Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26576
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora de los sentenciados HERNÁN ALONSO y HUGO ALBERTO OCHOA ISAZA.
ANTECEDENTES:
El supuesto fáctico de la actuación cuyos fallos se demandan en revisión, fue declarado por el a quo, así:
“A las 6:00 p.m. del 25 de junio de 2.004, policías de carreteras Polca Unir, adscritos a la policía judicial de Santa Rosa de Osos, Antioquia, comandados por el Subintendente John Uribe Álvarez, montaron un puesto de control en la troncal a la Costa Atlántica, a la altura del kilómetro 76+500, en el estadero El Ideal, situado en la vereda Vallecitos de Santa Rosa de Osos. Al puesto arribó el bus de placas TBA 243, afiliado a la empresa Coonorte, a cuyos pasajeros se les ordenó que descendieran del vehículo para requisar los equipajes y el interior del automotor. En tal requisa, el patrullero Luis Castrillón Valencia encontró en la parte derecha de la cabina, en el interior de un guarda-maletas, un maletín de lona, negro, marca Troppo, dentro del cual se hallaron 5 paquetes cerrados con cinta adhesiva transparente y rotulados del 1 al 5; un bolso Lesportsac, café, en el cual había 5 paquetes similares a los anteriores, rotulados con los números 6, 9, 10, 11, 12, y una bolsa plástica con franjas grises y azules, dentro de la cual se encontraron otros 4 paquetes rotulados con los números 7, 13, 14, 15. Dentro de esos paquetes había una sustancia estupefaciente muy parecida a la base de cocaína.
“Interrogado el ayudante del automotor, señor Hugo Alberto Ochoa, sobre el propietario del equipaje, señaló al individuo que dijo llamarse William Elías Giraldo Álvarez, quien vestía camiseta verde y blue jean y dijo respecto a la sustancia alucinógena que ‘un señor de una finca de Ituango le daba la liga para que llevara eso hasta Medellín, que porque él estaba tan mal se arriesgó’. Este ciudadano y los paquetes incautados fueron trasladados al Comando de Policía de Santa Rosa de Osos.
“Media hora más tarde, a las 6:30 p.m., otros agentes, adscritos a la Sección de Policía Judicial de Santa Rosa, que habían montado un puesto de control en el paraje El Pinal, sin conocimiento del registro anterior, ordenaron la parada del mismo bus y procedieron a su registro, hallando camuflado en la misma gaveta, otro paquete, contentivo de 2.128 gramos brutos de cocaína o sus derivados. Entonces los uniformados decomisaron el automotor y retuvieron al conductor y su hermano-ayudante, quienes en esta oportunidad explicaron que William Elías Arias Giraldo les iba a pagar dos millones de pesos por el transporte de las bolsas de alcaloide.
“Realizada la diligencia de pesaje y prueba de campo a la sustancia incautada, esta resultó ser cocaína o sus derivados, con un peso neto de 12.196,6 gramos (resultante de la suma de 10.303 y 1.893,6 gramos, peso de la cocaína incautada en los dos procedimientos policiales)”.
Por el delito de tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes hubo de adelantarse la investigación criminal hasta su culminación, que lo fue mediante sentencia calendada el 25 de enero de 2.006, emitida como fuera por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria integralmente de la emitida en primer grado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 20 de octubre de 2.005, en cuya virtud se declaró penalmente responsables a Hernán Alonso y Hugo Alberto Ochoa Isaza, imponiéndoseles como sanción principal la pena de prisión de 192 meses y al pago del equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
LA DEMANDA:
Invocando en principio la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2.000 alega la defensora como prueba nueva las declaraciones que adjunta de Hugo Alberto Ochoa Isaza y William Elías Giraldo Álvarez toda vez que con ellas -dice- y en la medida que contienen hechos desconocidos en la investigación se logra desenmarañar las incuestionables dudas que surgieron y preponderaron a lo largo del proceso que se adelantó contra sus poderdantes, los hermanos Ochoa Isaza y especialmente demostrar la inocencia de Hernán Alonso.
Acude seguidamente a la causal primera de la misma norma para asegurar que la prueba nueva antes reseñada da cuenta del actuar individual y autónomo de Hugo Alberto Ochoa, de modo que su hermano Hernán Alonso desconocía la ilícita conducta de aquél al mimetizar en la gaveta de herramientas un paquete de droga que no ostentaba la misma procedencia de la encontrada en el equipaje de Giraldo Álvarez, pues no es verdad que los hermanos Ochoa Isaza hayan prestado su aquiescencia para guardar y transportar celosamente los paquetes de Giraldo, por eso como la prueba nueva acredita que Hugo Alberto sí era el poseedor de la droga incautada en el segundo operativo y no de la hallada en el primero, cuya existencia desconocía, mal se le puede tener como autor de una conducta agravada, de ahí que solicite la defensora se le rebaje la sanción impuesta habida cuenta que para arribar a la conclusión de que los Ochoa Isaza eran conocedores que transportaban droga en cantidad superior a cinco kilogramos el juzgador incurrió en un error de valoración por considerar que los paquetes por la rotulación numérica con que fueron presentados y de la cual carecían al momento de su decomiso, pertenecían todos a un mismo cargamento.
Por ende -concluye- como la prueba nueva demuestra que una fue la conducta de Hugo Alberto Ochoa y otra la de William Elías Giraldo y que ni en la del uno, ni en la del otro tuvo ninguna injerencia Hernán Alonso Ochoa Isaza, solicita la defensora que por virtud de la acción de revisión se invalide la sentencia condenatoria proferida en contra de éste y en su lugar se le absuelva y se proceda a readecuar la pena impuesta al primero en acuerdo con la verdadera cantidad de droga que le inculpa.
CONSIDERACIONES:
Siendo que la revisión constituye una acción que permite remover la injusticia que pueda hallarse inmersa en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en tanto la verdad procesal en ella declarada no se avenga con la verdad histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento, de modo que sea posible la remoción de sus efectos, es evidente que, contrario al entendimiento que de la finalidad y esencia de dicho mecanismo expresa la accionante, no es su finalidad el propender por el cuestionamiento de la juridicidad del fallo definitivo e inmutable, ni el reeditar los debates probatorios agotados en las instancias y en los términos planteados por el libelista con ostensible desatino.
En ese orden, ni las pretensiones de atenuación punitiva a favor de Hugo Alberto Ochoa, ni los cuestionamientos sobre valoración probatoria, ni mucho menos el tergiversado concepto de prueba nueva o hecho nuevo que obedece mejor a un cambio de coartada o a una retractación pueden viabilizar la revisión; lo contrario comporta omitir la naturaleza discernida para dicho instituto porque a su través no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación.
Por tan especial y exclusiva finalidad el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal señala unas estrictas causales que en tanto se acrediten pueden conducir a excluir del tráfico jurídico los efectos de la cosa juzgada y dentro de ellas -haciendo todas referencia a elementos de justicia- ninguna tiene por supuesto un error de actividad; a su vez el artículo 222 ídem dispone los presupuestos de admisibilidad que debe colmar la demanda con que se pretende el ejercicio de la acción, entre los cuales se relevan la obligación de precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción aspectos estos en los que igualmente la accionante yerra.
En efecto, aunque invoca de modo simultáneo las causales tercera y primera de revisión, esto es, respectivamente “cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”, o “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad” su argumentación no acredita de qué manera pudo llegar a constituirse uno u otro motivo que se alega como fundamento de la revisión deprecada, menos aún cuando ella no se aviene al desarrollo jurisprudencial impreso a dichas causales.
Así, entratándose de la primera ha dicho la Sala (Auto de agosto 19 de 1.997, radicación No. 13.237), “que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
“De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Ángel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas” y en este asunto de ninguna manera se acredita por el actor la concurrencia de alguna de dichas hipótesis, lo que no se logra con su simple enunciación, o por su personal valoración y con el inadmisible supuesto de que simplemente Hernán Alonso Ochoa Isaza no fue coautor ni partícipe de la conducta que dice debe imputarse a Hugo Alberto o a Giraldo Álvarez.
Ahora bien la invocación de la causal tercera de revisión que hace la demandante porque en su parecer las declaraciones que aporta de Hugo Alberto Ochoa y de William Giraldo son novedosas y dan a conocer hechos ignorados en el proceso carece en verdad de todo sustento en la medida en que lo que realmente se pretende exhibir es una retractación o la modificación a posteriori de la coartada sin consideración alguna además por la conducta que se les imputó y que no fue precisamente la de poseer o enajenar cocaína, sino la de transportarla y con omisión absoluta de que ciertamente dichas personas rindieron declaración en el asunto, así haya sido en otros términos, en los cuales de todos modos se pretendía acreditar la ajenidad de los Ochoa Isaza en el tráfico de estupefacientes por manera que en ese sentido no puede afirmarse, como lo pretende la libelista, que se trata de un hecho no debatido en el asunto, cuando por el contrario fue el principal en aras de alegar la inocencia de los acusados.
Es más, tratándose como en efecto se trata de presentar una retractación o la modificación de la coartada es claro para la Sala que “no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado” (Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9.203).
Por tanto como los fundamentos en que la accionante sustenta su demanda no corresponden -de un lado- a las finalidades de la acción de revisión, ni acreditan -de otro- los supuestos de las causales que invoca, es patente que se desconocen así los requerimientos legales previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisión de aquella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Hernán Alonso y Hugo Alberto Ochoa Isaza.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria