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Proceso No 21625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.69
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado NICOLÁS GARZÓN ORTIZ, contra el fallo de segundo grado de 31 de julio de 2003 mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá confirmó el emitido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de mayo de 2000, Blanca Stella Vargas puso en conocimiento de la autoridad judicial que desde 1992 su esposo, NICOLÁS GARZÓN ORTÍZ se sustrajo al cumplimiento de los deberes alimentarios para con sus cuatro hijos menores, quienes para el momento de la formulación de la querella contaban con 16, 14, 12 y 10 años.
Vinculado el 24 de abril de 2001 mediante declaración de persona ausente a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación se le designó un defensor de oficio para que lo representara en el trámite judicial y por no ser obligatorio resolver su situación bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se clausuró la investigación para calificar el mérito sumarial el 24 de julio de 2002 con resolución de acusación como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
En firme el enjuiciatorio el 6 agosto de 2002, al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 6 de diciembre de 2002 condenó a NICOLÁS GARZÓN ORTIZ por el delito objeto de acusación, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa de veinte (20) días de salario mínimo legal mensual vigente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como a la de carácter civil de cancelar la suma de once millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y siete pesos ($11.249.697,oo) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.
Impugnado el fallo por el defensor, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá mediante proveído del 31 de julio de 2003 lo confirmó, con la modificación del monto de daños materiales al reducir el porcentaje tenido en cuenta por el a quo para cuantificar los respectivos intereses moratorios -del 20% al 6%-, fijándolo en definitiva en la suma de nueve millones novecientos treinta y siete mil doscientos treinta y dos pesos ($9.937.232,oo)
LA DEMANDA
En nombre y representación del enjuiciado, interpone su defensor recurso extraordinario de casación, por la vía excepcional, con la formulación de un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.
Denuncia un error de derecho en “las pruebas aportadas en la segunda instancia, las cuales no fueron tenidas en cuenta ni decretada su práctica”, demostrativas de la falacia de la querellante y de los menores declarantes, pues acreditaban que el enjuiciado sí atendió esporádicamente sus obligaciones alimentarias.
Resalta que el material probatorio recopilado en la investigación y tomado como cierto en el juicio no fue objeto de controversia por la falta de compromiso y responsabilidad del defensor de oficio designado, quien no presentó algún memorial e incluso le recomendó al enjuiciado no asistir a la audiencia pública, razón por la cual no pudo ser escuchado, ni aportar pruebas, y nunca fue informado, aún por sus hijos, de la existencia del proceso, quienes sabiendo dónde trabajaba, deliberadamente aportaron una dirección equivocada para entorpecer su comparecencia procesal.
Por lo anterior, solicita a la Sala la invalidez parcial de la sentencia a fin de reconocer que la conducta debe ser sancionada con menor rigor al reducir las sumas relacionadas en los documentos aportados en el trámite del recurso de apelación y rebajar conforme con la sana crítica los daños y perjuicios a los que fue condenado el procesado, dado que le es imposible sufragar dicho monto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar advierte la Sala la ausencia de interés del
casacionista para su pretensión de rebaja en la estimación de los perjuicios derivados del delito, ya que para ello debió sujetarse a la cuantía que rige este recurso en materia civil, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 que establece que si la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización pecuniaria impuesta en la sentencia, se deberán tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación en materia civil.
En efecto, el tope máximo para interponer la casación civil, según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil) corresponde al valor de la resolución desfavorable al recurrente que sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y si en este caso el fallo de segundo grado de 31 de julio de 2003 fijó el monto de daños materiales en nueve millones novecientos treinta y siete mil doscientos treinta y dos pesos ($9.937.232,oo) y de daños morales en el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales, la sumatoria de estas cifras resulta en extremo inferior al monto exigido legalmente para acceder al recurso en la vía civil que para 2003, año de la sentencia, cuando el salario mínimo legal mensual ascendía a trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000,oo) equivalía a ciento cuarenta y un millones cien mil pesos ($141.100.000,oo).
Adicional a lo anterior, la Sala advierte la carencia de fundamento del libelista para justificar algunas de las vertientes establecidas para que tenga lugar la casación excepcional, bien para desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales del procesado, pues ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de inasistencia alimentaria por su límite punitivo, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para que proceda la casación común y dado que el fallo fue proferido por un juzgado penal del circuito, correspondía al impugnante motivar la atención de la Corte para la admisión discrecional del libelo.
En este orden, no indica el censor si se requiere el criterio de autoridad de la Sala acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, ni menos indica el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial, sin que tampoco dedique espacio para acreditar el desconocimiento de los derechos fundamentales de su asistido en el fallo y la forma para asegurar su garantía.
Ratifica la improsperidad del cargo la falta de claridad y precisión del casacionista, pues si bien denuncia un yerro in iudicando, incluye desafueros que tienen que ver con vicios in procedendo al dolerse que no existió una adecuada defensa técnica, con lo cual olvida que es diferente el soporte jurídico y argumentativo para cada uno de tales errores, máxime que si formula el reparo por violación indirecta de la ley, se debe admitir la validez de la actuación.
Pese a que el error en la apreciación probatoria lo anuncia como un error de derecho, olvida conformar la proposición jurídica con el señalamiento de las normas de carácter sustancial infringidas y su sentido de violación, imperativo que se constituye en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio que se postula.
Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado GARZÓN ORTÍZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor
de NICOLÁS GARZÓN ORTÍZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria