28495(20-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28495  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 232  

          Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  GABRIEL  DARÍO  VERA, contra el fallo de segunda instancia proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Pamplona  (Norte de Santander) el 23 de mayo de  2007,  mediante  el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  de esa ciudad, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con incapaz de resistir, agravado y en  concurso,  a  la  pena  principal  de  48  meses  y  27 días de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término.   

HECHOS  

En  el  mes de noviembre de 2006, la señora  Ana  Odilia  Morantes  Vera supo que su hija Luz Helena Morantes Morantes, quien  padece    retardo    mental,    presentaba   aproximadamente   ocho   meses   de  embarazo.   

Al  ser cuestionada sobre el particular, Luz  Helena  le  contó  a  su  madre  que  el padre de su hijo era su primo y vecino  GABRIEL  DARÍO  VERA,  quien  la “agarraba y le daba  besitos”, aprovechando que sus familiares la dejaban  sola  en  su  residencia,  ubicada en la finca Planadas, en la vereda Iscala Sur  del municipio de Chinácota (Norte de Santander).   

Los  sucesos en cuestión fueron denunciados  por  la  señora  Morantes  Vera  el  10 de noviembre de 2006, ante la Fiscalía  Local de esa municipalidad.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona (Norte  de  Santander)  dispuso  la  apertura  de  la instrucción el 24 de noviembre de  2006,  en  contra  de  GABRIEL DARÍO VERA, cuya captura ordenó para efectos de  vincularlo mediante indagatoria.   

Capturado  en  la  misma  fecha,  el  ente  instructor  escuchó  al  sindicado  en  diligencia  de  indagatoria  el  28  de  noviembre   siguiente,   en   la  que  le  imputó  el  delito  de  “acceso     carnal     o    acto    sexual    con    incapaz    de  resistir”. Antes de su finalización, GABRIEL DARÍO  VERA  manifestó: “quiero la SENTENCIA ANTICIPADA que  me explicaron delante de la defensora”.   

La  situación  jurídica  del procesado fue  definida  mediante  resolución del 3 de diciembre de la referida anualidad, con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación.  En esta oportunidad se concretó que la conducta  punible  por  la  que  se  procedía  era  la tipificada en el artículo 210 del  Código  Penal,  acceso  carnal  o  acto  sexual  abusivos  con  incapacidad  de  resistir,  en  concurso  y  con  la  agravante  contenida  en el numeral 6° del  artículo 211 de la citada codificación.   

El  cargo  en  comento  fue reiterado por la  Fiscalía  Seccional  en  la diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada,  llevada a cabo el 18 de enero de 2007. En dicho acto, el sindicado,  enterado  de  su  contenido  y alcance, aceptó la imputación jurídica, con la  aquiescencia del delegado del Ministerio Público y su defensor.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), dependencia que el  5  de  febrero de 2007 dictó fallo anticipado en contra de GABRIEL DARÍO VERA,  condenándolo  por el concurso de delitos constitutivos de acceso carnal abusivo  con  incapaz  de  resistir,  agravados,  de  conformidad  con lo previsto en los  artículos  210, 211-6 y 31 del Código Penal. A consecuencia de ello, le impuso  las  penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído,    lo    condenó    a    pagar    la    suma    de    $3’264.000.oo por concepto de perjuicios,  le   negó  el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria.   

Dicha  sentencia,  que  fue  apelada  por el  defensor  del  procesado  GABRIEL  DARÍO  VERA  -quien como petición principal  impetró  su  absolución-,  lo  confirmó íntegramente el Tribunal Superior de  Pamplona  (Norte de Santander), mediante la que hoy es objeto del extraordinario  recurso.   

LA DEMANDA  

El  defensor  postula  un  solo  cargo,  con  fundamento  en  el  numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el cual  postula y fundamenta de la siguiente manera:   

Se  dictó, en curso del proceso, una medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  cumplir  con los requisitos  formales y sustanciales exigidos para ello.   

Se interpretó erróneamente el artículo 210  del  Código Penal, “cuando se dice en su motivación  que  no  le  permite  prestar  su  consentimiento  para  la relación sexual, ni  ofrecer  resistencia  a  ella,  es  decir,  no hay voluntad ni consentimiento su  agravación  del  artículo  211  numeral  6  de la misma obra por producirse el  embarazo  y en concurso”. Ello, a pesar de constar en  el   proceso   que   la  ofendida  en  su  declaración  contestó  “si yo no me caso”.   

Se  omitió  en  los fallos de instancia, un  informe  especial  del  periódico  Ámbito  Jurídico  sobre  el derecho de las  mujeres  con  retardo  mental  a  ser  madres  y lo sostenido por la Sala, en el  sentido  de  que  los  jueces  deben  controlar  la  legalidad  de  los actos de  allanamiento  a cargos. De no haberse procedido en tal forma, en sana lógica se  habría   determinado   que   no   está  plenamente  demostrada  la  tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad.   

