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Proceso No 28495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 232
Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL DARÍO VERA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander) el 23 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado y en concurso, a la pena principal de 48 meses y 27 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS
En el mes de noviembre de 2006, la señora Ana Odilia Morantes Vera supo que su hija Luz Helena Morantes Morantes, quien padece retardo mental, presentaba aproximadamente ocho meses de embarazo.
Al ser cuestionada sobre el particular, Luz Helena le contó a su madre que el padre de su hijo era su primo y vecino GABRIEL DARÍO VERA, quien la “agarraba y le daba besitos”, aprovechando que sus familiares la dejaban sola en su residencia, ubicada en la finca Planadas, en la vereda Iscala Sur del municipio de Chinácota (Norte de Santander).
Los sucesos en cuestión fueron denunciados por la señora Morantes Vera el 10 de noviembre de 2006, ante la Fiscalía Local de esa municipalidad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona (Norte de Santander) dispuso la apertura de la instrucción el 24 de noviembre de 2006, en contra de GABRIEL DARÍO VERA, cuya captura ordenó para efectos de vincularlo mediante indagatoria.
Capturado en la misma fecha, el ente instructor escuchó al sindicado en diligencia de indagatoria el 28 de noviembre siguiente, en la que le imputó el delito de “acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir”. Antes de su finalización, GABRIEL DARÍO VERA manifestó: “quiero la SENTENCIA ANTICIPADA que me explicaron delante de la defensora”.
La situación jurídica del procesado fue definida mediante resolución del 3 de diciembre de la referida anualidad, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. En esta oportunidad se concretó que la conducta punible por la que se procedía era la tipificada en el artículo 210 del Código Penal, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapacidad de resistir, en concurso y con la agravante contenida en el numeral 6° del artículo 211 de la citada codificación.
El cargo en comento fue reiterado por la Fiscalía Seccional en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, llevada a cabo el 18 de enero de 2007. En dicho acto, el sindicado, enterado de su contenido y alcance, aceptó la imputación jurídica, con la aquiescencia del delegado del Ministerio Público y su defensor.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), dependencia que el 5 de febrero de 2007 dictó fallo anticipado en contra de GABRIEL DARÍO VERA, condenándolo por el concurso de delitos constitutivos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravados, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 211-6 y 31 del Código Penal. A consecuencia de ello, le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar la suma de $3’264.000.oo por concepto de perjuicios, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria.
Dicha sentencia, que fue apelada por el defensor del procesado GABRIEL DARÍO VERA -quien como petición principal impetró su absolución-, lo confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander), mediante la que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
El defensor postula un solo cargo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el cual postula y fundamenta de la siguiente manera:
Se dictó, en curso del proceso, una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin cumplir con los requisitos formales y sustanciales exigidos para ello.
Se interpretó erróneamente el artículo 210 del Código Penal, “cuando se dice en su motivación que no le permite prestar su consentimiento para la relación sexual, ni ofrecer resistencia a ella, es decir, no hay voluntad ni consentimiento su agravación del artículo 211 numeral 6 de la misma obra por producirse el embarazo y en concurso”. Ello, a pesar de constar en el proceso que la ofendida en su declaración contestó “si yo no me caso”.
Se omitió en los fallos de instancia, un informe especial del periódico Ámbito Jurídico sobre el derecho de las mujeres con retardo mental a ser madres y lo sostenido por la Sala, en el sentido de que los jueces deben controlar la legalidad de los actos de allanamiento a cargos. De no haberse procedido en tal forma, en sana lógica se habría determinado que no está plenamente demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Con base en lo anterior, el casacionista solicita que se admita la demanda y se dicte la sentencia que en derecho corresponda, “para la efectividad del derecho sustancial y las garantías fundamentales del condenado Gabriel Darío Vera”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el demandante se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo –véase el completo resumen efectuado en líneas precedentes-, ello es más que suficiente para desatender el cargo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular.
Sin embargo, no está de más reiterar que en sede de casación, no es viable que el defensor o el procesado discutan o revivan aspectos atinentes a la responsabilidad, cuando el último se ha acogido a la sentencia anticipada.
En el evento del rubro, el procesado GABRIEL DARÍO VERA aceptó de manera libre y voluntaria, debidamente noticiado de los alcances de su proceder, el cargo que por el concurso de delitos constitutivos de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravados, estructuró la Fiscalía instructora en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Dicha imputación jurídica se ventiló desde el momento mismo en que el ente instructor escuchó en indagatoria al acusado –en la cual exteriorizó su deseo de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso- y la sostuvo en el proveído resolutorio de la situación jurídica.
Tiénese, entonces, que la aceptación de cargos en la diligencia de sentencia anticipada, implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación obrante y las pruebas en que ella se basa.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional1, al considerar que la institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado.
En este orden de ideas, habiéndose verificado que la aceptación de cargos por parte del procesado fue realizada de manera libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del alcance de su actitud procesal, lo cual se desprende no solo del contenido del acta que firmó sino también de lo afirmado al culminar la indagatoria, es claro que él y su defensor carecen de legitimidad para impugnar la sentencia sobre los aspectos mencionados.
Lo anterior se desprende con total claridad del contenido del inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que si bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de ley, el procesado y su defensor solo podrán interponerlos respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
Por lo tanto, se itera, en los casos de sentencia anticipada, ha sostenido pacíficamente la Sala2, no tienen cabida cuestionamientos relacionados con el mérito persuasivo otorgado a las pruebas, toda vez que la legitimidad para su impugnación se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado hacerlo respecto de aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.
Y como eso es precisamente lo que pretende el impugnante, quien formula reparos sobre la supuesta contradicción que se presenta en torno al testimonio de la víctima y esboza argumentos ininteligibles con los que aspira a la absolución de su prohijado, ello es mas que suficiente para rechazar su demanda.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL DARÍO VERA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2 Sentencias del 30 de septiembre de 1999, 21 de febrero de 2001 y 25 de julio de 2007, Radicados 11.166, 14.330 y 27.842, respectivamente.