26613(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  083   

         

Bogotá  D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007)   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN FERNANDO  JARAMILLO   SALAZAR,   para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos  de  narcóticos.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 1161 del 15 de  mayo  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó la  detención  provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN  FERNANDO  JARAMILLO  SALAZAR,  para  comparecer  en juicio por delitos federales  de  narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  mediante  resolución  de agosto 1 de 2006, ordenó la captura con  fines  de  extradición  del requerido.  Dicha decisión se materializó el  20  de septiembre del mismo año, en la ciudad de Medellín, por funcionarios de  Policía Judicial del DAS.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 2999 del 17 de  noviembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan   las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  Acusación  No.  04-20277  CR  (Lenard), dictada el 30 de abril de 2004, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida, indicando que el  requerido  hacía  parte  de  un  concierto  internacional  para  el tráfico de  cocaína  responsable  de  enviar  dicha  sustancia,  desde  Colombia  hacia los  Estados Unidos.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas  por  el  acusado  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que  los  ilícitos de narcóticos también constituyen delitos en los artículos 375  a 385 del Código Penal Colombiano de 2000.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 30 de  octubre  de  2006,  por  Andrea  G. Hoffman,  Fiscal Adjunto de los Estados  Unidos  en  el  Distrito  Sur  de  la Florida, quien se refiere al procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  a  los  cargos y leyes pertinentes de los Estados  Unidos,  presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de  extradición    y   aporta   datos   sobre   la  identidad  del  requerido.  (fls. 52 y ss. cdno. anexo)   

3.2  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición  con  las  conductas  que  se le endilgan.  (fls.69 y ss.  cdno. anexo)   

3.3.  Acusación No. 04-20277 CR- (Lenard),  dictada  el  30  de  abril  de  2004,  en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos    para    el    Distrito   Sur   de   la   Florida.    (fls. 77 y ss. cdno. anexo)   

3.4.  Copia de la orden de captura expedida  en  contra de JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR (fl. 109  cdno anexo).   

3.5.  Declaración  jurada rendida el 30 de  octubre  de  2006,  por   Thomas  J.  Clark,  agente especial de la Oficina  Federal  de  Investigación (FBI), en la que informa que ha estado a cargo de la  investigación  que se adelanta contra la organización a la cual pertenece JUAN  FERNANDO  JARAMILLO SALAZAR, señala los antecedentes de la investigación y las  pruebas  que  comprometen  al solicitado (información de testigos cooperantes y  grabaciones  de  reuniones encubiertas, efectuadas con autorización de éstos).  Además  indicó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril  de  1960,  identificado con la cédula No. 71.599.712 de Medellín, conocido con  el  apodo  de  “Picudo”.  (fls 85 y ss.   cdno. anexo)   

3.6.   Fotografía  de  JUAN  FERNANDO  JARAMILLO  SALAZAR.  (fl 124  cdno anexo)   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  tanto,  lo  envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.   Adjuntó   el   concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano.   

5.    El    requerido  designó  defensor  de  confianza,  con el cual se inició el trámite de extradición, se  surtió  el  trámite  correspondiente,  se  corrió  traslado para solicitar la  práctica  de  pruebas,  se  aceptó  la  solicitud de renuncia a términos y se  corrió  traslado  para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  artículo  518.  Dicho término  venció el 9 de mayo de 2007.   

Dentro  de  la  oportunidad legal, sólo el  Ministerio Público presentó los correspondientes alegatos.   

ALEGATOS DEL PROCURADOR  

1.     La  Procuradora  Tercera  Delegada   para   la   Casación   Penal,   señaló   la   viabilidad   de   la  extradición   al  tenor  de  la  Constitución  Política,  artículo  35,  modificada  por  el  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, artículo 1.  Agregó  que  el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para determinar las  normas  que  rigen  el  trámite  correspondiente,  que  en este caso, según se  indica  en el oficio OAJ.E 2226 del 20 de noviembre de 2006 es el previsto en el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  e  hizo  referencia a los requisitos  legales que deben analizarse para emitir concepto, así:   

1.1.  Copia o transcripción auténtica  de   la   sentencia,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente:   La  documentación  remitida  por  la  Embajada  de los Estados Unidos evidencia que  JUAN   FERNANDO   JARAMILLO   SALAZAR   es   sujeto   de   la   Acusación   No.  04-20277-CR-(Lenard),  que  contiene  los  elementos que en nuestra legislación  interna  corresponden a una resolución de acusación prevista en los artículos  336  y  337  de  la Ley 906 de 2004.  Además se allegaron otros documentos  que   son  formalmente  válidos  (Notas  Verbales,  declaraciones  juradas  que  sustentan  la   solicitud  de  extradición,  certificados expedidos por la  Secretaria   de   Estado,   el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  y  el  Procurador  General  de los Estados Unidos, así como la  certificación  del  Consulado de Colombia en Washington, que autentica la firma  de   la   funcionaria   auxiliar   del   Departamento   de   Estado   de   dicho  país).   

Concluye  que  la  documentación  enviada,  aparece   formalmente   válida   y,   por   tanto,   considera   cumplido  este  requisito.   

1.2.  Indicación  exacta  de los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados:   Con  este requisito es posible establecer el cumplimiento del  principio  de  doble incriminación y luego de transcribir los cargos formulados  contra  JUAN  FERNANDO  JARAMILLO SALAZAR, señaló que los ilícitos endilgados  tienen  su  equivalente  jurídico  en nuestra legislación y están sancionados  con  pena  superior  a  cuatro años de prisión en el Código Penal, artículos  376  y  340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 (concierto para  realizar actividades de narcotráfico).   

1.3.   Todos los datos que se posean y  sirvan  para  establecer la plena identidad de la persona reclamada:    Tanto  en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la  documentación,   el  solicitado  es  JUAN  FERNANDO  JARAMILLO  SALAZAR,  alias  “Picudo”,  ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril de 1960 en Medellín,  con   cédula  No.  71.599.712,  mide  1.70  mts  y  pesa  90.7 kgms.   Además,  se allegó fotografía del requerido y al ser capturado se identificó  con la cédula citada.   

     

1. Copia   auténtica   de   las  disposiciones   penales  aplicables  al  caso:   En  cumplimiento  de  esta  exigencia,  el  gobierno  de  los Estados Unidos allegó copia de las siguientes  disposiciones:  Título  21 , Secciones 952 (a), Sección 963, 960 (b)(1)(B) del  Código  de  los  Estados Unidos, Título 21, Sección 841 (a)(1), en violación  del  Título  21  Secciones  846  y  841 (b)(1)(a)(ii) y Título 18, sección 2,  ibídem.     

En  consecuencia,   considera  que  el  concepto  ha  de  ser favorable para la extradición del ciudadano JUAN FERNANDO  JARAMILLO SALAZAR.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  marzo  7  de 2002 inclusive, como se afirma en la acusación,  este  trámite  de  extradición  se  rige por el Código de Procedimiento Penal  anterior, Ley 600 de 2000.   

1. De conformidad con el artículo 520 de la  Ley  600  de  2000,  la  Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto  exclusivamente  en:  (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  JUAN  FERNANDO  JARAMILLO SALAZAR, previo análisis de los tópicos  legales enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282  de  1989,  estipula  que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias de la Acusación No. 04-20277 CR-LENARD, dictada el 30 de abril  de  2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida  y  de  las  declaraciones  rendidas por Andrea G. Hoffman,  Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos  en  el Distrito Sur de la Florida y Thomas J.  Clark,    agente    especial   de   la   Oficina   Federal   de   Investigación  (FBI).   

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos por Andrea G. Hoffman,  Fiscal Adjunto de los Estados  Unidos  en  el  Distrito Sur de la Florida y Thomas J. Clark, agente especial de  la  Oficina  Federal  de  Investigación  (FBI),  se  mantienen  en los archivos  oficiales  del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos  de    América.   (fl.    51    cdno   anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento   de   Justicia.   (fl.  50   cdno.  anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento  en   Washington,   Sonya   N.   Johnson,   suscribió  su  nombre.  (fl. 48 cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó  que  es auténtica la firma de Sonya N.  Johnson (fl. 47  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JUAN   FERNANDO   JARAMILLO  SALAZAR,  privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  persona  requerida  por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

Los  datos  suministrados  por  el  país  requirente  en  las  notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  y  lo  consignado  en  la orden de captura,  señalan  que   JUAN  FERNANDO  JARAMILLO  SALAZAR es ciudadano colombiano,  nacido  el  27  de  abril de 1960, identificado con la cédula No. 71.599.712 de  Medellín,   conocido   con   el   apodo   de  “Picudo”.   Estos  datos  corresponden  a la persona capturada con fines de extradición y así se plasmó  en  el  acta  de  notificación personal de dicha orden y en el acta de derechos  del    capturado;    además   no   ha   existido   discusión   sobre   el  tema.   

Se   evidencia  así  que  JUAN  FERNANDO  JARAMILLO  SALAZAR,  persona  que  permanece privada de la libertad con fines de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Resolución de Acusación  No.  04-20277  CR-LENARD,  dictada el 30 de abril de 2004, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida,  se le imputan al  requerido los siguientes cargos:   

“CARGO 1  

Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo  la   fecha   exacta   desconocida   para   el  Gran  Jurado,  continuando  hasta  aproximadamente  el  7  de  Marzo  del  2002, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,   

(…)  

JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR,  

alias “Picudo”  

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  aliaron,  concertaron,  y  acordaron  entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  importar  a los Estados Unidos desde  algún  lugar  en  el  exterior una sustancia controlada de la categoría II, es  decir,  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de  cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  952  (a);  todo  lo  anterior en violación del  Capítulo   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963  y  960  (b)(1)(B).   

CARGO 2  

Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo  la   fecha   exacta   desconocida   para   el  Gran  Jurado,  continuando  hasta  aproximadamente  el  7  de  Marzo  del  2002, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados   

(…)  

JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR,  

alias “Picudo”,  

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  aliaron,  concertaron,  y  acordaron  entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas  por  el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una  sustancia  controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en  violación  del  Capítulo  21  del  Código de los Estados Unidos, Sección 841  (a)(1);  todo  lo  anterior  en  violación  del Capítulo 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 846 y 841 (b)(1)(A)(ii).   

CARGO 3  

Aproximadamente  el 7 de Marzo del 2002, en  el   Condado   de  Broward  del  Distrito  Sur  de  la  Florida,  los  acusados,   

(…)  

JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR,  

alias “Picudo”,  

a  sabiendas  e intencionalmente ayudaron e  instigaron  para  importar  a los Estados Unidos desde un lugar del exterior una  sustancia  controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en  violación  del  Capítulo  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones  952(a),  960  (b)(1)(B)  y  el  Capítulo  18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

CARGO 4  

Aproximadamente  el 7 de Marzo del 2002, en  el   Condado   de  Broward  del  Distrito  Sur  de  la  Florida,  los  acusados,   

(…)  

JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR,  

alias “Picudo”,  

a  sabiendas  e intencionalmente ayudaron e  instigaron  en  el  intento  de  poseer  con  la  intención  de  distribuir una  sustancia  controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en  violación  del  Capítulo  21  del  Código de los Estados Unidos, Sección 841  (a)(1);  todo  lo  anterior  en  violación  del Capítulo 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones846 y 841(b)(1)(A)(ii), y el Capítulo 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 2.”   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a JUAN FERNANDO JARAMILLO SALAZAR, es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto de concierto para  delinquir  previsto  en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  la  Ley  733 de 2002, artículo 8 y la Ley 1121 de 2006,  artículo  19,  que sanciona con prisión de 8 a 18 años la conducta, cuando el  fin  consiste  en  cometer  delitos  de  tráfico de estupefacientes.  A su  vez,   el  ilícito  de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y  sancionado  con  una  pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código  Penal,  artículo 376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  511  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN FERNANDO JARAMILLO  SALAZAR,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, toda  vez  que la Resolución de Acusación No. 04-20277 CR-(Lenard), dictada el 30 de  abril  de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de    la    Florida,   es  equivalente  al  escrito  de  acusación  establecido  en  el  artículo 398 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

    

1. SOBRE  LOS  HECHOS ANTERIORES AL 17 DE DICIEMBRE  DE 1997     

Los  cargos  1  y 2 formulados al ciudadano  requerido,  hacen  alusión  a  hechos  cometidos  desde  enero  de 1996 y hasta  aproximadamente  el  7  de  marzo  de  2002;  es  decir  que comprende conductas  realizadas  antes  del  17  de  diciembre de 1997, fecha para la cual comenzó a  regir  el  Acto  Legislativo No. 01 del mismo año, que reformó el artículo 35  de  la  Carta  Política  y  mediante  el  cual  se autorizó la extradición de  colombianos de nacimiento, sin retroactividad.   

En  ese  orden  de ideas, resulta necesario  precisar  que la presente solicitud de extradición sólo es viable frente a los  comportamientos posteriores a dicha fecha (diciembre 17 de 1997).   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición    del   ciudadano   colombiano   JUAN    FERNANDO   JARAMILLO  SALAZAR.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    el  tiempo  durante el cual JUAN FERNANDO  JARAMILLO   SALAZAR   ha  permanecido  privado  de  la  libertad  (desde  el  20  de  septiembre de 2006), debe tenerse como parte de la pena que podría llegar a  imponerse  en el país requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  JUAN  FERNANDO  JARAMILLO  SALAZAR,  de  anotaciones  conocidas  en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la  Resolución  de  Acusación  No. 04-20277 CR-(Lenard), dictada el 30 de abril de  2004,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

Adviértase  que  la  extradición sólo es  viable  frente  a los comportamientos imputados  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  JUAN  FERNANDO  JARAMILLO  SALAZAR,  a  su  defensor,  al  Agente del Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

           Aclaración   de  voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS                         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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