Con  base  en  lo  anterior, el casacionista  solicita  que  se  admita  la  demanda  y  se  dicte la sentencia que en derecho  corresponda,   “para  la  efectividad  del  derecho  sustancial   y   las  garantías  fundamentales  del  condenado  Gabriel  Darío  Vera”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  el  demandante  se  limita  a  hacer  afirmaciones   genéricas,   sin  ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo  –véase  el  completo  resumen efectuado en líneas precedentes-, ello es más que suficiente  para  desatender  el  cargo,  en  cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de  fundamentación  exigidos  en  esta  sede, impidiendo de la Corte, por elemental  sustracción   de   materia,   cualquier   tipo   de  pronunciamiento  sobre  el  particular.   

Sin embargo, no está de más reiterar que en  sede  de  casación,  no  es  viable  que  el defensor o el procesado discutan o  revivan  aspectos  atinentes  a  la  responsabilidad,  cuando  el  último se ha  acogido a la sentencia anticipada.   

En el evento del rubro, el procesado GABRIEL  DARÍO  VERA  aceptó de manera libre y voluntaria, debidamente noticiado de los  alcances  de  su proceder, el cargo que por el concurso de delitos constitutivos  de  acceso  carnal  o  acto  sexual  abusivos con incapaz de resistir agravados,  estructuró  la  Fiscalía instructora en el acta de formulación de cargos para  sentencia anticipada.   

Dicha imputación jurídica se ventiló desde  el  momento  mismo  en que el ente instructor escuchó en indagatoria al acusado  –en  la cual exteriorizó  su  deseo  de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso- y  la sostuvo en el proveído resolutorio de la situación jurídica.   

Tiénese,  entonces,  que  la aceptación de  cargos  en  la diligencia de sentencia anticipada, implica una confesión simple  y  supone  la renuncia a controvertir la acusación obrante y las pruebas en que  ella se basa.   

Así     lo     sostuvo    la    Corte  Constitucional1,  al  considerar  que  la  institución de la sentencia anticipada,  implica  renuncias  mutuas  del  Estado  y del sindicado: la del Estado a seguir  ejerciendo  sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los  trámites  normales  del  proceso,  a  la controversia de la acusación y de las  pruebas  en  que  se  funda.  El  Estado  reconoce  que  los elementos de juicio  aportados   hasta   ese   momento   son  suficientes  para  respaldar  un  fallo  condenatorio  que  debe  partir  de  la  certeza  del  hecho  punible  y  de  la  responsabilidad  del  sindicado,  certeza  que  se  corrobora con la aceptación  integral de los hechos por parte del imputado.   

En   este   orden  de  ideas,  habiéndose  verificado  que  la  aceptación de cargos por parte del procesado fue realizada  de  manera  libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del alcance de  su  actitud  procesal,  lo  cual se desprende no solo del contenido del acta que  firmó  sino  también  de  lo afirmado al culminar la indagatoria, es claro que  él  y  su  defensor carecen de legitimidad para impugnar la sentencia sobre los  aspectos mencionados.   

Lo  anterior se desprende con total claridad  del  contenido  del  inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual  establece  que  si  bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de  ley,  el  procesado  y  su  defensor  solo  podrán interponerlos respecto de la  dosificación  de  la  pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.   

Por  lo  tanto,  se  itera,  en los casos de  sentencia   anticipada,   ha   sostenido   pacíficamente   la  Sala2,  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relacionados  con el mérito persuasivo otorgado a las  pruebas,  toda  vez  que  la  legitimidad  para  su  impugnación  se  encuentra  restringida  para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado hacerlo  respecto  de aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad  penal  que  abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad  de  sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse  de  lo  admitido  en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de  la seguridad jurídica.   

Y como eso es precisamente lo que pretende el  impugnante,  quien  formula  reparos  sobre  la  supuesta  contradicción que se  presenta   en   torno   al   testimonio  de  la  víctima  y  esboza  argumentos  ininteligibles  con los que aspira a la absolución de su prohijado, ello es mas  que suficiente para rechazar su demanda.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por  el  defensor  del  procesado  GABRIEL  DARÍO  VERA,   conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional,  Sentencia  SU-1300  del  6  de  diciembre  de  2001, M.P. Marco  Gerardo Monroy Cabra.   

2  Sentencias  del 30 de septiembre de 1999, 21 de febrero de 2001 y 25 de julio de  2007, Radicados 11.166, 14.330 y 27.842, respectivamente.     

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