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Proceso No 27911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 136
Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007).
DECISIÓN
La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, dentro del proceso que se adelanta contra WEIMAR YAIR PALACIOS CALDERÓN por el delito de extorsión.
HECHOS
En la resolución de acusación, la Fiscalía realizó la siguiente síntesis:
“El ciudadano HECTOR HERNAN GARZON HIGUERA (sic), residente en la Vereda “Cafredía” de Icononzo Tolima, desde el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, ha venido siendo objeto de llamadas telefónicas, exigiéndosele la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS, so pena de atentar contra la vida de su esposa e hija, así como de quemarle la vivienda, como le había ocurrido, a la familia “Jiménez”. Como consecuencia, de este constreñimiento, hacía las tres e la tarde, del treinta y uno (31) de Diciembre de Dos Mil Cuatro, hizo entrega de la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.oo) Mcte, a un individuo, de aspecto jóven (sic), bajito, mas bien blanco, pelo negro, quien me manifestó, que oportunamente, lo volverían a llamar para seguir “negociando”.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué (Tolima) profirió apertura de instrucción, el 16 de junio de 2005, ordenó la vinculación mediante indagatoria de WEIMAR YAIR PALACIOS CALDERON, a quien el 30 de agosto de 2005 le dictó resolución de acusación como posible coautor del punible de extorsión consumada agravada.
2. El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Ibagué, asumió el conocimiento del asunto, con base en tal determinación, celebró la audiencia preparatoria e inició la correspondiente audiencia de juzgamiento el 10 de julio de 2006 y, luego de posponerse en cuatro ocasiones la continuación de la aludida diligencia pública, el Juez Especializado, declinó la competencia para continuar con el proceso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 al otorgarle por el punible de extorsión, competencia cuando la cuantía superará los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por éste motivo ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Melgar.
El Juez Penal del Circuito de Melgar, el 22 de marzo de 2007, remitió la actuación al Juez Promiscuo Municipal de la misma población, reparto, por cuanto la cuantía no supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar, se declaró incompetente con fundamento en la Ley 1121 de 2006 y en un auto de esta Sala del 3 de mayo de 2007, toda vez que la Ley 733 de 2002, no había sido derogada ni modificada; en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien venía conociendo del asunto, planteándole, a su turno, conflicto negativo de competencia.
El Juez Segundo Especializado, el 6 de junio de 2007, devolvió el asunto al Juez Promiscuo porque la cita jurisprudencial no abarcaba el punible de extorsión y teniendo en cuenta que la cuantía para él ser competente tendría que superar los ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales; por tanto, remitió el proceso al Juez Primero Promiscuo Municipal del Melgar proponiéndole conflicto negativo de competencia.
El 3 de julio de 2007, advirtió el Juez Promiscuo, con base en otro pronunciamientos de la Sala que por virtud de la “prolongación de la competencia” el asunto debía seguir en manos del Juez Especializado.
Siendo ello así, dispuso remitir el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debe señalarse que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra WEIMAR YAIR PALACIOS CALDERÓN por el delito de extorsión agravada.
2. Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, así no se adecue en su contexto literal el caso en estudio en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal; ello no es óbice para que la Sala se inhiba de destrabar el asunto, en conexión a una interpretación teleológica del precepto citado, habida consideración que cuando medie en el tema un Juez del Circuito, por esa sola circunstancia, adquiere en forma inmediata el conocimiento del asunto la Corte; por cuanto la determinación de competencia es un mandato constitucional, de orden público; es a su vez, parte esencial de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio consagradas por el legislador.
Así mismo, es pertinente recordar que con la expedición de la Ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el punible de extorsión (artículo 244 C.P.) residualmente era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignado a los Juzgados Penales Municipales. Normativas que fueron derogadas por la Ley 733 de 2002, disponiendo el conocimiento de tales conductas antijurídicas en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializados; que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, artículo 23, variaron sólo respecto de la cuantía para el Especializado, cuyo monto era superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
Teniendo en cuenta que el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en la actualidad no existe precepto que radique la competencia en algún funcionario jurisdiccional, cuando la cuantía sea inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos; luego entonces, debe aplicarse el artículo 77 del referido código instrumental, literal b, del numeral 1, el cual señala que los Jueces Penales del Circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.
3. Siendo ello así, la Sala con fundamento en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, como lo viene haciendo en otros pronunciamientos, dispone que la competencia para continuar conociendo del presente asunto, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, en especial cuando advierte que “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”.
En el caso objeto de examen se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, viene adelantando la etapa del juicio en desarrollo de la competencia otorgada por la Ley 733 de 2002; siendo ello así, el 15 de febrero de 2006 culminó la audiencia preparatoria y se inició la audiencia de juzgamiento el 10 de julio de 2006, luego entones, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sigue conservando la competencia al entender que se extiende a fin de terminar con la etapa del juicio el funcionario que la inició, con base en la prórroga de competencia.
La decisión adoptada por la Sala, adquiere fundamental significado, en congruencia entre las leyes 733/02, 153/87 con la 270/96 al establecer, esta última, como principios el de celeridad y eficiencia en la función judicial, imponiéndose el criterio que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Por lo tanto, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una nueva ley procesal, que la modifique, como lo sostiene el funcionario proponente, porque como ya se dijo, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Por lo expresado, aún cuando el asunto en examen se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué por ser el funcionario que viene actuando en calidad de Juez de conocimiento.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
Primero: DIRIMIR la colisión de competencia, legalmente trabada asignándole el conocimiento del presente asunto iniciado contra WEIMAR YAIR PALACIOS CALDERÓN al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), despacho donde se remitirá el proceso.
Segundo: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima).
Tercero: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria