26664(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado Acta N° 58  

                               

          Bogotá,  D.  C.,  abril  veinticinco  (25) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencias   surgido   entre   el   Juzgado   Noveno  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá y el Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en  virtud  del  cual  rehúsan  continuar  con  la etapa de juicio en contra de los  procesados   EDGAR  ARDILA  LOZADA,  GERMÁN  DARÍO  GIRALDO  PALACIO,  RAÚL SÁNCHEZ ORTÍZ y OSCAR    RESTREPO    LÓPEZ,  dentro del proceso que se les sigue por  el   delito   de   falsedad   material  de  particular  en  documento  público.   

ANTECEDENTES   

          Dentro  de  un  proceso  penal  que por el delito de enriquecimiento  ilícito  se siguiera en contra de los propietarios de la empresa Transamazonica  Ltda.,  con  sede  en  la  ciudad de Villavicencio, un Fiscal Regional profirió  resolución  precluyendo  la  investigación, en decisión a través de la cual,  paralelamente,  se  ordenó la cancelación de las medidas cautelares dispuestas  sobre unas aeronaves de propiedad de dicha empresa.   

Conocido el asunto por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Nacional, por virtud del grado jurisdiccional de la consulta,  se  decidió  revocar  dicha  determinación  para,  en  su  lugar, acusar a los  procesados  en calidad de presuntos autores del delito investigado, a la vez que  se  dispuso  mantener  la  vigencia  de  las  medidas  cautelares que se habían  ordenado en relación con las citadas.   

Posteriormente,  los  procesados  dentro del  actual  trámite,  quienes fungían como abogado defensor y socios de la empresa  de   trasporte   aéreo,   presentaron   ante   las  direcciones  nacionales  de  Aeronáutica  Civil  y de Estupefacientes en Bogotá, una copia al parecer de la  decisión  emitida  por  la  citada  Fiscalía  en la que constaba que se había  confirmado  la decisión preclusiva y se había ordenado la entrega inmediata de  las referidas aeronaves.   

Por ello, las referidas entidades que tienen  su  sede  en esta ciudad capital, procedieron a fijar fecha y hora para proceder  a la respectiva entrega de tales elementos.   

No obstante, una vez en las instalaciones de  la  empresa  Transamazonica  Ltda.,  ubicadas  en el aeropuerto Vanguardia de la  ciudad   de   Villavicencio,   el   apoderado   de   dicha   empresa  presentó  nuevamente la copia aludida,  de  la  cual,  la  Fiscal 5° Regional de Oriente, puso en duda su veracidad, se  opuso  a  la  diligencia,  trasladándose  luego  a  la  cuidad  de Bogotá para  realizar  inspección  al  proceso respectivo en orden a verificar la existencia  del   documento   original,   lo   que   permitió  comprobar  la  falsedad  del  mismo.   

Por  los anteriores hechos, la Fiscalía 198  de  la  Unidad  de  Delitos  Contra  la  Administración  Pública de Bogotá, a  través  de  resolución  de  fecha  abril  19 de 2002, acusó a los mencionados  procesados  como  presuntos  autores  penalmente  responsables de los delitos de  fraude    procesal    y   falsedad   material   de   particular   en   documento  público.   

Apelada  la anterior decisión, la Fiscalía  15  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de esta ciudad, el 27 de noviembre de  2002,  declaró  la  prescripción  de  la  acción penal derivada del delito de  fraude  procesal  y,  en  consecuencia, precluyó la investigación respecto del  mencionado  delito  a  favor  de  los  procesados, confirmando, en lo demás, la  resolución de primera instancia.   

La etapa de juicio correspondió conocerla al  Juzgado  35  Penal  del  Circuito de Bogotá, que en desarrolló de la audiencia  preparatoria sin discusión alguna aceptó la competencia.   

Habiéndose iniciado la audiencia pública de  juzgamiento,  por  Acuerdos  3408  y  3410 de 2006 de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  el  Juzgado  de conocimiento remitió la  actuación  al  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá  para que continuara con el trámite.   

Recibido  el  expediente  por  el mencionado  despacho  de  descongestión, este consideró, a pesar de lo ya concluido por el  Juzgado  35,  que la conducta por la cual se acusó a los procesados ocurrió en  la  ciudad  de  Villavicencio  donde  se  presentaron los documentos tachados de  falsos.  Por tanto, decidió enviar el diligenciamiento a los jueces penales del  circuito  de  esa  ciudad, proponiendo colisión negativa de competencia para el  evento de que no fueran compartidos sus argumentos.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Villavicencio  aceptó  la  colisión  señalando  que  el   delito   por  el  cual  se  adelanta  el  juicio  “tuvo  sus  comienzos en la ciudad de Bogotá D.C.,  que  los  documentos  falsos  fueron  utilizados  allí  y  que la Fiscalía que  adelantó   la  presente  investigación  esta  radicada  en  la  citada  ciudad  capital”    razón    por    la    cual   no   era  competente     “para     conocer     de     este  asunto”.   

En consecuencia, remite el diligenciamiento a  esta  Corporación  para  que  se  dirima el conflicto negativo que así, quedó  legalmente trabado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000  le  asigna  el  conocimiento  de  los  conflictos de competencia que se susciten  entre juzgados de diferentes distritos.   

Con  el fin de decidir el conflicto negativo  de  competencia  trabado  entre  los Juzgados Noveno de Descongestión y Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  impera  precisar  como  reiteradamente lo ha  expuesto             la             Sala1,   que   la   resolución  de  acusación  es  la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual  debe  desenvolverse  el  juicio,  toda  vez  que  informa  las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  de  ocurrencia  de los hechos, amén de que contiene la  calificación  jurídica  provisional  dada  a  los  mismos,  lo que a la postre  determina  la  competencia  del  juez  y  tiene  con  relación  al mismo fuerza  vinculante,  no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en  la denominación jurídica de la infracción.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  se tiene que en la resolución de acusación quedó precisado que si bien  el  lugar  donde se crearon los documentos tachados de falsos es desconocido, lo  cierto  es  que su uso se dio primero en la ciudad de Bogotá donde se presentó  la  copia de la decisión ya señalada ante las direcciones de Aeronautica Civil  y  Estupefacientes  para  iniciar  el trámite orientado al levantamiento de las  medidas  cautelares dispuestas en relación con las aeronaves de propiedad de la  empresa  Transamazónica  Ltda.,  para, posteriormente, presentarla en la ciudad  de Villavicencio y así materializar la citada entrega.   

Ahora  bien,  aunque  por  regla  general la  competencia  para  conocer de un asunto determinado por el factor territorial se  establece  en  razón  al  lugar  donde  haya  ocurrido la conducta investigada,  cuando  no  se  tiene  certeza  sobre  el  mismo, o el punible se ha cometido en  varios  lugares  o  en el extranjero, aquella se establecerá de conformidad con  los  parámetros de la llamada competencia a prevención que regula el artículo  83  del  estatuto  procesal  penal,  según  el  cual,  esta  se  radica  en  el  funcionario  con  sede en el lugar donde se haya formulado primero la denuncia o  donde primero se hubiere avocado la investigación.   

Precisado  lo  anterior se tiene que en este  asunto  se  desconoce  el  lugar  donde  tuvo realización la conducta objeto de  juzgamiento,  esto  es,  la  presunta  falsedad  material en documento público.  Entonces,  si  la  Fiscalía  Seccional con sede en etsa ciudad fue la autoridad  que   conoció  de  la  notitia  criminis,  declaró  abierta  la  instrucción  y  calificó  el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación,  siendo  confirmada por una Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá y avocado el conocimiento del  asunto  por  el  Juzgado  35  Penal  del  Circuito,  también  de  esta capital,  razonable  se  impone concluir que de conformidad con la norma atrás citada, la  fase  del juicio corresponde adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito de  descongestión  trabado  en  el  presente conflicto, máxime si ya el Juzgado al  cual  está  descongestionando,  había  aceptado  la competencia con argumentos  jurídicos    cuya   claridad   y   precisión   no   permiten   interpretación  diversa.   

En efecto, sobre la temática jurídica base  del  presente  conflicto  esto  fue  lo  que  señaló  el  Juzgado 35 Penal del  Circuito  de  Bogotá:  “…Corresponde  en  primer  lugar  determinar  si  posee  o  no  este  despacho competencia para conocer del  juzgamiento  de las conductas por las que fueran llamados a juicio. Se encuentra  al  respecto  que  revisada la actuación de los procesados EDGAR ARDILA LOZADA,  GERMÁN  DARÍO  GIRALDO PALACIO, RAÚL SÁNCHEZ ORTÍZ y OSCAR RESTREPO LÓPEZ,  fueron  llamados  a juicio con resolución de acusación del 19 de abril de 2002  como  presuntos  autores  responsables  de  los  punibles  de  fraude procesal y  falsedad de particular en documento público.   

…  Si bien es cierto no se estableció el  lugar  exacto  en donde el documento aludido se falsificó, lo cierto es que fue  usado  en  la  ciudad  de  Bogotá  tal  y  como  no  solo aparece en el acta de  inspección    que   practicó   la   Dra.   DEYANIRA   AVENDAÑO   (Fiscal    5°   Regional   de   Oriente,   se   aclara)  sino  en  la  misma  declaración  juramentada rendida por ella a  folio  133 del cuaderno original 1, en la que indica que se desplazo a la ciudad  de  Bogotá  con  el  ánimo  de corroborar la veracidad y procedencia de varios  documentos  y  oficios que aparecían ordenando el levantamiento de medidas y la  entrega  de cierto bienes que hacían parte de una diligencia que para la época  adelantaba  ella  en la cuidad de Villavicencio y en la que finalmente se logró  verificar  que  los  mismo tachados de falsos reposaban en la ciudad de Bogotá,  lo  que  hace  en  efecto  que la competencia sea de la justicia de ésta ciudad  capital,  ya  que  fueron  constitutivos  y son la prueba base para el inicio de  éste  proceso y por el contrario no hacen parte del instruido en Villavicencio.   

Sin  mayor  esfuerzo  se infiere que por lo  anotado  los  hechos  que  ocurrieron en relación con la Dirección Nacional de  Estupefacientes  y  la Aeronáutica Civil en ésta ciudad, son de competencia de  este  despacho por el factor territorial y también por conexidad en aplicación  al  principio  de  economía procesal, pueden hacer igualmente parte de la misma  investigación  los que ocurrieron en Villavicencio, pues encontramos que unos y  otros  tienen intima relación probatoria y sustancial, por lo que al no dudarlo  posee     éste    despacho    competencia    para    conocer    del    presente  proceso.”   

Resta  puntualizar  que,  de  acuerdo  con  reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala,  el  uso  del  documento público falso  “constituye  un fenómeno posterior e independiente  de  la  consumación  falsaria, y a fuerza de ello una circunstancia específica  de  agravación  (Art.  222  C.P.,  inciso  segundo),  que por sí sola no puede  constituirse   en   condición   para  radicar  la  competencia  por  el  factor  territorial”2  como  lo  pretende  el  Juez  Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.   

Así las cosas, de acuerdo con las reglas que  rigen  la  competencia  a  prevención,  el presente conflicto de competencia se  resolverá  asignando  competencia  para  conocer  del  trámite  de la causa al  Juzgado   Noveno   Penal   del   Circuito   de   Bogotá   o  al  que  haga  sus  veces.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          ASIGNAR   el  conocimiento  del  presente  asunto,  al  Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá o quien  haga  sus veces, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo  conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.   

          Infórmese  por  la Secretaría de la Sala al Juez Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio lo aquí decidido.   

Cópiese, comuníquese y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 5 de febrero del 2002, Rad. 19128   

2 Auto  del 4 de diciembre de 2.000, Rad. 17054     

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