Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 69
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de MANUEL RIVERA NIEBLA, ciudadano mexicano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América
ANTECEDENTES:
1. Mediante Notas Verbales Nos. 2554 de octubre 3 y 2559 de octubre 4 de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de MANUEL RIVERA NIEBLA, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos gravosos de narcóticos” de conformidad con la resolución de acusación No. CR-06-007 dictada el 12 de enero de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.
2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, dentro del cual éste solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Se escuche en versión libre al requerido para demostrar su plena identidad y se realicen labores pertinentes a su favor, además porque “jamás ha sido indagado o algo parecido, lo cual deja en duda la transparencia del proceso, así como de los cargos que se acusan por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica”.
3.2. Se realice un nuevo cotejo de huellas dactilares del pedido en extradición, pero con los originales que reposan en la embajada de los Estados Unidos.
3.3. Se demuestre probatoriamente mediante documentos físicos que Manuel Rivera Niebla fue quien traficó estupefacientes en el país requirente y que es él la persona a quien están acusando toda vez que los argüidos pueden ser evidencias falsas u obedecer a simples hipótesis.
3.4. Se demuestre la plena identidad de Manuel Rivera Niebla ya que se carece de un experticio serio y completo en ese respecto.
3.5. Que el Estado solicitante allegue las pruebas de culpabilidad del requerido y todo lo relacionado con las investigaciones que se adelantan en su contra “por cuanto en nuestro país es difícil determinar el grado de culpabilidad… si es que es la misma persona que se solicita…y no que sea producto de la equivocación”, así como las declaraciones de quienes se identifican en el pedido como CI-1 y CI-2 y que se dice laboraron con el solicitado en el año 2.003.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón del artículo 235 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos.
Ahora bien -ha dicho insistentemente la Sala- como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda expone el petente a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la prueba, lo cierto es que en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte Constitucional, improcedentes se evidencian todos aquellos medios de convicción que tiendan a cuestionar a su turno la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
2. En esas condiciones, inconducentes a efectos del concepto que debe emitir la Sala en su momento se presentan todas aquellas pruebas que la defensa solicita se tenga como tal y en cuanto cuestionan la validez de las que pretenden aducirse en la jurisdicción del país requirente, o persiguen determinar que Rivera Niebla no delinquió; así resultan inconducentes en ese fin la aspiración de que se alleguen las pruebas que tenga el país solicitante sobre la conducta que se imputa al requerido y su culpabilidad, o las que demuestren que él ejecutó los hechos que se le imputan, o las que pretenden cuestionar la validez o transparencia del proceso que se pretende adelantar en el Estado requirente.
3. Y aunque ese mismo argumento de inconducencia no podría genéricamente esgrimirse en frente de aquellos elementos de convicción que tendrían por objeto establecer la identidad del requerido, es evidente que además de que el petente no expone una argumentación que denote la necesidad y eficacia de su práctica, no encuentra la Corte que las solicitadas cumplan tales exigencias, ora porque se evidencian inanes o superfluas, o inútiles al propósito perseguido.
Así, en tratándose de la petición de que se escuche en versión libre al requerido no comprende la Sala, ni el solicitante lo expone, de qué manera a través de ese medio podría llegar a establecerse la identidad de Rivera Niebla, más aún cuando frente a otros elementos de carácter técnico una prueba de esa naturaleza se hace superflua.
Ahora bien, en este asunto obran registros dactilares del requerido acopiados en dos oportunidades en los Estados Unidos, así como los obtenidos al ser aprehendido por razón de la solicitud de captura con fines de extradición; dictamen técnico acerca de la confrontación entre aquellos y éstos y declaración jurada en apoyo de la extradición que asegura que un análisis de las huellas tomadas en ese entonces y ahora revelan que el aprehendido en nuestro país como Luís Rivas López es de hecho Manuel Rivera Niebla, luego en tales condiciones la petición a la cual en últimas se reduce toda la argumentación del defensor de que se practique un nuevo cotejo se manifiesta superflua en tanto ya existen en el proceso los medios que de carácter técnico conducen a determinar que el aprehendido es el requerido en extradición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido MANUEL RIVERA NIEBLA.
2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria