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Proceso No 26559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta N° 63
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad o no selección del escrito de casación presentado por el defensor de JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que modificó, la dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa capital, en el sentido de revocar el numeral tercero que le había concedido la detención domiciliaria como sustitutiva de la prisión, confirmando la pena impuesta de 96 prisión y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de concusión.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia, se hizo la siguiente síntesis:
“La señora Sandra Nohema Muñoz Ayala, denuncia ante la fiscalía que el 19 de enero de 2006, fue informada por la señora Marisol Cartagena Serrano, que un empleado del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, les estaba exigiendo la suma de dos millones de pesos a cambio de gestionar la libertad de sus compañeros permanentes Hernán Castillo Peña y arbesón (sic) Forero Serrano, quienes se encontraban vinculados dentro del proceso que se les adelantaba por el delito de rebelión, aduciendo que de lo contrario se iba a demorar la decisión, debido a que él era el encargado de pasar al despacho del señor Juez el expediente para la firma de la decisión definitiva. Fue así como el 20 de enero en horas de la mañana Sandra Nohema decidió presentarse ante el Juzgado donde habló con el señor José Huber Zapata Solano, oficial mayor, manifestándole que había hablado con Marisol y tenía conocimiento sobre el dinero que estaba solicitando y era ella quien iba a entregar dicha suma. Es así como fue citada por éste a la cafetería situada frente a la Notaría Séptima, a las dos de la tarde pero el empleado no asistió decidiendo Marisol visitar nuevamente el Juzgado Octavo Penal del Circuito, el 23 de enero a las 9:30 a.m., en busca de José Huber, pero no lo encontró en la oficina, pero sí a la entrada al palacio de justicia donde éste la abordó, manifestando que necesitaba urgente la suma de dos millones de pesos debido a que la señora fiscal lo estaba presionando; citándola nuevamente a las 2:30 de la tarde de ese mismo día en la cafetería ubicada en el interior del Edificio Calle Real, para hacer efectiva la entrega de dinero y es cuando Sandra decide poner en conocimiento de la fiscalía la conducta del empleado y se inicia la vigilancia y seguimiento a José Huber. La denunciante acude a cumplir la cita a las 2:30 P.M y allí efectivamente concurrió éste dándose el encuentro en la cafetería situada en el interior del centro comercial Calle Real, en donde Sandra Nohema solo llevó la suma de trescientos mil pesos los cuales José Huber no recibió por no ser la totalidad de la suma exigida, sin embargo suministró a Sandra, su número celular para que lo llamara una vez tuviese el dinero. El 24 de enero de 2006, a las 7 A. M., Sandra llamó a José Huber al número del celular que éste mismo le había suministrado y le informó que ya tenía la totalidad del dinero, acordando encontrarse a las 9:30 A M., en la cafetería ubicada en el centro comercial Calle Real y fue allí donde Marisol entregó a José Huber un sobre de manila con trescientos mil pesos en dinero legal y el resto en billetes didácticos; paquete que éste cogió y guardó en el bolsillo delantero izquierdo, siendo retenido inmediatamente.”
ACTUACIÓN PROCESAL
En el Juzgado 18 Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de audiencia preliminar atinente a la legalización de la captura de JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO, orden de vigilancia y seguimiento de persona, legalización de incautación de elementos, formulación de la imputación jurídica por el delito de concusión e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia (fl. 10 carpeta anexa), la cual fue impugnada, siendo confirmada en audiencia celebrada en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el que, además, negó la nulidad propuesta por el defensor del imputado (fl. 24 carpeta anexa).
Como quiera que JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO no se allanó a los cargos, en audiencia pública llevada a cabo el 28 de febrero de 2006, en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, de conocimiento, la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, presentó escrito de acusación en contra del indiciado ZAPATA SOLANO por el delito de concusión (fl. 99 carpeta anexa). En audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de garantías, se ordenó la medida provisional de protección a la víctima SANDRA NOHEMA MUÑOZ AYALA y su núcleo familiar (fl. 113 carpeta anexa).
El 21 de abril de 2006 se cumplió la diligencia de audiencia de juicio oral ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga y una vez concluida, se señaló el 7 de junio siguiente para practicar la audiencia pública en la que se dio lectura del fallo mediante el cual fue condenado el procesado JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO a las penas de 96 meses de prisión multa equivalente a 66.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor y penalmente responsable del delito de concusión. Así mismo, se le concedió la detención domiciliaria como sustitutiva de la de prisión (fl. 170 carpeta anexa).
Contra la anterior sentencia la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, interpuso el recurso de apelación contra el numeral 3° mediante el cual se le concedió la detención domiciliaria como sustitutiva de la de prisión intramural y el defensor del procesado contra la declaración de responsabilidad.
Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se llevó a cabo la diligencia de debate oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y el 23 de agosto de 2006 profirió sentencia a través de la cual revocó el numeral 3° del fallo impugnado respecto de la concesión de la prisión domiciliaria ordenando el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, confirmando en lo demás la sentencia apelada (fl. 222 carpeta anexa), la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado.
LA DEMANDA
El defensor del procesado JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO presentó demanda de casación, anunciando la formulación de un cargo, al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo único, desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, derivado de error en la calificación jurídica de la conducta.
Ubica, inicialmente, el yerro cometido en la sentencia de segundo grado en el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” por cuanto en la actuación y en la sentencia se incurrió en un error en la calificación jurídica de la conducta, que si bien, en principio, pudiera traducir en la causal casación referida a una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, en cuanto se cometió “un error en la selección de norma que regula los hechos probados, en la medida en que estos no coinciden con los hechos condicionantes del precepto” debe proponerse el ataque al amparo de la causal que implicaría la nulidad de la actuación procesal, toda vez que la naturaleza del yerro y en guarda del derecho de defensa, la Corte no puede dictar sentencia de reemplazo.
Luego de recordar los hechos imputados al procesado ZAPATA SOLANO y referirse a sendos pronunciamientos de esta Corporación atinentes a la configuración de los delitos de concusión y cohecho impropio, sostiene que conforme a lo probado el Tribunal señaló que ZAPATA SOLANO cometió el delito de concusión implícita, puesto que no ejerció constreñimiento sobre la víctima, sino que ejecutó la conducta induciéndola a la entrega del dinero, para facilitar la supuesta libertad de su compañero permanente.
En tales circunstancias, considera que lo que sucedió fue que entre el empleado JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO y la señora SANDRA NOHEMA MUÑOZ AYALA, existió una serie de comportamientos, pues a pesar del silencio del fin de semana (sábado 21 y domingo 22 de enero) MUÑOZ AYALA apareció el lunes 23 a buscar al empleado en la sede del juzgado, de tal manera que la especial interacción entre el concusionario y el coaccionado, no fue tal, o por lo menos no existió una acción inductora de ZAPATA SOLANO quedando en entre dicho la configuración del delito de concusión, así como la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, como norma equivocadamente seleccionada en la sentencia para la regulación del caso, incurriéndose de esta manera en error en las calificación jurídica de la conducta.
Soporta el error en la calificación jurídica en los siguientes argumentos: primero: Que la relación especial entre ZAPATA SOLANO y la señora MUÑOZ AYALA se dio porque fue ésta quien buscó al empleado judicial; segundo: Que fue la señora MUÑOZ AYALA quien habló de dinero; tercero: Que inicialmente ZAPATA SOLANO desestimó la oferta de dinero de ahí el incumplimiento de la cita acordada para el 20 de enero de 2006; y, cuarto: Que es la señora MUÑOZ AYALA quien insiste en su contacto para hablar con el empleado sobre los $2’000.000, buscándolo, nuevamente, en el juzgado el día lunes 23 de enero de 2006.
Refiere que de acuerdo a lo consignado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, nítidamente no se desprende la inducción de JOSÉ HUBER hacia SANDRA NOHEMA, puntualizada en la sentencia, razón por la cual no se estructuró el tipo penal de concusión; por consiguiente, es viable la nulidad de la actuación por error en la calificación jurídica de la conducta, pues descartando el modelo de comportamiento del constreñimiento y ausente la inducción, el precepto llamado a regular el caso es el cohecho propio.
Considera que es trascendental el defecto, pues en el sistema acusatorio la acusación constituye el objeto del juicio oral y público, resaltando que si existe yerro en la calificación jurídica conculca el principio de legalidad penal, así como la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.
Por lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad desde la sentencia proferida por violación al principio de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la demanda debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos; y, 184 inciso 2° ibídem que prevé como aspectos para su no selección, la carencia de interés, la omisión en el señalamiento de la causal, la abstención en el desarrollo de los cargos o de la notoria impertinencia para cumplir algunas de la finalidades de recurso extraordinario.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De este modo, es evidente, que son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada, se repite, a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.
Desde esa perspectiva, la Corte bien puede inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación.
En el presente caso, llama la atención de inmediato, la enorme dificultad con la que el recurrente aborda las inconformidades con las que sustenta el recurso extraordinario de casación, pues como puede observarse del escrito presentado, el esfuerzo realizado no fue lo suficientemente idóneo para postular y desarrollar el cargo enunciado al amparo de la causal de nulidad, circunstancia que le conducen inexorablemente a su inadmisión.
En efecto, adviértase que si bien es cierto el enfoque central que le imprime a la demanda radica en un presunto error en la calificación jurídica, esto es, un error de juicio que por su carácter debe discutirse por vía de la violación directa de la ley sustancial y corregirse dictando la sentencia de reemplazo que corresponda, culmina soportando el cargo al amparo de la causal que llevaría a la Corte a decretar la nulidad de la actuación.
De este modo, se ha considerado que cuando el vicio afecta la validez de la actuación, de tal manera que si al enmendarlo con sustento en la violación directa de la ley sustancial conduciría a un nuevo yerro al no guardar la sentencia consonancia con la acusación, como cuando el delito es erróneamente imputado y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del Código Penal, el error continúa siendo de juicio y su denuncia y remedio debe proponerse por la senda de la nulidad, pero conforme a la técnica que rige para la violación directa, en cuyo caso corresponde señalar el sentido de la violación y dentro de ella la clase de error cometido.
El actor desconoce en la demanda las orientaciones jurisprudenciales mencionadas, dado que, se limita a afirmar lo que en su criterio constituye una correcta adecuación típica, derivado de la creencia de que ante una eventual negociación entre lo solicitado por el servidor público con evidente abuso del cargo y lo transigido por la víctima, no se estructura el delito de concusión, sino el de cohecho propio, circunstancia que le imponía el debate por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, ora de derecho.
El reparo propuesto en la forma confusa ya dicha le impide a la Sala disponer el trámite de la demanda, pues no precisa la clase de error de hecho o de derecho ni el sentido de la violación, pero, de todas manera, es indebido adelantar un juicio personal sobre el valor de las probanzas propio de las instancias para desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara a la sentencia.
Tampoco concreta las violaciones de las garantías denunciadas, ya que las mismas las insinúa a partir del entendimiento o valor que, a su juicio, han debido otorgarse a los medios de prueba y a los cuales les atribuye un alcance distinto al fijado por el juzgador.
Son inexactas, entonces, las bases jurídicas, lógicas y argumentativas con las que fundamenta la demanda y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación.
De esta manera, es claro, que la censura carece de la suficiencia para que la Sala pueda seleccionar la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación haya existido violación de los derechos o garantías del procesado JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada a nombre de JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como a continuación se precisa:
a).- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b).- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c).- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d).- El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.