26627(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26627  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado  Ponente   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N°069   

Bogotá,      D.      C.,  mayo  nueve  (9)  de  dos  mil siete  (2007).   

V   I   S   T   O   S  :   

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  ÓSCAR  ARMANDO  BORRERO  OCHOA, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2006, por  medio  de  la cual modificó la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado  Treinta  y  Siete Penal del Circuito de la misma capital, el 9 de junio de 2005,  que  lo  condenó   como  autor  penalmente responsable del  delito de  estafa agravada.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL :   

1.    Los  primeros,  conforme  transcripción hecha por el ad quem en su  fallo                                                                                                       

“tuvieron ocurrencia en los últimos días  del  mes  de  diciembre  de  1993,  cuando el señor ÓSCAR BORRERO OCHOA, en su  calidad  de  representante  legal de la Sociedad Constructora los Geranios Ltda.  teniendo  comprometidas  mediante PROMESA DE VENTA las casas números 38 y 40 de  dicha  urbanización a favor del denunciante Hernando Luque García, procedió a  traspasar   la  propiedad  de  dichos  bienes  inmuebles  mediante  contrato  de  compraventa  que se perfeccionó a través de las Escrituras Públicas Nos. 5056  y  5061  ambas  del  29  de  diciembre  de  1.993 corridas en la notaría 45 del  círculo de Bogotá”.   

Agréguese  que el día pactado para firmar  las    escrituras    de    los   bienes   prometidos   en   venta   –  30 de noviembre de 1993 a las 10 a.  m.  –  el  denunciado  no concurrió a la Notaría, de lo cual pidió constancia  Luque  García  quien  sí  se  hizo  presente  para  cumplir lo convenido en la  aludida promesa de compraventa.   

La  venta  de  las casas se hizo a personas  distintas  al  promitente comprador, sin que tampoco se le cancelara suma alguna  como  pago  de la cesión de su participación accionaria en la Constructora los  Geranios  Ltda.  que  precisamente  originó  la  celebración  del  contrato de  promesa  de  compraventa  para  garantizar  la  amortización de tales derechos.  Estimó  Luque  García que había sido objeto de engaño y denunció por estafa  a ÓSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA.   

2. Cerrada la instrucción la Fiscalía 162  Seccional  de  Bogotá  profirió  resolución  de  acusación el 29 de enero de  2001,  contra  ÓSCAR  ARMANDO  BORRERO  OCHOA  por el delito de estafa agravada  (artículos  356 y 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980),  pronunciamiento que  alcanzó  ejecutoria  el  8  de  octubre del mismo año al ser confirmado por la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca,  cuando  resolvió  la  apelación interpuesta por el defensor del  sindicado.   

3.  Tramitada  la  etapa de la causa por el  Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9  de  junio  de  2005 condenó al procesado antes nombrado a las penas principales  de  treinta  y  cuatro  (34)  meses  de prisión y multa de ciento cincuenta mil  ($150.000)   pesos,   como   autor   de   la   conducta   punible   materia   de  acusación.   

También lo condenó a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  a  la  pena  restrictiva  de la libertad; al pago de perjuicios  materiales  en  la  suma  de  cincuenta  y  tres  millones  novecientos  dos mil  ($53.902.000)  pesos  más  los  intereses  corrientes  generados desde el 30 de  noviembre  de  1993  hasta  que se haga efectivo su pago; por concepto de daños  morales,  el  equivalente  en  moneda  nacional a cien salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  al  momento  de su cancelación y le concedió el subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4.  Apelado  el  fallo por el defensor y el  apoderado  de  la parte civil, al primero se le declaró desierto el recurso por  haberlo  sustentado  extemporáneamente  y  se  le concedió al segundo; el 3 de  mayo    de   2006  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá   lo  modificó  incrementando  el  valor  de  los  perjuicios  materiales  en  el  equivalente a  seiscientos  sesenta y nueve (669) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  tomando  como referente el precio de las casas estipulado en las escrituras 5056  y  5061  (  en  total  $54.530.000.oo)  y  confirmó  los  demás ordenamientos,  decisión  contra  la  cual  la defensa del  condenado interpuso el recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

El ataque que contra la  sentencia formula el casacionista se sintetiza como sigue:   

Primer  cargo:  basado  en  la  causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  acusa  la sentencia demandada de haber sido dictada en un proceso viciado por la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  al  debido proceso.  Señala  como  normas  violadas los artículos 398 y 306.2.3. ibídem; 4º de la  Ley  270  de  1996  (Estatutaria  de la Administración de Justicia) y 228 de la  Constitución Nacional, enunciando los siguientes yerros:   

a) Al proferir la resolución de acusación  no  se  tuvieron  en  cuenta  los  requisitos  contemplados  en el artículo 398  numerales  1º y 2º del estatuto instrumental penal porque nunca se calificaron  las  “supuestas”  pruebas para señalar las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  de  la  conducta  imputada  y  no  se  incluyó  una  clara indicación y  evaluación  de  los  medios  de  convicción,  presentando a consideración una  relación de indicios.   

b)  La instrucción fue muy dilatada – más  de  7  años  –  pero  al  sustentar el recurso de apelación contra el fallo de  primera  instancia, según sus cuentas estando dentro del término para hacerlo,  el   a  quo  declaró  su  extemporaneidad  lo cual estima inequitativo puesto que los términos judiciales  son  perentorios  y  su cumplimiento debe exigirse con igual rigor tanto por los  funcionarios  judiciales como por los sujetos procesales, conforme lo preceptúa  el  artículo  4º  de  la  ley Estatutaria de la Administración de Justicia en  consonancia  con  el  apartado  228  de la Constitución Nacional que prevé que  “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida”.   

c)   Igualmente   fue   equivocada   la  determinación  del  juez  del  circuito  al  declarar  la extemporaneidad de la  sustentación  de  la  apelación  contra la sentencia emitida, porque cuando se  interpone  la  alzada  y ésta es concedida hasta ahí llega su competencia y es  al superior a quien le corresponde pronunciarse sobre tal aspecto.   

d) Plantea la vulneración del principio de  la  investigación  integral  lo cual se deduce de su afirmación respecto a que  el  funcionario instructor no investigó tanto lo favorable como lo desfavorable  al  sindicado,  sólo  se  limitó a darle crédito al dicho “acomodado” del  denunciante.   

e)  Destaca  que  no   se  practicaron  varias  pruebas  solicitadas  por el sindicado y la defensa, como la ampliación  de  las declaraciones del denunciante y su secretaria, los testimonios de cuatro  personas  que cita por sus nombres y no se tuvieron en cuenta algunos documentos  que  relaciona,  con  ello  hubo  adicionalmente  vulneración  del derecho a la  presunción  de  inocencia con fundamento en la imposibilidad de controvertir el  material probatorio con base en el cual se fundó la condena.   

Insiste  en  la inocencia de su procurado y  pide  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  del  inicio  de  la  audiencia  pública.        

Segundo  cargo:  También  reprocha  la sentencia por haber sido dictada en un proceso viciado de  irregularidades  sustanciales que vulneran el derecho a la defensa. Enumera como  normas  infringidas los artículos 7º, 232, 234, 235, 238 y 306.3. del Estatuto  Procesal Penal, lo mismo que el 29 de la Constitución Nacional.   

Alega como demostración del reparo que para  dilucidar  la verdad se debe pasar por la práctica de las pruebas, entre ellas,  la  citación  de  los  testigos  mencionados  por  el  sindicado  lo cual no se  realizó  ni  en  la  etapa  de  instrucción  ni en la de juzgamiento pese a la  insistencia para su ordenamiento y recepción.   

Las   pruebas  solicitadas   por  el  indagado  no  solo  resultaban  útiles  a  la  investigación sino necesarias y  conducentes  para  verificar la veracidad o mentira de su dicho, agrega, “esto  no  quiere  decir,  desde  luego, que con ellas se lograra el esclarecimiento de  los  hechos,  pero  se podía constatar sobre la posibilidad razonable de que lo  uno  sirva  para lo otro y ello debe ser suficiente para que la prueba pueda ser  decretada”.       

El principio de contradicción de la prueba  es  el  fundamento  de una adecuada defensa y es, a su vez, condición necesaria  para  la  efectividad  del  derecho  al debido proceso, de aquí se desprende el  postulado  de  la  imparcialidad  del funcionario judicial que se concreta en la  obligación  de  investigar  lo desfavorable como lo favorable al sindicado, que  se    encuentra   consagrado   en   la   Constitución   Nacional   y   la   ley  penal.   

Dice  que  en  este asunto, tanto el fiscal  como  el  juez, desconocieron medios de prueba y los procedimientos que protegen  la  presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta Política  por  cuanto  no  se  pronunciaron  frente  a  la  petición  de  una prueba y no  aceptaron  la práctica de otra no solo conducente sino vital para corroborar la  inocencia de su cliente.   

Censura  que no hubo una defensa calificada  toda   vez   que   el  defensor  que  asistió  al  procesado  en  la  etapa  de  investigación  presentó  inconsistencias  y  la  propuesta  defensiva tomó un  rumbo  que  el  poderdante  nunca esperó. Además, la solicitud de práctica de  pruebas  no fue la mejor con lo cual de manera directa se le violó a su acudido  el  derecho  a  la  defensa técnica, por tanto, surge la necesidad de anular la  actuación  con  el  fin de reestablecer ese pilar sobre el que se fundamenta la  rectitud  de los procesos penales y constituye la mayor garantía para cualquier  sindicado.   

Vuelve  a  cuestionar  la  decisión  del  a   quo  atinente  a  la  declaratoria  de  extemporaneidad  de la sustentación del recurso de apelación  que había interpuesto contra el fallo de primera instancia.   

Tercer  cargo:  Invoca  la  causal  de  casación prevista en el numeral 1 del artículo 207 del  Código   de   Procedimiento   Penal,  por  considerar  la  sentencia  recurrida  violatoria  de los artículos 31 de la Constitución Nacional y 215 del estatuto  instrumental  penal,  normas  que  establecen  la  prohibición  de reformatio  in  pejus  o principio de no  agravación.   

Sustenta la acusación en que las sanciones  económicas  impuestas  al  procesado  fueron desmedidamente incrementadas, pues  los  perjuicios  materiales  valorados  por  el  a quo  en $53.902.000, más intereses corrientes desde el 30  de  noviembre  de 1993 hasta que se haga efectivo su pago, se reajustaron por el  juez  plural  en  el  equivalente  a  669  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  dejando  incólume  la  cuantía de los perjuicios morales, aunque no  compartió   su  deducción  tratándose  de  un  delito  contra  el  patrimonio  económico  que  recae  sobre  bienes  materiales,  teniendo en cuenta que no se  podía  desmejorar  la  situación  de  la  parte  civil  al  obrar  como único  apelante.   

Precisamente  al  no habérsele admitido la  sustentación  de  la  apelación y declararse su extemporaneidad, en tanto, sí  se   resolvió  la alzada concedida al otro sujeto procesal que impugnó el  fallo,   provocó  un  mayor  perjuicio  a  su  defendido  lo  cual  va  en  contravía  de  lo preceptuado en las normas que prohíben la reforma en peor de  la sentencia.   

Su petición final se concreta a que se case  la   sentencia   demandada   y,  en  su  lugar,  se  modifiquen  los  perjuicios  materiales  y se revoquen los morales en ella determinados.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:  

Al alegar como no recurrente el apoderado de  la  parte  civil solicita que al calificar la demanda se inadmita por carecer el  demandante  de  legitimación para recurrir y de vocación para demandar en sede  de  casación,  por  cuanto  no  sustentó  dentro  del  término  el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera  instancia, además,  porque  no  impugna  lo  que  realmente se decidió en el fallo del juez plural,  esto  es,  el valor del resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la  conducta punible.   

Impetra  igualmente  la  inadmisión  de la  demanda  por  no cumplir con la técnica de casación y utilizarse como un medio  dilatorio en búsqueda de la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE :   

1. Legitimidad del recurrente.  

1.1.  Necesario  se  hace  señalar  que el  defensor  aquí  demandante tiene legitimidad para recurrir en casación: de una  parte,  porque el fallo de segunda instancia agravó la situación del procesado  al  reajustar  el monto de los perjuicios materiales fijados por el a  quo  y,  de  otra,  cuando el recurso  extraordinario  versa sobre nulidades no se requiere haber impugnado el fallo de  primera instancia como uno de sus presupuestos procesales.   

1.2.  Con esta acotación se da respuesta a  la  petición  inicial  del representante de la parte civil, quien al intervenir  como  sujeto  procesal  no recurrente solicitó inadmitir la demanda en razón a  que  el  demandante  carece  de  legitimidad  para  recurrir y de vocación para  demandar en sede de casación.   

2.           Primero       y       segundo cargo.   

La Sala los examinará de manera simultánea  como  quiera  que  los  argumentos  aducidos por el demandante al formular estos  reproches son análogos.   

2.1.  Con reiteración ha sostenido la Sala  que  en  lo  atinente a la formulación de reparos bajo el auspicio de la causal  de  nulidad  aunque  se  permite  alguna flexibilidad en su proposición ello en  modo  alguno  apareja  la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de  libre  elaboración,  porque  la  demanda,  al igual que acontece con las demás  causales,  debe  cumplir los requisitos de claridad y precisión exigidos por el  artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, 225 en el anterior  estatuto,  dicha  causal  instrumenta  un medio para preservar la estructura del  proceso  y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca  no  sólo  debe  acatar los principios que rigen la casación, sino que también  ha  de  correr  con la carga de una adecuada sustentación, dejando nítidamente  establecido,  entre  otros  aspectos,  el motivo de la nulidad, la irregularidad  sustancial  que  alega,  la manera como ésta socava la estructura del proceso o  afecta  las  garantías de las partes, y todo ello sin dejar de demostrar que de  no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la decisión.   

2.2.  Además:  si  el  motivo  de  nulidad  formulado  es  la violación del debido proceso, como no toda irritualidad tiene  alcance  para afectar la validez del trámite, indispensable le resulta al actor  demostrar  que  la alegada es realmente sustancial, vale decir, que al conculcar  garantías  procesales  socava  el desarrollo del proceso desquiciando las bases  mismas  de  la  instrucción o el juzgamiento. Y si el yerro aducido se sustenta  en  la  vulneración  del  derecho  de  defensa,  al  sujeto que ha acudido a la  casación   corresponde   precisar   en  cuál  de  sus  modalidades  se  da  su  transgresión,  esto  es,  si en la defensa material o en la técnica, indicando  la  actividad  o  la  oportunidad  en  que  aquélla  se vio entrabada o sufrió  menoscabo  con  señalamiento  adicional  e  inequívoco de la trascendencia del  vicio   en   la   parte   dispositiva   del  fallo.1   

                

2.3.   Los   precedentes  parámetros  de  admisibilidad  no  fueron  observados en la demanda, pues si bien formalmente el  libelista  hizo  referencia  en cargos separados a las falencias del debido  proceso  y de la violación del derecho de defensa técnica, entremezcló en uno  y   otro   reparo   similar   sustentación,  pregonando  en  su  desarrollo  el  quebrantamiento  de la investigación integral y la presunción de inocencia, lo  cual   genera   una   fundamentación   confusa   y   enrevesada,   ya   que  se  extiende    en  una  serie de consideraciones sobre el desconocimiento  de  derechos  y  principios  sin  que logre determinar con precisión cómo y en  qué  forma  se  materializó  la vulneración de la estructura del proceso o de  las garantías del condenado.   

2.4. Mírese por ejemplo que cuando ataca el  pliego  de  cargos  no  precisa si este carece totalmente de motivación o si la  fundamentación  es  incompleta  o  si  la  argumentación  resulta  dilógica o  ambivalente,   es   decir,   se  sustenta  en  razonamientos  contradictorios  o  excluyentes,  por  ende  le resulta imposible a la Sala entrar a pronunciarse al  respecto.    

2.5.  En lo que concierne a la declaratoria  de  extemporaneidad  del  recurso  de  apelación que en criterio del accionante  debió  hacerla  el a quem y  no  el a quo, la denuncia de  la  irregularidad  ofrece la misma falla, no indica cúal es la norma sustancial  violada,  la  razón  de  su  quebranto  y  que  incidencia  podía  tener en la  sentencia  que  la  declaración la hiciera el juez plural de segunda instancia,  imposibilitándosele     a     la    Corte    abordar    la    discusión    del  tema.          

2.6. Lo mismo sucede al proponer la falta de  práctica  de  algunos  testimonios  como  violación  al debido proceso, que se  entiende  como  conculcación del principio de la investigación integral, no se  señaló  la  incidencia  que  dicha  prueba  pudo  haber tenido en la decisión  impugnada,  se  imponía confrontar dentro de un plano racional de abstracción,  su  eventual  contenido con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que  sus  conclusiones  sobre  los hechos o la responsabilidad del procesado habrían  sido distintas y opuestas, de haber sido aquellos recepcionados.   

Es tan contradictoria la queja que después  de  hacer  referencia  acerca  de  la  necesidad,  conducencia y utilidad de las  pruebas  solicitadas  por  el sindicado para verificar la veracidad o mentira de  su  dicho,  advierte  que “esto no quiere decir, desde luego, que con ellas se  lograra el esclarecimiento de los hechos,…”   

2.7. Igual ocurre con la glosa por la falta  de  defensa  técnica,  soportada en que en la etapa de investigación presentó  inconsistencias  y  que la propuesta del anterior defensor tomó un rumbo que el  sindicado  nunca  esperó, aunado a que la solicitud de pruebas no fue la mejor,  asunto  sobre  el  cual  la  Sala tiene establecido que no resulta suficiente en  casación  con  descalificar  la  tarea  cumplida  por  otros defensores, porque  corresponde  demostrar  cómo omisiones inexcusables comprometieron la garantía  fundamental de la defensa, cosa que tampoco hizo el recurrente.   

3.   Tercer  reproche.   

3.1.  Lo presenta invocando la causal 1ª  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  considerar la  sentencia  objeto del recurso extraordinario como violatoria del principio de no  agravación   o   prohibición   de   reformatio  in  pejus  al  haber  sido  incrementado  el valor de los  perjuicios.   

3.2. Cuando la casación tenga por objeto lo  referente  a  la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia deberá  tener  como  fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que  regulan  la  casación  civil  (art.  208  ley  600  de  2000),  exigencias  que  igualmente  soslayó  el libelista en su reclamo sobre la materia porque ninguna  causal  citó  y  tampoco  observó  la cuantía fijada por el artículo 366 del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592  de  2000,  esto  es,  la  equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes que  para la fecha del fallo impugnado  (mayo  3  de 2006) ascendía a $173.400.000 si se tiene en cuenta que el salario  mínimo  para  ese  año  fue fijado en $408.000, según el Decreto 4686 de 2005  ($408.000×425=$173.400.000).   

3.3.  Antes  de  abordar  la situación del  recurrente,  conviene  anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala  de  Casación  Civil   como  en la Penal, han sostenido que la cuantía del  interés  para  recurrir  en  casación  se determina para la fecha del fallo de  segunda   instancia,   que   es   la   decisión   objeto   de  la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  que  allí  se  decide  si  se impone la afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad jurídica de  censurar   el   fallo   en   este  puntual  aspecto2.   

3.4. El valor de la resolución desfavorable  al  recurrente  puede  surgir  bien  de  la  diferencia  entre  lo pedido por el  demandante  y  lo  negado  por  el  juez,  ora  entre  las  sumas fijadas en las  sentencias  de  primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de  confrontar  con  la  cuantía  fijada por la ley al momento de dictarse el fallo  impugnado.   

3.5. En la sentencia de primera instancia el  perjuicio  material  se  cuantificó  tomando  los  valores  convenidos  en  las  promesas  de compraventa para cada una de las casas 38 y 40 cuyo total ascendió  a  $53.902.000.oo  y  el  daño moral en 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,   mientras   que   el  ad  quem  para  determinar  dicho daño lo hizo con fundamento en el precio  estipulado  en  las  escrituras de compraventa números 5056 y 5061  del 29  de  noviembre  de  1993  que sumó $54.534.000.oo, cantidad que convirtió en el  equivalente   a   669   salarios   mínimos   legales   mensuales  ($54.534.000/  81.510=669),  en  virtud  de  regir  en  ese mismo año un salario mínimo legal  mensual  fijado  en  $81.510.oo,  y  no  modificó  el  valor  de los perjuicios  morales.   

3.6.  Significa lo anterior que si el valor  de  los  perjuicios  materiales  tasados  por el a quo  se  convierten  a salarios mínimos legales mensuales  vigentes  para  el  año  1993 equivalen a 661($53.902.000/ 81.510=661), lo cual  muestra  una  diferencia  de  8  salarios  mínimos  legales  mensuales  con  lo  justipreciado por el juez plural.   

3.7.  Ahora:  si  el  valor de la decisión  desfavorable  al recurrente  surge de la diferencia entre las sumas fijadas  como  valor de los daños por la primera y la segunda instancia, es evidente que  en  este  caso  esa  diferencia  es  notoriamente  inferior  a  los 425 salarios  mínimos  legales  mensuales que era la cuantía para recurrir en casación para  el momento de dictarse el fallo impugnado.   

3.8. Por lo anterior, el procesado carece de  interés  jurídico  para  interponer el recurso extraordinario de casación por  el  tema  del  pago  de  perjuicios  decretados en la sentencia, en tanto que la  cuantía  para  recurrir  por  mandato  de la ley en el año 2006 estaba fijada,  como  ya  se  indicó,  en  $173.400.000,  cifra muy lejana al valor de los ocho  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  en  que  se  estableció  la  diferencia  del  valor  de  los perjuicios valorados tomando como factores de la  operación  aritmética,  como  ya se dijo, la cuantía fijada en las sentencias  de primera y segunda instancia.   

4.  En  resumen: por todas las fallas de la  demanda,   la   Sala  la  inadmitirá,  pues  no  puede  entrar  a  subsanarlas,  corregirlas  o  enmendarlas  en virtud del principio de limitación –artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000– y de la naturaleza  rogada  de  la  impugnación  extraordinaria,  tampoco  dispondrá  su  trámite  oficioso  con  fundamento  en la misma disposición por no observarse dentro del  proceso afectación ostensible de garantías fundamentales.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

   

R  E  S  U  E  L  V  E  :   

1.                 INADMITIR    la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  ÓSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA. Y,   

2.          ADVERTIR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  devuélvase  al Tribunal de  origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Auto mayo 2 de 2001, rad.17226.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Civil,    Auto  marzo8/99,  rad.  7475,  y Sala de  Casación      Penal,      Autos     Nov.19/96,  rad.  11.637  y  abril  25/02, rad. 14495, entre otros.     

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