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Proceso No 27655
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 136
Bogotá D.C., agosto primero (1º) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 por la defensora del requerido en extradición ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No. 0783 de 22 de marzo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO, acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante resolución sustitutiva N° 07 – CR – 099 (S-2) (BC), dictada el 8 de marzo del mismo año.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO con fines de extradición mediante resolución del 26 de marzo de 2007, la cual le fue notificada el 28 siguiente por el Grupo de Policía Judicial de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.
Mediante la Nota Verbal No. 1378 de 25 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio No. OAJ.E. 0994 del 28 siguiente, conceptuó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Recibida en esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, garantizó el derecho de defensa al requerido y ordenó correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del estatuto procesal, dentro del cual la defensora designada presentó memorial solicitando la práctica de pruebas.
LA SOLICITUD
La defensa de ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO, antes de referirse en concreto a las pruebas que apoyan su pedimento, efectúa dos peticiones generales en el siguiente sentido:
“1. Que se practiquen las pruebas que en este libelo se indican, consideradas como necesarias para que el Derecho de Defensa sea acorde con el principio constitucional del Debido Proceso y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia, y para que la Honorable Corte Suprema de Justicia pueda emitir su concepto, teniendo en cuenta los parámetros señalados en los artículos 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”.
2. Que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para ser perfeccionado.
En el escrito comienza por enumerar las pruebas que estima relacionadas con la validez formal de la documentación remitida por el Estado requirente y, luego, se refiere al trámite previsto por los artículos 496 y 497 del estatuto de procedimiento para señalar la necesidad de devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento.
Con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala, en el siguiente capítulo donde expone sus consideraciones, individualizará las pruebas solicitadas por la defensora y de inmediato señalará lo pertinente en relación con su procedencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Bajo el título de Pruebas referentes a la validez formal de la documentación presentada, la defensa propende por la aducción al trámite de certificaciones y normas del Estado requirente, para “sustentar argumentos acerca de la falta de validez formal” de dicha documentación.
En esa dirección reclama que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por medido de la autoridad competente que corresponda, remita al expediente certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales conforme los artículos 9 y 226 de la Constitución Política y el artículo 22 inciso 2, apartado B de la Convención sobre sustancias sicotrópicas de Viena de 1971.
Además, que con intervención del mismo Ministerio, se solicite de los Estados Unidos de América copia autenticada y traducida de la Ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998 (Extradition treaties interpretation act of 1998), de la Ley de Extradición de 1982 y del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del código de procedimiento penal de los Estados Unidos relativas a la extradición.
Por último, que se obtenga de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación copia de la “…eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como la eventual información remitida en el caso del señor ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO, dentro del marco de la declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en la ciudad de Washington D.C. el 25 de febrero de 1991.”
Examinada la solicitud de la defensa, resulta indispensable reiterar que, como de tiempo atrás tiene establecido la Corporación,1 su concepto, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos temas previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en los cuales el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0994 del 28 de mayo del año en curso, para el presente caso.
Por esta causa, tanto las autoridades administrativas como las judiciales que intervienen en el trámite de extradición, deben ceñirse a las disposiciones de la Ley o el Tratado que lo rige, sin que sea posible exigir requisitos diferentes de los que allí se encuentren contemplados.
El cumplimiento del principio internacional de
reciprocidad en materia de extradición, tema que justifica la pretensión de la defensa consistente en requerir del Ministerio de Relaciones Exteriores certificación en tal sentido, constituye un aspecto ajeno a los precisos temas que incumben a la Sala en la emisión del concepto que le compete rendir.
La Corte en anterior concepto frente a similar petición expuso los siguientes argumentos, que ahora reitera2, para concluir la impertinencia de acceder a la que aquí se menciona:
“Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2).
El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
Precisamente en ello, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”.
En atención a las anteriores consideraciones, no se dispondrá oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores requiriendo la declaración de reciprocidad que alude defensa, dado que su verificación hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, función asignada en forma exclusiva al señor Presidente de la República como Jefe de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Tampoco se requerirá la intervención del citado Ministerio ante los Estados Unidos, con el propósito de obtener copias autenticadas y traducidas de la Ley de interpretación de los tratados de Extradición, de la Ley de Extradición de 1982 y del capítulo 209, secciones 3181 a 3186 del código de procedimiento penal de ese país.
Sin dificultad advierte la Sala que para los fines de su intervención en este trámite, carece de cualquier utilidad demostrar cuál es el marco jurídico que gobierna el tema de la extradición en el Estado requirente, no sólo porque es un asunto ajeno a los precisos tópicos del concepto que le corresponde emitir en ejercicio de su competencia reglada, sino además, porque su examen entrañaría un desconocimiento de la autonomía de las autoridades foráneas en el manejo de un asunto propio de su soberanía.
Por otra parte, salvo la ambigua finalidad de sustentar argumentos acerca de la validez formal de la documentación, asignada a este requerimiento, la defensa, en franco desconocimiento de su obligación procesal, ninguna precisión hace en torno a la pertinencia, utilidad y conducencia de su solicitud probatoria, impidiendo a la Corte conocer los argumentos que la inducen a presentarla.
Esa misma ausencia de precisión sobre la pertinencia, utilidad y conducencia de anexar al trámite copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como la eventual información remitida en el caso del señor ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO, impone que de igual forma se niegue esta petición de la defensa. Más aún si se tiene en cuenta que la Sala no advierte necesario aducir la aludida información al expediente, por resultar ajena a los asuntos sobre los cuales recae su concepto.
Las razones anotadas son suficientes para que la Sala niegue por improcedente la aducción de los documentos mencionados por la interesada en el primer punto de su libelo.
2. La segunda de las pretensiones consiste en la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento.
En apoyo de su requerimiento la defensa señala que a esa entidad corresponde, por expresa disposición del artículo 499 del código de procedimiento penal, determinar previamente al envío del expediente a esta Corporación si en él faltan piezas sustanciales, caso en el cual compete al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar las gestiones necesarias ante el gobierno extranjero para que se completen los elementos faltantes.
En este asunto, dice la petición, “cabe anotar que entre los documentos que dirigió el Ministerio de Justicia y Derecho confirma que la decisión fue tomada por el Ministerio de Justicia y Derecho como lo ordena la ley. Por este motivo, consideramos que la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y Derecho es incompleta y no fue perfeccionada al no figurara una DECLARACIÓN DE RECIPROCIDAD, por parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano, en ausencia de Tratado Internacional aplicable”.
Esta circunstancia, aduce, vulnera el principio de derecho internacional de igualdad en el trato, de obligatorio acatamiento en las relaciones internacionales de Colombia conforme lo previsto en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política; principio que no sólo se erige en un aspecto de procedibilidad, sino sustancial para el cumplimiento de los tratados públicos suscritos por el Gobierno Nacional, específicamente el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, signado en Viena en febrero de 1971 (artículo 22, inciso 2, apartado b) y porque así se precisa en las preceptivas constitucionales citadas.
Por consiguiente, devolver la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento a la luz del principio de reciprocidad, es indispensable pues se trata de un documento esencial “que afecta la validez formal del conjunto de los anexos y por lo tanto la solicitud misma”. Aclara, finalmente, que el perfeccionamiento formal consiste en que, a la luz de los principios del Derecho Internacional, el Estado requirente se comprometa a otorgarle reciprocidad a Colombia en los mismos asuntos, única forma de garantizar la igualdad de trato entre los Estados.
La petición formulada y sustentada en los anteriores términos guarda absoluta similitud con la mencionada por la defensora en el primero de los apartes de su escrito; es así como una y otra se centran en obtener del Estado requirente una declaración de reciprocidad, en virtud de la cual Colombia pueda esperar y obtener de ese país igualdad de trato en los mismos asuntos.
Por tal causa, la Sala reitera los razonamientos que dejó indicados al decidir la inicial petición de la defensa, los cuales justifican que se niegue cualquier gestión encauzada a obtener la aludida declaración de reciprocidad, carente de incidencia en el concepto que compete rendir a la Corporación en el trámite de extradición y cuya exigencia, aducción y efectos corresponde valorar en forma privativa al Gobierno Nacional representado por el señor Presidente de la República, responsable por expreso mandato constitucional del manejo de las relaciones internacionales de Colombia.
Los argumentos expuestos constituyen razón suficiente para que la Sala concluya la improcedencia de acceder a las solicitudes mencionadas en los numerales 1 y 2 del escrito presentado por la defensora de ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO.
3. Advierte la Corte que en un tercer acápite denominado Situación jurídica del implicado, la apoderada anuncia que se permite solicitar:
* Que los hechos a que se refiere la solicitud de extradición fueron realizados íntegramente en el territorio colombiano.
* Que las pruebas usadas por el Estado requirente fueron en realidad efectuadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía de Colombia, siendo entregadas posteriormente a las autoridades de los Estados Unidos, con esto aparece de manifiesto que los hechos deben ser juzgados por las autoridades colombianas y no entregárselas a otro Estado para que las judicialice.
Estas manifestaciones no constituyen en esencia una solicitud probatoria sino, a lo sumo, el anuncio de la particular apreciación de la defensa en torno a las situaciones que allí plantea y, siendo así, la Sala se abstendrá de hacer consideraciones en torno a ellas.
Por otra parte, el primero de los temas, vinculado con el lugar de ocurrencia de los hechos atribuidos al requerido en extradición, constituye un tópico que conforme la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, corresponde evaluar al momento de emitir su concepto, oportunidad en la cual se harán las consideraciones pertinentes. El segundo, alude a la manera como fueron recaudadas las pruebas citadas por las autoridades de los Estados Unidos en apoyo de su petición de entrega del nacional colombiano, aspecto ajeno a los propios del concepto que corresponde emitir a la Corporación, cuyo debate debe hacerse al interior del proceso judicial adelantado por las autoridades foráneas en torno a los hechos motivo de la extradición.
Sobre estos particulares aspectos tiene dicho la Corte:
“En lo que atañe a este requisito, previsto en el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al instante de conceptuar, valorando para el efecto la información brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones del principio de territorialidad la opinión será favorable siempre que los fundamentos legales estén acreditados, fundada en que siendo principios de derecho internacional su cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta, y en razón a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito internacional se da en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera para conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio.
Hermenéutica que se aviene a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el que la Corte se contrae a verificar si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedando excluida de la posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado por las autoridades extranjeras, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado y la validez formal del trámite del proceso penal; por ser aspectos a reivindicar dentro del trámite fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante.” 3
4. Bajo el epígrafe de CONCLUSIONES la defensa argumenta que el acceso a la justicia es un derecho reconocido en los Tratados internacionales suscritos y aprobados en Colombia, que no puede desconocerse en el trámite de extradición.
Insiste en la necesidad de devolver el trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener con la declaración de reciprocidad su perfeccionamiento, o disponer la práctica de las pruebas solicitadas. Sólo de esta forma, advierte, se garantiza el derecho de defensa por cuanto no hay otra oportunidad para requerir la práctica de pruebas y además, porque la intervención de la Corte no puede limitarse a la verificación de meros formalismos, sino ante todo, a la satisfacción general y completa del derecho interno en sus relaciones de equilibrio con el derecho internacional.
Sobre el particular se indica que los derechos de acceso a la justicia y de defensa son inalienables; así han sido reconocidos y su ejercicio pleno garantizado por la Corte durante este trámite, sujetos sí a las oportunidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico que lo rige.
Por último la crítica de la defensa a la labor de la Sala en materia de extradición corresponde a una apreciación subjetiva que desconoce la naturaleza reglada de las funciones asignadas a la Corte en este especial trámite, donde su intervención por razones de orden legal, no por capricho, se dirige a examinar si concurren los presupuestos jurídicos, no políticos, que hacen viable la entrega del ciudadano requerido en extradición, verificando para ello el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 del 2004, así como los condicionamientos básicos de que trata el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política.
Como es apenas natural, unos y otros requisitos disciplinan también el decreto y práctica de pruebas, en la forma que se viene comentando, ignorada en este caso por la defensora conforme se ha puntualizado.
Como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes en este trámite, para alegar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes e inconducentes las pruebas solicitadas por la defensora del solicitado en extradición ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO.
2. NEGAR la petición de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones plasmadas en esta providencia.
3. Una vez en firme esta providencia, en Secretaría córrase traslado a los intervinientes dentro de este trámite por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Conceptos 23 de agosto de 2000 Rad. 16915 y de 25 abril de 2006 Rad. 24092
2 Autos de 17 de enero y 9 de mayo de 2006 Rad. 24.188 y 24903, en su orden.
3 Concepto de 28 de julio 2004 Rad. 21887