26525(12-12-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26525  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado Ponente  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

       Aprobado  Acta No. 144   

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados  JOSÉ  ÁNGEL  LÓPEZ  HERRERA  y  JORGE  HERNANDO  SÁNCHEZ  MEJÍA  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Popayán el 7 de febrero del  año  en  curso, confirmatoria en su integridad de la decisión de primera grado  emitida  por  el  Juzgado  34 Penal del Circuito de esta ciudad capital el 21 de  abril  de 2.004 -Acuerdo 2776/04 del Consejo Superior de la Judicatura-, que los  condenó  a  la  pena  principal de 20 meses de prisión y multa de $50.000 para  cada  uno,  como responsables del delito de estafa agravada, al tiempo que igual  decisión  adoptó  respecto  de  Wilfred Fernando Rico Sierra, imponiéndole 36  meses   de   prisión   por  el  reato  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

La  síntesis  del  aspecto  fáctico en este  asunto aparece en la sentencia recurrida, así:   

“En  el  año  de  1.994,  el  señor Jorge  Hernando  Sánchez Mejía, Gerente de comercio exterior de la compañía Colgate  Palmolive,  acordó  verbalmente  con  el  señor  José  Ángel López Herrera,  Gerente  de  la  sociedad  Merlo-n  Ltda.,  la  consecución de algunos cupos de  reposición  de  materias  primas,  de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 444 de  1.967,  conocida  como  Plan  Vallejo,  las  que  se  referían  a los programas  identificados   con   los  números  009-3937-4034-4331-427-4420-4165-4184-4106,  cupos   que   fueron  tramitados  y  aprobados  ante  el  INCOMEX,  mediante  la  comunicación  respectiva  de  la  Compañía  COLGATE PALMOLIVE, ocurriendo que  luego,   Directivas   de   tal   Instituto  encontraron  inconsistencias  en  la  aprobación  de  los  mismos,  por  la  falta  de  soportes relacionados con las  declaraciones  de  exportación,  necesarias en dicho trámite, lo cual llevó a  que  se  compulsaran las copias correspondientes para la DIAN, la que impuso las  multas  respectivas  a  la  empresa  COLGATE PALMOLIVE, la cual había pagado un  poco  más  de  setecientos  millones  de  pesos  ($700.000.000),  a la Sociedad  Merlo-n    Ltda.,    por    las   gestiones   que   a   la   postre   resultaron  ilegales”.   

Formulada  denuncia penal por estos hechos en  el  mes  de junio de 1.995, se decretó formal apertura de la instrucción el 19  de  septiembre  posterior, disponiéndose la vinculación procesal, entre otros,  de  Jorge  Hernando  Sánchez  Mejía,  José  Ángel  López  Herrera y Wilfred  Fernando  Rico  Sierra,  cuya  situación  jurídica  fue  resuelta con caución  prendaria,  para  los dos primeros por el delito de estafa y para el último por  falsedad documental ideológica y prevaricato por acción.   

Aportada al proceso prueba de diversa índole,  básicamente  testimonial  y  documental,  la investigación fue clausurada y su  mérito   calificado  en  primer  grado  con  el  proferimiento  de  resolución  acusatoria  en  contra de los imputados en comento y por los delitos en mención  –salvo  el prevaricato que  fue  excluido-,  en decisión confirmada por la segunda instancia el 10 de enero  de 2.002,    

Tramitada  la  etapa del juicio, se emitieron  las   sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  acorde  con  indicado  en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Un  cargo  es  postulado  por  el  procurador  judicial   de   los  procesados  López  Herrera  y  Sánchez  Mejía,  acusando  violación  directa  por  falta  de  aplicación  de  la ley sustancial, bajo el  entendido  que  advierte de tratarse de una discusión eminentemente normativa y  no sobre los hechos.   

Extracta  un  aparte  del fallo del Tribunal,  según  el  cual  Sánchez  Mejía  tenía  total autonomía para contratar como  gerente  de  la  empresa  Colgate Palmolive, en forma tal que, según el censor,  “cualquier  comisión o dádiva que se diera era causal de falta disciplinaria  (no  de estafa)” y que las anomalías detectadas por la DIAN estaban referidas  al manejo que competía a Rico Sierra.   

Observa  enseguida  el  demandante  que  el  Tribunal  no  hizo  referencia  alguna  “al  contenido de la norma por la cual  confirmaba  la  sentencia,  ni a los elementos de la conducta (mas cuando es tan  sutil  el  límite entre el dolo civil y el penal, cuando se sugiere una estafa)  en  ese  punto  del aspecto objetivo o material exigido por el artículo 232 del  C.  de  P.P.,  es  el  principio  de ataque al fallo de segunda instancia por la  gravedad  en  la  sugerencia  de  uno  o  dos  indicios  sin referir siquiera la  supuesta  conducta  sobre la que recaían. No es disparidad de criterios sino un  vacío que salta de bulto la sentencia”.   

Por  consiguiente,  dice, el juzgador aplicó  indebidamente  el  artículo  232 toda vez que dictó sentencia condenatoria sin  obrar  prueba conducente a la certeza del hecho punible, como se desprende de la  propia  enunciación  de  los  hechos,  que  valora  el  actor  en el sentido de  destacar  que  las  inconsistencias e ilegalidades fueron en Incomex y DIAN y no  en  Colgate  Palmolive.  En  el mismo sentido encuentra la afirmación según la  cual  los  trámites  se hicieron “en apariencia de legalidad”, premisas con  las  cuales  se  llegó  a  la aplicación del artículo 232 del C.P., cuando no  estaban dados los presupuestos para condenar.   

Acusa,  finalmente como normas vulneradas los  artículos  7  del  C. de P.P., sobre la presunción de inocencia e in dubio pro  reo.   

Solicita,  así, se case el fallo recurrido y  se  emita  decisión  absolutoria  a favor de los incriminados Sánchez Mejía y  López Herrera.   

CONSIDERACIONES:  

1. Premisas estructuradas durante décadas en  forma  copiosa  y  abundante  enseñan  que  siendo de la índole del recurso de  casación  su  naturaleza  extraordinaria, tanto la postulación como desarrollo  son  temas  eminentemente  reglados, en forma tal que la aportación del escrito  de  demanda  exige  el  lleno  de especiales  requisitos por tratarse de un  instrumento  de impugnación rogado, cuya viabilidad además de estar delimitada  por  específicas  condiciones  de  punibilidad,  supone al propio tiempo que la  expresión  de  los  motivos  por  los  cuales resulta procedente se diseñe con  apego  a  las  causales  previstas  en  la Ley dentro de los derroteros de orden  técnico  en  que  cada  una  tiene  fundamento  y  origen,  sin  que  sea dable  mezclarlas  entre  si,  ni  compatible fusionar argumentos de una con los de las  demás,  máxime cuando es su carácter independiente y enteramente autónomo el  que rigurosamente la orienta.   

2.   En  este  orden  de  ideas  ha  tenido  oportunidad  la  Corte  de  señalar que la demanda de casación no puede ser un  escrito  de  libre presentación -en ninguno de sus sentidos formal y material-,  pues  ni  la  enunciación de las causales, ni los cargos que a continuación se  exponen,  pueden  estar desprovistos del rigor y requisitos que les son propios,  en  forma  tal  que  las  censuras además de precisar la causal escogida, deben  expresar de manera clara y concisa sus fundamentos.   

3. Como se deja reseñado, en el presente caso  el  demandante  pese  a afirmar con cierta reiteración que no resultan ajenas a  su  dominio  y  conocimiento estas premisas, postula un reproche con respaldo en  la  causal  primera  de  casación,  con  la  imputación  de  ser  la sentencia  violatoria  por  la  vía directa de la ley sustancial, por aplicación indebida  del  artículo 232 del Código Penal, bajo el entendido de no haberse reconocido  la duda que debería favorecer a los imputados.   

4. Así, toda vez que el defensor de Sánchez  Mejía  y  López  Herrera  acusó  el  quebranto  directo  de la ley sustancial  fijando  como  supuesto haber asumido el fallador que el proceso carecía de los  elementos   suficientes   para   tener   certeza  del  hecho  punible  y  de  la  responsabilidad   y   consiguientemente   de   prueba   para   emitir  sentencia  condenatoria  -pese a ser esta la decisión adoptada-, era imperativo en procura  de  semejante  propuesta de ataque demostrar que el juzgador reconoció en forma  abierta  en  las  consideraciones  del  fallo  recurrido  la existencia de dudas  trascendentes  de imposible solución respecto de la materialidad de la conducta  punible   o   del   compromiso   penal   del  incriminado  y  pese  a  semejante  convencimiento,  profirió sentencia condenatoria, con ostensible exclusión del  precepto  que  contempla  la  duda, cuando era lo procedente, en las condiciones  indicadas, absolver.   

5. Pues bien, en modo alguno el libelista hizo  lo   que   le  demandaba  la  hipótesis  casacional  expuesta,  dedicándose  a  interpretar  la  sentencia  impugnada  tras  entender  que  de  acuerdo  con sus  contenidos  –los  que, por  demás,  encuentra  deficientemente  motivados-,  habría  lugar  a inferir como  probatoriamente  no  establecido el delito contra el patrimonio de estafa por el  que se profirió condena.   

6.  Al  margen  de la insistente claridad que  dice  tener  el  actor en lo que atañe a los presupuestos de la vía directa de  ataque  escogida,  es evidente que de la afirmación del Tribunal según la cual  Sánchez  Mejía tenía autonomía para contratar, no hay lugar a considerar, en  la  forma  como  lo  hace  el  libelista,  que  pueda  colegirse  desvirtuada la  configuración  típica  del punible de estafa, pues no sólo el fallo encontró  motivos  suficientes para ratificar el delito contra el patrimonio por el que se  emitió   decisión  de  condena  en  primer  grado  -de  suyo  suficiente  para  desvirtuar  el  pretendido  in  dubio  pro  reo  no  admitido-, sino que además  tampoco  resulta  posible  inferir  la duda a través de una propuesta meramente  interpretativa  de  las  consideraciones  del  fallo y del significado que en la  dinámica  probatoria  tendrían  los  argumentos del sentenciador, concurrentes  como  en todo caso fueron, a la ratificación del fallo adverso a los imputados.   

7.  Sin detenerse en la consideración según  la  cual  la  sentencia  del  Tribunal  ratificó  en  su integridad el fallo de  primera  instancia, según se dijo, el casacionista introduce algunos reparos en  torno  a  lo  que  denomina como “tácitos…reconocimientos” del ad quem, a  los  que  añade  el  hecho de no haber citado el tipo que describe el delito de  estafa,  ni precisado el dolo de la conducta, todo lo cual constituye, según su  concepto, un vacío ostensible de la decisión impugnada.   

8.   Estos   argumentos  parecerían  estar  orientados   a   evidenciar   una   irregularidad   sustancial  derivada  de  la  composición  misma  del  fallo,  es  decir  de  la  motivación de la sentencia  atacada,  siendo  este  un  aspecto absolutamente ajeno, como se sabe, a la vía  directa  acusada,  pues  se  trataría  de  un  defecto  en  principio sujeto de  confrontación   en   esta  sede  pero  por  la  causal  tercera  de  casación.   

Así las cosas, se trata de un enunciado que,  muy  al  contrario de armonizar con los supuestos del ataque, hacen palmaria una  amalgama  de  alternativas  ante  la  cual,  así  como  no  se evidencia en los  supuestos  aducidos  por  el actor que el Tribunal haya aceptado la presencia de  la  duda  y  sin  embargo  emitido  decisión  de  condena,  las  demás razones  pretextadas  con  ese  mismo  cometido  en  modo alguno coadyuvan a sustentar el  cargo,  dispuestas  como lo son en orden a motivos de ataque propios de causales  diferentes,  generando  una  notable  inconsistencia  y  desacierto técnico que  conducen   inexorablemente   a  su  inadmisión,  máxime  que  no  se  observan  irregularidades   sustanciales   con   reflejo   negativo   en   las  garantías  fundamentales  como  para  que  por  ello  se  active la actuación oficiosa, en  términos del art. 216 C.P.P.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  ÁNGEL  LÓPEZ  HERRERA  y JORGE HERNANDO SÁNCHEZ  MEJÍA.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria       

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