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Proceso No 26683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda de revisión instaurada por la apoderada de HERNANDO ORTIZ PICO, contra la sentencia de extinción de dominio proferida por el Tribunal Superior de esta capital -Sala de Descongestión- el 25 de mayo de 2.006, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en el proceso seguido en contra de Miguel Ángel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
ANTECEDENTES:
Adelantado el proceso de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de los hermanos Miguel Ángel y Gilberto Rodríguez Orejuela, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia acorde con la glosa reseñada, en que se dispuso la pérdida del dominio del inmueble ubicado en la calle 67 No.10ª – 26, cuya posesión reputa el acá accionante HERNÁN ORTIZ PICO.
Sin acompañar copia o fotocopia de la decisión controvertida ni constancia de su ejecutoria, a nombre de ORTIZ PICO su apoderada peticiona la “reapertura del debate probatorio”, sobre la base de que su representado es un poseedor de buena fe, como que había adquirido el bien por contrato de promesa de compraventa fechado el 28 de septiembre de 1.992.
Asegura vulnerados los derechos al debido proceso y defensa en la actuación que culminó con la providencia censurada, solicitando se adopten diversas decisiones en relación con dicha actuación, tales como su invalidación y por ende se abstengan las autoridades de vender el inmueble, se levanten las medidas cautelares adoptadas y se produzca su entrega al actor.
Sin mencionar causal alguna de revisión, enfatiza en que sólo es procedente dicha acción como mecanismo de defensa, dada la vulneración de los derechos de ORTIZ PICO que afectan la cosa juzgada, procediendo a mencionar diversas actuaciones en el trámite de extinción de dominio que califica de irregulares, acompañando al escrito abundantes fotocopias de documentos con los cuales dice acreditar el fundamento de la posesión de buena fe del inmueble al que aludiera inicialmente.
CONSIDERACIONES:
1. Según queda visto, la demandante en revisión no adujo ninguna de las causales que para el ejercicio de esta acción contempla el artículo 220 de la Ley 600 de 2.000 -como Estatuto Procesal eventualmente regulador del caso-, lo cual encuentra la Corte perfectamente comprensible si en consideración se tiene que la acción rescisoria emerge en forma absoluta improcedente en este caso para el propósito aducido de desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se ha declarado la extinción del dominio sobre bienes, acorde con la legislación contenida en la Ley 793 de 2.002 (derogatoria de la Ley 333 de 1.996) y que contempla las normas reguladoras del instrumento legal de extinción de dominio.
2. Atendiendo a la naturaleza, sentido y alcance que le es propio a la acción revisora se sabe que la misma como actuación o proceso independiente de aquél cuya confrontación a la cosa juzgada se persigue procede por causales taxativamente señaladas en la ley contra sentencias condenatorias -en la totalidad de las seis causales reguladas por el artículo 220-, absolutorias, preclusiones de investigación y cesación de procedimiento –acorde con lo dispuesto en las causales de los numerales 4° y 5° id.-, pero en todos los casos contra actuaciones judiciales adelantadas por conductas punibles, es decir, sólo respecto de sentencias -y demás decisiones-, en materia delictiva.
De ahí que dentro de los insoslayables requisitos del libelo demandatorio de revisión se encuentre la necesidad de que el actor precise “La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión”.
3. Dado que el trámite judicial que conduce a la declaratoria de extinción de dominio -como pérdida de este derecho a favor del Estado sin contraprestación ni compensación alguna- y la acción que subyace como fundamento para el adelantamiento de ese proceso, se caracteriza por tratarse de un instrumento de orden jurisdiccional y autónomo, real, objetiva y de contenido patrimonial, siendo en dicha medida independiente y por manera distinta de la acción penal que justifica la configuración de un proceso de dicha índole, tanto por su finalidad como por su objeto -como que no hace materia de juzgamiento conductas punibles-, todo lo cual permite concluir en la manifiesta improcedencia de la revisión para atacar fallos de extinción de dominio.
4. Recuérdese en abono de este entendimiento, que el trámite dentro del proceso de extinción de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad contempla las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los sujetos vinculados al mismo –cuya constitucionalidad fue declarada, en los términos y condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haciéndose notar que contra la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procede el recurso de apelación.
5. A propósito de la autonomía predicable de la acción de extinción de dominio –y consiguientemente del contenido y alcance que le es propio-, la referida sentencia hubo de precisar:
“Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público”.
…
“El tema de la autonomía de la acción de extinción de dominio toca directamente con la naturaleza jurídica de esta institución y a partir de tal índole se resuelve. No obstante, sin atenerse a esa naturaleza constitucional y a su efecto vinculante, se plantea la controversia de si se trata de una pena que se ha de imponer con ocasión de la comisión de un delito o si se trata de una institución independiente de la comisión de delito alguno y desprovista de carácter punitivo”.
…
“En tal debate, si se afirma que se trata de una pena, las consecuencias son claras: Su ejercicio queda supeditado a la demostración de la responsabilidad penal de una persona y sin esta previa declaración de responsabilidad, no puede haber lugar a su ejercicio en el proceso penal promovido, ni por fuera de él. Además, la institución queda supeditada al reconocimiento de las garantías penales. Por el contrario, si se afirma que la acción de extinción de dominio no constituye una pena, su ejercicio no está condicionado a la demostración de la responsabilidad penal, puede ejercerse independientemente de él y no hay lugar al reconocimiento de esas garantías”.
…
“De acuerdo con esto, la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad. En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado”.
6. Improcedente es, entonces, la acción de revisión postulada por la apoderada de HERNANDO ORTIZ PICO, debiendo la Sala desestimarla, sin que por el mismo motivo tenga alguna viabilidad la petición que de inscripción “en el folio de matrícula inmobiliaria” de la pretendida demanda revisora elevó de manera independiente.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Rechazar por improcedente la acción de revisión impetrada.
Contra esta decisión procede reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria