26556(12-12-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26556  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.144  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve sobre la competencia para  adelantar  el  juicio  oral  respecto de Nancy Restrepo  Giraldo y Martha Lucía Ríos  Cortes, en contra de quienes la Fiscalía Seccional de  Bogotá   presentó,   el   31  de  agosto  del  2006,  escrito  de  acusación,  imputándoles  la  conducta  delictiva  de  trata  de  personas,  según  solicitud del Juzgado 7° Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.   De  conformidad  con  el  escrito  de  acusación,  en  el mes de mayo del 2004, Martha Lucía  Ríos  Cortés comenzó a “enganchar” a la señora  Inés  Elena Betancur Correa, en la ciudad de Armenia (Quindío), pero a través  de  una “empresa fachada” que funcionaba en la ciudad de Pereira y de la que  Nancy   Restrepo   Giraldo  cumplía  como  representante  legal, con la promesa de conseguirle trabajo como  enfermera  en  Israel,  ganándose US $ 800 mensuales, para lo cual fue suscrito  un contrato.   

El  16  de noviembre de ese año, con pasaje  adquirido  por  Ríos Cortes,  la  señora  Betancur Correa viajó en la ruta Armenia-Bogotá-España-Tel Aviv,  donde  fue  recibida  por  Ricardo  Restrepo Giraldo y Vatami Chapira (ciudadano  israelí).   

En aquel país, a Inés Elena Betancur Correa  le  fueron adjudicadas labores domésticas (no de enfermería), los dos últimos  le  quitaron  parte  de  su  salario  y le hicieron suscribir una letra por US $  3.800    a   favor   de   Ríos   Cortés.  Luego  fue  despedida  por la dueña de la casa donde trabajaba y  quedó  abandonada  en  la  calle,  habiéndose  dedicado  a  la mendicidad, fue  detenida  y llevada a prisión por permanencia ilegal en Israel y el 13 de julio  del  2005  retornó  a  Colombia,  luego de que fuera deportada y una entidad no  gubernamental le facilitara el tiquete.   

2. Los días 1° y 25 de agosto del 2006, los  Juzgados  7° y 1° Penales Municipales de Pereira realizaron sendas audiencias,  en   desarrollo   de   las   cuales   la   fiscalía   imputó   a  Restrepo    Giraldo    y    Ríos  Cortés  el  concurso  de conductas  punibles  de  trata  de  personas  y  concierto para delinquir, previstas en los  artículos 188 A y 340 de la Ley 599 del 2000.   

3. El 31 de agosto la Fiscalía Seccional de  Bogotá  radicó  escrito  de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de  esta  ciudad,  correspondiéndole al Juzgado 20, que el 18 de octubre ordenó la  remisión   de   las   diligencias   a   los   Juzgados   Penales  del  Circuito  Especializados,  porque  el  delito  de  trata  de personas es de competencia de  estos  despachos,  de  conformidad  con  el  artículo  35.32  de la Ley 906 del  2004.   

4.  Luego  de  solicitar  las  actuaciones  adelantadas  en  Pereira,  en audiencia del 27 de noviembre el Juzgado 7° Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá se declaró incompetente por considerar  que  el  asunto  debería  ser tramitado bajo las reglas de la Ley 600 del 2000,  que  radica  el  conocimiento  en  los  Juzgados  del Circuito, que en este caso  serían  los  de  Pereira  o  Armenia, porque los hechos sucedieron en estas dos  ciudades.   

En  consecuencia, remitió las diligencias a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina el  asunto.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con los artículos 32.4 y  54  de  la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  definir la competencia para adelantar el juzgamiento,  cuando  quiera  que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del juez  pretende  el  traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al  suyo.   

Bajo estas reglas, lo primero que se advierte  es  la  equivocación del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, porque luego  de  haber  concluido  que  era  incompetente debía remitir las diligencias a su  superior  funcional  encargado  de definir el asunto (artículo 54 de la Ley 906  del  2004),  y  no  a  enviarlo,  como hizo, a quien consideró correspondía el  juzgamiento.   

Lo  anterior,  porque  el  trámite  de  la  “definición  de  competencia”  previsto en la Ley 906 del 2004 no cumple la  misma  ritualidad de la colisión, como tradicionalmente normaban los anteriores  sistemas  de  procesamiento  penal. Sobre el particular, la Corte ha determinado  lo siguiente:   

Con  la  expedición de la Ley 906 de 2004,  conocido  como  el  sistema  acusatorio,  se  encuentra  una  nueva figura en el  contexto   procesal  que  propende  por  la  definición  del  juez  natural  de  conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.   

Esta   figura   es   la   “definición  de competencia” de que trata  el   artículo   54   de   dicho  estatuto  de  procedimiento  penal1  que,  dicho  sea  de  paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600  de  2000,  en  la  cual  el  juez que se declaraba incompetente se lo remitía a  quien  estimara  que  era  el  competente,  proponiéndole colisión negativa de  competencias,  para  que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el  criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.   

De   manera   general,   acorde  con  las  características  de  procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de  2004,  puede  decirse  que  estableció  esta  figura con el objeto de que en el  trámite  judicial  se  determine  de manera célere, ágil, pero especialmente,  definitiva,  el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

Igualmente,   esa   determinación   debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento.   

Como  regla  general,  la competencia sólo  puede  ser  cuestionada  por  las  partes  en  la  audiencia  de formulación de  acusación2   

ó, agrega la Sala, en la audiencia que se  convoque  para  el  estudio  de  la  solicitud  de  preclusión  de que trata el  artículo  333  del  C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración  normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.   

No  obstante  lo  anterior,  el  juez  de  conocimiento,  así  como  se desprende del citado artículo 54, se encuentra en  posibilidad  de  revelar  tal incompetencia desde el mismo instante en que se le  ha  presentado  el  escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se  considera  como  definida  y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii)  no  se  alega  incompetencia  por  las partes en la audiencia de formulación de  acusación,  que es el instante procesal oportuno, eso  sí,  destaca  la  Sala,  salvo  que  se  trate de la  competencia  derivada  del  “…  factor  subjetivo o  esté  radicada  en  funcionario  de  mayor jerarquía  …”  tal  como  lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el  artículo    55    del   citado   C.   de   P.   P3   

,  entendiéndose siempre que el juez penal  del  circuito  especializado  es  de  mayor  jerarquía que el juzgado penal del  circuito.   

Ahora,  cuando  son  las  partes  las  que  rechazan  la  competencia  del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de  la  impugnación  de  competencia  tratado  en el artículo 341 del C. de P. P.,  mientras  que  si  es  el  mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de  presente  a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite  inmediatamente a quien deba definirla.   

Entonces,  cuál es el funcionario que debe  definirla?   

Las   reglas   que   se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la    Corte    Suprema    de   Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

Ahora, conforme con los ordinales 5° de los  artículos  33  y  34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia  será    un    tribunal    superior   de   distrito  judicial:   

1.-    Cuando   la  declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  del  circuito especializado que  estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro  juzgado del mismo distrito.   

3.-    Cuando   la  declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  municipal  que  estime  que  el  competente  es  un  juzgado  de  otro  circuito  judicial  y  dentro  del  mismo  distrito.   

Por  último,  conforme  al numeral 3° del  artículo  36  del  C.  de P. P., un juzgado penal del  circuito   será   competente   para   definir   la  competencia:   

1.-    Cuando   la  declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  municipal  que  estime  que  el  competente  es  un  juzgado  penal  municipal  o  promiscuo  municipal del mismo  circuito.  (Auto  del  30  de  mayo del 2006, radicado  24.964).   

2.  De  la  escasa  actuación  surtida,  en  especial   del  escrito  de  acusación,  se  infiere  que  los  comportamientos  investigados  sucedieron  entre las ciudades de Armenia y Pereira. Tanto ello es  así,  que  las  audiencias preliminares de solicitud de captura, formalización  de  ésta  e  imputación fueron realizadas por jueces penales municipales de la  última ciudad.   

En ese contexto, la señora Fiscal Seccional  de  Bogotá  erró  cuando  radicó  el escrito de acusación ante los jueces de  este  lugar,  argumentando,  según  reza la constancia de secretaría del 31 de  agosto,  que lo podía hacer en cualquiera de las ciudades, “ya que los hechos  también habían ocurrido en esta capital”.   

El  fundamento no es acertado, porque cuando  se  procede  por  una  conducta  punible realizada en lugar incierto o en varios  sitios,  es  posible  optar  por  cualquiera  de los jueces de estos, pero no de  manera  arbitraria,  sino que la elección está supeditada por la región donde  se   encuentren  los  elementos  materiales  probatorios.  Bajo  el  título  de  “Competencia”, así dice  el artículo 43 de la Ley 906 del 2004:   

Es  competente para conocer del juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el hecho.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación,  lo  cual  hará donde se encuentren los  elementos  fundamentales  de  la  acusación (Subrayas  fuera de texto).   

Cabe  advertir  que  el  aparte resaltado se  constituye  en  un  imperativo para el delegado de la fiscalía, esto es, que su  facultad  de  selección  está  condicionada.  Y en el evento analizado, cuando  menos  de  las diligencias de imputación, surge que esa circunstancia se cumple  en la ciudad de Pereira, no en Bogotá.   

3.  Si los hechos fueron adecuados al delito  de   trata   de   personas  previsto  en  el  artículo  188  A  de  la  Ley 599 del 2000, modificado por el  artículo  3° de la Ley 985 del 2005, en la modalidad  de  traslado  de  la  víctima  hacia  el  exterior, la  competencia  evidentemente  correspondería  al  juzgado especializado, como que  así  expresamente  lo  establece  el  numeral 32 del  artículo  35  de  la Ley 906 del 2004, norma introducida por el artículo 22 de  la propia Ley 985.   

4.  En términos del artículo 530 de la Ley  906  del 2004, el sistema establecido en el nuevo Código de Procedimiento Penal  comenzó  a  regir  en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira,   esto   es,   en  las  regiones  donde  se  cometieron  las  conductas  investigadas, el 1° de enero del 2005.   

En   aplicación   del   principio  de  la  legalidad procesal, previsto  en  el  artículo 6° del Código de Procedimiento Penal del 2004, norma rectora  que  prevalece sobre cualquiera otra y que debe ser utilizada como fundamento de  interpretación   (artículo   26   ídem),   

Las  disposiciones  de  este  código  se  aplicarán  única  y  exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de  los    delitos   cometidos   con   posterioridad   a   su   vigencia.   

5.  Ni en el escrito de acusación ni en las  audiencias  de  formulación  de imputación se hace una precisión detallada de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  sobre  la  ocurrencia  de  los  acontecimientos,  en  especial  lo  relativo a las fechas en que la víctima fue  “despedida”  de  su trabajo, los periodos en que estuvo en la calle dedicada  a  la  mendicidad,  el  momento  de su captura, el lapso que estuvo en prisión,  cuándo   fue   dejada   en  libertad,  el  tiempo  invertido  en  contactar  la  organización  que  le  consiguió  el  tiquete, el momento en que se dispuso su  deportación, etc.   

No  obstante  esas  falencias,  se  infiere  razonablemente,  y  a  esa circunstancia debe supeditarse la investigación y el  juicio,  que  los  hechos  denunciados  y  que pueden estructurar la conducta de  trata  de personas acaecieron en su integridad, como bien  concluye el Juez  Especializado, en el año 2004.   

En  efecto,  la  conducta punible se ejecuta  durante  todo  el  tiempo  en  que  el  agente activo explote indebidamente a la  víctima,  lo  cual,  en  el  caso investigado, sucedió hasta el momento en que  ella  fue  abandonada  a  su  suerte  en  las calles de Israel, porque desde ese  instante  no  podía  ser  despojada de su salario, que ya no devengaba. Si bien  las  circunstancias  posteriores  (dedicarse  a  la  mendicidad, su detención y  estadía  en  prisión,  hasta culminar en su deportación) son consecuencia del  delito  cometido  y  estructuran,  y  así  deben ser consideradas, los daños y  perjuicios  causados,  lo  cierto  es  que  no  conforman  parte  de la conducta  punible,    que,    se    repite,   terminó   de   ser   ejecutada   en   aquel  momento.   

En  forma  válida  se  puede deducir que el  acontecer  delictivo  acaeció  en  el  2004,  pues  el deambular por las calles  mendigando,  la  captura y estadía en la cárcel, la decisión de deportación,  el  contacto  con  la  entidad  que consiguió el pasaje aéreo y la remisión a  Colombia,  son  consecuencias del delito y por ello deben ser reparadas, pero no  configuran  el  tipo penal denunciado, y razonablemente se infiere sucedieron en  el 2005.   

De tal manera que la trata de personas objeto  de averiguación acaeció en el año 2004.   

7.  El  primer  resultado  que  surge  de lo  anotado,  apunta  a  que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 600  del 2000.   

El segundo, que para ese momento no regía el  artículo  3°  de  la  Ley  985  del 2005, que modificó el artículo 188 A del  Código  Penal,  como  que  fue  publicada en el Diario Oficial 46.015 del 29 de  agosto de ese año.   

Para  la época de los hechos se encontraban  en   vigor   los   artículos   188   –tráfico      de     migrantes-     y     188     A     –trata  de  personas- del Código Penal  del  2000,  el  primero modificado por el artículo 1°, y el segundo adicionado  por el artículo 2° de la Ley 747 del 19 de julio del 2002.   

De  conformidad  con  los  artículos  5°  transitorio  y  77.1.(b)  del  Código  de  procedimiento  penal  del  2000,  el  conocimiento  de  ninguna  de  esas  conductas  se  encuentra  adjudicado  a los  juzgados  especializados. Por tanto, en razón de su competencia por exclusión,  el    asunto    corresponde   a   los   juzgados   del   circuito   –en    este   caso   de   Pereira   o  Armenia-.   

8.  Las normas de la Ley 600 del 2000 exigen  que  la  colisión  de  competencias  debe ser trabada en debida forma. Así, el  juez  que  se  declara incompetente debe remitir el expediente a quien considera  que  sí lo es, con la propuesta del conflicto, para que el último argumente su  posición,  y  sólo  en  el supuesto de su rechazo se habilita la intervención  del juez encargado de dirimir la pugna.   

Como no se ha impulsado ese trámite, la Sala  debe  abstenerse  de resolver el “conflicto”, pues éste aún no ha surgido,  consecuencia   de  lo  cual  será  devolver  las  diligencias  al  Juzgado  7°  Especializado    para    que    actúe   según   los   lineamientos   de   esta  determinación.   

Una  vez  definida  la competencia de manera  definitiva,  el juez en quien quede radicado el diligenciamiento deberá adoptar  las  decisiones  necesarias  para adecuar el trámite a las reglas de un proceso  como es debido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Abstenerse  de  conocer  la  definición  de  competencia propuesta por el Juzgado 7° Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  dentro de la investigación adelantada en  contra  de  Nancy  Restrepo  Giraldo y Martha Lucía Ríos  Cortes.   

Comuníquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN       MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                                                                                           Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  “CAPÍTULO VI          Definición       de       competencia         Artículo      54.  Trámite.  Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.”.   

2  Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004   

3  “Artículo  55.  Prórroga.  Se   entiende  prorrogada  la  competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega  la  incompetencia  en  la  oportunidad  indicada en el Artículo anterior, salvo que  ésta  devenga  del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior  jerarquía.   

En  estos  eventos  el  juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la competencia, para que éste, en el  término  de  tres  (3)  días,  adopte  de  plano  las decisiones a que hubiere  lugar.   

Parágrafo:  Para  los efectos indicados en  este  Artículo  se entenderá que el juez penal de circuito especializado   es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”     

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