26550(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26550  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  083   

         

Bogotá  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007)   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS,  para  que  comparezca  en juicio por delitos federales  de narcóticos y lavado de dinero.   

Luego  de surtido el traslado legal por diez  (10)  días  para  solicitar  la  práctica  de pruebas, decide la Sala sobre la  petición   elevada   en   tal   sentido   por   el   defensor   del   ciudadano  requerido.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 2295 del  6 de  septiembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  JULIO   CESAR   ORTIZ   MATEUS,  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y lavado de dinero.   En esa oportunidad se informó que el requerido es conocido  también  como “El Ingeniero”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de  1957 en Bucaramanga y portador de la cédula No. 70.093.199.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  septiembre  18  de 2006.  Esta providencia se le notificó al ciudadano  requerido el día 21 del mismo mes y año.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 2975 del 17 de  noviembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan   las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  acusación  No.  06-20344CR-HUCK,  dictada  el  6  de junio de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, indicando que participó en un  concierto  para importar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos,  desde  Colombia  (fls 37 y  ss. cdno. anexo)   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración jurada, rendida el 31  de  octubre  de  2006 por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos  en  el  Distrito  Sur  de  la  Florida.  Se refirió  al procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado  para  dictar  la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los  Estados  Unidos,  presentó  una  síntesis  de los hechos que dieron lugar a la  solicitud  de  extradición  e  identificó  al ciudadano requerido. (fls. 54 y ss cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    (fls.    66     y   ss   cdno.  anexo).   

3.3.   Acusación  de  reemplazo  No.  06-20344  CR-HUCK,  dictada  el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida, en la que se formulan los  siguientes cargos:   

   

“CARGO  1   

Aproximadamente  desde  Junio  del  2004, y  continuando  hasta  aproximadamente  Octubre del 2005, siendo las fechas exactas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,   

(…)  

JULIO CESAR ORTIZ MATEUS,  

Alias “El Ingeniero”  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  aliaron,  confabularon,  y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  952  (a); todo lo anterior en  violación   del   Capítulo   21   Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

De  conformidad  con  el  Capítulo  21 del  Código  de  los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B), se alega además que la  presente  violación comprendía cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla  y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

Aproximadamente  desde  Junio  del  2004, y  continuando  hasta  aproximadamente  Octubre del 2005, siendo las fechas exactas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,   

(…)  

JULIO CESAR ORTIZ MATEUS  

alias “El Ingeniero”  

(…)  

intencionalmente,   es   decir,   con  la  intención  específica de llevar a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se  unieron,  aliaron,  confabularon,  y  acordaron  entre  sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de  los  Estados  Unidos  en  violación del Capítulo 18 del Código de los Estados  Unidos,   Sección  1956,  es  decir,  a  sabiendas  transportar,  transmitir  y  transferir  un  instrumento  monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos  de  y  a  través  de  un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de  promover  la  perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación  del   Capítulo   18   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)(2)(A).   

Se alega así mismo que la actividad ilegal  especificada  a  la  que  se  refiere  el párrafo anterior es la compra, venta,  recepción,   importación,   ocultación   y   de   cualquier  otra  manera  la  negociación  con  una  sustancia  controlada, sancionable bajo las leyes de los  Estados Unidos.   

Todo lo anterior en violación del Capítulo  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h).”   

3.4.  Copia de la orden de captura proferida  en  contra  de  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS (fl. 88 cdno  anexo)   

3.5.  Declaración jurada, rendida el 31  de  octubre  de  2006,  en  apoyo  a  la  extradición, por BRYAN WARNER, Agente  Especial  de  la  Agencia  de  Lucha contra las Drogas (DEA), quien proporcionó  información   adicional   sobre   la   investigación   y   la   identidad  del  acusado.   

Explicó  que  el requerido se encontraba en  comunicación  con  la  organización  criminal,  tanto en lo relacionado con el  narcotráfico,  como  con  el  lavado de dinero, tal como se logró constatar en  diversas interceptaciones telefónicas.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.   El requerido designó un apoderado  de  confianza  y  se  inició el correspondiente trámite, en el cual se corrió  traslado  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas.  En dicha oportunidad, la  defensa  presentó  la  respectiva solicitud, mientras que el Procurador Primero  Delegado  para la Casación Penal allegó copia de la respuesta mediante la cual  se  informó  al  interesado  que  se  abstendría  de coadyuvar la solicitud de  pruebas, por considerarlas inconducentes.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

1.   En  la  oportunidad  legal  para  solicitar  la práctica de pruebas, la defensa hizo amplia alusión al principio  de  la  doble  incriminación  y  concretamente  señaló  que  en  el  radicado  22933   se  ordenó requerir a la Embajada de los Estados Unidos  para  que  remitiera  el  texto  de  las  directrices del Código Penal de los Estados  Unidos  sobre  la  imposición  de   la  pena,  particularmente la Sección  3B1.1.;   en consecuencia, solicitó que por vía diplomática se allegaran  las siguientes pruebas:   

     

1. Certificar si la Sección 3B1.1 del  Código  Penal  de  Estados  Unidos,  relacionado  con  las directrices sobre la  imposición  de la pena, es aplicable para todos los Estados y en las diferentes  Cortes y Tribunales de cada uno de ellos.     

     

1. Certificar si la Sección 3B1.1 del  Código  Penal  de  Estados  Unidos,  relacionado  con  las directrices sobre la  imposición  de  la  pena,  es  aplicable  para  las  conductas señaladas en el  Título  21,  Sección 952 (a), Título 21 Sección 963, Título 21 Sección 960  (b)(1)(B),  Título  18,  Sección 1956 (a)2)(A), Título 18, Sección 1956 (h),  Título  21,  Sección  853  y  Título  18,  Sección  982  (a)(1),  del  mismo  ordenamiento.     

     

1. En caso afirmativo, adjunten copia  auténtica  de la Sección 3B1.1(a) referida a las Directrices sobre imposición  de la pena en los Estados Unidos.     

2.  Luego se refiere a la inconsistencia  que  según  él se presenta en las disposiciones violadas, entre la Nota Verbal  No.  2975  y  el Auto de detención; en consecuencia,  al respecto solicita  que   a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  se  aclare   dicha  Nota,  en  el  sentido  de determinar si los cargos por los  cuales  se  requiere al señor JULIO CESAR ORTIZ MATEUS corresponden a conductas  violatorias  del  Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)(1)(B)  y Título 18,  Sección  1956  (h)  del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos  o, si por el  contrario,  únicamente corresponden a las señaladas en los Capítulos 21 y 18,  Secciones  963  y  1956 (h) del Código Penal de los Estados Unidos como aparece  en  el  “Auto  de  Detención”  proferido por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  –Distrito  Sur de la Florida.   

El  defensor  informó  que  había remitido  solicitud  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  con  el  fin  de que  coadyuvaran  la  petición  de  las  anteriores  pruebas;  sin  embargo,  se  le  respondió  que  se  abstendría de acceder a su petición, dado que consideraba  inconducente  la  prueba  solicitada.   Al  respecto, el defensor insiste y  señala  las  razones  por las cuales considera necesario que se decreten dichas  pruebas.   

3.   Finalmente hace un breve análisis  sobre  la  conveniencia  de decretar las pruebas orientadas a la decisión final  que  el  Gobierno  Nacional  debe  tomar;  es decir, que no debe limitarse a las  pruebas  que  conduzcan  a analizar los aspectos formales del trámite.  En  consecuencia, solicita:   

3.1.  Pedir  a  las  autoridades  del  país  requirente,  a  través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que certifiquen  el  registro de las entradas de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS a Estados Unidos, a fin  de  determinar  que  las  conductas  fueron  desarrolladas  en  su integridad en  territorio colombiano.   

3.2.   Solicitar que por intermedio del  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, se aporten las pruebas con las  cuales  se  piensa  juzgar a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS en los Estados Unidos, que  no  hayan  sido  aportadas  por  las  autoridades  colombianas,  con  el  fin de  demostrar   que   debe   darse   aplicación   al   principio  del  non  bis  in  ídem.   

3.3.  Solicitar  que  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  se  alleguen  las pruebas  aportadas  a  la DEA por parte de la investigadora MARÍA MARGARITA OLAYA con el  fin  de  demostrar  que los hechos por los cuales se juzga al señor JULIO CESAR  ORTIZ  MATEUS,  son  los  mismos  sobre  los  cuales,  en  un caso, está siendo  procesado  y,  en  los  demás,  ya  ha  sido  condenado,  para darle igualmente  aplicación al principio del non bis in ídem.   

3.4.  Solicitar a la Fiscalía General de la  Nación,  dentro  del  proceso  que  actualmente  se adelanta en contra de JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS  por  el delito de narcotráfico, que en aplicación de los  procedimientos  de  Cooperación  Internacional  de  la  Convención  de  Viena,  escuche   en  declaración  juramentada  a  los  testigos  encubiertos  que  han  declarado en los Estados Unidos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  octubre  de  2005  inclusive, como se afirma en la acusación  (fls.  76  cdno anexo), este  trámite  de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.   

2.  De conformidad  con  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la  Corte  Suprema  de  Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i)  la  validez  formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando  fuere   el   caso,   en   el   cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos.   

Lo anterior significa que el análisis sobre  la  pertinencia  y  conducencia  de  los  medios  probatorios  solicitados, debe  dirigirse  exclusivamente  a  demostrar  los  tópicos  relacionados  con dichos  temas,   pues  cualquier  otro  aspecto  que  se  quiera acreditar, resulta  impertinente.   

3.  No corresponde, entonces, a la Sala,  en  el  trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con  la  validez  y mérito de las pruebas, sobre la tipicidad o antijuridicidad  de  la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido.   

Factores como los anteriores no pertenecen al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por  ello,   deben   investigarse   y   definirse   por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas  las garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En síntesis, en tratándose de los elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de  Justicia   no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que  no  le  compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras, hipótesis  en  la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del  país requirente.   

Es  que,  existe  diferencia  entre el   proceso  penal  y  el  trámite  de  extradición,  tal como lo señaló la  Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:   

“La persona requerida en extradición, que  puede  ser  nacional  o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de  su  conducta,  a  las  normas  de  nuestra  legislación, puesto que no va a ser  procesada  ni  juzgada  por  autoridades nacionales. Además, dentro del proceso  que  ya  se  adelantó  y  culminó  el  Estado  requirente,  o  que  cursa  con  resolución   de   acusación   en   su   contra,   ha   dispuesto  –se  presume-  o  deberá disponer, de  oportunidad  para su defensa y de todas las garantías procesales, como también  las    tiene    en    Colombia    al    ser    solicitada    y    tramitada   la  extradición.   

….  

La  extradición  demanda  un procedimiento  diferente  al  ordinario,  pues  es claro que el individuo reclamado no va a ser  juzgado  en  Colombia,  ni  con  nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en  consecuencia,  su  responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se  trata  de  delitos  cometidos  en  el exterior, cuyos juicios se adelantan o han  adelantado en otro Estado”.   

4.    Efectuadas   las   anteriores  precisiones,  debe  resolverse  la petición de pruebas elevada por el apoderado  de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, así:   

4.1.   Se niega la solicitud de allegar  copia   de   las  directrices  3B1.1,  sobre  imposición  de  la  pena  y   certificaciones  sobre  su  aplicabilidad  a todos los Estados y a las conductas  endilgadas,   pues  dicha  norma no fue citada por el país requirente y el  Código  de  Procedimiento  Penal sólo exige allegar copia de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

La  Sala ha sostenido que por normas penales  aplicables  al  caso,  deben  entenderse  las  de  orden  sustantivo y no las de  carácter  procedimental,  pues  el  principio  de  doble incriminación implica  analizar  si los hechos que motivan la solicitud, se encuentran tipificados como  delitos            en            Colombia1  y  tienen  prevista  pena  de  prisión  superior  a  cuatro  (4)  años.  En consecuencia, si existen los  elementos  suficientes para analizar el principio de la doble incriminación, la  prueba resulta impertinente.    

4.2.  Tampoco se ordena aclarar la Nota  Verbal  2975, por las inconsistencias que según la defensa se evidencian con el  Auto  de  detención,  pues  la  Nota Verbal corresponde plenamente a los cargos  formulados  en  la Resolución de Acusación, la cual define en forma clara, los  cargos  que  se  endilgan  y  las  disposiciones  transgredidas;  por  tanto, la  documentación  aportada  resulta  suficiente  para  establecer  los  requisitos  necesarios  a  fin  de  emitir el correspondiente concepto sobre la solicitud de  extradición.   

4.3.   Tanto  la  acusación  como  las  declaraciones  que  sustentan  la solicitud de extradición de JULIO CESAR ORTIZ  MATEUS,   señalan que a éste se le atribuye el ilícito de concierto para  infringir  las  leyes  antinarcóticos,  dado  que  participó  en  el envío de  cocaína  hacia  los  Estados Unidos;  por tanto, se trata de un delito que  trasciende  las  fronteras  y  que  fue  cometido  parcialmente  en dicho país.   

Es  que  la  conducta  puede  tener lugar en  diversos   lugares,   de  manera  total  o  parcial  y  de  tiempo  atrás  esta  Corporación   ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de  la  Constitución  Nacional  se  agota  cuando los hechos han ocurrido, así sea  parcialmente  en  el  exterior,  ya  que  debe  efectuarse  una  interpretación  sistemática   con   el   principio   de  territorialidad  y  la  excepción  de  extraterritorialidad  de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por  funcionar  ésta  en  doble  sentido,  es  decir,  que  si  bien  legitima a las  autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos  o  situaciones  ocurridas  parcialmente  en  otro Estado, también permite a las  autoridades  extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente  en           nuestro           territorio.2   

Ahora,  acreditar  que  el  solicitado  en  extradición  debe  ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o  está  siendo  investigado  o  juzgado  en  Colombia o ya lo fue, por los mismos  hechos  o  conexos  a  los  que  motivan  el requerimiento, no impide a la Corte  Suprema  de  Justicia emitir el correspondiente concepto,  pues ante alguna  de  esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar  lo  concerniente  al  ejercicio  de  la  jurisdicción,  y  si  concede  o no la  extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.   

Acorde  con  lo expuesto, no se decretan las  pruebas  que  la  defensa  considera  convenientes  para  que  el Gobierno pueda  decidir  sobre la extradición, relacionadas en los numerales 3.1. y 3.3.,   dado  que  el  análisis  sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas debe  orientarse  a  establecer  los  aspectos  sobre los cuales le corresponde emitir  concepto a la Sala.   

4.4. Tampoco se ordenará allegar las pruebas  con  las que se piensa juzgar al requerido, ni escuchar en declaración jurada a  los  testigos  encubiertos,  relacionadas  en  los numerales 3.2. y 3.4., porque  dichas  prueba están orientadas a controvertir la responsabilidad del ciudadano  requerido  y  evidentemente  ello  constituye  un  aspecto  a  discutir  ante la  autoridad    judicial    que   adelanta   el   proceso   penal   en   el   país  extranjero.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.    Negar  la  práctica  de las  pruebas solicitadas por la defensa.   

2.    De conformidad con el artículo 500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado  del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ    PINZÓN                         

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

MAURO  SOLARTE  PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala   Penal,   radicado   22766   de  febrero  9  de  2005.   

2  Conceptos  de  junio 4 de 2002 y  julio 28 de 2004, radicados 18544  y  21887 respectivamente.     

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