26638(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.193  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 20 de abril de 2005,  el  Juzgado  1° Penal del Circuito de Montería declaró al señor Emiro  Milad Barguil Banda autor penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  hurto  agravado por la confianza. Le  impuso  14  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  la obligación de indemnizar los perjuicios causados y  le otorgó la condena de ejecución condicional.   

El fallo fue recurrido por el defensor y por  el  apoderado  de  la  parte  civil.  El Tribunal Superior de la misma ciudad lo  ratificó  el  3 de mayo del 2006, pero modificó la conducta imputada, que dijo  era  la  de abuso de confianza y fijó las sanciones principal y accesoria en 25  meses.   

El  nuevo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Tercera   Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS  

Mediante  escritura  pública  número 2803,  otorgada  el  28 de diciembre de 1992 en la Notaría 1ª de Montería, el señor  Emiro  Milad  Barguil  Banda  constituyó  hipoteca  abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor  del  Banco  Popular  sobre  dos inmuebles rurales denominados “Los Llantos”,  con   extensión   de  136  hectáreas,  cada  uno,  con  folios  de  matrícula  inmobiliaria  números  140-0018808  y  140-0018825, bienes que el 6 de abril de  1984  fueron  avaluados  en  $  326.400.000  y  el  24  de  octubre de 1995 en $  680.000.000.   

Con  similar  documento,  del 15 de enero de  1998,   suscrito   en   la   Notaría  3ª  de  la  misma  ciudad,  Barguil  Banda vendió los inmuebles a Abel  Enrique  Gaviria  y otros, por $ 2.600.000.000. Las partes convinieron autorizar  al   Instituto  Colombiano  para  la  Reforma  Agraria,  Incora,  para  que,  en  cumplimiento    de    la    deuda   adquirida   por   el   señor   Barguil  Banda,  pagara al Banco Popular $  470.400.000  en  bonos  agrarios,  procedimiento  que éste aceptó –     escritura    pública    No.52  -.   

Pero  lo  último sucedió porque a ese acto  acudió  como  Gerente  del  Banco  Popular en Montería la señora María Clara  Olmos  de  Trheebilcock,  calidad que acreditó mediante poder general conferido  en  la  escritura  027  del  21 de enero de 1998, de la Notaría 6ª de Bogotá,  mandato    que    no   la   facultaba   para   aceptar   ese   pago   en   bonos  agrarios.   

El Incora expidió los títulos a nombre del  Banco   Popular,   pero   la   señora   Olmos   los   endosó   a  Barguil  Banda,  quien  los  vendió  y se  quedó con el dinero, no obstante que debía entregarlo al Banco.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 7 de mayo de  2003  la  fiscalía  favoreció  a  la  señora Olmos con preclusión y acusó a  Barguil  Banda como autor del  concurso  de  delitos  de  abuso de confianza calificado y alzamiento de bienes,  previstos en los artículos 249 y 250.4 y 253, respectivamente.   

La  determinación  fue  recurrida.  El 2 de  octubre  siguiente  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal avaló la acusación,  pero  mudó  la  conducta  de  abuso  de confianza a la de hurto agravado por la  confianza,  de  los  artículos 349, 351.2 y 372.1 del Código Penal, y revocó,  para precluir, lo relativo al alzamiento de bienes.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

En    defensor    formula   cuatro cargos, así:   

Primero.  Causal  tercera,  nulidad,  porque  se  permitió  la  intervención  de  un  sujeto  procesal  –la   parte   civil-,  que  no  tenía  legitimidad  y  con  ello  se  le  habilitó  para  que impugnara la resolución  acusatoria,  que  interviniera  en  la  audiencia  pública  y  que interpusiera  apelación   contra   la   sentencia,   posibilitando   la   agravación  de  la  pena.   

En  el  proceso  obra  copia  de  la demanda  ejecutiva  mixta,  que el 23 de febrero de 1999, antes de la apertura formal del  sumario,   presentó   el  Banco  Popular  contra  el  imputado,  reclamando  la  ejecución  de todas las obligaciones vencidas, las que habían sido pagadas con  los  bonos  agrarios  recibidos, pero sobre los que la entidad se retractó para  crear  artificialmente  una  extensión  e intensificación de la deuda, reclama  por   doble   vía,   con  desconocimiento  del  artículo  52  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Solicita se invalide lo actuado por la parte  civil,  junto  con  las providencias proferidas a instancia suya, que el proceso  regrese  a la fase de instrucción y que, por tanto, se decrete la prescripción  de la acción penal.   

Segundo  (subsidiario).  Causal  tercera,  nulidad.  La  fiscalía  de segunda instancia infringió la prohibición de  reformar  en  contra del apelante único, porque declaró desierta la apelación  interpuesta  por la parte civil, con lo cual solamente revisó la de la defensa,  que  era  apelante  único,  no  obstante lo cual mudó la tipicidad de abuso de  confianza  a  la  de  hurto  agravado por la confianza, lo que tornó gravosa la  situación del sindicado.   

Reclama  la  misma  solución  de la censura  precedente.   

Tercero  (subsidiario).  Causal  primera, violación indirecta  de  la  ley  sustantiva.  Los  jueces  incurrieron  en  errores  de  hecho  a través de los siguientes falsos  juicios:   

1.  De existencia  por omisión de los siguientes documentos:   

.   El   poder  general  otorgado  por  un  representante  legal  del  Banco  a  María  Clara  Olmos, que la facultaba para  actuar  por éste en “todos los asuntos y cuestiones de índole administrativo  y/o  crediticio”,  incluyendo la suscripción de escrituras en que constase la  cancelación  de gravámenes, la de notas de cesión de contratos o garantías y  el endoso de pagarés.   

De no haber excluido ese mandato, los jueces  habrían  concluido  que  la  señora Olmos estaba habilitada para suscribir, en  representación   del   Banco,   la   aceptación   de   pago  de  la  escritura  52.   

. De la escritura número 31, del 13 de enero  de  1998,  que refleja una transacción similar con Enrique Sotomayor, en la que  el  Banco  aceptó  el  pago  con  bonos agrarios, deduciéndose que ese tipo de  negocios no fue exclusivo del acusado.   

.  Del documento del 28 de de enero de 1998,  con  el  que María Clara Olmos certificó que la deuda con el acusado ascendía  a $ 342.000.000.   

. Del escrito del 4 de febrero siguiente, por  el  cual  el  sindicado  solicita  a  la representante del Banco la cancelación  anticipada  de  la  hipoteca  y  reitera  que  hay  expresa autorización de los  compradores  para  que  el Incora pague directamente la obligación al Banco. De  aquí  surgía  el consenso para pagar, y que el Banco admitía esa cancelación  con los bonos.   

. De la solicitud del folio 196 (cuaderno 1)  que  el Gerente Regional del Incora hace a la Gerente del Banco Popular para que  manifieste  por  escrito  la aceptación del pago y su compromiso de cancelar la  hipoteca.   

. De la respuesta afirmativa que al anterior  requerimiento dio la Gerente el 2 de marzo de 1998.   

. De la petición que el 20 de abril de 1998  hicieron  el  acusado  y  Gioconda  Cubillos a la Gerente del Banco de Montería  para que les rebajara las tasas moratorias.   

Este reclamo demostraba que otros directivos  del   Banco   Popular  desautorizaban  el  negocio  celebrado  por  Olmos  y  se  retractaban  de la aceptación de pago, por lo que aquellos se vieron compelidos  a  intentar negociar los bonos en el mercado, por la fuerza de desequilibrio con  el Banco que mantenía sin cancelar la hipoteca.   

. De la autorización que el 24 abril de 1998  dio  Carlos  Sotomayor  a  la Gerente del Banco en Montería, para que negociara  los   bonos.  Se  demuestra:  (i)  que  el  Banco  sí  se  retractaba  de  esas  transacciones  aceptadas; (ii) que el Banco tenía infraestructura para negociar  los  bonos;  y,  (iii) la actitud ilegítima por parte del Banco, que en el caso  de  Sotomayor no le significó mayores costos pues pudo conseguir el dinero para  pagar en efectivo la imposición de la entidad.   

.  Del  documento  del  24 de abril de 2998,  dirigido   al   Banco  por  Barguil  Banda,  autorizando  a  Manuel  Duque  y Orlando Vásquez para cerrar una  transacción  sobre  los  bonos, para que con esa suma se hiciera un abono a las  obligaciones  reclamadas  por  el Banco, en demostración de su buena fe, porque  más  allá  de  lo  que  le  era  realmente  exigible  según  la escritura 52,  realizaba   actuaciones   para   cumplir   las   exigencias   unilaterales   del  Banco.   

.  De  la  comunicación  del 27 de abril de  1998,  mediante  la  cual  el  procesado  cancela la anterior autorización, que  demostraba  su posición económica precaria, las fluctuaciones del mercado y su  situación desventajosa para negociar.   

. De los escritos de folios 71 y 72 (cuaderno  1),  con   los  cuales  el Banco Popular cambia la estrategia, pues intenta  devolver  los  bonos  al Banco de la República y al Incora, lo que sucede luego  de  negar  el pago y antes de que el procesado recibiera los bonos, creando así  la  situación  de  hecho  indicativa  de  que  los títulos fueron recibidos en  simple garantía, y no en pago.   

. Del escrito que María Clara Olmos dirige,  el  7  de mayo de 1998, al Gerente Regional del Banco en Medellín, a propósito  de  las  respuestas  dadas  por  el  Incora  y  el Banco de la República, donde  aquella  explica  que actuó por instrucciones del Gerente Nacional de Crédito,  que  las  entidades  se  negaron  a  recibir esos títulos (pero porque el Banco  Popular  había  aceptado el pago con esos bonos) y que solicitaba autorización  para  endosarlos al procesado, todo lo cual hace explícita la actitud del Banco  de imponerle al acusado la recepción de los bonos.   

.  Del oficio del 11 de mayo de 1998, por el  que  el  Gerente  del  Banco  Popular  de  Medellín autoriza que los bonos sean  cedidos   y   endosados  a  Barguil  Banda  sin  responsabilidad del Banco, “con el fin de poner término al  problema  presentado”.  “Problema”  que  solamente  consistía  en  que la  entidad  quería imponer efectos irrazonables, producto de sus desautorizaciones  internas.   

.   De   la  comunicación  del  16 de junio de 1998, mediante la cual el Gerente Nacional de  Crédito  del  Banco  Popular  informa  al  Gerente Regional de Medellín que se  había    autorizado    la   reliquidación   del   crédito   de   Barguil  Banda,  siempre que el pago fuera  efectuado antes de finalizar ese mes.   

Se  verifica la falta de claridad del Banco,  que  acepta  el  pago  en  bonos,  luego se retracta, posteriormente fija plazos  perentorios  y  tasas,  todo  lo  cual  determinó  y  compelió  al sindicado a  intentar  mecanismos  que  le  evitaran mayores perjuicios, como la venta de los  bonos  ante  el  incumplimiento del Banco de levantar la hipoteca, circunstancia  que  explica  el  endoso  de los títulos y su recibo por el acusado, y no, como  erróneamente  concluyó  el  tribunal, que se tratara de un mandato para vender  los  bonos  a  nombre  del  Banco,  aspecto  que,  por  otra parte, debía estar  expresamente  regulado  en  cuanto a plazos y tasas de interés, nada de lo cual  sucedió.   

. Del oficio del 18 de agosto de 1998, con el  que  la  Gerente  del Banco en Montería pide información al Banco Santander de  Bogotá   sobre   la   suerte   de   los  bonos,  pues  con  ellos  Barguil    Banda   debería   pagar   su  obligación y, así, proceder a “levantar la hipoteca”.   

Se  demuestra  que es a partir de agosto, no  antes,  que  el  Banco  comienza  a  urdir la tesis de que la venta de los bonos  estaba  destinada  a  cancelar  la  deuda  del  procesado y a camuflar la ilegal  retractación que pactó su representante legal.   

.  Del  concepto  rendido el 26 de agosto de  1998  por  el abogado Jaime Augusto García Exbrayat a la doctora Gloria Cecilia  Moreno,  de  la  oficina  jurídica  del  Banco  Popular,  sobre el estado de la  obligación del indagado.   

Este documento hace explícita la estrategia  del  banco,  contribuye a explicar su comportamiento, muestra los errores en que  estaban  incurriendo  las directivas y evidencia que con la entrega de los bonos  se   cumplió   la  deuda  y  que  estos  no  fueron  endosados  a  Barguil   Banda   por   un   título   no  traslaticio de dominio.   

.  De  los documentos del 25 de agosto y del  1°  de septiembre de 1998, por los cuales el Gerente del Banco de la República  informa  al  Incora  sobre  los  bonos;  del  oficio del 21 de septiembre que el  Gerente  del  Incora  dirige  a su similar del Banco Popular de Montería; y del  escrito  que contiene la coadyuvancia que el Incora tuvo que ejercer para apoyar  la   demanda   ejecutiva   que   los   campesinos  adquirentes  de  los  predios  interpusieron para que la hipoteca fuera levantada.   

Estos  documentos  acreditan  la  forma como  realmente  sucedieron  los  hechos,  esto  es,  que  no se tipificó el abuso de  confianza,  porque  el  procesado  fue presionado por la posición dominante del  Banco  (con  estrategias  como  retractarse del pago, no levantar la hipoteca) a  recibir  el  endoso  puro  y simple de los bonos, deliberadamente elaborado para  alegar posteriormente que jamás se había recibido el pago.   

.  De  la  carta  de  despido  que el 1° de  octubre  de  1998  fue  enviada a María Clara Olmos, que distorsiona los hechos  sucedidos  con  Barguil Banda,  al  sostener  que  la  operación  sólo  se vino a conocer en agosto, cuando es  claro  que  Olmos  mantuvo comunicación permanente desde enero, evidenciándose  la doble faz del banco.   

. De la demanda ejecutiva presentada el 23 de  febrero  de  1999  contra  el  acusado, que probaba la verdadera pretensión del  Banco  Popular: retractarse del pago hecho, que no menciona en ese escrito, para  afirmar  que  a  pesar  de  los requerimientos el acusado se negaba a cumplir su  obligación.   

2.     De  identidad en el documento suscrito por el procesado el  7  de julio de 1998, en el que cumpliendo una indicación de la Gerente solicita  al Banco un plazo para pagar sus deudas.   

El tribunal dice que en el escrito el acusado  reconoce  la  motivación que hubo cuando le endosaron los bonos, pese a que los  había  negociado  el  día anterior, “por manera que de lo que ello se deduce  es  el  propósito de defraudar”. Pero el escrito solamente pido una prórroga  (frente  al  anuncio hecho sobre que a final del mes de junio se iniciarían los  juicios  ejecutivos)  y por parte alguna el sindicado acepta implícitamente que  hubiera  recibido  los  documentos endosados para negociarlos a nombre o a favor  del Banco.   

Todos  los  elementos  de  juicio  citados  permitían   inferir   que   el  proceder  del  Banco  estuvo  encaminado  a  la  retractación  del  negocio  aceptado, que resultaba jurídicamente inadmisible,  contraria  al  giro  normal  de los negocios, a la buena fe y al sentido común,  además  de  que  creó  falsamente  condiciones para revivir una obligación ya  extinguida,  en aprovechamiento de su posición dominante (tenía los pagarés y  la hipoteca).   

Solicita  se  case  el  fallo  para que, por  atipicidad de la conducta, se mude a uno absolutorio.   

Cuarto  (subsidiario).     Causal    primera,    violación  directa  de  la  ley,  por aplicación indebida de los  artículos  249  y  267.1  del Código Penal del 2000 y falta de aplicación del  artículo  361  del Decreto 100 de 1980. El último define el aprovechamiento de  error ajeno o caso fortuito.   

En  las  páginas  14  y  15 de su fallo, el  tribunal  dio  por demostrados los elementos típicos de esa figura, no obstante  lo   cual   los   adecuó   al   abuso   de  confianza.  Allí  el  Ad  quem admite que no existió una simple  entrega  material  de  los  bonos  al procesado, sino una fiducia implícita por  parte  del  Banco,  consecuencia  de la actitud descuidada y negligente de su ex  funcionaria,  de  donde surge que no hubo compromiso de restitución, propio del  abuso  de  confianza,  y que permite concluir que el acusado entró en posesión  de  los  bienes  a  causa  de  los errores de juicio y de procedimiento de la ex  Gerente.   

Pide se case el fallo, para que se cambie el  delito  en  los  términos indicados y se declare la prescripción de la acción  penal.   

EL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil se opone a las  pretensiones del casacionista, porque:   

1.  La  demanda  civil  del  Banco contra el  procesado  no  versó  sobre  las  mismas  obligaciones,  pues  el  juicio civil  perseguía  la  cancelación  de  la  hipoteca, en tanto que la acción penal se  instauró  por  su  apropiación  del dinero de los bonos, expedidos a favor del  Banco,  con  los  que  ha  debido  redimir  parte  de  sus  deudas, pues con esa  finalidad le fueron endosados.   

Ese  procedimiento, el sindicado lo llevó a  cabo  de  mala  fe, pues en escrito del 7 de junio de 1998 no solamente reconoce  el  objetivo  preciso,  sino  que  solicita  un  nuevo  plazo  para pagar con el  producto  de  la  venta  de  los  bonos,  cuando para ese entonces ya los había  negociado.  Al  punto  tal,  que a la fecha no ha pagado un sólo peso ni por el  gravamen  ni  por  los  bonos,  luego  mal  puede  pretenderse  que  la  entidad  crediticia esté deslegitimada para proteger sus intereses.   

Además,  la  defensa  nunca  cuestionó  la  intervención  de  la  parte  civil,  no  obstante  que  fue  notificada  de  su  admisión, lo que elimina trascendencia al reclamo de nulidad.   

2. Que la fiscalía de segunda instancia, en  aplicación  del  principio  de  legalidad,  mudara la tipicidad, en modo alguno  vulneró   el   debido   proceso,   pues  la  variación  operó  en  favor  del  sindicado.   

3.  En  los  supuestos  falsos  juicios  de  existencia  e identidad, lo que hace el demandante es proponer un reexamen de la  prueba,   pues   simplemente  reprocha  los  criterios  de  valoración  de  los  jueces.   

4.  La  conducta del procesado no se enmarca  dentro  del  artículo  361  del  Código  Penal  de 1980 y la inferencia que el  recurrente  pone  como  palabras  del  tribunal  obedece  simplemente  a la mala  interpretación de los argumentos de éste.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.  Reseña la actuación de la parte civil,  el  cuestionamiento  que  en  la  fase  de instrucción hizo la defensa sobre su  reconocimiento,   resuelto   por   la  fiscalía  sin  que  la  decisión  fuera  cuestionada  y  concluye  que el sujeto procesal no solamente tiene derecho a la  indemnización   pecuniaria,   sino   a   perseguir   la  justicia  y  saber  la  verdad.   

El   cambio  de  delito  realizado  en  la  acusación  de  segunda  instancia solamente preocupa al recurrente en cuanto se  decidió  con  base  en  petición  de  la  parte  civil,  que  considera estaba  deslegitimada.  Pero  el  fiscal  Ad quem  revisó  el  punto  a partir del cuestionamiento del defensor como  apelante  único  y  no encontró acertada su tesis de atipicidad, y a partir de  ahí   analizó   los  diferentes  tipos  penales  en  que  podía  ubicarse  la  conducta.   

Por tanto, la fiscalía de segunda instancia  no  desbordó  su  competencia  funcional,  porque  el  tema de la tipicidad del  comportamiento fue sometido a su valoración.   

Ahora, si se considera que hubo afectación,  la  misma  habría  sido corregida por el tribunal que se ocupó del asunto para  adecuar  la  conducta  al  delito  de  abuso de confianza. Por tanto, la nulidad  pedida   carecería   de   trascendencia   pues  ningún  perjuicio  se  habría  causado.   

2. Los veinte cargos formulados como errores  de  hecho  solamente  pretenden  reabrir  el debate probatorio sobre asuntos que  fueron  debidamente  analizados  por  los  jueces, porque lo que se hace en cada  reproche  por  falso  juicio de identidad es cuestionar el grado de credibilidad  conferido,  y  los  falsos  juicios de existencia por omisión apuntan a mostrar  inconformidad  porque  el  tribunal  no  extrajo de las pruebas las conclusiones  pretendidas por el casacionista.   

3.  La  apropiación que realizó el acusado  del   dinero  representado  en  los  bonos,  no  fue  como  consecuencia  de  su  aprovechamiento  de un error cometido por el Banco, porque es claro que éste se  los  endosó  con  el compromiso de que entregara a la entidad el producto de su  venta, lo que no hizo.   

Luego los elementos del tipo esgrimido no se  encontraban  demostrados,  como tampoco las consideraciones del tribunal apuntan  a  ese  sentido,  pues  lo  que  hace  el libelista es cambiar el sentido de las  razones del fallador.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no casará el fallo demandado. Las  siguientes son las razones:   

Sobre la nulidad.  

1. El casacionista reclama se retrotraiga lo  actuado  a  partir  del  momento  en  que,  en  su  criterio,  se  permitió  la  intervención  ilegítima  de  la  parte  civil,  porque  al haberse probado que  había  demandado  civilmente al acusado, debió ser rechazada su participación  en el proceso penal.   

En  el  expediente  efectivamente consta que  desde  sus  inicios  se  aportó  documentación  que  demuestra  que  de manara  separada,  ante  la  jurisdicción  civil,  el  Banco  Popular instauró demanda  ejecutiva con acción mixta contra el aquí acusado.   

2.  De  la  lectura  de  las  pretensiones  postuladas  dentro  del  proceso  ejecutivo  surge  incontrastable  que lo allí  reclamado  era  ajeno  a  lo  pretendido  dentro  de la investigación penal. En  efecto,   allí   se   reclamaba   al  señor  Barguil  Banda  el  pago  de  obligaciones  contraídas  con la  entidad  a través de varios pagarés que respaldaban créditos concedidos entre  los años de 1992 y 1997.   

Por   su   parte,   el   hecho  objeto  de  investigación  penal  consistió en que los bonos agrarios, cuyo titular era el  Banco  Popular,  fueron  recibidos  por  el  procesado, previo su endoso, con el  compromiso  de  hacerlos  efectivos  y  entregar  lo  percibido  a  la  entidad.   

Con independencia de que la segunda actividad  pudiera  estar  relacionada, o ser consecuencia, de la primera, lo cierto es que  se  trata  de  dos  situaciones  claramente  escindibles,  diferenciables y, por  tanto,  no  asiste  la  razón  en  el reclamo, pues el Banco no estaba cobrando  “lo mismo” por las vías civil y penal.   

3. Nótese que en escrito del 24 de abril de  1998   (folio   73,  cuaderno  1)  el  señor  Barguil  Banda   realiza  una  serie  de  autorizaciones  para  negociar los bonos y finaliza:   

“Autorizo  para  que con el producido del  valor  de  estos  Bonos  sean Abonadas las Obligaciones de EMIRO BARGUIL BANDA y  DEPOSITO NAIN”.   

De  tal  forma  que el dinero logrado por la  venta  de tales bonos, según el propio acusado, no constituía un pago, sino un  abono  a  sus obligaciones.  Así,  la  acción  de  la  parte civil quedaría habilitada cuando menos por el  saldo insoluto.   

4.  Desde  otra  perspectiva,  tampoco  es  admisible  la ilegitimidad reclamada tardíamente, como que las potestades de la  parte  civil dentro del proceso penal no apuntan exclusivamente, como al parecer  entiende  la  defensa,  a la indemnización de los perjuicios causados, sino que  también  tiene interés jurídico para coadyuvar en la búsqueda de la verdad y  en  la  administración  de  una  recta  justicia, aspectos últimos que por sí  solos legitimaban su intervención en el proceso penal.   

5.  Solicitud  de  nulidad fue hecha por la  defensa  en el curso de la investigación y a ella se le dio respuesta a través  de  providencia del 21 de julio de 2000 debidamente notificada, decisión con la  cual  estuvo  conforme la parte defendida y que no recurrió. Esta circunstancia  pone  de  presente  la ausencia de interés en la causa por la que hoy se aboga,  máxime  que  aquel sujeto procesal fue reconocido de manera temprana, desde los  inicios  de  la  instrucción,  mediante  providencia  del  28  de julio de 1999  debidamente noticiada.   

Sobre   las   irregularidades   en   la  acusación.   

1. El segundo cargo postula que, al resolver  la  apelación propuesta contra la resolución acusatoria y cambiar la tipicidad  de  abuso  de  confianza por la de hurto agravado por la confianza, la fiscalía  de  segunda  instancia  infringió  la prohibición de reformar en perjuicio del  apelante  único  -el  defensor-,  por  cuanto  si  bien la parte civil utilizó  similar   recurso,   lo   cierto   es   que   su   intervención  fue  declarada  desierta.   

Al     respecto,     el    expediente  muestra:   

1.1.  El  7 de mayo de 2003 se profirió la  acusación  de primera instancia. En ella, luego de descartar la estructuración  del   delito   de   hurto,   el   A  quo  dedujo el concurso de conductas de abuso de confianza calificado y  alzamiento  de  bienes,  previstos  en  los  artículos 249 y 250.4 (en la parte  motiva  también  fue  citado  el  267)  y 253 del Código Penal del 2000, en su  orden.   

1.2.  La  defensa  interpuso  apelación.  Argumentó  a  la  segunda  instancia  que  (i)  la conducta del procesado no se  podía  adecuar  al  delito  de  abuso  de confianza calificado, porque el Banco  Popular  no  constituía  una  de las asociaciones a que se refiere el artículo  250.4  de la Ley 599 del 2000; (ii) la conducta era atípica porque al sindicado  no  le fueron entregados los bonos a título no traslaticio de dominio, sino que  la  entidad  los  retornó  a  aquel  como su dueño pleno, sin dejar expresa la  condición  sobre  que debía retornar el dinero al Banco; (iii) el sindicado no  pudo  cometer  el delito sobre bienes que eran suyos; y, (iv) no hubo alzamiento  de  bienes,  porque nada se ocultó al acreedor; por el contrario, se vendió el  predio con su autorización.   

1.4.  La  parte  civil  entregó escrito de  impugnación.  Reclamaba  que  (i)  la  adecuación  típica  se diera por hurto  agravado  por  la  confianza  porque solamente existió un precario encargo para  actuar  por  otro;  y,  (ii)  pidió acusación en contra de Gioconda Cubillos y  María   Clara   Olmos,   favorecidas   con   preclusión  por  el  A quo.   

2.  Al desatar la alzada el 2 de octubre de  2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior razonó así:   

2.1.  La  apelación  de la parte civil fue  interpuesta  de manera extemporánea; por tanto, se abstuvo de considerarla y la  declaró desierta.   

2.2. Luego de resumir las motivaciones de la  primera  instancia  y  de  la  defensa,  dijo  que aquella se equivocó, pues la  tipicidad  exacta  estaba  dada por el hurto agravado por la confianza, descrito  en los artículos 349, 351.2 y 372.1 del Código Penal de 1980.   

2.3.  Dijo  que  el  abuso  de  confianza  calificado   escogido   por   el   A  quo  era  figura  novedosa en el Código Penal del 2000, trasladado del  denominado  peculado  por  extensión  del  Estatuto  de 1980, pero que aquel se  descartaba,  en  cuanto  la  causal de calificación no se estructuraba, pues la  entidad  afectada no era una asociación sin ánimo de lucro. En estos términos  compartió el análisis de la defensa recurrente.   

2.4.  Afirmó  que  el  apoderado no tenía  razón  en  cuanto  a la pregonada atipicidad del comportamiento, pues el señor  Barguil  Banda sabía que los  bonos  se  emitían a nombre del Banco para pagar una obligación del procesado.  Por tanto, los títulos ingresaron al patrimonio de la entidad.   

De tal forma que el retorno de los papeles a  aquel  fue  por  la  confianza  de la ex Gerente, en el entendido que sabía que  representaban  dinero  ajeno  y  que  lo  entregaría  al  Banco,  todo  lo cual  estructuraba  el  hurto  agravado por la confianza. En este sentido modificó la  acusación,    luego    de    concluir   que   había   prueba   suficiente   de  responsabilidad.   

2.5.  Consideró  que  no  se tipificaba el  delito   de   alzamiento   de  bienes  y  precluyó  la  investigación  por  el  mismo.   

3. De la reseña surge, en principio, que no  es  cierto  que  a  pesar  de haber declarado desierta la apelación de la parte  civil,  lo  que  hizo  la  segunda instancia fue acoger sus pretensiones. Basta,  para  negar el aserto, observar que este sujeto procesal reclamada acusación en  contra  de  Gioconda  Cubillos y María Clara Olmos, pretensión que no mereció  consideración alguna y, menos, decisión.   

4. La censura del casacionista sobre que el  cambio  de delito fue resuelto sin que la fiscalía Ad  quem tuviera competencia funcional, no coincide con la  verdad   procesal,   pues   el  recuento  precedente  muestra  que  un  tema  de  inconformidad   del   defensor  consistió  precisamente  en  la  tipicidad  del  comportamiento,  que si bien apuntaba a verificar que era atípico, habilitó al  funcionario  para  precisamente  realizar el juicio pertinente para verificar si  lo sucedido se ubicaba en alguna conducta punible.   

Dentro   de  tal  valoración  el  fiscal  concluyó  que  si  bien  asistía  la  razón  al  impugnante en punto de la no  estructuración  del  abuso  de  confianza  calificado,  no  ocurría  lo  mismo  respecto  de  los  demás  tipos  penales  (como  era  su  postura  al  reclamar  atipicidad),  pues  sí  se satisfacían los elementos del hurto agravado por la  confianza.   

5.   Cabe   decir   que  la  esencia  del  comportamiento  imputado  no  sufrió  cambio alguno, pues si bien el nombre del  delito  varió  entre  la  primera  (abuso  de confianza) y la segunda instancia  (hurto  agravado  por la confianza), lo cierto es que en las dos adecuaciones se  conservó  el  núcleo  básico  de  la  conducta imputada, cual fue la indebida  apropiación de un dinero ajeno.   

En  esas condiciones, la única posibilidad  de  que la decisión de la fiscalía de segunda instancia hubiera perjudicado la  situación  de  la  parte defendida (única apelante), estaría dada en el campo  de  la  punibilidad,  cuya determinación debe ser valorada en el caso concreto,  según  las  circunstancias  deducidas  en las providencias, y no genéricamente  como intenta el demandante.   

El     A  quo  señaló  los  artículos  249,  250.4  y 267 del  Código  Penal  del  2000.  El  primero establece de 1 a 4 años de prisión; el  segundo  señala  de  3  a  6  años y el último fija un aumento de una tercera  parte a la mitad, para un total de 4 a 9 años de prisión.   

Por  su  parte, las normas escogidas por la  fiscalía  de  segundo  grado  son los artículos 349, 351.2 y 372.1 del Decreto  100  de 1980, conforme con los cuales el límite de 1 a 6 años (artículo 349),  se  aumenta  de una sexta parte a la mitad (351) para quedar de 1,166 a 9 años,  que  incrementados  de  una tercera parte a la mitad (372), finalmente quedan de  1,554 a 13,5 años.   

De tal forma que, en concreto, no hay tal de  concluir  que  punitivamente  el  hurto agravado escogido resultaba perjudicial,  porque  comparados  los  topes  de  éste  (de 1,554 a 13,5 años) con los de la  conducta  señalada  por la primera instancia (de 4 a 9 años), se tiene que, en  cuanto  al  límite  inferior,  el  hurto  (que  escogió  al segunda instancia)  resultaba  benéfico, pero en punto del máximo la figura favorable era el abuso  de   confianza  (que  adecuó  el  A  quo).   

6.  Finalmente,  como  con tino concluye el  ministerio  público,  el  tribunal  dejó la tipicidad en el abuso de confianza  sin  la  causal calificadora, circunstancia que quita cualquier trascendencia al  yerro,  en  el  supuesto  de  haber existido, porque el reclamo de invalidación  tiene  como única pretensión que la adecuación quede en la conducta señalada  por  el  fiscal A quo, que es  la  misma  finalmente imputada por el juez de segunda instancia, contexto dentro  del  cual  la  irregularidad  habría  sido subsanada, descartándose la nulidad  que,  como  remedio extremo, sólo es admisible en cuanto no exista otra vía de  solución.   

Sobre   los   errores   de   valoración  probatoria.   

Las   sentencias  de  primera  y  segunda  instancias,  como bien lo sabe desde antaño el casacionista y lo recuerda en su  demanda,  conforman  unidad  inescindible  en aquellos puntos pronunciados en el  mismo sentido.   

En ese contexto, se tiene que los jueces no  excluyeron  ninguna  de  las  pruebas citadas por el recurrente. Varias de ellas  fueron  expresamente  reseñadas,  por  oposición  a las palabras del defensor.   

Véase:  

1.  En la fijación de los hechos, el fallo  del  A quo afirmó que María  Clara  Olmos  compareció e intervino en la escritura pública número 52, en su  calidad  de  Gerente  del  Banco  Popular,  “lo  que  acreditó mediante poder  general  otorgado por la escritura pública No. 027 del 21 de enero de 1.998”.  La  mención  expresa  releva  de cualquier comentario adicional, como que si el  documento  fue  considerado,  es  evidente  que  no se pudo incurrir en un falso  juicio de existencia por omisión sobre él.   

2. El juzgado también valoró que el Banco  de  la  República  giró los bonos agrarios a favor del Banco Popular, “bonos  estos  que  al  ser  recibidos  por  el  banco  acreedor, rechazó el pago de la  obligación  por  este  medio  (F.  71,  C.  No.  1), optando la gerencia… por  endosar  los  mismos a nombre del acusado”. Más adelante agregó que el Banco  Popular,  “en  oficio  dirigido al banco de la República y obrante a folio 71  del  expediente  cuaderno  número 1, no acepta los referidos títulos como pago  de la obligación…”.   

La  mención  precisa del documento, con el  folio  donde  obra,  descarta  el  yerro  de exclusión denunciado en el número  3.2.11 de la demanda.   

3.  La sentencia del tribunal concluyó que  el  acusado  recibió  en  endoso  los títulos, para que los negociara y con el  producto  de  esa  transacción cancelara sus obligaciones con el Banco, tras lo  cual  solicitó  condescendencia  para  el  pago, porque las fluctuaciones de la  economía lo afectaron,   

“requiriendo    autorización   para  colocarlos   a   un   mejor   precio  –ver   oficios  leíbles  a  folio  73  a  75  del  primer  cuaderno  original-.  Es más, en el último de estos escritos, el de julio 7 de 1998, que  es  particularmente  donde  implícitamente  reconoce  la  motivación  que hubo  cuando  se  le  endosaron  los  bonos  y  pide  otro plazo para pagar, ya había  negociado  estos, por manera que de lo que de ello se deduce es el propósito de  defraudar   los   intereses   de   la  institución  acreedora”.  1   

La  cita  pone de presente la equivocación  del  casacionista,  puesto  que  en  los  números  3.2.9 y 3.2.10 de su escrito  censura  que  los  documentos  obrantes  en  esos  folios fueron excluidos en la  valoración  del  Ad quem, lo  que evidentemente no fue así.   

4.   El  tribunal,  dice  el  recurrente,  incurrió  en  un  falso juicio de identidad al apreciar la carta del 7 de julio  de  1998  (folio  75,  cuaderno  1),  en  la  que  el acusado se dirige al banco  solicitando  un plazo prudente para cumplir sus obligaciones. Dice el censor que  la  distorsión  estuvo dada en la deducción de la corporación, según la cual  en  ese  escrito  el  indagado  reconoció implícitamente “la motivación que  hubo cuando le endosaron los bonos y pide otro plazo para pagar”.   

Para  desestimar la censura, basta precisar  que  el  cuestionamiento del impugnante apunta a la conclusión del Ad  quem.  Si  ello  es  así,  no existe  distorsión  alguna,  porque  esa deducción judicial debió ser cuestionada por  vía del falso raciocinio.   

Por  lo  demás, la inferencia del tribunal  fue  hecha luego de que con base en otros documentos concluyera que al procesado  le  fueron  endosados  y  entregados  los  bonos  para  que los vendiera, con el  compromiso  de su parte de que el dinero logrado lo entregaría al Banco en pago  de  sus  obligaciones,  luego de lo cual agrega lo que dice la demanda, esto es,  que  del  escrito  de  folio  75  se  infería  que  el  acusado implícitamente  reconocía el motivo que llevó a que le fueran cedidos los bonos.   

Esa  circunstancia no solamente no comporta  tergiversación  alguna,  sino  que,  en  verdad, la lectura desprevenida de las  palabras  del sindicado en su comunicación del 7 de julio de 1998 (folio 75) no  admite  ninguna  otra  interpretación.  En  efecto,  a  pretexto  de  pedir una  ampliación del plazo de pago, allí dijo:   

…  se  produjo  un  alza en las tasas de  interés…  lo  cual  ocasionó a su vez una baja sustancial en el valor de los  Bonos,  que  me  ha  perjudicado,  al  disminuir  en un alto porcentaje el valor  esperado a recibir…   

Esperando   de   ustedes   una   actitud  condescendiente  ante ésta situación… la cual me ha afectado directamente en  la negociación de los Bonos…”.   

Resáltese  que  el  señor  Barguil  Banda pidió una reconsideración  del   plazo  para  poder  pagar  al  Banco  y  como  explicación  informó  los  inconvenientes  existentes  para  la venta de los bonos. Surge, entonces, que la  excusa  estaba  relacionada con el pago, es decir, que de la transacción de los  bonos  dependía  el  cumplimiento de la obligación, o, lo que es lo mismo, que  la última se cumpliría con esos títulos.   

Si  eso surge del escrito del procesado, la  deducción   judicial   no   solamente   es   válida   sino  necesaria,  porque  evidentemente  ahí  estaba  el reconocimiento de que los bonos fueron recibidos  con  la  única  finalidad  de  entregar  al acreedor el dinero percibido por su  venta.   

5.   Los   anteriores   casos  puntuales,  demuestran  la  ausencia  de  razón  en los cargos. De ellos y de los restantes  relacionados  por  el  impugnante, confrontados con los argumentos de los fallos  de  instancia, surge que realmente no se presentaron las exclusiones probatorias  indicadas,  sino  que el anhelo defensivo es que el tribunal de casación estime  su  inteligencia  sobre los elementos de juicio y la haga prevalecer sobre la de  los jueces.   

El censor sabe que no comporta requisito de  forma  ni  de  fondo  que  en la redacción de las providencias el juez haga una  enunciación  de  cada uno de los medios probatorios aportados al expediente. Lo  que se exige es que proceda a su valoración conjunta.   

La lectura desprevenida de la sentencia del  tribunal  demuestra  que  sus  consideraciones  apuntaron  a  la totalidad de lo  recaudado.  Así  surge  cuando  afirma  que  “la  prueba  obrante en autos”  desvirtúa   las  alegaciones  defensivas  atinentes  a  que  los  bonos  fueron  entregados  en  propiedad  al  sindicado,  o  que  en el expediente “hay clara  información”  sobre  que  el  Banco  no devolvió los títulos sin condición  alguna.   

En  esas  condiciones,  los  argumentos del  fallo  demandado  se  hicieron  sobre  la  generalidad  de  los medios de prueba  legalmente  aportados.  Por  tanto,  los  señalamientos de omisiones quedan sin  sustento,  demostrándose  que  lo  que  se  opone  como  tales  es una forma de  apreciación  diversa,  que  en modo alguno constituye ilegalidad por exclusión  probatoria.   

Al  respecto,  es oportuno resaltar que una  vez  enunciado  el  falso juicio de existencia por omisión el recurrente pasa a  indicar  lo  que  cada documento quería decir, o lo que debía entenderse de su  contenido.  Esto  es,  que la queja real apunta no a la exclusión de los medios  de  convicción,  sino  a  que fueron estimados en sentido opuesto al pretendido  por esa parte.   

Sobre   el   aprovechamiento   de  error  ajeno.   

1.  En  el  último  reproche el demandante  denuncia  la violación directa del artículo 361 del Código Penal de 1980, que  dice ha debido ser aplicado por el tribunal.   

Lo  anterior, porque, según afirma, en los  siguientes  párrafos  del  fallo  denunciado  el  Ad  quem  reconoce  los  elementos  típicos de esa figura  delictiva:   

“Lo anterior demuestra, sin hesitaciones,  que  al  acusado se le entregaron unos bienes, depositándose en él un crédito  consecuente   a   su  vieja  relación  comercial  con  el  banco,  y    a    la    creencia   de   que   actuaría   conforme   a   lo  acordado,       lo       que       seguramente   hizo   que,  en  una  actitud  descuidada  de  la  señora  María Clara Olmos, se le confiaran esos haberes  sin  la firma de un documento en el que constaran los  pormenores  y  condiciones de la entrega, todo lo cual  evidencia   la   existencia   del   comportamiento   que   se   investiga  y  la  responsabilidad que en el tiene el indagado.   

No  es  entonces  cierto,  que el endoso y  entrega  que  el  banco  hizo  de  los  bonos  a  Emiro  Barguil,  implicara  la  transferencia  sin condiciones de los derechos en ellos incorporados, puesto que  tal  exclusivamente  obedeció al propósito de facilitar su venta, sin desmedro  económico  para  quien  los  recibió, con el compromiso expreso de solucionar,  como  se ha dicho insistentemente, el crédito que aquel había adquirido con el  banco   popular.   Así,   entonces,   no  cabe  aquí  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Código  de  Comercio  al  respecto,  por no estarse ante la  figura que la defensa denomina endoso en propiedad.   

No es verdad, tampoco, como lo sostiene la  defensa,  que los bonos agrarios le hubieran sido entregados a Emiro Barguil sin  que  mediara  una  motivación  que  pudiera  calificarse  como una argucia o un  engaño.  La  motivación  existió  y  ciertamente  parece torticera, porque el  sindicado  cuando  se  enteró  de que aquellos no podían ser recibidos para el  pago  de  lo  que  debía,  argumentó  que  para  no sufrir perjuicio prefería  venderlos  por  fuera de la bolsa, lo que en efecto hizo, mas sin cumplir con el  deber  implícito,  es  decir,  cancelar  con  el  producto  de la venta, lo que  podían  hacer sin mayores consecuencias, pues ya se había liberado el bien que  respaldaba  patrimonialmente el cumplimiento de la obligación contraída” (Lo  resaltado es del demandante).   

2. La lectura desprevenida de los anteriores  apartes  solamente  indica  que  el  procesado  se  hizo  al dinero de los bonos  negociados,  obviando su obligación de retornar el efectivo al banco, prevalido  de  una  actitud descuidada de la ex Gerente del Banco que, confiada, no le hizo  suscribir un documento en donde constara todo ello.   

Resáltese  que la negligencia, el descuido  aludido  hacen  referencia,  no  a  la forma como los bonos fueron entregados al  procesado,  sino  a  que  se imponía que ello se dejara consignado por escrito,  pero  esta circunstancia en modo alguno mudaba la real ocurrencia de los hechos,  específicamente las condiciones de endoso de los títulos.   

Solamente una lectura en extremo alejada del  contenido  exacto  del texto trascrito podría llevar a la conclusión intentada  por  la  defensa  respecto  de que allí se dieron por demostrados los elementos  del  tipo  del  artículo 361 del Decreto 100 de 1980, esto es, que el procesado  entró   en   posesión   de   los   bonos,  a  consecuencia  de  un  error  del  banco.   

Por  el  contrario, los aspectos reseñados  evidencian,  otra vez –como  lo  hacen  las dos sentencias en su contexto real-, la apropiación indebida del  dinero  producto  de  los  títulos  por  parte  del  sindicado,  cuando  tenía  conocimiento  claro  y  preciso  que  le  habían  sido  endosados  para que los  vendiera y retornara el dinero a la entidad crediticia.   

3. El demandante no demostró que los jueces  hubieran  tenido  por  probados los elementos del tipo penal del aprovechamiento  de  error ajeno o caso fortuito. Y el aparte citado para verificar el aserto, no  solamente  no  dice  tal, sino todo lo contrario, contexto dentro del cual no se  acredita la violación directa invocada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                                     Secretaria   

    

1 Cfr.  Folio 13  de la decisión.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *