26559(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26559  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 63  

Bogotá  D.  C., tres (3) de mayo de dos mil  siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  o  no  selección  del  escrito  de  casación  presentado  por  el  defensor de  JOSÉ    HUBER    ZAPATA    SOLANO    contra  la  sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto  de  2006  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  que modificó, la dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de  esa  capital,  en  el  sentido  de  revocar  el  numeral  tercero  que le había  concedido   la   detención   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  confirmando  la  pena  impuesta de 96 prisión y multa de 66.6 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como la inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de  la libertad, como autor responsable del delito de concusión.   

HECHOS  

En la sentencia de primera instancia, se hizo  la siguiente síntesis:   

“La  señora  Sandra  Nohema  Muñoz  Ayala,  denuncia ante la fiscalía que el 19 de enero de  2006,  fue  informada  por la señora Marisol Cartagena Serrano, que un empleado  del  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de esta ciudad, les estaba exigiendo la  suma  de  dos  millones  de  pesos  a  cambio  de  gestionar  la libertad de sus  compañeros  permanentes Hernán Castillo Peña y arbesón (sic) Forero Serrano,  quienes  se  encontraban vinculados dentro del proceso que se les adelantaba por  el  delito  de  rebelión,  aduciendo  que  de  lo contrario se iba a demorar la  decisión,  debido  a  que  él era el encargado de pasar al despacho del señor  Juez  el  expediente  para la firma de la decisión definitiva. Fue así como el  20  de  enero  en horas de la mañana Sandra Nohema decidió presentarse ante el  Juzgado  donde  habló  con  el señor José Huber Zapata Solano, oficial mayor,  manifestándole  que  había  hablado con Marisol y tenía conocimiento sobre el  dinero  que  estaba  solicitando  y era ella quien iba a entregar dicha suma. Es  así  como  fue  citada  por  éste a la cafetería situada frente a la Notaría  Séptima,  a las dos de la tarde pero el empleado no asistió decidiendo Marisol  visitar  nuevamente  el  Juzgado Octavo Penal del Circuito, el 23 de enero a las  9:30  a.m.,  en  busca  de José Huber, pero no lo encontró en la oficina, pero  sí  a  la  entrada  al palacio de justicia donde éste la abordó, manifestando  que  necesitaba urgente la suma de dos millones de pesos debido a que la señora  fiscal  lo  estaba  presionando; citándola nuevamente a las 2:30 de la tarde de  ese  mismo día en la cafetería ubicada en el interior del Edificio Calle Real,  para  hacer  efectiva  la  entrega  de dinero y es cuando Sandra decide poner en  conocimiento  de la fiscalía la conducta del empleado y se inicia la vigilancia  y  seguimiento  a José Huber. La denunciante acude a cumplir la cita a las 2:30  P.M  y  allí  efectivamente  concurrió  éste  dándose  el  encuentro  en  la  cafetería  situada  en  el  interior  del centro comercial Calle Real, en donde  Sandra  Nohema  solo  llevó  la  suma de trescientos mil pesos los cuales José  Huber  no  recibió  por  no  ser  la  totalidad de la suma exigida, sin embargo  suministró  a Sandra, su número celular para que lo llamara una vez tuviese el  dinero.  El  24  de enero de 2006, a las 7 A. M., Sandra llamó a José Huber al  número  del celular que éste mismo le había suministrado y le informó que ya  tenía  la  totalidad  del  dinero, acordando encontrarse a las 9:30 A M., en la  cafetería  ubicada  en el centro comercial Calle Real y fue allí donde Marisol  entregó  a  José  Huber un sobre de manila con trescientos mil pesos en dinero  legal  y el resto en billetes didácticos; paquete que éste cogió y guardó en  el        bolsillo        delantero       izquierdo,       siendo       retenido  inmediatamente.”        

ACTUACIÓN PROCESAL  

En   el  Juzgado  18  Penal  Municipal  de  Bucaramanga,  con  función  de  control  de  garantías,  se  llevó  a cabo la  diligencia  de audiencia preliminar atinente a la legalización de la captura de  JOSÉ  HUBER  ZAPATA SOLANO,  orden  de  vigilancia y seguimiento de persona, legalización de incautación de  elementos,  formulación de la imputación jurídica por el delito de concusión  e  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar  de  su  residencia  (fl.  10  carpeta  anexa),  la  cual  fue  impugnada, siendo  confirmada  en  audiencia  celebrada  en  el  Juzgado  5° Penal del Circuito de  Conocimiento  de Bucaramanga, el que, además, negó la nulidad propuesta por el  defensor del imputado (fl. 24 carpeta anexa).   

Como     quiera    que    JOSÉ  HUBER ZAPATA SOLANO no se allanó a  los  cargos,  en  audiencia pública llevada a cabo el 28 de febrero de 2006, en  el  Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, de conocimiento, la Fiscalía  20  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de esa ciudad, presentó  escrito  de  acusación en contra del indiciado ZAPATA  SOLANO  por  el  delito  de concusión (fl. 99 carpeta  anexa).  En  audiencia  preliminar celebrada ante el Juzgado 3° Penal Municipal  con  función  de  garantías, se ordenó la medida provisional de protección a  la  víctima  SANDRA  NOHEMA MUÑOZ AYALA y su núcleo familiar (fl. 113 carpeta  anexa).   

El  21  de  abril  de  2006  se  cumplió la  diligencia  de  audiencia  de juicio oral ante el Juzgado 9° Penal del Circuito  de  Bucaramanga  y  una  vez concluida, se señaló el 7 de junio siguiente para  practicar  la  audiencia pública en la que se dio lectura del fallo mediante el  cual  fue  condenado  el  procesado JOSÉ HUBER ZAPATA  SOLANO  a  las  penas  de  96  meses de prisión multa  equivalente  a  66.6  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  como  autor  y penalmente  responsable  del delito de concusión. Así mismo, se le concedió la detención  domiciliaria   como   sustitutiva   de   la   de   prisión   (fl.  170  carpeta  anexa).   

Contra la anterior sentencia la Fiscalía 20  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de Bucaramanga, interpuso el  recurso  de apelación contra el numeral 3° mediante el cual se le concedió la  detención  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  de prisión intramural y el  defensor del procesado contra la declaración de responsabilidad.   

Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, se llevó a cabo la diligencia de debate oral  del  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia  y  el  23  de agosto de 2006 profirió sentencia a través de la cual revocó el  numeral  3°  del  fallo  impugnado  respecto  de  la  concesión de la prisión  domiciliaria   ordenando   el   cumplimiento   de  la  pena  en  establecimiento  carcelario,  confirmando  en  lo  demás  la  sentencia apelada (fl. 222 carpeta  anexa),  la  que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del procesado.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  JOSÉ   HUBER   ZAPATA  SOLANO  presentó  demanda  de  casación,  anunciando la formulación de un cargo, al amparo de la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  del Código de  Procedimiento Penal.   

Cargo  único,  desconocimiento  del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de las partes, derivado de error en la calificación jurídica de la  conducta.   

Ubica, inicialmente, el yerro cometido en la  sentencia  de  segundo  grado en el “desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía  debida  a  cualquiera  de  las partes” por  cuanto  en  la  actuación  y  en  la  sentencia  se incurrió en un error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  que  si bien, en principio, pudiera  traducir  en  la  causal  casación  referida a una violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo 404 del Código Penal, en  cuanto  se  cometió “un error en la selección de norma que regula los hechos  probados,  en  la medida en que estos no coinciden con los hechos condicionantes  del   precepto”  debe  proponerse  el  ataque  al  amparo  de  la  causal  que  implicaría  la  nulidad  de  la actuación procesal, toda vez que la naturaleza  del  yerro  y  en  guarda  del  derecho  de  defensa,  la  Corte no puede dictar  sentencia de reemplazo.   

Luego  de  recordar  los hechos imputados al  procesado  ZAPATA  SOLANO y  referirse  a  sendos  pronunciamientos  de  esta  Corporación  atinentes  a  la  configuración  de  los  delitos  de concusión y cohecho impropio, sostiene que  conforme  a lo probado el Tribunal señaló que ZAPATA SOLANO cometió el delito  de  concusión  implícita,  puesto  que  no  ejerció constreñimiento sobre la  víctima,  sino  que ejecutó la conducta induciéndola a la entrega del dinero,  para facilitar la supuesta libertad de su compañero permanente.   

En tales circunstancias, considera que lo que  sucedió  fue que entre el empleado JOSÉ HUBER ZAPATA  SOLANO  y  la  señora  SANDRA  NOHEMA  MUÑOZ  AYALA,  existió  una  serie  de  comportamientos,  pues a pesar del silencio del fin de  semana  (sábado  21 y domingo 22 de enero) MUÑOZ AYALA apareció el lunes 23 a  buscar  al  empleado  en  la  sede  del  juzgado,  de tal manera que la especial  interacción  entre  el  concusionario  y  el  coaccionado, no fue tal, o por lo  menos  no  existió  una  acción  inductora de ZAPATA  SOLANO  quedando  en entre dicho la configuración del  delito  de  concusión,  así como la aplicación indebida del artículo 404 del  Código  Penal,  como norma equivocadamente seleccionada en la sentencia para la  regulación   del   caso,   incurriéndose  de  esta  manera  en  error  en  las  calificación jurídica de la conducta.   

Soporta   el  error  en  la  calificación  jurídica  en  los  siguientes  argumentos:  primero:  Que la relación especial  entre  ZAPATA  SOLANO  y la  señora  MUÑOZ AYALA se dio porque fue ésta quien buscó al empleado judicial;  segundo:  Que  fue  la señora MUÑOZ AYALA quien habló de dinero; tercero: Que  inicialmente  ZAPATA  SOLANO  desestimó  la  oferta  de  dinero de ahí el incumplimiento de la cita acordada  para  el  20  de  enero de 2006; y, cuarto: Que es la señora MUÑOZ AYALA quien  insiste  en  su  contacto  para  hablar con el empleado sobre los $2’000.000,  buscándolo,  nuevamente, en  el juzgado el día lunes 23 de enero de 2006.   

Refiere que de acuerdo a lo consignado por el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segundo  grado, nítidamente no se desprende la  inducción  de  JOSÉ  HUBER  hacia  SANDRA  NOHEMA,  puntualizada  en  la sentencia, razón por la cual no se  estructuró  el tipo penal de concusión; por consiguiente, es viable la nulidad  de  la  actuación  por error en la calificación jurídica de la conducta, pues  descartando  el  modelo  de  comportamiento  del  constreñimiento  y ausente la  inducción,   el   precepto   llamado   a   regular   el   caso  es  el  cohecho  propio.   

Considera  que  es trascendental el defecto,  pues  en  el  sistema  acusatorio  la acusación constituye el objeto del juicio  oral  y  público,  resaltando que si existe yerro en la calificación jurídica  conculca  el principio de legalidad penal, así como la vulneración del derecho  de defensa y del debido proceso.   

Por lo anterior, solicita a la Corte decretar  la  nulidad  desde  la  sentencia  proferida  por  violación  al  principio  de  legalidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Reiteradamente  la jurisprudencia de la Sala  ha  sostenido  que  la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda de  casación,  se  afianza  en  el estricto cumplimiento de los requisitos formales  establecidos  en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que  la demanda debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas  y  sus  fundamentos;  y, 184 inciso 2° ibídem que prevé como aspectos para su  no  selección,  la  carencia de interés, la omisión en el señalamiento de la  causal,  la  abstención  en  el  desarrollo  de  los  cargos  o  de  la notoria  impertinencia    para   cumplir   algunas   de   la   finalidades   de   recurso  extraordinario.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  de  casación  necesariamente  debe caracterizarse por permitir colegir  sin  temor  a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, razón por  la  cual  el  reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión,  porque  así  lo  exige  la  naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el  recurso extraordinario.   

De este modo, es evidente, que son, entonces,  las  causales  de  casación  las  que dimensionan la forma en que se afianza la  denuncia  sobre  la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada, se repite, a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además  de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se  cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

Desde  esa  perspectiva, la Corte bien puede  inadmitir  o  no  seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta  que  su  pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de  igual   manera,   también  puede  ocurrir  que  ante  una  demanda  formalmente  incorrecta,  la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito    de    mantener    la   intangibilidad   de   los   fines   de   la  casación.   

En  el  presente caso, llama la atención de  inmediato,   la   enorme   dificultad  con  la  que  el  recurrente  aborda  las  inconformidades  con  las  que  sustenta el recurso extraordinario de casación,  pues  como puede observarse del escrito presentado, el esfuerzo realizado no fue  lo  suficientemente  idóneo  para  postular y desarrollar el cargo enunciado al  amparo  de la causal de nulidad, circunstancia que le conducen inexorablemente a  su inadmisión.   

En efecto, adviértase que si bien es cierto  el  enfoque  central  que le imprime a la demanda radica en un presunto error en  la  calificación  jurídica,  esto  es, un error de juicio que por su carácter  debe  discutirse  por  vía  de  la  violación  directa  de la ley sustancial y  corregirse   dictando   la  sentencia  de  reemplazo  que  corresponda,  culmina  soportando  el  cargo al amparo de la causal que llevaría a la Corte a decretar  la nulidad de la actuación.   

De este modo, se ha considerado que cuando el  vicio  afecta  la  validez  de la actuación, de tal manera que si al enmendarlo  con  sustento  en  la  violación  directa de la ley sustancial conduciría a un  nuevo  yerro  al  no  guardar  la  sentencia consonancia con la acusación, como  cuando  el  delito  es  erróneamente  imputado  y  el  que se ha debido imputar  corresponden  a  distinto capítulo del Código Penal, el error continúa siendo  de  juicio  y  su denuncia y remedio debe proponerse por la senda de la nulidad,  pero  conforme  a  la técnica que rige para la violación directa, en cuyo caso  corresponde  señalar  el  sentido de la violación y dentro de ella la clase de  error cometido.   

El  actor  desconoce  en  la  demanda  las  orientaciones  jurisprudenciales  mencionadas,  dado que, se limita a afirmar lo  que  en  su criterio constituye una correcta adecuación típica, derivado de la  creencia  de  que  ante  una  eventual  negociación  entre lo solicitado por el  servidor  público con evidente abuso del cargo y lo transigido por la víctima,  no   se  estructura  el  delito  de  concusión,  sino  el  de  cohecho  propio,  circunstancia  que  le imponía el debate por la vía de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por errores de hecho en la apreciación de las pruebas,  ora de derecho.   

El  reparo  propuesto en la forma confusa ya  dicha  le  impide  a la Sala disponer el trámite de la demanda, pues no precisa  la  clase  de  error de hecho o de derecho ni el sentido de la violación, pero,  de  todas manera, es indebido adelantar un juicio personal sobre el valor de las  probanzas  propio  de  las  instancias  para  desvirtuar la doble presunción de  acierto y de legalidad que ampara a la sentencia.   

Tampoco  concreta  las  violaciones  de  las  garantías   denunciadas,   ya   que  las  mismas  las  insinúa  a  partir  del  entendimiento  o  valor  que,  a su juicio, han debido otorgarse a los medios de  prueba  y  a  los  cuales  les  atribuye  un  alcance  distinto al fijado por el  juzgador.   

Son   inexactas,   entonces,   las   bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas con las que fundamenta la demanda y como  quiera  que  el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio  de  limitación,  los plurales errores que presenta no pueden ser remediados por  la  Sala,  en  tanto  que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia  del   recurrente,   para  complementar,  adicionar  o  corregir  su  escrito  de  impugnación.   

De  esta  manera,  es  claro, que la censura  carece  de  la  suficiencia  para  que  la  Sala pueda seleccionar la demanda y,  además,  no  se  advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de  la  actuación  haya  existido  violación  de  los  derechos  o  garantías del  procesado   JOSÉ  HUBER  ZAPATA  SOLANO,  como  para  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo  según  lo impone la preceptiva del inciso 3º del  artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.   

Teniendo en cuenta que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  presentada  a  nombre de JOSÉ  HUBER   ZAPATA   SOLANO   procede   el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906  de  2004,  cuyo  trámite  no  fue  regulado, la Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación1,   como  a  continuación  se  precisa:   

a).- La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b).-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c).- Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d).-  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  de  JOSÉ HUBER ZAPATA SOLANO,   por   las   razones   expuestas   en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede la  insistencia  de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

        Excusa justificada   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.     

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