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Proceso No 26664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D. C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en virtud del cual rehúsan continuar con la etapa de juicio en contra de los procesados EDGAR ARDILA LOZADA, GERMÁN DARÍO GIRALDO PALACIO, RAÚL SÁNCHEZ ORTÍZ y OSCAR RESTREPO LÓPEZ, dentro del proceso que se les sigue por el delito de falsedad material de particular en documento público.
ANTECEDENTES
Dentro de un proceso penal que por el delito de enriquecimiento ilícito se siguiera en contra de los propietarios de la empresa Transamazonica Ltda., con sede en la ciudad de Villavicencio, un Fiscal Regional profirió resolución precluyendo la investigación, en decisión a través de la cual, paralelamente, se ordenó la cancelación de las medidas cautelares dispuestas sobre unas aeronaves de propiedad de dicha empresa.
Conocido el asunto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, se decidió revocar dicha determinación para, en su lugar, acusar a los procesados en calidad de presuntos autores del delito investigado, a la vez que se dispuso mantener la vigencia de las medidas cautelares que se habían ordenado en relación con las citadas.
Posteriormente, los procesados dentro del actual trámite, quienes fungían como abogado defensor y socios de la empresa de trasporte aéreo, presentaron ante las direcciones nacionales de Aeronáutica Civil y de Estupefacientes en Bogotá, una copia al parecer de la decisión emitida por la citada Fiscalía en la que constaba que se había confirmado la decisión preclusiva y se había ordenado la entrega inmediata de las referidas aeronaves.
Por ello, las referidas entidades que tienen su sede en esta ciudad capital, procedieron a fijar fecha y hora para proceder a la respectiva entrega de tales elementos.
No obstante, una vez en las instalaciones de la empresa Transamazonica Ltda., ubicadas en el aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, el apoderado de dicha empresa presentó nuevamente la copia aludida, de la cual, la Fiscal 5° Regional de Oriente, puso en duda su veracidad, se opuso a la diligencia, trasladándose luego a la cuidad de Bogotá para realizar inspección al proceso respectivo en orden a verificar la existencia del documento original, lo que permitió comprobar la falsedad del mismo.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 198 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá, a través de resolución de fecha abril 19 de 2002, acusó a los mencionados procesados como presuntos autores penalmente responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público.
Apelada la anterior decisión, la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 27 de noviembre de 2002, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal y, en consecuencia, precluyó la investigación respecto del mencionado delito a favor de los procesados, confirmando, en lo demás, la resolución de primera instancia.
La etapa de juicio correspondió conocerla al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, que en desarrolló de la audiencia preparatoria sin discusión alguna aceptó la competencia.
Habiéndose iniciado la audiencia pública de juzgamiento, por Acuerdos 3408 y 3410 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de conocimiento remitió la actuación al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para que continuara con el trámite.
Recibido el expediente por el mencionado despacho de descongestión, este consideró, a pesar de lo ya concluido por el Juzgado 35, que la conducta por la cual se acusó a los procesados ocurrió en la ciudad de Villavicencio donde se presentaron los documentos tachados de falsos. Por tanto, decidió enviar el diligenciamiento a los jueces penales del circuito de esa ciudad, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no fueran compartidos sus argumentos.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio aceptó la colisión señalando que el delito por el cual se adelanta el juicio “tuvo sus comienzos en la ciudad de Bogotá D.C., que los documentos falsos fueron utilizados allí y que la Fiscalía que adelantó la presente investigación esta radicada en la citada ciudad capital” razón por la cual no era competente “para conocer de este asunto”.
En consecuencia, remite el diligenciamiento a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo que así, quedó legalmente trabado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos.
Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Noveno de Descongestión y Tercero Penal del Circuito de Bogotá, impera precisar como reiteradamente lo ha expuesto la Sala1, que la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, amén de que contiene la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que en la resolución de acusación quedó precisado que si bien el lugar donde se crearon los documentos tachados de falsos es desconocido, lo cierto es que su uso se dio primero en la ciudad de Bogotá donde se presentó la copia de la decisión ya señalada ante las direcciones de Aeronautica Civil y Estupefacientes para iniciar el trámite orientado al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en relación con las aeronaves de propiedad de la empresa Transamazónica Ltda., para, posteriormente, presentarla en la ciudad de Villavicencio y así materializar la citada entrega.
Ahora bien, aunque por regla general la competencia para conocer de un asunto determinado por el factor territorial se establece en razón al lugar donde haya ocurrido la conducta investigada, cuando no se tiene certeza sobre el mismo, o el punible se ha cometido en varios lugares o en el extranjero, aquella se establecerá de conformidad con los parámetros de la llamada competencia a prevención que regula el artículo 83 del estatuto procesal penal, según el cual, esta se radica en el funcionario con sede en el lugar donde se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación.
Precisado lo anterior se tiene que en este asunto se desconoce el lugar donde tuvo realización la conducta objeto de juzgamiento, esto es, la presunta falsedad material en documento público. Entonces, si la Fiscalía Seccional con sede en etsa ciudad fue la autoridad que conoció de la notitia criminis, declaró abierta la instrucción y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, siendo confirmada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado 35 Penal del Circuito, también de esta capital, razonable se impone concluir que de conformidad con la norma atrás citada, la fase del juicio corresponde adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito de descongestión trabado en el presente conflicto, máxime si ya el Juzgado al cual está descongestionando, había aceptado la competencia con argumentos jurídicos cuya claridad y precisión no permiten interpretación diversa.
En efecto, sobre la temática jurídica base del presente conflicto esto fue lo que señaló el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá: “…Corresponde en primer lugar determinar si posee o no este despacho competencia para conocer del juzgamiento de las conductas por las que fueran llamados a juicio. Se encuentra al respecto que revisada la actuación de los procesados EDGAR ARDILA LOZADA, GERMÁN DARÍO GIRALDO PALACIO, RAÚL SÁNCHEZ ORTÍZ y OSCAR RESTREPO LÓPEZ, fueron llamados a juicio con resolución de acusación del 19 de abril de 2002 como presuntos autores responsables de los punibles de fraude procesal y falsedad de particular en documento público.
… Si bien es cierto no se estableció el lugar exacto en donde el documento aludido se falsificó, lo cierto es que fue usado en la ciudad de Bogotá tal y como no solo aparece en el acta de inspección que practicó la Dra. DEYANIRA AVENDAÑO (Fiscal 5° Regional de Oriente, se aclara) sino en la misma declaración juramentada rendida por ella a folio 133 del cuaderno original 1, en la que indica que se desplazo a la ciudad de Bogotá con el ánimo de corroborar la veracidad y procedencia de varios documentos y oficios que aparecían ordenando el levantamiento de medidas y la entrega de cierto bienes que hacían parte de una diligencia que para la época adelantaba ella en la cuidad de Villavicencio y en la que finalmente se logró verificar que los mismo tachados de falsos reposaban en la ciudad de Bogotá, lo que hace en efecto que la competencia sea de la justicia de ésta ciudad capital, ya que fueron constitutivos y son la prueba base para el inicio de éste proceso y por el contrario no hacen parte del instruido en Villavicencio.
Sin mayor esfuerzo se infiere que por lo anotado los hechos que ocurrieron en relación con la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Aeronáutica Civil en ésta ciudad, son de competencia de este despacho por el factor territorial y también por conexidad en aplicación al principio de economía procesal, pueden hacer igualmente parte de la misma investigación los que ocurrieron en Villavicencio, pues encontramos que unos y otros tienen intima relación probatoria y sustancial, por lo que al no dudarlo posee éste despacho competencia para conocer del presente proceso.”
Resta puntualizar que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, el uso del documento público falso “constituye un fenómeno posterior e independiente de la consumación falsaria, y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art. 222 C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición para radicar la competencia por el factor territorial”2 como lo pretende el Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Así las cosas, de acuerdo con las reglas que rigen la competencia a prevención, el presente conflicto de competencia se resolverá asignando competencia para conocer del trámite de la causa al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá o al que haga sus veces.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá o quien haga sus veces, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
Infórmese por la Secretaría de la Sala al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo aquí decidido.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 5 de febrero del 2002, Rad. 19128
2 Auto del 4 de diciembre de 2.000, Rad. 17054