrándose en detención  domiciliaria,    ha    cumplido   con   presentaciones,   ateniéndose   a   las  consecuencias.   

De lo anterior se desprende que son errados  los  argumentos  que expone la casacionista para fundamentar una supuesta causal  de  nulidad;  fíjese  que  la  diligencia  de  individualización  de la pena y  sentencia  sí  se  adelantó  y  en desarrollo de la misma, se le facultó para  intervenir.   

De   igual  modo,  en  ejercicio  de  esa  atribución,  aludió  a  los  aspectos referidos por el artículo 447 de la Ley  906  de  2004,  pues  no  solo  abogó  por  benevolencia  punitiva –lo  cual  tuvo eco en los falladores-,  sino  también por la concesión de la prisión domiciliaria; y en punto a dicho  beneficio, se le facilitó incorporar vastos elementos de juicio.   

No  se  desconoce, eso sí, la ambivalencia  del  juez  de  primera  instancia,  quien  no  obstante determinar que no podía  abrirse  un nuevo espacio probatorio, finalmente permitió que la defensa leyera  y    aportara   toda   la   documentación   requerida   para   fundamentar   su  pedimento.   

La  actitud  inicial  del  juzgador  no era  válida,  pues, como quedó consignado en el capítulo precedente, la diligencia  de  individualización  de  la  pena y sentencia es el momento procesal oportuno  para  invocar  ese  tipo  de solicitudes, y ello puede acarrear alguna actividad  probatoria.   

Sin  embargo,  el propio fallador saneó su  proceder   irregular,   al  permitir  la  incorporación  de  los  informes  que  previamente  leyó  la  defensora.  Del  mismo modo, quedó de manifiesto que la  defensora  pudo alegar con relación a las condiciones individuales, familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.   

De  ahí  entonces  que  se  descarte  la  actuación  viciada  que alega la recurrente, y ello indefectiblemente conduce a  que el cargo no prospere.   

Distinto  es  que  su  petición  haya sido  desechada,  no solo por haberla fundamentado indebidamente, sino también porque  los  falladores  determinaron,  a  partir  del  peligro  para  la comunidad, que  MARTÍNEZ  CÁRDENAS  no  podía  hacerse  merecedor al beneficio de la prisión  domiciliaria.   

En efecto, la defensora omitió reseñar el  fundamento  normativo  de  su  petición  y  alegó  de  manera genérica que su  defendido  tenía  derecho  a  la  prisión domiciliaria por ser padre cabeza de  familia.   

Sin  embargo, demostrar que es padre de dos  menores,  no  conduce  a  determinar  la  condición jurídica, que no meramente  biológica,  referida al Padre Cabeza de Familia, en los términos de la Ley 750  de  2002,  norma  que,  como  bien  dijo  la  Fiscal  Delegada,  ni siquiera fue  mencionada  en  su  alegación  por  la  recurrente,  máxime  cuando  allí  se  determina  necesario  demostrar, entre otros factores trascendentes, por qué el  procesado no constituye peligro para la comunidad.   

Y,  si expresamente el artículo 1°, en su  inciso  tercero, excluye el beneficio para quien comete, entre otros delitos, la  conducta  punible  de  homicidio,  ninguna  posibilidad  de  prosperar tenía su  pretensión.   

Precisamente   la  Corte,  analizando  el  precepto    en    comento,    señaló   en   anterior   oportunidad7,  que para la  aplicación  de  tan especial prerrogativa el legislador se encargó de precisar  unos  condicionamientos  de  carácter  objetivo  y  otros  subjetivos.  En  los  primeros  se  incluyó:  la  imposibilidad de aplicar la ley para autores de los  delitos  ya  mencionados  (entre  ellos  el  homicidio) o para quienes registren  antecedentes  penales  (salvo  delitos  culposos o políticos); y que se otorgue  caución  y  se  cumplan  ciertas  obligaciones.  En los segundos, en cambio, se  exigió  que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del o la  infractora  permita  determinar  que  no colocará en peligro a la comunidad o a  las personas a su cargo.   

El homicidio, entonces, por su connotación  aparece  excluido  de manera expresa en la norma, en consideración, sin lugar a  dudas,  a  que  vulnera  el  bien  jurídico  más  esencial  del ser humano: la  vida.   

No  obstante  lo  anterior,  ninguno de los  aspectos mencionados fue analizado por la recurrente.   

Precisando,  no es cierto entonces que a la  casacionista  se  le hubiese impedido allegar elementos de juicio para acreditar  que su defendido es padre cabeza de familia.   

Lo  que  sucede  es  que  no  demostró tal  condición  ni  fundamentó  debidamente  su  petición,  y  la  negativa de los  falladores  se  basó  en situación bien diferente, como quiera que descartaron  la  aplicación  del artículo 38 del Código Penal por no colmarse el requisito  objetivo  determinado  por  el monto de la pena y aun cuando dicha circunstancia  los  eximía  de  analizar  las  exigencias  subjetivas, consideraron que por el  peligro  a  la  comunidad  -que  motivaron  suficientemente-, no era posible que  MARTÍNEZ     CÁRDENAS     accediese    al    beneficio    de    la    prisión  domiciliaria.   

Por lo demás, se anotó en la audiencia de  sustentación  del  extraordinario  recurso,  por  parte  de representante de la  Fiscalía   y  la  delegada  del  Ministerio  Público,  que  sigue  abierta  la  posibilidad  de demostrar la condición de padre cabeza de familia, ante el Juez  de Ejecución de Penas correspondiente.   

Y  ello es así, entre otras razones porque  no  es la diligencia consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal,   el   escenario   adecuado  para  discutir  en  torno  de  un  tema  que  necesariamente  remite  al mecanismo sustitutivo contemplado en el artículo 461  Ibídem,   por  remisión  a  las  causales  estipuladas  en  el  artículo  314  Ejusdem.   

Era   esa,   cabe   agregar,  una  razón  suficiente,  dada  la  absoluta impertinencia de la solicitud, para que de plano  el  juzgador  de  primera  instancia  hubiese  rechazado  la solicitud, obviando  recabar  los  elementos  de  juicio y argumentaciones presentadas para el efecto  por la defensa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

No    casar  el fallo impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Impedido  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Al  efecto, cita el Radicado 25389.   

2  En  este evento alude al Radicado 25724.   

3  Sentencia del 21 de marzo de 2007, Rad. 25862.   

4 Sobre  el  punto, se aborda su consagración en las legislaciones procesales penales de  Puerto Rico, Estados Unidos y Chile.   

5 C.S.  de J., Aut. de Cas., Rdo. 24.913.   

6 Auto  del 10 de mayo de 2006, Rad. 25389.   

7  Sentencia de Casación del 13 de abril de 2005, Rad. 21.734.     

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