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Proceso No 26583
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 28
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación que a nombre de JUAN PABLO URIBE RODRÍGUEZ, en calidad de parte civil, instauró su apoderada contra la sentencia de segundo grado proferida el 31 de julio de 2006 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la que dictó el 18 de febrero de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, Cundinamarca, en virtud del Acuerdo 2781 del 23 de diciembre de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de depuración de procesos para fallo en los juzgados penales municipales de Bogotá para la transición al Sistema Penal Acusatorio; determinación aquélla mediante la cual absolvió a los procesados, Víctor Raúl Mera Rodríguez y Jorge Rocha Valek del delito de estafa en menor cuantía por el cual se les venía juzgando.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Conforme al relato plasmado en la sentencia de segundo grado respecto de los acontecimientos investigados, se tiene que:
“En el mes de marzo de 1998, Juan Pablo Uribe Rodríguez ingresó a laborar a la sociedad Artegas y Cía. Ltda., como Gerente Comercial, por recomendación de Johann Paul Evers Avendaño, quien fungía como gerente de esa empresa.
“La dirección de la compañía la ejercían, conjuntamente, entre Jorge Rocha Valek y Víctor Raúl Mera Rodríguez y Johann Paul Evers Avendaño, por ser esposos de las socias capitalistas Lucía Isabel García Becerra, Nohora Nancy Porras Jiménez y María Fernanda Soto Medina, respectivamente, es decir, eran los encargados tanto de lo comercial como de lo financiero, actividades de las que se valían para comentar, el buen momento comercial por el que cursaba Artegas Ltda.
“El 18 de febrero de 1999, Jorge Rocha Valek, Víctor Raúl Mera Rodríguez y Johann Paul Evers Avendaño, le ofrecieron a Juan Pablo Uribe, se hiciera a parte de la empresa., dándole a conocer las alternativas que para ese entonces contemplaban.
“Fue así como el 29 de abril del año en cita, se suscribió un ‘ACTA DE COMPROMISO’, mediante la que Johann Paul Evers Avendaño, en representación de María Fernanda Soto Medina, le vende a Luz Ángela Roa de Burbano, cónyuge de Juan Pablo Uribe Rodríguez , el 75,75% del 33,33% de las acciones que le correspondían en Artegas Ltda., por un precio de $11’000.000, cancelados así: $4’500.000 el 30 de abril, $4’500.000 el 26 de mayo cuando se firmó la escritura pública de ‘REFORMA ESTATUTARIA CESION DE CUOTAS’, y dos pagos de $1’000.000 cada uno, el 1° de junio y el 5 de julio de ese año 1999.
“Dentro del acta, los socios se obligaron para perfeccionar la venta, entregar los estados financieros de la compañía, lo mismo que del proyecto de contratos, debía entregársele a la nueva socia el 25%, hasta tanto los responsables del pasivo generado hasta el 30 de abril, lo cancelaran.
“Cumplido con el último pago acordado, Johann Paul Evers decide salir del país desentendiéndose de las obligaciones adquiridas; por su parte Jorge Rocha y Víctor Mera, cuando los acreedores empezaron a cobrar manifestaron que no podían cumplir debido a la situación financiera de Artegas, y sin ninguna explicación abandonaron los proyectos, cerrando las instalaciones donde la firma funcionaba.”
Por tales hechos, Juan Pablo Uribe Rodríguez denunció criminalmente a Jorge Rocha Valek, Víctor Raúl Mera Rodríguez y Johann Paul Evers Avendaño. Decretada la correspondiente apertura de instrucción y vinculados los implicados a la presente actuación, la Fiscalía 106 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá mediante providencia del 14 de diciembre de 2001 profirió resolución de acusación en contra de los antes nombrados, como presuntos coautores del delito de estafa, determinación que al ser recurrida en apelación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad por la suya del 19 de mayo de 2003.
Celebrado el juicio, la sentencia de primer grado finalmente le correspondió dictarla al Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, Cundinamarca, en virtud del Acuerdo 2781 del 23 de diciembre de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de depuración de procesos para fallo en los juzgados penales municipales de Bogotá para la transición al Sistema Penal Acusatorio, como atrás se indicó, en los términos igualmente dichos, a la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito le impartió integral confirmación como del mismo modo quedó reseñado, la misma que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Por violación indirecta de la ley sustancial traducida en error de hecho por falso raciocinio, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo plantea la demandante contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso.
En la fundamentación del reproche, sostiene la libelista que en los fallos producidos en las instancias ordinarias se absolvió a los procesados con base en la afirmación de que no es creíble la manifestación del denunciante, respecto a su desconocimiento de la real situación de la empresa que por compraventa pretendió adquirir como quiera que, a juicio de los juzgadores, no se hallaba acreditada la inducción en error constitutiva del delito de estafa.
De una tal manera -aduce-, los jueces se equivocaron en el análisis lógico de la prueba acopiada a la actuación, en la medida en que desviaron “su sentido común sus ciencia -sic- o su experiencia”, aserto que la casacionista explica a partir de lo que el sentenciador de primera instancia tuvo como sustento del fallo absolutorio que emitió, esto es, la existencia de una transacción comercial entre los procesados y su representado, mas no un engaño de aquéllos hacia éste en cuanto URIBE RODRÍGUEZ “sabía a ciencia y conciencia el movimiento financiero de la sociedad en mención.”
No obstante esa conclusión, el juzgador primario nada dijo de la prueba que, a la luz de la sana crítica, le permitía realizar una tal inferencia, es decir, que no existió inducción en error y que por lo tanto la conducta imputada es atípica, por lo que sentencia recurrida resulta ser “absolutamente huérfana de análisis y valoración jurídica de las pruebas en las cuales se funda.”
Otro tanto cabe predicar del fallo de segundo grado, aduce la censora. Tras destacar los argumentos expuestos por el Ad-Quem, afirma que una de las razones que aduce para haberle impartido confirmación a la decisión absolutoria apelada, es la ausencia de certeza acerca de que URIBE RODRÍGUEZ desconocía el estado de quiebra de la empresa, dada su condición de gerente comercial de la misma, situación que le permitía a plenitud estar al tanto de los ingresos que por ventas obtenía la mencionada compañía. Sin embargo, se da por probada la posición que allí ostentaba su asistido sin que realmente lo esté, porque lo cierto es que simplemente él se desempeñaba como “empleado asesor comercial de ventas” y no como gerente, lo que fácilmente se puede verificar por el salario que percibía por su labor.
Pero, no solamente se equivoca el juzgador de la segunda instancia en ese aspecto, sino que también incurre en insalvable contradicción al por cierta la afirmación de uno de los procesados, Víctor Mera, cuando sostuvo que por ser URIBE RODRÍGUEZ un simple empleado, “no se le permitía asistir a las reuniones de socios, ni se le informaba sobre el estado financiero de la sociedad.”
Finalmente sostiene la demandante que si los juzgadores no hubiesen incursionado en el vicio de estimación probatoria que denuncia, no hubieran caído en la “falsa conclusión” a la que arribaron, por lo que, consecuentemente, le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que en su lugar se profiera la de carácter condenatorio en contra de Mera Rodríguez y Rocha Valek.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación cuyo aspecto formal ahora examina la Sala debe ser inadmitida de plano, como quiera que la censora no menciona, y menos acredita, la necesidad de que la Corte intervenga en un asunto respecto del cual no procede la casación común, a efecto de que la Corporación se pronuncie sobre los motivos que hacen viable su facultad discrecional.
Ciertamente, conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo procede en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito, sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto-, o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración. Valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, criterio reiterativamente expuesto por la Sala en múltiples de sus pronunciamientos, entre otros, en el realizado el 25 de septiembre de 1997, Rdo. 13.401. En esa oportunidad se dijo:
“Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
“Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias.”
Ninguno de los anteriores derroteros cumple la demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado expedida por un Juzgado Penal del Circuito, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y, como del contexto del libelo tampoco se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de los justiciables, finalmente dígase que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental alguno, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, o que surja del texto de la demanda, cuestión que por completo olvidó la censora.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Lo anterior es suficiente para no acceder al estudio del libelo que la defensora de los interese de la parte civil ha instaurado contra la sentencia impugnada, como quiera que no sólo no acreditó los requisitos de procedencia de la casación discrecional -Art. 205, inciso 3° del C. de P. Penal-, sino que ni siquiera la invocó.
Por lo demás, téngase de presente que revisada la actuación no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación que a nombre de JUAN PABLO URIBE RODRÍGUEZ, en calidad de parte civil, instauró su apoderada, conforme con lo plasmado en el cuerpo del presente proveído, contra el cual no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria