Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°069
Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÓSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2006, por medio de la cual modificó la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma capital, el 9 de junio de 2005, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Los primeros, conforme transcripción hecha por el ad quem en su fallo
“tuvieron ocurrencia en los últimos días del mes de diciembre de 1993, cuando el señor ÓSCAR BORRERO OCHOA, en su calidad de representante legal de la Sociedad Constructora los Geranios Ltda. teniendo comprometidas mediante PROMESA DE VENTA las casas números 38 y 40 de dicha urbanización a favor del denunciante Hernando Luque García, procedió a traspasar la propiedad de dichos bienes inmuebles mediante contrato de compraventa que se perfeccionó a través de las Escrituras Públicas Nos. 5056 y 5061 ambas del 29 de diciembre de 1.993 corridas en la notaría 45 del círculo de Bogotá”.
Agréguese que el día pactado para firmar las escrituras de los bienes prometidos en venta – 30 de noviembre de 1993 a las 10 a. m. – el denunciado no concurrió a la Notaría, de lo cual pidió constancia Luque García quien sí se hizo presente para cumplir lo convenido en la aludida promesa de compraventa.
La venta de las casas se hizo a personas distintas al promitente comprador, sin que tampoco se le cancelara suma alguna como pago de la cesión de su participación accionaria en la Constructora los Geranios Ltda. que precisamente originó la celebración del contrato de promesa de compraventa para garantizar la amortización de tales derechos. Estimó Luque García que había sido objeto de engaño y denunció por estafa a ÓSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA.
2. Cerrada la instrucción la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación el 29 de enero de 2001, contra ÓSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA por el delito de estafa agravada (artículos 356 y 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980), pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 8 de octubre del mismo año al ser confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, cuando resolvió la apelación interpuesta por el defensor del sindicado.
3. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de junio de 2005 condenó al procesado antes nombrado a las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de ciento cincuenta mil ($150.000) pesos, como autor de la conducta punible materia de acusación.
También lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena restrictiva de la libertad; al pago de perjuicios materiales en la suma de cincuenta y tres millones novecientos dos mil ($53.902.000) pesos más los intereses corrientes generados desde el 30 de noviembre de 1993 hasta que se haga efectivo su pago; por concepto de daños morales, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelado el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, al primero se le declaró desierto el recurso por haberlo sustentado extemporáneamente y se le concedió al segundo; el 3 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá lo modificó incrementando el valor de los perjuicios materiales en el equivalente a seiscientos sesenta y nueve (669) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tomando como referente el precio de las casas estipulado en las escrituras 5056 y 5061 ( en total $54.530.000.oo) y confirmó los demás ordenamientos, decisión contra la cual la defensa del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El ataque que contra la sentencia formula el casacionista se sintetiza como sigue:
Primer cargo: basado en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia demandada de haber sido dictada en un proceso viciado por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso. Señala como normas violadas los artículos 398 y 306.2.3. ibídem; 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y 228 de la Constitución Nacional, enunciando los siguientes yerros:
a) Al proferir la resolución de acusación no se tuvieron en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 398 numerales 1º y 2º del estatuto instrumental penal porque nunca se calificaron las “supuestas” pruebas para señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta imputada y no se incluyó una clara indicación y evaluación de los medios de convicción, presentando a consideración una relación de indicios.
b) La instrucción fue muy dilatada – más de 7 años – pero al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, según sus cuentas estando dentro del término para hacerlo, el a quo declaró su extemporaneidad lo cual estima inequitativo puesto que los términos judiciales son perentorios y su cumplimiento debe exigirse con igual rigor tanto por los funcionarios judiciales como por los sujetos procesales, conforme lo preceptúa el artículo 4º de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en consonancia con el apartado 228 de la Constitución Nacional que prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida”.
c) Igualmente fue equivocada la determinación del juez del circuito al declarar la extemporaneidad de la sustentación de la apelación contra la sentencia emitida, porque cuando se interpone la alzada y ésta es concedida hasta ahí llega su competencia y es al superior a quien le corresponde pronunciarse sobre tal aspecto.
d) Plantea la vulneración del principio de la investigación integral lo cual se deduce de su afirmación respecto a que el funcionario instructor no investigó tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, sólo se limitó a darle crédito al dicho “acomodado” del denunciante.
e) Destaca que no se practicaron varias pruebas solicitadas por el sindicado y la defensa, como la ampliación de las declaraciones del denunciante y su secretaria, los testimonios de cuatro personas que cita por sus nombres y no se tuvieron en cuenta algunos documentos que relaciona, con ello hubo adicionalmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia con fundamento en la imposibilidad de controvertir el material probatorio con base en el cual se fundó la condena.
Insiste en la inocencia de su procurado y pide la nulidad de la actuación a partir del inicio de la audiencia pública.
Segundo cargo: También reprocha la sentencia por haber sido dictada en un proceso viciado de irregularidades sustanciales que vulneran el derecho a la defensa. Enumera como normas infringidas los artículos 7º, 232, 234, 235, 238 y 306.3. del Estatuto Procesal Penal, lo mismo que el 29 de la Constitución Nacional.
Alega como demostración del reparo que para dilucidar la verdad se debe pasar por la práctica de las pruebas, entre ellas, la citación de los testigos mencionados por el sindicado lo cual no se realizó ni en la etapa de instrucción ni en la de juzgamiento pese a la insistencia para su ordenamiento y recepción.
Las pruebas solicitadas por el indagado no solo resultaban útiles a la investigación sino necesarias y conducentes para verificar la veracidad o mentira de su dicho, agrega, “esto no quiere decir, desde luego, que con ellas se lograra el esclarecimiento de los hechos, pero se podía constatar sobre la posibilidad razonable de que lo uno sirva para lo otro y ello debe ser suficiente para que la prueba pueda ser decretada”.
El principio de contradicción de la prueba es el fundamento de una adecuada defensa y es, a su vez, condición necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso, de aquí se desprende el postulado de la imparcialidad del funcionario judicial que se concreta en la obligación de investigar lo desfavorable como lo favorable al sindicado, que se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y la ley penal.
Dice que en este asunto, tanto el fiscal como el juez, desconocieron medios de prueba y los procedimientos que protegen la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta Política por cuanto no se pronunciaron frente a la petición de una prueba y no aceptaron la práctica de otra no solo conducente sino vital para corroborar la inocencia de su cliente.
Censura que no hubo una defensa calificada toda vez que el defensor que asistió al procesado en la etapa de investigación presentó inconsistencias y la propuesta defensiva tomó un rumbo que el poderdante nunca esperó. Además, la solicitud de práctica de pruebas no fue la mejor con lo cual de manera directa se le violó a su acudido el derecho a la defensa técnica, por tanto, surge la necesidad de anular la actuación con el fin de reestablecer ese pilar sobre el que se fundamenta la rectitud de los procesos penales y constituye la mayor garantía para cualquier sindicado.
Vuelve a cuestionar la decisión del a quo atinente a la declaratoria de extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación que había interpuesto contra el fallo de primera instancia.
Tercer cargo: Invoca la causal de casación prevista en el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar la sentencia recurrida violatoria de los artículos 31 de la Constitución Nacional y 215 del estatuto instrumental penal, normas que establecen la prohibición de reformatio in pejus o principio de no agravación.
Sustenta la acusación en que las sanciones económicas impuestas al procesado fueron desmedidamente incrementadas, pues los perjuicios materiales valorados por el a quo en $53.902.000, más intereses corrientes desde el 30 de noviembre de 1993 hasta que se haga efectivo su pago, se reajustaron por el juez plural en el equivalente a 669 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando incólume la cuantía de los perjuicios morales, aunque no compartió su deducción tratándose de un delito contra el patrimonio económico que recae sobre bienes materiales, teniendo en cuenta que no se podía desmejorar la situación de la parte civil al obrar como único apelante.
Precisamente al no habérsele admitido la sustentación de la apelación y declararse su extemporaneidad, en tanto, sí se resolvió la alzada concedida al otro sujeto procesal que impugnó el fallo, provocó un mayor perjuicio a su defendido lo cual va en contravía de lo preceptuado en las normas que prohíben la reforma en peor de la sentencia.
Su petición final se concreta a que se case la sentencia demandada y, en su lugar, se modifiquen los perjuicios materiales y se revoquen los morales en ella determinados.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:
Al alegar como no recurrente el apoderado de la parte civil solicita que al calificar la demanda se inadmita por carecer el demandante de legitimación para recurrir y de vocación para demandar en sede de casación, por cuanto no sustentó dentro del término el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, además, porque no impugna lo que realmente se decidió en el fallo del juez plural, esto es, el valor del resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la conducta punible.
Impetra igualmente la inadmisión de la demanda por no cumplir con la técnica de casación y utilizarse como un medio dilatorio en búsqueda de la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. Legitimidad del recurrente.
1.1. Necesario se hace señalar que el defensor aquí demandante tiene legitimidad para recurrir en casación: de una parte, porque el fallo de segunda instancia agravó la situación del procesado al reajustar el monto de los perjuicios materiales fijados por el a quo y, de otra, cuando el recurso extraordinario versa sobre nulidades no se requiere haber impugnado el fallo de primera instancia como uno de sus presupuestos procesales.
1.2. Con esta acotación se da respuesta a la petición inicial del representante de la parte civil, quien al intervenir como sujeto procesal no recurrente solicitó inadmitir la demanda en razón a que el demandante carece de legitimidad para recurrir y de vocación para demandar en sede de casación.
2. Primero y segundo cargo.
La Sala los examinará de manera simultánea como quiera que los argumentos aducidos por el demandante al formular estos reproches son análogos.
2.1. Con reiteración ha sostenido la Sala que en lo atinente a la formulación de reparos bajo el auspicio de la causal de nulidad aunque se permite alguna flexibilidad en su proposición ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de libre elaboración, porque la demanda, al igual que acontece con las demás causales, debe cumplir los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, 225 en el anterior estatuto, dicha causal instrumenta un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando nítidamente establecido, entre otros aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes, y todo ello sin dejar de demostrar que de no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la decisión.
2.2. Además: si el motivo de nulidad formulado es la violación del debido proceso, como no toda irritualidad tiene alcance para afectar la validez del trámite, indispensable le resulta al actor demostrar que la alegada es realmente sustancial, vale decir, que al conculcar garantías procesales socava el desarrollo del proceso desquiciando las bases mismas de la instrucción o el juzgamiento. Y si el yerro aducido se sustenta en la vulneración del derecho de defensa, al sujeto que ha acudido a la casación corresponde precisar en cuál de sus modalidades se da su transgresión, esto es, si en la defensa material o en la técnica, indicando la actividad o la oportunidad en que aquélla se vio entrabada o sufrió menoscabo con señalamiento adicional e inequívoco de la trascendencia del vicio en la parte dispositiva del fallo.1
2.3. Los precedentes parámetros de admisibilidad no fueron observados en la demanda, pues si bien formalmente el libelista hizo referencia en cargos separados a las falencias del debido proceso y de la violación del derecho de defensa técnica, entremezcló en uno y otro reparo similar sustentación, pregonando en su desarrollo el quebrantamiento de la investigación integral y la presunción de inocencia, lo cual genera una fundamentación confusa y enrevesada, ya que se extiende en una serie de consideraciones sobre el desconocimiento de derechos y principios sin que logre determinar con precisión cómo y en qué forma se materializó la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías del condenado.
2.4. Mírese por ejemplo que cuando ataca el pliego de cargos no precisa si este carece totalmente de motivación o si la fundamentación es incompleta o si la argumentación resulta dilógica o ambivalente, es decir, se sustenta en razonamientos contradictorios o excluyentes, por ende le resulta imposible a la Sala entrar a pronunciarse al respecto.
2.5. En lo que concierne a la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación que en criterio del accionante debió hacerla el a quem y no el a quo, la denuncia de la irregularidad ofrece la misma falla, no indica cúal es la norma sustancial violada, la razón de su quebranto y que incidencia podía tener en la sentencia que la declaración la hiciera el juez plural de segunda instancia, imposibilitándosele a la Corte abordar la discusión del tema.
2.6. Lo mismo sucede al proponer la falta de práctica de algunos testimonios como violación al debido proceso, que se entiende como conculcación del principio de la investigación integral, no se señaló la incidencia que dicha prueba pudo haber tenido en la decisión impugnada, se imponía confrontar dentro de un plano racional de abstracción, su eventual contenido con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas, de haber sido aquellos recepcionados.
Es tan contradictoria la queja que después de hacer referencia acerca de la necesidad, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el sindicado para verificar la veracidad o mentira de su dicho, advierte que “esto no quiere decir, desde luego, que con ellas se lograra el esclarecimiento de los hechos,…”
2.7. Igual ocurre con la glosa por la falta de defensa técnica, soportada en que en la etapa de investigación presentó inconsistencias y que la propuesta del anterior defensor tomó un rumbo que el sindicado nunca esperó, aunado a que la solicitud de pruebas no fue la mejor, asunto sobre el cual la Sala tiene establecido que no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea cumplida por otros defensores, porque corresponde demostrar cómo omisiones inexcusables comprometieron la garantía fundamental de la defensa, cosa que tampoco hizo el recurrente.
3. Tercer reproche.
3.1. Lo presenta invocando la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar la sentencia objeto del recurso extraordinario como violatoria del principio de no agravación o prohibición de reformatio in pejus al haber sido incrementado el valor de los perjuicios.
3.2. Cuando la casación tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil (art. 208 ley 600 de 2000), exigencias que igualmente soslayó el libelista en su reclamo sobre la materia porque ninguna causal citó y tampoco observó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (mayo 3 de 2006) ascendía a $173.400.000 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $408.000, según el Decreto 4686 de 2005 ($408.000×425=$173.400.000).
3.3. Antes de abordar la situación del recurrente, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto2.
3.4. El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
3.5. En la sentencia de primera instancia el perjuicio material se cuantificó tomando los valores convenidos en las promesas de compraventa para cada una de las casas 38 y 40 cuyo total ascendió a $53.902.000.oo y el daño moral en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el ad quem para determinar dicho daño lo hizo con fundamento en el precio estipulado en las escrituras de compraventa números 5056 y 5061 del 29 de noviembre de 1993 que sumó $54.534.000.oo, cantidad que convirtió en el equivalente a 669 salarios mínimos legales mensuales ($54.534.000/ 81.510=669), en virtud de regir en ese mismo año un salario mínimo legal mensual fijado en $81.510.oo, y no modificó el valor de los perjuicios morales.
3.6. Significa lo anterior que si el valor de los perjuicios materiales tasados por el a quo se convierten a salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1993 equivalen a 661($53.902.000/ 81.510=661), lo cual muestra una diferencia de 8 salarios mínimos legales mensuales con lo justipreciado por el juez plural.
3.7. Ahora: si el valor de la decisión desfavorable al recurrente surge de la diferencia entre las sumas fijadas como valor de los daños por la primera y la segunda instancia, es evidente que en este caso esa diferencia es notoriamente inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado.
3.8. Por lo anterior, el procesado carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios decretados en la sentencia, en tanto que la cuantía para recurrir por mandato de la ley en el año 2006 estaba fijada, como ya se indicó, en $173.400.000, cifra muy lejana al valor de los ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes en que se estableció la diferencia del valor de los perjuicios valorados tomando como factores de la operación aritmética, como ya se dijo, la cuantía fijada en las sentencias de primera y segunda instancia.
4. En resumen: por todas las fallas de la demanda, la Sala la inadmitirá, pues no puede entrar a subsanarlas, corregirlas o enmendarlas en virtud del principio de limitación –artículo 216 de la Ley 600 de 2000– y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria, tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición por no observarse dentro del proceso afectación ostensible de garantías fundamentales.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÓSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto mayo 2 de 2001, rad.17226.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto marzo8/99, rad. 7475, y Sala de Casación Penal, Autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril 25/02, rad. 14495, entre otros.