Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 031.
Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse acerca las exigencias de lógica y debida argumentación de las demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA y FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de mayo de 2006, confirmatoria – con modificaciones al incrementar la sanción inicialmente impuesta – de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 5 de agosto de 2005, por cuyo medio los condenó, a los dos primeros, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de prevaricato por acción y al último, como autor de sólo uno de tales comportamientos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que dieron lugar a esta actuación procesal fueron sucintamente expuestos de manera adecuada por el Tribunal en los siguientes términos:
“Los señores SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, MARÍA SORENER ZAPATA HUERTA y FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, por los años 2001 y 2002, se desempeñaron como Directores durante algunos períodos de la Cárcel de San Quintín de Bello (Ant.) y en ejercicio de funciones inherentes al cargo concedieron reiteradamente permisos a internos que ostentaban la calidad de condenados y otros sindicados para realizar trabajos extramuros, sin el lleno de los requisitos legales”.
Inicialmente la Fiscalía Seccional de Medellín dispuso la respectiva indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, MARÍA SORENER ZAPATA HUERTA y FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, resolviéndoles su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
Una vez cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 22 de diciembre de 2003 con resolución de acusación en contra de SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA HUERTA como coautores del concurso de delitos de prevaricato por acción. FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ fue acusado como autor de una de dichas conductas punibles, decisión que al ser impugnada por la defensora de aquellos, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 29 de marzo de 2004.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 5 de agosto de 2005, por cuyo medio condenó a SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA HUERTA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, pero concediéndoles la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados.
En la misma decisión condenó a FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ a la sanción principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el referido lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.
Impugnada la sentencia por la defensa y la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 8 de mayo de 2006, pero modificó la pena de prisión impuesta a SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA HUERTA, tasándola en sesenta (60) meses, proveído contra el cual los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
Dado que el defensor de SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA HUERTA allega dos libelos, uno en nombre de cada uno de sus procurados, los cuales son sustancialmente similares, tanto su resumen como análisis se realizará en forma conjunta. De manera independiente se estudiará la demanda presentada por el defensor de FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ.
En nombre de aquellos, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero, por violación del derecho a la defensa técnica de sus asistidos y el segundo, por violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errónea de la expresión “manifiestamente contrario a la ley” contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
Por su parte, el defensor del procesado MEDINA SÁNCHEZ postula y desarrolla un solo reproche por violación directa de la ley sustancial por indebida interpretación del delito de prevaricato por acción.
Con la finalidad de fin de sortear repeticiones inútiles, por razones de método se procederá a continuación, por sintetizar cada uno de los planteamientos de los recurrentes, para inmediatamente verificar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación requeridas para acceder a este recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha puntualizado la Sala que al emprender el estudio sobre la admisibilidad de las demandas de casación le corresponde verificar que los impugnantes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y debida argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este medio impugnaticio extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Dichos requisitos se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los cargos formulados por los defensores.
1. Demandas presentadas en nombre de SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA HUERTA
1.1. Primer cargo: Violación del derecho a la defensa técnica
Con base en la causal tercera de casación el recurrente afirma que en el curso de las instancias se violó el derecho a la defensa técnica de sus representados, pues desde la misma indagatoria no les informó el defensor de confianza que los asistía “la importancia del aporte probatorio para acreditar que no cometieron los hechos denunciados”.
Añade que si bien posteriormente designaron a otra abogada de confianza, lo cierto es que esta no solicitó la práctica de prueba alguna orientada a desvirtuar la sindicación efectuada por la Fiscalía, como podrían ser las declaraciones de Martha Elena Henao Piedrahita, Jaime Ignacio Ramírez Escobar, Néstor León Arcila Cardona, Luz Mery Gallego Marín, José Iván Chica Garzón, Gloria Inés Cardona Mesa, Héctor Alonso Arbeláez Pulgarín, Alejandro León Restrepo Molina, Francisco Javier Giraldo Giraldo, Jorge Iván Hernández Gallego, Carlos Arturo Parra Muñoz y Adrián Rodríguez Lopera, quienes se beneficiaron con los permisos otorgados supuestamente de manera irregular.
También dice que se pudieron escuchar en declaración los funcionarios judiciales consultados por los acusados cuando adoptaron las decisiones por las cuales son cuestionados en este diligenciamiento.
Igualmente indica que contra la decisión por cuyo medio la Fiscalía decidió abstenerse de imponerles medida de aseguramiento al momento de resolverles su situación jurídica, la defensora no interpuso recurso alguno.
El recurrente manifiesta que tampoco la defensa presentó alegatos precalificatorios una vez cerrado el ciclo instructivo, dejando con ello que la Fiscalía construyera la acusación con base única y exclusivamente en su visión del asunto.
Agrega que si bien la defensora de sus prohijados interpuso recurso de apelación contra la resolución acusatoria, lo cierto es que “el desarrollo conceptual esgrimido en esta sustentación se queda sin fundamento probatorio por la ausencia de esa actividad durante la etapa de instrucción”, motivo por el cual la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín.
De otra parte afirma el defensor que en la fase del juicio los mismos procesados solicitaron la práctica de pruebas, pero al ser negada la recepción del testimonio de Constanza Morales de Peñuela e interponer estos y sus defensores recurso de apelación contra tal decisión, fue objeto de confirmación por parte del ad quem dado que fue “defectuosamente sustentado”.
Cuestiona el demandante que al surtirse el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal, la defensa no solicitó la nulidad de la actuación por ausencia de asistencia letrada durante el sumario y tampoco solicitó escuchar en declaración a los internos que se beneficiaron con los permisos otorgados por SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA HUERTA, razón por la cual sólo se decretó la práctica de pruebas solicitadas por los mismos acusados.
Señala que en la audiencia pública intervinieron el vocero y el defensor del procesado RAMÍREZ ZAPATA, así como SORENER ZAPATA y su defensora, diligencia en la cual se alegó la inocencia de los incriminados en atención a que actuaron convencidos de que sus decisiones se ajustaban a la ley, pero pese a ello, el a quo los condenó en la forma ya indicada, pues los defensores no aprovecharon su intervención para solicitar la declaratoria de nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica.
En punto de la trascendencia de la censura el casacionista manifiesta que “si se hubiese asumido la defensa en forma diligente también se habrían podido solicitar las declaraciones de los señores beneficiados con la supuesta actividad delictiva de los procesados, quienes podrían haber dado cuenta de las actuaciones realizadas por los acusados y la legalidad de las mismas y sobre todo, si esos permisos se venían expidiendo con anterioridad y exigiendo iguales requisitos a los exigidos por los acusados”.
Con fundamento en lo expuesto, el impugnante solicita a la Corte casar el fallo atacado en el sentido de declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de la resolución de cierre de la investigación, disponiendo, en consecuencia, la remisión del diligenciamiento a la Fiscalía Seccional de Medellín.
Previo a emprender el estudio de este reproche se impone indicar que acerca de la demostración de la causal tercera de casación ha dicho la Sala, que si bien puede ser menos exigente que la acreditación de las otras causales, lo cierto es que resulta imprescindible que el censor precise con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, así como los fundamentos fácticos y los preceptos que considera conculcados, con la indicación de las razones de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, amén de demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho conculcado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y efectiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Una vez precisado lo anterior, encuentra la Sala que el recurrente no se sujeta a las referidas exigencias casacionales, pues si bien reprocha la actividad profesional de quienes lo precedieron en su encargo defensivo, no se detiene a señalar en concreto de qué manera la estrategia que asumieron conculcó efectivamente el derecho de defensa de sus asistidos, amén de que tampoco señala sin especulaciones y conjeturas, cuál habría sido realmente la incidencia en el fallo de una labor defensiva diversa, como que únicamente realiza vagos e imprecisos comentarios sin acometer el desarrollo correspondiente al cargo que postuló.
En efecto, no señala cómo habría variado el resultado del proceso si la defensa hubiera solicitado escuchar en declaración a los internos que se beneficiaron con los permisos para trabajar extramuros expedidos por los acusados o a los funcionarios que opinaron sobre la legalidad de tales decisiones administrativas, pues es claro que no correspondía a aquellos “haber dado cuenta de las actuaciones realizadas por los acusados y la legalidad de las mismas y sobre todo, si esos permisos se venían expidiendo con anterioridad y exigiendo iguales requisitos a los exigidos por los acusados”.
No precisa cuál sería el interés de la defensa en impugnar la decisión por cuyo medio la Fiscalía resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento a sus representados.
Tampoco indica en concreto, esto es, sin especulaciones, en qué habría variado el curso del diligenciamiento si la defensa hubiera presentado alegatos precalificatorios o por qué la impugnación interpuesta por la defensora que actuaba en nombre de sus patrocinados contra la resolución acusatoria careció de soporte probatorio y por ello fracasó.
No demuestra por qué el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la decisión del a quo de no escuchar en declaración a Constanza Morales de Peñuela fue “defectuosamente sustentado”, además de que no precisa cuál habría sido el aporte demostrativo y favorable a los intereses de los acusados de dicho testimonio.
Finalmente, no atina a explicar por qué dentro del traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal o en la audiencia pública, los defensores tenían que solicitar la nulidad de la actuación por ausencia de defensa técnica.
Las razones expuestas resultan suficientes para concluir que la censura objeto de análisis no se ajusta a las reglas de lógica y adecuada fundamentación requeridas para acceder a este recurso extraordinario, circunstancia que impone su inadmisión.
1.2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errónea del artículo 413 de la Ley 599 de 2000
Invocando la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor manifiesta que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, esto es, del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en cuanto interpretaron erróneamente la expresión “manifiestamente contrario a la ley”.
En el desarrollo del reproche aduce que si bien los sentenciadores consideraron que el otorgamiento de los permisos para laborar extramuros a los internos de la Cárcel de San Quintín desconocieron lo establecido en los artículos 86, 87, 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), lo cierto es que las decisiones a través de las cuales se concedieron tales permisos no resultan manifiestamente contrarias a la ley, pues responden a una interpretación sistemática de la legislación.
Añade que de conformidad con lo expuesto por esta Sala en auto del 15 de septiembre de 2004 se concluye que, además de los condenados, también quienes ostentan la condición de procesados tienen acceso a los referidos permisos para realizar trabajos fuera del establecimiento carcelario, con mayor razón, cuando en este asunto tales autorizaciones se otorgaron previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, la cual no es suficientemente clara sobre el particular e impone efectuar una tarea hermenéutica.
Puntualiza que de no haber efectuado la referida interpretación por parte de sus representados, un procesado no accedería al trabajo extramuros, pues no cumpliría las cuatro quintas partes de la pena impuesta, razón para afirmar que la interpretación resulta acorde a la legalidad, luego no puede tildársele de prevaricadora, en especial si esta Sala ya ha precisado que el competente para otorgar los ya mencionados permisos es el director del establecimiento carcelario donde se encuentre el recluso.
Concluye señalando que la interpretación planteada por SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA en las decisiones cuestionadas resulta razonable, se funda en el “efecto útil”, amén de que corresponde a una interpretación sistemática, pues la posición jurídica de aquellos “al conceder los permisos para trabajos extramuros, bajo el entendido de que obraban conforme a derecho, puede ser una opinión criticable – sin olvidar que no son unas personas con formación jurídica -, pero ello no la hace arbitraria o aberrante; es solo una disyuntiva jurídica, si se quiere argumentativa más favorable y más respetuosa de los derechos de los internos, pero finalmente se entiende como un ejercicio de hermenéutica, que a la postre puede conducir a un juicio ex post de desacierto pero nunca un desconocimiento claro y abierto del orden jurídico”.
En apoyo de su planteamiento cita el Instructivo No. 5 del 1º de enero de 2003, la Circular No. 020 de 1998 y las Resolución 2376 de 1997, todos emanados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así como el artículo 149 de la Ley 65 de 1993 y un concepto del Viceministro del Interior y de Justicia sobre los beneficios administrativos de los internos.
Con base en lo anterior, el demandante afirma que los sentenciadores violaron de manera directa el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 al interpretarlo de manera errónea, circunstancia que impone a la Sala casar el fallo atacado, para, en su lugar, absolver a los procesados por los cargos objeto de acusación.
Considera la Sala que en su aspecto formal el recurrente sujeta su argumentación a las reglas que de tiempo atrás han sido establecidas por la jurisprudencia en punto de la invocación de la violación directa de la ley sustancial, pues se ocupa de un yerro de los juzgadores que recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, para lo cual acepta la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
En efecto, plantea la violación directa de la ley sustancial y orienta su discurrir a demostrar que los falladores erraron al considerar que los actos por cuyo medio los funcionarios procesados otorgaron permisos para adelantar trabajos extramuros a algunos de los internos de la Cárcel de San Quintín son manifiestamente contrarios a la ley. En el desarrollo de tal cometido pretende acreditar que tales actos administrativos responden a una interpretación sistemática y razonable de la legislación penitenciaria, dada su ambigüedad.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que es procedente admitir el cargo así propuesto por el defensor, motivo por el cual se impone surtir el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a fin de que el Ministerio Público rinda concepto sobre el particular.
2. Demanda presentada en nombre de FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial por indebida interpretación del delito de prevaricato por acción
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente afirma que los sentenciadores violaron directamente la ley sustancial, pues en este asunto “se presentó una enorme irregularidad en el ajuste del tipo penal de la conducta que corresponde a una objetiva violación del artículo 86 de la Ley 65 de 1993, con lo cual se le imputa la existencia de un delito”.
Señala que la expresión “manifiestamente contrario a la ley” que aparece en la descripción típica del delito de prevaricato por acción no se encuentra satisfecha en la conducta de FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, quien sólo en una ocasión otorgó permiso para trabajar extramuros a un interno que tenía la condición de procesado.
Destaca que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 65 de 1993, el otorgamiento de dichos permisos era de competencia de los directores de los establecimientos carcelarios y en virtud de tal precepto su asistido realizó la conducta que ahora se le cuestiona.
También resalta que dentro de la actuación obra un documento de fecha 25 de marzo de 2003, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín precisa que el permiso para desarrollar actividades extramuros para parte de los sindicados compete al director del establecimiento carcelario. Además, también aparece una comunicación suscrita por el Fiscal Setenta y Siete de Medellín en sentido similar.
Concluye que “no existe una norma rectora que prohíba expresamente otorgar beneficios y/o gracias a quien tiene derecho, como sindicado, luego si es facultado legalmente, valga su interpretación, por los artículos 85 y 87 del estatuto penitenciario ese obrar legal y no contrario a la ley. Y de la misma manera, ese actuar legal y administrativo conforme a la ley no derivó una fuga ni en la comisión de delitos producto del beneficio, ni beneficio personal, económico ni de otra naturaleza”.
A partir de lo expuesto, el demandante considera que se violó el principio de legalidad, razón por la cual solicita a la Sala casar el fallo atacado, con el propósito de que se declare que el delito imputado a su procurado no existió.
Encuentra la Sala que acierta el defensor al invocar la causal primera de casación cuerpo primero, esto es, la violación directa de la ley sustancial para cuestionar la interpretación del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, además de que en el desarrollo de su libelo no cuestiona las pruebas obrantes en el informativo, circunstancia que permite concluir que si el cargo se encuentra debidamente formulado, debe ser admitido por la Sala.
Adicionalmente se tiene que si el planteamiento es similar al segundo reproche contenido en la demanda presentada por el defensor de SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA, es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000 la decisión que respecto de aquellos se adopte debe hacerse extensiva a FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, dado que también fue acusado por el delito de prevaricato por acción al otorgar un permiso para trabajar extramuros a un interno que no tenía la condición de condenado.
Así las cosas, se impone admitir el cargo propuesto por el defensor del procesado MEDINA SÁNCHEZ y surtir, en consecuencia, el correspondiente traslado al Ministerio Público a fin de que rinda concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR el primer cargo de las demandas de casación interpuestas por el defensor de los procesados SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA y MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ADMITIR el segundo cargo de los libelos casacionales presentados en nombre de los mencionados ciudadanos, así como la demanda presentada por el defensor de FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, de conformidad con lo dicho en este proveído.
3. SURTIR el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Ministerio Público, con el propósito de que rinda concepto sobre los cargos admitidos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria