Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 083
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
Luego de surtido el traslado legal por diez (10) días para solicitar la práctica de pruebas, decide la Sala sobre la petición elevada en tal sentido por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2295 del 6 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. En esa oportunidad se informó que el requerido es conocido también como “El Ingeniero”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1957 en Bucaramanga y portador de la cédula No. 70.093.199.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de septiembre 18 de 2006. Esta providencia se le notificó al ciudadano requerido el día 21 del mismo mes y año.
3. Con la Nota Verbal No. 2975 del 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando que participó en un concierto para importar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, desde Colombia (fls 37 y ss. cdno. anexo)
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada, rendida el 31 de octubre de 2006 por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición e identificó al ciudadano requerido. (fls. 54 y ss cdno. anexo)
3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 66 y ss cdno. anexo).
3.3. Acusación de reemplazo No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se formulan los siguientes cargos:
“CARGO 1
Aproximadamente desde Junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre del 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,
(…)
JULIO CESAR ORTIZ MATEUS,
Alias “El Ingeniero”
(…)
a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 Código de los Estados Unidos, Sección 963.
De conformidad con el Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B), se alega además que la presente violación comprendía cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Aproximadamente desde Junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre del 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,
(…)
JULIO CESAR ORTIZ MATEUS
alias “El Ingeniero”
(…)
intencionalmente, es decir, con la intención específica de llevar a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, es decir, a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(A).
Se alega así mismo que la actividad ilegal especificada a la que se refiere el párrafo anterior es la compra, venta, recepción, importación, ocultación y de cualquier otra manera la negociación con una sustancia controlada, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h).”
3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS (fl. 88 cdno anexo)
3.5. Declaración jurada, rendida el 31 de octubre de 2006, en apoyo a la extradición, por BRYAN WARNER, Agente Especial de la Agencia de Lucha contra las Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Explicó que el requerido se encontraba en comunicación con la organización criminal, tanto en lo relacionado con el narcotráfico, como con el lavado de dinero, tal como se logró constatar en diversas interceptaciones telefónicas.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido designó un apoderado de confianza y se inició el correspondiente trámite, en el cual se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas. En dicha oportunidad, la defensa presentó la respectiva solicitud, mientras que el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó copia de la respuesta mediante la cual se informó al interesado que se abstendría de coadyuvar la solicitud de pruebas, por considerarlas inconducentes.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
1. En la oportunidad legal para solicitar la práctica de pruebas, la defensa hizo amplia alusión al principio de la doble incriminación y concretamente señaló que en el radicado 22933 se ordenó requerir a la Embajada de los Estados Unidos para que remitiera el texto de las directrices del Código Penal de los Estados Unidos sobre la imposición de la pena, particularmente la Sección 3B1.1.; en consecuencia, solicitó que por vía diplomática se allegaran las siguientes pruebas:
1. Certificar si la Sección 3B1.1 del Código Penal de Estados Unidos, relacionado con las directrices sobre la imposición de la pena, es aplicable para todos los Estados y en las diferentes Cortes y Tribunales de cada uno de ellos.
1. Certificar si la Sección 3B1.1 del Código Penal de Estados Unidos, relacionado con las directrices sobre la imposición de la pena, es aplicable para las conductas señaladas en el Título 21, Sección 952 (a), Título 21 Sección 963, Título 21 Sección 960 (b)(1)(B), Título 18, Sección 1956 (a)2)(A), Título 18, Sección 1956 (h), Título 21, Sección 853 y Título 18, Sección 982 (a)(1), del mismo ordenamiento.
1. En caso afirmativo, adjunten copia auténtica de la Sección 3B1.1(a) referida a las Directrices sobre imposición de la pena en los Estados Unidos.
2. Luego se refiere a la inconsistencia que según él se presenta en las disposiciones violadas, entre la Nota Verbal No. 2975 y el Auto de detención; en consecuencia, al respecto solicita que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se aclare dicha Nota, en el sentido de determinar si los cargos por los cuales se requiere al señor JULIO CESAR ORTIZ MATEUS corresponden a conductas violatorias del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) y Título 18, Sección 1956 (h) del Código Penal de los Estados Unidos o, si por el contrario, únicamente corresponden a las señaladas en los Capítulos 21 y 18, Secciones 963 y 1956 (h) del Código Penal de los Estados Unidos como aparece en el “Auto de Detención” proferido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos –Distrito Sur de la Florida.
El defensor informó que había remitido solicitud a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que coadyuvaran la petición de las anteriores pruebas; sin embargo, se le respondió que se abstendría de acceder a su petición, dado que consideraba inconducente la prueba solicitada. Al respecto, el defensor insiste y señala las razones por las cuales considera necesario que se decreten dichas pruebas.
3. Finalmente hace un breve análisis sobre la conveniencia de decretar las pruebas orientadas a la decisión final que el Gobierno Nacional debe tomar; es decir, que no debe limitarse a las pruebas que conduzcan a analizar los aspectos formales del trámite. En consecuencia, solicita:
3.1. Pedir a las autoridades del país requirente, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que certifiquen el registro de las entradas de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS a Estados Unidos, a fin de determinar que las conductas fueron desarrolladas en su integridad en territorio colombiano.
3.2. Solicitar que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se aporten las pruebas con las cuales se piensa juzgar a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS en los Estados Unidos, que no hayan sido aportadas por las autoridades colombianas, con el fin de demostrar que debe darse aplicación al principio del non bis in ídem.
3.3. Solicitar que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se alleguen las pruebas aportadas a la DEA por parte de la investigadora MARÍA MARGARITA OLAYA con el fin de demostrar que los hechos por los cuales se juzga al señor JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, son los mismos sobre los cuales, en un caso, está siendo procesado y, en los demás, ya ha sido condenado, para darle igualmente aplicación al principio del non bis in ídem.
3.4. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso que actualmente se adelanta en contra de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS por el delito de narcotráfico, que en aplicación de los procedimientos de Cooperación Internacional de la Convención de Viena, escuche en declaración juramentada a los testigos encubiertos que han declarado en los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta octubre de 2005 inclusive, como se afirma en la acusación (fls. 76 cdno anexo), este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
2. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los tópicos relacionados con dichos temas, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar, resulta impertinente.
3. No corresponde, entonces, a la Sala, en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras, hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
Es que, existe diferencia entre el proceso penal y el trámite de extradición, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:
“La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición.
….
La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”.
4. Efectuadas las anteriores precisiones, debe resolverse la petición de pruebas elevada por el apoderado de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, así:
4.1. Se niega la solicitud de allegar copia de las directrices 3B1.1, sobre imposición de la pena y certificaciones sobre su aplicabilidad a todos los Estados y a las conductas endilgadas, pues dicha norma no fue citada por el país requirente y el Código de Procedimiento Penal sólo exige allegar copia de las disposiciones penales aplicables para el caso.
La Sala ha sostenido que por normas penales aplicables al caso, deben entenderse las de orden sustantivo y no las de carácter procedimental, pues el principio de doble incriminación implica analizar si los hechos que motivan la solicitud, se encuentran tipificados como delitos en Colombia1 y tienen prevista pena de prisión superior a cuatro (4) años. En consecuencia, si existen los elementos suficientes para analizar el principio de la doble incriminación, la prueba resulta impertinente.
4.2. Tampoco se ordena aclarar la Nota Verbal 2975, por las inconsistencias que según la defensa se evidencian con el Auto de detención, pues la Nota Verbal corresponde plenamente a los cargos formulados en la Resolución de Acusación, la cual define en forma clara, los cargos que se endilgan y las disposiciones transgredidas; por tanto, la documentación aportada resulta suficiente para establecer los requisitos necesarios a fin de emitir el correspondiente concepto sobre la solicitud de extradición.
4.3. Tanto la acusación como las declaraciones que sustentan la solicitud de extradición de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, señalan que a éste se le atribuye el ilícito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos, dado que participó en el envío de cocaína hacia los Estados Unidos; por tanto, se trata de un delito que trasciende las fronteras y que fue cometido parcialmente en dicho país.
Es que la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.2
Ahora, acreditar que el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, no impide a la Corte Suprema de Justicia emitir el correspondiente concepto, pues ante alguna de esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.
Acorde con lo expuesto, no se decretan las pruebas que la defensa considera convenientes para que el Gobierno pueda decidir sobre la extradición, relacionadas en los numerales 3.1. y 3.3., dado que el análisis sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas debe orientarse a establecer los aspectos sobre los cuales le corresponde emitir concepto a la Sala.
4.4. Tampoco se ordenará allegar las pruebas con las que se piensa juzgar al requerido, ni escuchar en declaración jurada a los testigos encubiertos, relacionadas en los numerales 3.2. y 3.4., porque dichas prueba están orientadas a controvertir la responsabilidad del ciudadano requerido y evidentemente ello constituye un aspecto a discutir ante la autoridad judicial que adelanta el proceso penal en el país extranjero.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 22766 de febrero 9 de 2005.
2 Conceptos de junio 4 de 2002 y julio 28 de 2004, radicados 18544 y 21887 respectivamente.