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Proceso No 26613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 083
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, para que comparezca en juicio por delitos de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1161 del 15 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante resolución de agosto 1 de 2006, ordenó la captura con fines de extradición del requerido. Dicha decisión se materializó el 20 de septiembre del mismo año, en la ciudad de Medellín, por funcionarios de Policía Judicial del DAS.
3. Con la Nota Verbal No. 2999 del 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 04-20277 CR (Lenard), dictada el 30 de abril de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, indicando que el requerido hacía parte de un concierto internacional para el tráfico de cocaína responsable de enviar dicha sustancia, desde Colombia hacia los Estados Unidos.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que los ilícitos de narcóticos también constituyen delitos en los artículos 375 a 385 del Código Penal Colombiano de 2000.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 30 de octubre de 2006, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, a los cargos y leyes pertinentes de los Estados Unidos, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aporta datos sobre la identidad del requerido. (fls. 52 y ss. cdno. anexo)
3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls.69 y ss. cdno. anexo)
3.3. Acusación No. 04-20277 CR- (Lenard), dictada el 30 de abril de 2004, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. (fls. 77 y ss. cdno. anexo)
3.4. Copia de la orden de captura expedida en contra de JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR (fl. 109 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada rendida el 30 de octubre de 2006, por Thomas J. Clark, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra la organización a la cual pertenece JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, señala los antecedentes de la investigación y las pruebas que comprometen al solicitado (información de testigos cooperantes y grabaciones de reuniones encubiertas, efectuadas con autorización de éstos). Además indicó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril de 1960, identificado con la cédula No. 71.599.712 de Medellín, conocido con el apodo de “Picudo”. (fls 85 y ss. cdno. anexo)
3.6. Fotografía de JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR. (fl 124 cdno anexo)
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido designó defensor de confianza, con el cual se inició el trámite de extradición, se surtió el trámite correspondiente, se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas, se aceptó la solicitud de renuncia a términos y se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 518. Dicho término venció el 9 de mayo de 2007.
Dentro de la oportunidad legal, sólo el Ministerio Público presentó los correspondientes alegatos.
ALEGATOS DEL PROCURADOR
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señaló la viabilidad de la extradición al tenor de la Constitución Política, artículo 35, modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, artículo 1. Agregó que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para determinar las normas que rigen el trámite correspondiente, que en este caso, según se indica en el oficio OAJ.E 2226 del 20 de noviembre de 2006 es el previsto en el ordenamiento procesal penal colombiano, e hizo referencia a los requisitos legales que deben analizarse para emitir concepto, así:
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente: La documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos evidencia que JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR es sujeto de la Acusación No. 04-20277-CR-(Lenard), que contiene los elementos que en nuestra legislación interna corresponden a una resolución de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Además se allegaron otros documentos que son formalmente válidos (Notas Verbales, declaraciones juradas que sustentan la solicitud de extradición, certificados expedidos por la Secretaria de Estado, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales y el Procurador General de los Estados Unidos, así como la certificación del Consulado de Colombia en Washington, que autentica la firma de la funcionaria auxiliar del Departamento de Estado de dicho país).
Concluye que la documentación enviada, aparece formalmente válida y, por tanto, considera cumplido este requisito.
1.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados: Con este requisito es posible establecer el cumplimiento del principio de doble incriminación y luego de transcribir los cargos formulados contra JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, señaló que los ilícitos endilgados tienen su equivalente jurídico en nuestra legislación y están sancionados con pena superior a cuatro años de prisión en el Código Penal, artículos 376 y 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 (concierto para realizar actividades de narcotráfico).
1.3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada: Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, el solicitado es JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, alias “Picudo”, ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril de 1960 en Medellín, con cédula No. 71.599.712, mide 1.70 mts y pesa 90.7 kgms. Además, se allegó fotografía del requerido y al ser capturado se identificó con la cédula citada.
1. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso: En cumplimiento de esta exigencia, el gobierno de los Estados Unidos allegó copia de las siguientes disposiciones: Título 21 , Secciones 952 (a), Sección 963, 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, Título 21, Sección 841 (a)(1), en violación del Título 21 Secciones 846 y 841 (b)(1)(a)(ii) y Título 18, sección 2, ibídem.
En consecuencia, considera que el concepto ha de ser favorable para la extradición del ciudadano JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta marzo 7 de 2002 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal anterior, Ley 600 de 2000.
1. De conformidad con el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte la Delegada del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Acusación No. 04-20277 CR-LENARD, dictada el 30 de abril de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida y Thomas J. Clark, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI).
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida y Thomas J. Clark, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 51 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia. (fl. 50 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 48 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 47 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo de la solicitud de extradición y lo consignado en la orden de captura, señalan que JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR es ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril de 1960, identificado con la cédula No. 71.599.712 de Medellín, conocido con el apodo de “Picudo”. Estos datos corresponden a la persona capturada con fines de extradición y así se plasmó en el acta de notificación personal de dicha orden y en el acta de derechos del capturado; además no ha existido discusión sobre el tema.
Se evidencia así que JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Resolución de Acusación No. 04-20277 CR-LENARD, dictada el 30 de abril de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le imputan al requerido los siguientes cargos:
“CARGO 1
Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando hasta aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,
(…)
JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR,
alias “Picudo”
a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde algún lugar en el exterior una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).
CARGO 2
Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando hasta aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados
(…)
JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR,
alias “Picudo”,
a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 y 841 (b)(1)(A)(ii).
CARGO 3
Aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados,
(…)
JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR,
alias “Picudo”,
a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron para importar a los Estados Unidos desde un lugar del exterior una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960 (b)(1)(B) y el Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO 4
Aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados,
(…)
JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR,
alias “Picudo”,
a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron en el intento de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones846 y 841(b)(1)(A)(ii), y el Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8 y la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años la conducta, cuando el fin consiste en cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 04-20277 CR-(Lenard), dictada el 30 de abril de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
1. SOBRE LOS HECHOS ANTERIORES AL 17 DE DICIEMBRE DE 1997
Los cargos 1 y 2 formulados al ciudadano requerido, hacen alusión a hechos cometidos desde enero de 1996 y hasta aproximadamente el 7 de marzo de 2002; es decir que comprende conductas realizadas antes del 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual comenzó a regir el Acto Legislativo No. 01 del mismo año, que reformó el artículo 35 de la Carta Política y mediante el cual se autorizó la extradición de colombianos de nacimiento, sin retroactividad.
En ese orden de ideas, resulta necesario precisar que la presente solicitud de extradición sólo es viable frente a los comportamientos posteriores a dicha fecha (diciembre 17 de 1997).
1. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que el tiempo durante el cual JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR ha permanecido privado de la libertad (desde el 20 de septiembre de 2006), debe tenerse como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación No. 04-20277 CR-(Lenard), dictada el 30 de abril de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Adviértase que la extradición sólo es viable frente a los comportamientos imputados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Hágasele conocer el presente concepto a JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.