25856(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25856  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                       Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                     Aprobado Acta No 88   

Bogotá D. C., veintidós  (22) de agosto de dos mil seis (2.006)   

V    I    S   T   O  S:   

Se  pronuncia  la Sala sobre la petición del  apoderado  del  procesado  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA, quien en el curso de la  audiencia  preparatoria  efectuada  ante  el  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Villavicencio  (Meta),  pidió  el  cambio de radicación del  juicio  que  por  los  delitos  de homicidio, secuestro agravado, concierto para  delinquir    y    rebelión    se   adelanta   actualmente   en   ese   Despacho  Judicial.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

Luego   de   señalar  que  las  garantías  procesales  han  sido  respetadas  por  el Juez del Conocimiento, el defensor de  MARTÍNEZ  VEGA  pasa  a  criticar  la  utilización de medios virtuales para la  celebración   del   juicio   considerando  que  los  mismos  limitan  su  tarea  profesional,  pues  se le priva del secreto profesional y de la confidencialidad  que debe existir entre él y el acusado.   

Advierte  que  aun  cuando se les facilita la  comunicación  telefónica,  es un hecho notorio que los teléfonos de todas las  cárceles  se  encuentran interceptados –con  mayor  razón si se trata de una de máxima seguridad-, de modo  que  no  puede  existir la reserva en las comunicaciones ni tampoco el procesado  que  está ubicado al otro lado de la cámara puede ejercer su defensa material,  porque  él  necesita  saber  quiénes  están  en la audiencia, dialogar con su  defensor, intercambiar ideas y preguntar.   

Finalmente  expresa que si bien es cierto él  como  defensor  puede  irse  para  Cómbita,  nadie  va  a  estar  en la Sala de  Audiencias  representando los derechos de MARTÍNEZ VEGA, motivos por los cuales  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  86 de la ley 600 de 2000  solicita  que  el  proceso  sea  radicado  en esta ciudad a donde igualmente sea  trasladado aquél.   

CONSIDERACIONES:  

El  cambio de radicación es una excepción a  la  competencia por el factor territorial que obedece a los motivos expresamente  indicados  en  el artículo 85 de la ley 600 de 2000, de modo tal que cualquiera  otra  razón  que  se  aduzca  no  contemplada  en  el  precepto  citado resulta  inadmisible para ese propósito.   

Las  circunstancias  que permiten disponer el  cambio  de  radicación  de un juicio a un territorio distinto del actual en que  se   adelanta   se  relacionan  con  las  que  afectan  el  orden  público,  la  imparcialidad   o  la  independencia de la administración de justicia, las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento  y  la  seguridad  o  integridad   personal   de   los   sujetos  procesales  o  de  los  funcionarios  judiciales.   

Además  de la debida motivación de la causa  en  la cual se sustenta la solicitud, es imperativo que a ella se acompañen las  pruebas  en que se funda, pues tratándose de una excepcional medida no puede el  cambio  de radicación depender de conjeturas, especulaciones o de apreciaciones  subjetivas  del  petente,  ya  que  entonces la determinación de la competencia  para  el  juzgamiento  no  dependería   del  factor territorial sino de la  voluntad  de  los  sujetos procesales o de los funcionarios judiciales con grave  perjuicio para la administración  de justicia.   

Con  fundamento  en  lo dicho será negado el  cambio  de  radicación  solicitado.  Aun  cuando  el defensor de MARTÍNEZ VEGA  señala  las  garantías  procesales  como sustento de su petición no acompaña  prueba   demostrativa   de   que   las  audiencias  virtuales  que  critica  las  desconozcan,   circunscribiendo  su  discurso  a  exponer  que  las  mismas  son  limitativas  del  derecho  a  la  defensa  material  del  acusado  y del secreto  profesional  y  de  la  confidencialidad  que debe existir entre el cliente y su  abogado,  a  partir  de  la  ausencia  de  contacto  personal y de las supuestas  interceptaciones    telefónicas    que    se   dan   en   todos   los   centros  penitenciarios.   

Para  la  Sala  las  consideraciones  de  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  reflejan el criterio personal que de las  audiencias  virtuales  tiene  el  peticionario,  son  una  crítica a ellas como  medios  idóneos  para  adelantar  determinados  juicios  y  constituyen simples  conjeturas  acerca de la actitud de las autoridades penitenciarias, pues en este  último  caso  –no adjunta  ningún  elemento  de  juicio acerca de la interceptación de sus comunicaciones  con  el  procesado-  no  demuestra  cómo  la hipotética intervención de ellas  incidiría en el juicio.   

A  la  ausencia  de  pruebas que respalden el  motivo  aducido debe agregarse la admisión del peticionario sobre el respeto de  las  garantías  procesales por parte de la autoridad que actualmente conoce del  juicio  como razones suficientes para negar el cambio de radicación, puesto que  las  reservas  que  tenga  o le merezcan el uso de medios técnicos legales para  adelantarlo no pueden dar lugar a aquél.   

Las audiencias virtuales han sido establecidas  precisamente  para  garantizar  la realización de los juicios y la seguridad de  los  sujetos  procesales –en  especial  la  del  procesado-, puesto que con ellas se eluden los obstáculos de  orden  presupuestal,  burocrático  y físico que impedían el normal desarrollo  del  juzgamiento  en  procesos  cuyas  circunstancias especiales dificultaban su  adelantamiento.   

Recuérdese que el artículo 148 de la ley 600  de  2000  autoriza la utilización de medios técnicos en la actuación y que el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  al desarrollar dicha preceptiva, mediante  Acuerdo  2114  del 1º de octubre de 2003 de su Sala Administrativa, estableció  el  sistema  de  video conferencias para la celebración de audiencias públicas  dentro  del  proceso penal, siempre que se garanticen los derechos fundamentales  de los sujetos procesales, especialmente el del debido proceso.   

En tanto el ordenamiento jurídico lo permita,  no  observa la Sala que la celebración de audiencias con aprovechamiento de los  recursos  tecnológicos  para evitar la parálisis de los procesos sea lesiva de  alguna  garantía  fundamental  de  quienes  intervienen  en  la  diligencia, si  –de  otro  lado-  como  lo  admite  el  peticionario  no  existe  dificultad  alguna  para  su comunicación  telefónica privada con el procesado.   

Sus  improbadas  afirmaciones  acerca  de  la  supuesta  interceptación  de  las  mismas  por  las autoridades carcelarias que  entorpecerían   su  labor  defensiva  como  la  del  procesado,  lejos  de  ser  demostrativas   del  desconocimiento  de  las  garantías procesales lo que  enseñan  es  un  particular prejuicio del defensor hacia la utilización de los  medios  técnicos  en la actuación, pues las audiencias virtuales garantizan no  solo  la  presencia  del  acusado  en  la  diligencia  sino la posibilidad de su  comunicación   con  todos  los  asistentes  a  ellas,  incluido  él  en  forma  privada.   

La  Sala  negará  el  cambio  de radicación  porque  la  circunstancia  aducida  en  la  solicitud  no  ha sido demostrada ni  tampoco  es  un  motivo que de lugar a ella, disponiendo que el juicio continúe  su trámite en el Despacho Judicial que actualmente conoce de él.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Negar el cambio de radicación del juicio  solicitada por el defensor del procesado JUAN JOSÉ MARTÍNEZVEGA.   

2. Remitir  el  diligenciamiento al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Villavicencio (Meta) para la continuación del  juicio.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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