26576(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26576  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                 Magistrado Ponente:   

                                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 88   

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal   de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  defensora  de  los  sentenciados HERNÁN ALONSO y HUGO ALBERTO OCHOA ISAZA.   

ANTECEDENTES:  

El  supuesto  fáctico de la actuación cuyos  fallos se demandan en revisión, fue declarado por el a quo, así:   

“A las 6:00 p.m. del 25 de junio de 2.004,  policías  de  carreteras  Polca Unir, adscritos a la policía judicial de Santa  Rosa   de   Osos,   Antioquia,   comandados  por  el  Subintendente  John  Uribe Álvarez, montaron un puesto de control en la troncal  a  la  Costa  Atlántica,  a  la altura del kilómetro 76+500, en el estadero El  Ideal,  situado en la vereda Vallecitos de Santa Rosa de Osos. Al puesto arribó  el  bus  de placas TBA 243, afiliado a la empresa Coonorte, a cuyos pasajeros se  les   ordenó   que   descendieran  del  vehículo  para  requisar  los  equipajes y el interior  del  automotor.  En  tal  requisa,  el  patrullero  Luis  Castrillón  Valencia  encontró  en  la  parte  derecha de la  cabina,  en  el interior de un guarda-maletas, un maletín de lona, negro, marca  Troppo,  dentro  del  cual  se  hallaron  5 paquetes cerrados con cinta adhesiva  transparente  y  rotulados  del  1  al 5; un bolso Lesportsac, café, en el cual  había  5  paquetes similares a los anteriores, rotulados con los números 6, 9,  10,  11,  12,  y  una  bolsa plástica con franjas grises y azules, dentro de la  cual  se  encontraron otros 4 paquetes rotulados con los números 7, 13, 14, 15.  Dentro  de  esos  paquetes había una sustancia estupefaciente muy parecida a la  base de cocaína.   

“Interrogado  el  ayudante  del automotor,  señor  Hugo  Alberto  Ochoa,  sobre  el  propietario  del equipaje, señaló al  individuo  que  dijo  llamarse  William  Elías  Giraldo Álvarez, quien vestía  camiseta  verde  y  blue  jean  y  dijo respecto a la sustancia alucinógena que  ‘un  señor de una finca  de  Ituango le daba la liga para que llevara eso hasta Medellín, que porque él  estaba    tan    mal   se   arriesgó’.  Este  ciudadano  y  los  paquetes  incautados fueron  trasladados  al Comando de Policía de  Santa Rosa de Osos.   

“Media  hora más tarde, a las 6:30 p.m.,  otros  agentes,  adscritos a la Sección de Policía Judicial de Santa Rosa, que  habían  montado  un  puesto  de control en el paraje El Pinal, sin conocimiento  del  registro  anterior,  ordenaron  la  parada del mismo bus y procedieron a su  registro,  hallando  camuflado  en  la misma gaveta, otro paquete, contentivo de  2.128  gramos  brutos  de  cocaína  o sus derivados.  Entonces  los  uniformados  decomisaron el automotor y retuvieron al conductor y  su  hermano-ayudante,  quienes en esta oportunidad explicaron que William Elías  Arias  Giraldo  les  iba  a pagar dos millones de pesos por el transporte de las  bolsas de alcaloide.   

“Realizada  la  diligencia  de  pesaje  y  prueba  de  campo  a  la  sustancia  incautada, esta resultó ser cocaína o sus  derivados,  con un peso neto de 12.196,6 gramos (resultante de la suma de 10.303  y  1.893,6  gramos,  peso  de  la  cocaína  incautada en los dos procedimientos  policiales)”.   

Por  el  delito  de  tráfico, fabricación y  porte  de  sustancias  estupefacientes  hubo  de  adelantarse  la investigación  criminal  hasta  su  culminación, que lo fue mediante sentencia calendada el 25  de  enero  de  2.006,  emitida como fuera por el Tribunal Superior de Medellín,  confirmatoria  integralmente  de  la  emitida  en  primer  grado  por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia  el 20 de octubre de  2.005,  en  cuya  virtud  se declaró penalmente responsables a Hernán Alonso y  Hugo  Alberto  Ochoa  Isaza, imponiéndoseles como sanción principal la pena de  prisión  de  192  meses  y  al pago del equivalente a doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales.   

LA DEMANDA:  

   

Invocando  en principio la causal tercera del  artículo  220  de  la Ley 600 de 2.000 alega la defensora como prueba nueva las  declaraciones  que  adjunta de Hugo Alberto Ochoa Isaza y William Elías Giraldo  Álvarez  toda  vez  que  con  ellas  -dice- y en la medida que contienen hechos  desconocidos    en    la    investigación    se    logra    desenmarañar   las  incuestionables   dudas  que  surgieron  y  preponderaron  a  lo  largo del  proceso  que  se  adelantó  contra  sus poderdantes, los hermanos Ochoa Isaza y  especialmente demostrar la inocencia de Hernán Alonso.   

Acude  seguidamente a la causal primera de la  misma  norma  para  asegurar  que  la prueba nueva antes reseñada da cuenta del  actuar  individual  y  autónomo  de  Hugo Alberto Ochoa, de modo que su hermano  Hernán  Alonso  desconocía  la  ilícita conducta de aquél al mimetizar en la  gaveta   de  herramientas  un  paquete  de  droga  que  no  ostentaba  la  misma  procedencia  de  la  encontrada  en  el equipaje de Giraldo Álvarez, pues no es  verdad  que los hermanos Ochoa Isaza hayan prestado su aquiescencia para guardar  y  transportar celosamente los paquetes de Giraldo, por eso como la prueba nueva  acredita  que  Hugo  Alberto  sí  era  el  poseedor de la droga incautada en el  segundo   operativo   y  no  de  la  hallada  en  el  primero,  cuya  existencia  desconocía,  mal se le puede tener como autor de una conducta agravada, de ahí  que  solicite  la  defensora se le rebaje la sanción impuesta habida cuenta que  para  arribar  a  la  conclusión  de  que  los Ochoa Isaza eran conocedores que  transportaban  droga  en  cantidad  superior  a  cinco  kilogramos  el  juzgador  incurrió  en  un  error  de  valoración por considerar que los paquetes por la  rotulación  numérica  con  que  fueron  presentados  y de la cual carecían al  momento de su decomiso, pertenecían todos a un mismo cargamento.   

Por  ende  -concluye-  como  la  prueba nueva  demuestra  que  una  fue  la conducta de Hugo Alberto Ochoa y otra la de William  Elías  Giraldo  y  que  ni  en  la  del  uno,  ni  en  la del otro tuvo ninguna  injerencia  Hernán  Alonso Ochoa Isaza, solicita la defensora que por virtud de  la  acción  de  revisión  se  invalide  la sentencia condenatoria proferida en  contra  de  éste  y en su lugar se le absuelva y se proceda a readecuar la pena  impuesta  al  primero  en  acuerdo  con  la  verdadera  cantidad de droga que le  inculpa.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo que la revisión constituye una acción  que  permite  remover  la injusticia que pueda hallarse inmersa en una decisión  que  hizo tránsito a cosa juzgada en tanto la verdad procesal en ella declarada  no  se  avenga  con  la  verdad  histórica  de  la  conducta  punible objeto de  juzgamiento,  de  modo  que sea posible la remoción de sus efectos, es evidente  que,  contrario  al  entendimiento  que  de  la  finalidad  y  esencia  de dicho  mecanismo  expresa  la  accionante, no es su finalidad  el propender por el  cuestionamiento  de  la  juridicidad  del  fallo  definitivo  e inmutable, ni el  reeditar  los  debates probatorios agotados en las instancias y en los términos  planteados por el libelista con ostensible desatino.   

En   ese  orden,  ni  las  pretensiones  de  atenuación  punitiva  a  favor  de  Hugo Alberto Ochoa, ni los cuestionamientos  sobre  valoración probatoria, ni mucho menos el tergiversado concepto de prueba  nueva  o  hecho  nuevo  que  obedece  mejor  a  un  cambio  de  coartada o a una  retractación  pueden  viabilizar  la revisión; lo contrario comporta omitir la  naturaleza  discernida  para  dicho  instituto  porque a su través no es viable  plantear  irregularidades  o  vicios  in  procedendo,  ni  errores de juicio que  debieron  acusarse  durante  el  curso  del  trámite  y a lo sumo en el recurso  extraordinario de casación.   

Por  tan  especial  y exclusiva finalidad el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  unas  estrictas  causales  que  en  tanto  se  acrediten  pueden  conducir a excluir del tráfico  jurídico  los  efectos  de  la  cosa  juzgada y dentro de ellas -haciendo todas  referencia  a  elementos  de  justicia-  ninguna  tiene por supuesto un error de  actividad;  a  su  vez  el  artículo  222  ídem  dispone los presupuestos de admisibilidad que debe colmar  la  demanda  con que se pretende el ejercicio de la acción, entre los cuales se  relevan  la  obligación  de  precisar  la  causal  que invoca y los fundamentos  fácticos   y   jurídicos   que   sustentan   la   acción   aspectos     estos     en     los     que     igualmente     la  accionante  yerra.   

En  efecto, aunque invoca de modo simultáneo  las   causales   tercera  y  primera  de  revisión,  esto  es,  respectivamente  “cuando  se  haya  condenado  o  impuesto medida de  seguridad  a  dos  o más personas por una misma conducta punible que no hubiese  podido  ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”,  o  “cuando después de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del condenado o su  inimputabilidad”  su argumentación no acredita  de  qué  manera  pudo llegar a constituirse uno u otro motivo que se alega como  fundamento  de  la  revisión  deprecada, menos aún cuando ella no se aviene al  desarrollo jurisprudencial impreso a dichas causales.   

Así, entratándose de la primera ha dicho la  Sala   (Auto  de  agosto  19  de  1.997,  radicación  No.  13.237),  “que las dos hipótesis a que ella se  refiere,  esto  es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona,  o  que  la  infracción  sólo  podía realizarse por un número menor al de las  personas  condenadas,  dicen  relación a aquéllos casos en que no obstante ser  indiscutible  en  razón  a  la naturaleza y características de la delincuencia  objeto  de  juzgamiento  y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en  la  sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada  sólo  podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de  las que fueron sentenciadas.   

“De  ahí  que  al  precisar  su  concreto  alcance  haya  señalado  la Corte que ‘esta  causal no se refiere a los eventos en que por interpretación  de  las  normas  o  de  los  hechos,  el  recurrente  considera, disintiendo del  razonamiento  del  Juez  que  profirió  la  sentencia,  que  en una determinada  conducta  no  se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar  en  las  distintas  etapas  del  proceso,  o  en  la Corte, pero solo en sede de  casación,  y  como  violación directa o indirecta de la ley sustancial, según  el  caso’ (Auto de febrero  8  de  1.990  M.P.  Dr.  Jaime  Giraldo Ángel),  es  decir,  que dicha causal no posibilita -como ninguna lo  hace-,  discrepar  total  o  parcialmente  con  la  valoración probatoria de la  sentencia,  pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de  los  hechos  probados  surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al  caso  concreto  el  delito  tuvo  que ser cometido por una sola persona o por un  número  inferior a las condenadas” y en este asunto  de  ninguna  manera se acredita por el actor la concurrencia de alguna de dichas  hipótesis,   lo  que  no  se  logra  con  su  simple  enunciación,  o  por  su  personal valoración y con el inadmisible supuesto de  que  simplemente  Hernán  Alonso Ochoa Isaza no fue coautor ni partícipe de la  conducta    que   dice   debe   imputarse   a   Hugo   Alberto   o   a   Giraldo  Álvarez.   

Ahora bien la invocación de la causal tercera  de  revisión  que hace la demandante porque en su parecer las declaraciones que  aporta  de Hugo Alberto Ochoa y de William Giraldo son novedosas y dan a conocer  hechos  ignorados  en  el proceso carece en verdad de todo sustento en la medida  en  que  lo  que  realmente  se  pretende  exhibir  es  una  retractación  o la  modificación  a posteriori de la coartada sin consideración alguna además por  la  conducta  que  se  les  imputó  y  que  no  fue precisamente la de poseer o  enajenar  cocaína,  sino  la  de  transportarla  y con omisión absoluta de que  ciertamente  dichas personas rindieron declaración en el asunto, así haya sido  en  otros  términos,  en  los  cuales de todos modos se pretendía acreditar la  ajenidad  de los Ochoa Isaza en el tráfico de estupefacientes por manera que en  ese  sentido  no puede afirmarse, como lo pretende la libelista, que se trata de  un  hecho  no debatido en el asunto, cuando por el contrario fue el principal en  aras de alegar la inocencia de los acusados.   

Es  más, tratándose como en efecto se trata  de  presentar  una retractación o la modificación de la coartada es claro para  la  Sala  que “no se le da trámite a una acción de  revisión,  por  el  sólo  hecho  de  la  retractación  de uno o varios de los  testimonios  vertidos  en  el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre  en  dónde  fue  que  el  declarante respetó la verdad, continuando el fallo en  consecuencia,  en  posición  privilegiada por la doble presunción de acierto y  legalidad  con  la  que  está amparado” (Providencia  del 8 de febrero de 1995. Rad. 9.203).   

Por  tanto  como  los  fundamentos  en que la  accionante  sustenta  su  demanda no corresponden -de un lado- a las finalidades  de  la  acción  de  revisión,  ni  acreditan  -de  otro-  los supuestos de las  causales  que  invoca,  es  patente  que  se  desconocen así los requerimientos  legales  previstos  en  el  artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual motiva la inadmisión de aquella.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  en nombre de Hernán Alonso y Hugo Alberto Ochoa Isaza.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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