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Proceso No 26556
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.144
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la competencia para adelantar el juicio oral respecto de Nancy Restrepo Giraldo y Martha Lucía Ríos Cortes, en contra de quienes la Fiscalía Seccional de Bogotá presentó, el 31 de agosto del 2006, escrito de acusación, imputándoles la conducta delictiva de trata de personas, según solicitud del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. De conformidad con el escrito de acusación, en el mes de mayo del 2004, Martha Lucía Ríos Cortés comenzó a “enganchar” a la señora Inés Elena Betancur Correa, en la ciudad de Armenia (Quindío), pero a través de una “empresa fachada” que funcionaba en la ciudad de Pereira y de la que Nancy Restrepo Giraldo cumplía como representante legal, con la promesa de conseguirle trabajo como enfermera en Israel, ganándose US $ 800 mensuales, para lo cual fue suscrito un contrato.
El 16 de noviembre de ese año, con pasaje adquirido por Ríos Cortes, la señora Betancur Correa viajó en la ruta Armenia-Bogotá-España-Tel Aviv, donde fue recibida por Ricardo Restrepo Giraldo y Vatami Chapira (ciudadano israelí).
En aquel país, a Inés Elena Betancur Correa le fueron adjudicadas labores domésticas (no de enfermería), los dos últimos le quitaron parte de su salario y le hicieron suscribir una letra por US $ 3.800 a favor de Ríos Cortés. Luego fue despedida por la dueña de la casa donde trabajaba y quedó abandonada en la calle, habiéndose dedicado a la mendicidad, fue detenida y llevada a prisión por permanencia ilegal en Israel y el 13 de julio del 2005 retornó a Colombia, luego de que fuera deportada y una entidad no gubernamental le facilitara el tiquete.
2. Los días 1° y 25 de agosto del 2006, los Juzgados 7° y 1° Penales Municipales de Pereira realizaron sendas audiencias, en desarrollo de las cuales la fiscalía imputó a Restrepo Giraldo y Ríos Cortés el concurso de conductas punibles de trata de personas y concierto para delinquir, previstas en los artículos 188 A y 340 de la Ley 599 del 2000.
3. El 31 de agosto la Fiscalía Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, correspondiéndole al Juzgado 20, que el 18 de octubre ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, porque el delito de trata de personas es de competencia de estos despachos, de conformidad con el artículo 35.32 de la Ley 906 del 2004.
4. Luego de solicitar las actuaciones adelantadas en Pereira, en audiencia del 27 de noviembre el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declaró incompetente por considerar que el asunto debería ser tramitado bajo las reglas de la Ley 600 del 2000, que radica el conocimiento en los Juzgados del Circuito, que en este caso serían los de Pereira o Armenia, porque los hechos sucedieron en estas dos ciudades.
En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina el asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del juez pretende el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al suyo.
Bajo estas reglas, lo primero que se advierte es la equivocación del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, porque luego de haber concluido que era incompetente debía remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el asunto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004), y no a enviarlo, como hizo, a quien consideró correspondía el juzgamiento.
Lo anterior, porque el trámite de la “definición de competencia” previsto en la Ley 906 del 2004 no cumple la misma ritualidad de la colisión, como tradicionalmente normaban los anteriores sistemas de procesamiento penal. Sobre el particular, la Corte ha determinado lo siguiente:
Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la “definición de competencia” de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal1 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación2
ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del “… factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía …” tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P. P3
, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.
Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P. P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
Entonces, cuál es el funcionario que debe definirla?
Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones:
La ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.
Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito.
Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito. (Auto del 30 de mayo del 2006, radicado 24.964).
2. De la escasa actuación surtida, en especial del escrito de acusación, se infiere que los comportamientos investigados sucedieron entre las ciudades de Armenia y Pereira. Tanto ello es así, que las audiencias preliminares de solicitud de captura, formalización de ésta e imputación fueron realizadas por jueces penales municipales de la última ciudad.
En ese contexto, la señora Fiscal Seccional de Bogotá erró cuando radicó el escrito de acusación ante los jueces de este lugar, argumentando, según reza la constancia de secretaría del 31 de agosto, que lo podía hacer en cualquiera de las ciudades, “ya que los hechos también habían ocurrido en esta capital”.
El fundamento no es acertado, porque cuando se procede por una conducta punible realizada en lugar incierto o en varios sitios, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios. Bajo el título de “Competencia”, así dice el artículo 43 de la Ley 906 del 2004:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el hecho.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (Subrayas fuera de texto).
Cabe advertir que el aparte resaltado se constituye en un imperativo para el delegado de la fiscalía, esto es, que su facultad de selección está condicionada. Y en el evento analizado, cuando menos de las diligencias de imputación, surge que esa circunstancia se cumple en la ciudad de Pereira, no en Bogotá.
3. Si los hechos fueron adecuados al delito de trata de personas previsto en el artículo 188 A de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 del 2005, en la modalidad de traslado de la víctima hacia el exterior, la competencia evidentemente correspondería al juzgado especializado, como que así expresamente lo establece el numeral 32 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004, norma introducida por el artículo 22 de la propia Ley 985.
4. En términos del artículo 530 de la Ley 906 del 2004, el sistema establecido en el nuevo Código de Procedimiento Penal comenzó a regir en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, esto es, en las regiones donde se cometieron las conductas investigadas, el 1° de enero del 2005.
En aplicación del principio de la legalidad procesal, previsto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal del 2004, norma rectora que prevalece sobre cualquiera otra y que debe ser utilizada como fundamento de interpretación (artículo 26 ídem),
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
5. Ni en el escrito de acusación ni en las audiencias de formulación de imputación se hace una precisión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los acontecimientos, en especial lo relativo a las fechas en que la víctima fue “despedida” de su trabajo, los periodos en que estuvo en la calle dedicada a la mendicidad, el momento de su captura, el lapso que estuvo en prisión, cuándo fue dejada en libertad, el tiempo invertido en contactar la organización que le consiguió el tiquete, el momento en que se dispuso su deportación, etc.
No obstante esas falencias, se infiere razonablemente, y a esa circunstancia debe supeditarse la investigación y el juicio, que los hechos denunciados y que pueden estructurar la conducta de trata de personas acaecieron en su integridad, como bien concluye el Juez Especializado, en el año 2004.
En efecto, la conducta punible se ejecuta durante todo el tiempo en que el agente activo explote indebidamente a la víctima, lo cual, en el caso investigado, sucedió hasta el momento en que ella fue abandonada a su suerte en las calles de Israel, porque desde ese instante no podía ser despojada de su salario, que ya no devengaba. Si bien las circunstancias posteriores (dedicarse a la mendicidad, su detención y estadía en prisión, hasta culminar en su deportación) son consecuencia del delito cometido y estructuran, y así deben ser consideradas, los daños y perjuicios causados, lo cierto es que no conforman parte de la conducta punible, que, se repite, terminó de ser ejecutada en aquel momento.
En forma válida se puede deducir que el acontecer delictivo acaeció en el 2004, pues el deambular por las calles mendigando, la captura y estadía en la cárcel, la decisión de deportación, el contacto con la entidad que consiguió el pasaje aéreo y la remisión a Colombia, son consecuencias del delito y por ello deben ser reparadas, pero no configuran el tipo penal denunciado, y razonablemente se infiere sucedieron en el 2005.
De tal manera que la trata de personas objeto de averiguación acaeció en el año 2004.
7. El primer resultado que surge de lo anotado, apunta a que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 600 del 2000.
El segundo, que para ese momento no regía el artículo 3° de la Ley 985 del 2005, que modificó el artículo 188 A del Código Penal, como que fue publicada en el Diario Oficial 46.015 del 29 de agosto de ese año.
Para la época de los hechos se encontraban en vigor los artículos 188 –tráfico de migrantes- y 188 A –trata de personas- del Código Penal del 2000, el primero modificado por el artículo 1°, y el segundo adicionado por el artículo 2° de la Ley 747 del 19 de julio del 2002.
De conformidad con los artículos 5° transitorio y 77.1.(b) del Código de procedimiento penal del 2000, el conocimiento de ninguna de esas conductas se encuentra adjudicado a los juzgados especializados. Por tanto, en razón de su competencia por exclusión, el asunto corresponde a los juzgados del circuito –en este caso de Pereira o Armenia-.
8. Las normas de la Ley 600 del 2000 exigen que la colisión de competencias debe ser trabada en debida forma. Así, el juez que se declara incompetente debe remitir el expediente a quien considera que sí lo es, con la propuesta del conflicto, para que el último argumente su posición, y sólo en el supuesto de su rechazo se habilita la intervención del juez encargado de dirimir la pugna.
Como no se ha impulsado ese trámite, la Sala debe abstenerse de resolver el “conflicto”, pues éste aún no ha surgido, consecuencia de lo cual será devolver las diligencias al Juzgado 7° Especializado para que actúe según los lineamientos de esta determinación.
Una vez definida la competencia de manera definitiva, el juez en quien quede radicado el diligenciamiento deberá adoptar las decisiones necesarias para adecuar el trámite a las reglas de un proceso como es debido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Abstenerse de conocer la definición de competencia propuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la investigación adelantada en contra de Nancy Restrepo Giraldo y Martha Lucía Ríos Cortes.
Comuníquese, devuélvase y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.
2 Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004
3 “Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”