21625(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21625   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.69  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  discrecional  presentada  por  el defensor del procesado NICOLÁS GARZÓN ORTIZ,  contra  el  fallo  de  segundo  grado de 31 de julio de 2003 mediante el cual el  Juzgado  Treinta  y  Seis Penal del Circuito de Bogotá confirmó el emitido por  el  Juzgado  Sesenta y Dos Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, por cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia  alimentaria.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  30 de mayo de 2000, Blanca Stella Vargas  puso  en  conocimiento  de  la  autoridad  judicial  que  desde  1992 su esposo,  NICOLÁS  GARZÓN ORTÍZ se sustrajo al cumplimiento de los deberes alimentarios  para  con  sus  cuatro hijos menores, quienes para el momento de la formulación  de la querella contaban con 16, 14, 12 y 10 años.   

Vinculado  el  24  de abril de 2001 mediante  declaración  de  persona  ausente  a  la  investigación  penal  que inició la  Fiscalía  General  de  la Nación se le designó un defensor de oficio para que  lo  representara  en  el  trámite judicial y por no ser obligatorio resolver su  situación  bajo  los  lineamientos  de  la  Ley  600  de  2000, se clausuró la  investigación  para  calificar  el  mérito sumarial el 24 de julio de 2002 con  resolución   de   acusación   como  responsable  del  delito  de  inasistencia  alimentaria.   

En  firme  el  enjuiciatorio  el 6 agosto de  2002,  al  no  ser  objeto  de  impugnación, la fase del juicio la adelantó el  Juzgado  Sesenta  y Dos Penal Municipal de Bogotá, despacho que luego de llevar  a  cabo  el  acto  público  de juzgamiento, mediante fallo de 6 de diciembre de  2002  condenó  a  NICOLÁS  GARZÓN ORTIZ por el delito objeto de acusación, a  las  penas  principales  de veinte (20) meses de prisión y multa de veinte (20)  días  de salario mínimo legal mensual vigente, a la accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de  la  libertad,  así  como  a  la  de carácter civil de cancelar la suma de once  millones  doscientos  cuarenta  y  nueve  mil  seiscientos noventa y siete pesos  ($11.249.697,oo)  y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, por concepto  de perjuicios materiales y morales, respectivamente.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Juzgado  Treinta  y Seis Penal del Circuito de Bogotá mediante proveído del 31  de  julio  de  2003  lo  confirmó,  con  la  modificación  del monto de daños  materiales  al  reducir  el  porcentaje  tenido  en  cuenta  por el a quo  para  cuantificar los respectivos intereses moratorios -del 20% al  6%-,   fijándolo  en  definitiva  en la suma de nueve millones novecientos  treinta y siete mil doscientos treinta y dos pesos ($9.937.232,oo)   

LA  DEMANDA   

En  nombre y representación del enjuiciado,  interpone   su  defensor  recurso  extraordinario  de  casación,  por  la  vía  excepcional,  con  la formulación de un cargo al amparo de la causal primera de  casación, por violación indirecta de la ley sustancial.   

Denuncia un error de derecho en “las  pruebas  aportadas  en  la  segunda instancia, las cuales no  fueron  tenidas en cuenta ni decretada su práctica”,  demostrativas  de  la  falacia  de  la querellante y de los menores declarantes,  pues   acreditaban   que   el   enjuiciado  sí  atendió  esporádicamente  sus  obligaciones alimentarias.   

Resalta que el material probatorio recopilado  en  la  investigación  y  tomado  como  cierto  en  el  juicio no fue objeto de  controversia  por  la  falta  de  compromiso  y  responsabilidad del defensor de  oficio  designado, quien no presentó algún memorial e incluso le recomendó al  enjuiciado  no  asistir  a la audiencia pública, razón por la cual no pudo ser  escuchado,  ni aportar pruebas, y nunca fue informado, aún por sus hijos, de la  existencia  del  proceso,  quienes  sabiendo  dónde  trabajaba, deliberadamente  aportaron   una   dirección   equivocada   para   entorpecer  su  comparecencia  procesal.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la  Sala la  invalidez  parcial  de  la sentencia a fin de reconocer que la conducta debe ser  sancionada  con  menor rigor al reducir las sumas relacionadas en los documentos  aportados  en  el  trámite  del recurso de apelación y rebajar conforme con la  sana  crítica  los  daños  y  perjuicios a los que fue condenado el procesado,  dado que le es imposible sufragar dicho monto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  manera  preliminar advierte la  Sala la ausencia de interés del   

casacionista para su pretensión de rebaja en  la  estimación  de los perjuicios derivados del delito, ya que para ello debió  sujetarse  a  la  cuantía  que  rige  este  recurso en materia civil, según lo  dispuesto  en  el  artículo  208  de la Ley 600 de 2000 que establece que si la  casación  tiene  por  objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización  pecuniaria  impuesta  en  la  sentencia,  se  deberán tener como fundamento las  causales   y   la   cuantía   establecidas   en   las  normas  que  regulan  la  casación  en materia civil.   

En efecto, el tope máximo para interponer la  casación  civil,  según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del  Código   de  Procedimiento  Civil)  corresponde  al  valor  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente que sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y si en este caso el fallo de  segundo  grado  de  31  de  julio de 2003 fijó el monto de daños materiales en  nueve  millones  novecientos  treinta y siete mil doscientos treinta y dos pesos  ($9.937.232,oo)  y  de  daños  morales  en el equivalente a cuatro (4) salarios  mínimos  legales,  la  sumatoria de estas cifras resulta en extremo inferior al  monto  exigido  legalmente  para  acceder  al  recurso en la vía civil que para  2003,  año de la sentencia, cuando el salario mínimo legal mensual ascendía a  trescientos  treinta  y dos mil pesos ($332.000,oo) equivalía a ciento cuarenta  y un millones cien mil pesos ($141.100.000,oo).   

Adicional a lo anterior, la Sala advierte la  carencia  de  fundamento del libelista para justificar algunas de las vertientes  establecidas   para   que  tenga  lugar  la  casación  excepcional,  bien  para  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales  del  procesado,  pues  ante  la menor lesividad del bien jurídico del delito de  inasistencia  alimentaria  por  su  límite  punitivo,  en todo caso inferior al  exigido  en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para que proceda la casación  común  y  dado  que  el  fallo fue proferido por un juzgado penal del circuito,  correspondía  al  impugnante motivar la atención de la Corte para la admisión  discrecional del libelo.   

En  este  orden,  no  indica el censor si se  requiere  el  criterio  de autoridad de la Sala acerca de una determinada figura  jurídica  o  la  urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, ni  menos  indica el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar  solución  al  asunto, como de servir de norte en la actividad judicial, sin que  tampoco  dedique espacio para acreditar el desconocimiento de los  derechos  fundamentales  de  su  asistido  en  el  fallo  y  la  forma  para  asegurar  su  garantía.   

Ratifica la improsperidad del cargo la falta  de  claridad  y  precisión  del  casacionista,  pues  si bien denuncia un yerro  in   iudicando,   incluye  desafueros   que   tienen   que   ver  con  vicios  in  procedendo  al  dolerse  que  no existió una adecuada  defensa  técnica,  con  lo  cual olvida que es diferente el soporte jurídico y  argumentativo  para  cada uno de tales errores, máxime que si formula el reparo  por  violación  indirecta  de  la  ley,  se  debe  admitir  la  validez  de  la  actuación.   

Pese  a  que  el  error  en la apreciación  probatoria    lo    anuncia    como    un   error   de   derecho,   olvida    conformar   la   proposición  jurídica   con   el   señalamiento  de  las  normas  de  carácter  sustancial  infringidas  y  su  sentido  de  violación,  imperativo que se constituye en el  referente  y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del  vicio que se postula.   

Así  las  cosas,  dado  que  las  falencias  destacadas  no  pueden  en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional,  se  impone  la  inadmisión  de  la  demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

Además  de  que no cumple el recurrente con  los  postulados  requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el  estudio  del  recurso  de casación interpuesto, no observa la Sala  dentro  del  curso  procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de  los  derechos  fundamentales  o  garantías  del enjuiciado GARZÓN ORTÍZ, como  para  que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de  naturaleza    legal    que    le   asiste   a   esta   Corporación   sobre   el  particular.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la       demanda      de  casación  interpuesta por  el defensor   

de  NICOLÁS GARZÓN ORTÍZ, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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