26677(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26677  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 63   

Bogotá,  D.  C.,  tres  de  mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano  JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS,  requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el  traslado  para alegar, en el cual se pronunció el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota diplomática N° 2196 del  1º  de  septiembre  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia la detención  provisional  con  fines de extradición del señor JUAN  CARLOS  MARCIALES  CUBILLOS,  quien  es requerido para  comparecer   en   juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos,  conforme  a la resolución de acusación No. 06-261 (DRD), dictada  el  14  de  agosto  de  2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.   

2.  Con  base  en  las normas del Código de  Procedimiento  Penal  pertinentes,  el  Fiscal  General de la Nación ordenó la  captura  del  requerido mediante resolución del 8 de septiembre de 2006, la que  sólo  logró  ejecutarse  el  6  de  octubre  siguiente  por  funcionarios  del  Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”   

3. Por medio de la nota diplomática No. 3114  del  4  de  diciembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición  de  JUAN CARLOS MARCIALES  CUBILLOS,  en  la  cual reiteró que este individuo es  sujeto  de  la  resolución de acusación No. No. 06-261 (DRD), dictada el 14 de  agosto  de  2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico (fls. 36 a 39 de la Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al  tiempo  que  indicó  que  en  atención  a  lo establecido en el  artículo    514    del   Código   de   Procedimiento   Penal   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera   garantizada   la   defensa   de  MARCIALES  CUBILLOS,   concedió   el  traslado  para  solicitar  pruebas,  sin  que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta  sobre  el  particular. No obstante, de oficio dispuso la Sala que se allegara la  traducción  de  las  normas  violadas  del  Código  de  los  Estados Unidos de  América,  aludidas  en  la  resolución de acusación 06-261 (DRD), lo cual fue  debidamente cumplido.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal, la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  de  JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS, con base en los  siguientes argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados para sustentar la solicitud de extradición de MARCIALES  CUBILLOS se cumple cabalmente.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito   de  plena  identificación  del  solicitado  JUAN  CARLOS  MARCIALES  CUBILLOS,  pues  los  datos señalados en la nota diplomática que formalizó la  petición  coinciden con los de la persona capturada el 6 de octubre de 2006 por  agentes del Departamento Administrativo de Seguridad.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  con  base  en  la  trascripción de los cargos efectuados en la  acusación  No.  06-261  (DRD)  del  14  de  agosto  de  2006, en criterio de la  Procuradora  esos  comportamientos  que  se  le  endilgan  al requerido también  están  considerados  como  delitos  en  Colombia,  pues  están recogidos en el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733  de 2002.   

          Igualmente,  encuentra  que  la  acusación  formal consignada en el  documento  inculpatorio  de  la  causa No. 06-261 (DRD) es equivalente, desde el  punto  de  vista  formal,  al  acto  de  formulación  de  la  imputación en el  ordenamiento jurídico penal colombiano.   

Finalmente, advierte que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, por medio de su embajada envío a la Corte  copia  de  las  disposiciones pertinentes que forman parte del Código del país  requirente  y  que  fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al  requerimiento por vía diplomática.    

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), es preciso tener en  cuenta,  además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso  2º,  reformado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación No. No. 06-261 (DRD), dictada  el  14  de  agosto  de  2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Puerto  Rico,  la  imputación  que  se le formuló a JUAN  CARLOS MARCIALES CUBILLOS corresponde  a  delitos relacionados con el lavado de dineros provenientes del narcotráfico,  llevados  a  cabo  con  posterioridad  al  mes  de  diciembre  de 1997 afectando  territorio  de  los  Estados  Unidos de América, pues de acuerdo con los hechos  relacionados  en  la  acusación,  la  operación  encubierta  que involucró al  requerido,   dejó   al   descubrimiento  que  los  ilícitos  fueron  cometidos  “dentro  de  Puerto  Rico,  en otros territorios del  Caribe  y  en  otro  lugar  de  los  Estados  Unidos  de América”.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez formal  de  la  documentación  presentada.  El  Consulado  de  Colombia  en  Washington a través de su Cónsul  autenticó los documentos  aportados  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JUAN  CARLOS MARCIALES CUBILLOS, de conformidad con el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como con los artículos 4 y 5 de la Resolución  2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Timothy Russell Henwood, Asistente  Fiscal  Federal, y Marc D. Weingrad, Agente Especial del Departamento Federal de  Investigaciones (fl. 90 Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación No.06-261 (DRD), dictada el 14 de agosto de  20006  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico,   contra   JUAN  CARLOS  MARCIALES  CUBILLOS  y  otros, así como la orden de arresto de la misma fecha  librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  MARCIALES CUBILLOS es formalmente válida.   

3. Identidad plena  del  solicitado  en extradición JUAN CARLOS MARCIALES  CUBILLOS.  De acuerdo con las notas diplomáticas 2196  y  3114, MARCIALES CUBILLOS es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 24 de diciembre de 1975 e identificado con la  cédula de ciudadanía  No. 79.861.134.   

Al  momento  de  ser capturado, MARCIALES  CUBILLOS  se   identificó  con  ese  documento,  cuyo número quedó consignado en el acta de notificación  de  la  resolución  emitida  por  el  Fiscal  General  de la Nación y en la de  derechos  del  capturado.  Además,  en el trámite ante esta Corporación no se  cuestionó  la  identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5. El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las cosas, se tiene que de acuerdo con  el  resumen  contenido  en  la  nota  verbal 2196 sobre la acusación No. 06-261  (DRD),  dictada  el  14  de agosto de 20006 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Puerto Rico, contra JUAN  CARLOS  MARCIALES  CUBILLOS se formularon seis cargos,  de la siguiente manera:   

“Cargo Uno: Concierto para cometer lavado  de  dinero,  lo  cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i)  del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956  (h) del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo Dos al Seis: Lavado de dinero y ayuda  y  facilitamiento,  en violación del Título 18, Secciones 1956 (s) (1) (B) (i)  y 2 del Código de los Estados Unidos”.      

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente, el Título18, Sección  1956  del  Código  de  los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “Lavado   de   recursos  monetarios”,  se  señala que:   

“El  que,  con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas.   

“(A)    (i)  con intenciones de  promover la realización de una actividad ilícita especificada; o   

“(ii)  con  intenciones de tomar parte en  conducta  que  sea  tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del  Código de Recaudaciones Internas de 1988; o   

“(B)   con   conocimiento   de  que  la  transacción fue pensada en su total o en parte      

i. para  ocultar  o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen,  la  titularidad,  o  el  control  de  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas; o   

ii. para  evitar  el  requisito  de reportar una transacción según la  ley                                   estatal                                  o  federal”.               

A  su  vez,  el  literal  (h)  de  la  misma  disposición consagra que:   

“El   que  se  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el  objeto  del  concierto”               

Por  su parte, la Sección 2 del Título 189  del Código de los Estados Unidos establece:   

“Autores     

a. El  que  cometa  un delito en contra de los Estados Unidos o apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca o logre su perpetración, será castigado  en calidad de autor.   

b. El  que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual,  si  él  u  otro  lo  realizara  directamente  sería un delito en contra de los  Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”     

Los  anteriores  cargos,  concretados  en el  lavado  de  recursos  monetarios  y  el  concierto  para  tales  fines tienen su  correspondencia en el Código Penal colombiano.   

El   artículo   323  del  Código  Penal,  adicionado  en  su  inciso  1º  por  el  artículo  8º  de la Ley 747 de 2002,  tipifica  el  delito  lavado  de  activos  así:  “El  que  adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o administre bienes que tengan su  origen  mediato  o  inmediato  en actividades… relacionadas con el tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, o le dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito  incurrirá, por esa sola  conducta,  en  prisión  de  seis  (6) a quince (15) años y multa de quinientos  (500)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”  La  pena  privativa de la libertad se incrementa de una tercera parte a la mitad  -96  a  270  meses-  cuando  para  la  realización de las conductas se realizan  operaciones  de  cambio o de comercio exterior. En virtud del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, esos límites quedan entre 128 y 405 meses.   

Por su parte, la figura del concierto según  el  contenido  de  las  normas  penales de Estados Unidos de América, equivale,  como  ha  sido  sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto  para  delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más  precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733  de  2002  y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una  pena  que  hoy  va  de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000  smlmv.,  cuando  el  concierto  se produce para cometer, entre otros, delitos de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas y  lavado de activos.   

          El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista en el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima  Primera  Edición, significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas  de   concierto,  la  nacional  y  la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo  de  voluntades  entre varias personas para perpetrar  delitos.   

         

6.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano    colombiano    JUAN   CARLOS   MARCIALES  CUBILLOS, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  N°  2196 del 1º de septiembre de 2006, suscrita por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  1  y  2  a  6, imputados en la  resolución  de  acusación  No.  No.  06-261  (DRD), dictada el 14 de agosto de  20006  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que MARCIALES  CUBILLOS  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior  al  que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del Código de Procedimiento  Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá  de  exigir  las  garantías del caso para que a JUAN CARLOS  MARCIALES  CUBILLOS se le reconozca como parte cumplida  de  la  pena  que  se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que  lleva    privado   de   la   libertad   por   razón   de   este   trámite   de  extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  JUAN CARLOS MARCIALES CUBILLOS y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Excusa justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26.677)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(07-05-07)  

    

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