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Proceso No 26525
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 144
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ HERRERA y JORGE HERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 7 de febrero del año en curso, confirmatoria en su integridad de la decisión de primera grado emitida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad capital el 21 de abril de 2.004 -Acuerdo 2776/04 del Consejo Superior de la Judicatura-, que los condenó a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $50.000 para cada uno, como responsables del delito de estafa agravada, al tiempo que igual decisión adoptó respecto de Wilfred Fernando Rico Sierra, imponiéndole 36 meses de prisión por el reato de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:
La síntesis del aspecto fáctico en este asunto aparece en la sentencia recurrida, así:
“En el año de 1.994, el señor Jorge Hernando Sánchez Mejía, Gerente de comercio exterior de la compañía Colgate Palmolive, acordó verbalmente con el señor José Ángel López Herrera, Gerente de la sociedad Merlo-n Ltda., la consecución de algunos cupos de reposición de materias primas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 444 de 1.967, conocida como Plan Vallejo, las que se referían a los programas identificados con los números 009-3937-4034-4331-427-4420-4165-4184-4106, cupos que fueron tramitados y aprobados ante el INCOMEX, mediante la comunicación respectiva de la Compañía COLGATE PALMOLIVE, ocurriendo que luego, Directivas de tal Instituto encontraron inconsistencias en la aprobación de los mismos, por la falta de soportes relacionados con las declaraciones de exportación, necesarias en dicho trámite, lo cual llevó a que se compulsaran las copias correspondientes para la DIAN, la que impuso las multas respectivas a la empresa COLGATE PALMOLIVE, la cual había pagado un poco más de setecientos millones de pesos ($700.000.000), a la Sociedad Merlo-n Ltda., por las gestiones que a la postre resultaron ilegales”.
Formulada denuncia penal por estos hechos en el mes de junio de 1.995, se decretó formal apertura de la instrucción el 19 de septiembre posterior, disponiéndose la vinculación procesal, entre otros, de Jorge Hernando Sánchez Mejía, José Ángel López Herrera y Wilfred Fernando Rico Sierra, cuya situación jurídica fue resuelta con caución prendaria, para los dos primeros por el delito de estafa y para el último por falsedad documental ideológica y prevaricato por acción.
Aportada al proceso prueba de diversa índole, básicamente testimonial y documental, la investigación fue clausurada y su mérito calificado en primer grado con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de los imputados en comento y por los delitos en mención –salvo el prevaricato que fue excluido-, en decisión confirmada por la segunda instancia el 10 de enero de 2.002,
Tramitada la etapa del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia acorde con indicado en precedencia.
LA DEMANDA:
Un cargo es postulado por el procurador judicial de los procesados López Herrera y Sánchez Mejía, acusando violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial, bajo el entendido que advierte de tratarse de una discusión eminentemente normativa y no sobre los hechos.
Extracta un aparte del fallo del Tribunal, según el cual Sánchez Mejía tenía total autonomía para contratar como gerente de la empresa Colgate Palmolive, en forma tal que, según el censor, “cualquier comisión o dádiva que se diera era causal de falta disciplinaria (no de estafa)” y que las anomalías detectadas por la DIAN estaban referidas al manejo que competía a Rico Sierra.
Observa enseguida el demandante que el Tribunal no hizo referencia alguna “al contenido de la norma por la cual confirmaba la sentencia, ni a los elementos de la conducta (mas cuando es tan sutil el límite entre el dolo civil y el penal, cuando se sugiere una estafa) en ese punto del aspecto objetivo o material exigido por el artículo 232 del C. de P.P., es el principio de ataque al fallo de segunda instancia por la gravedad en la sugerencia de uno o dos indicios sin referir siquiera la supuesta conducta sobre la que recaían. No es disparidad de criterios sino un vacío que salta de bulto la sentencia”.
Por consiguiente, dice, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 232 toda vez que dictó sentencia condenatoria sin obrar prueba conducente a la certeza del hecho punible, como se desprende de la propia enunciación de los hechos, que valora el actor en el sentido de destacar que las inconsistencias e ilegalidades fueron en Incomex y DIAN y no en Colgate Palmolive. En el mismo sentido encuentra la afirmación según la cual los trámites se hicieron “en apariencia de legalidad”, premisas con las cuales se llegó a la aplicación del artículo 232 del C.P., cuando no estaban dados los presupuestos para condenar.
Acusa, finalmente como normas vulneradas los artículos 7 del C. de P.P., sobre la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Solicita, así, se case el fallo recurrido y se emita decisión absolutoria a favor de los incriminados Sánchez Mejía y López Herrera.
CONSIDERACIONES:
1. Premisas estructuradas durante décadas en forma copiosa y abundante enseñan que siendo de la índole del recurso de casación su naturaleza extraordinaria, tanto la postulación como desarrollo son temas eminentemente reglados, en forma tal que la aportación del escrito de demanda exige el lleno de especiales requisitos por tratarse de un instrumento de impugnación rogado, cuya viabilidad además de estar delimitada por específicas condiciones de punibilidad, supone al propio tiempo que la expresión de los motivos por los cuales resulta procedente se diseñe con apego a las causales previstas en la Ley dentro de los derroteros de orden técnico en que cada una tiene fundamento y origen, sin que sea dable mezclarlas entre si, ni compatible fusionar argumentos de una con los de las demás, máxime cuando es su carácter independiente y enteramente autónomo el que rigurosamente la orienta.
2. En este orden de ideas ha tenido oportunidad la Corte de señalar que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre presentación -en ninguno de sus sentidos formal y material-, pues ni la enunciación de las causales, ni los cargos que a continuación se exponen, pueden estar desprovistos del rigor y requisitos que les son propios, en forma tal que las censuras además de precisar la causal escogida, deben expresar de manera clara y concisa sus fundamentos.
3. Como se deja reseñado, en el presente caso el demandante pese a afirmar con cierta reiteración que no resultan ajenas a su dominio y conocimiento estas premisas, postula un reproche con respaldo en la causal primera de casación, con la imputación de ser la sentencia violatoria por la vía directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 232 del Código Penal, bajo el entendido de no haberse reconocido la duda que debería favorecer a los imputados.
4. Así, toda vez que el defensor de Sánchez Mejía y López Herrera acusó el quebranto directo de la ley sustancial fijando como supuesto haber asumido el fallador que el proceso carecía de los elementos suficientes para tener certeza del hecho punible y de la responsabilidad y consiguientemente de prueba para emitir sentencia condenatoria -pese a ser esta la decisión adoptada-, era imperativo en procura de semejante propuesta de ataque demostrar que el juzgador reconoció en forma abierta en las consideraciones del fallo recurrido la existencia de dudas trascendentes de imposible solución respecto de la materialidad de la conducta punible o del compromiso penal del incriminado y pese a semejante convencimiento, profirió sentencia condenatoria, con ostensible exclusión del precepto que contempla la duda, cuando era lo procedente, en las condiciones indicadas, absolver.
5. Pues bien, en modo alguno el libelista hizo lo que le demandaba la hipótesis casacional expuesta, dedicándose a interpretar la sentencia impugnada tras entender que de acuerdo con sus contenidos –los que, por demás, encuentra deficientemente motivados-, habría lugar a inferir como probatoriamente no establecido el delito contra el patrimonio de estafa por el que se profirió condena.
6. Al margen de la insistente claridad que dice tener el actor en lo que atañe a los presupuestos de la vía directa de ataque escogida, es evidente que de la afirmación del Tribunal según la cual Sánchez Mejía tenía autonomía para contratar, no hay lugar a considerar, en la forma como lo hace el libelista, que pueda colegirse desvirtuada la configuración típica del punible de estafa, pues no sólo el fallo encontró motivos suficientes para ratificar el delito contra el patrimonio por el que se emitió decisión de condena en primer grado -de suyo suficiente para desvirtuar el pretendido in dubio pro reo no admitido-, sino que además tampoco resulta posible inferir la duda a través de una propuesta meramente interpretativa de las consideraciones del fallo y del significado que en la dinámica probatoria tendrían los argumentos del sentenciador, concurrentes como en todo caso fueron, a la ratificación del fallo adverso a los imputados.
7. Sin detenerse en la consideración según la cual la sentencia del Tribunal ratificó en su integridad el fallo de primera instancia, según se dijo, el casacionista introduce algunos reparos en torno a lo que denomina como “tácitos…reconocimientos” del ad quem, a los que añade el hecho de no haber citado el tipo que describe el delito de estafa, ni precisado el dolo de la conducta, todo lo cual constituye, según su concepto, un vacío ostensible de la decisión impugnada.
8. Estos argumentos parecerían estar orientados a evidenciar una irregularidad sustancial derivada de la composición misma del fallo, es decir de la motivación de la sentencia atacada, siendo este un aspecto absolutamente ajeno, como se sabe, a la vía directa acusada, pues se trataría de un defecto en principio sujeto de confrontación en esta sede pero por la causal tercera de casación.
Así las cosas, se trata de un enunciado que, muy al contrario de armonizar con los supuestos del ataque, hacen palmaria una amalgama de alternativas ante la cual, así como no se evidencia en los supuestos aducidos por el actor que el Tribunal haya aceptado la presencia de la duda y sin embargo emitido decisión de condena, las demás razones pretextadas con ese mismo cometido en modo alguno coadyuvan a sustentar el cargo, dispuestas como lo son en orden a motivos de ataque propios de causales diferentes, generando una notable inconsistencia y desacierto técnico que conducen inexorablemente a su inadmisión, máxime que no se observan irregularidades sustanciales con reflejo negativo en las garantías fundamentales como para que por ello se active la actuación oficiosa, en términos del art. 216 C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ HERRERA y JORGE HERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria