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Proceso No 25856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 88
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006)
V I S T O S:
Se pronuncia la Sala sobre la petición del apoderado del procesado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, quien en el curso de la audiencia preparatoria efectuada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), pidió el cambio de radicación del juicio que por los delitos de homicidio, secuestro agravado, concierto para delinquir y rebelión se adelanta actualmente en ese Despacho Judicial.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
Luego de señalar que las garantías procesales han sido respetadas por el Juez del Conocimiento, el defensor de MARTÍNEZ VEGA pasa a criticar la utilización de medios virtuales para la celebración del juicio considerando que los mismos limitan su tarea profesional, pues se le priva del secreto profesional y de la confidencialidad que debe existir entre él y el acusado.
Advierte que aun cuando se les facilita la comunicación telefónica, es un hecho notorio que los teléfonos de todas las cárceles se encuentran interceptados –con mayor razón si se trata de una de máxima seguridad-, de modo que no puede existir la reserva en las comunicaciones ni tampoco el procesado que está ubicado al otro lado de la cámara puede ejercer su defensa material, porque él necesita saber quiénes están en la audiencia, dialogar con su defensor, intercambiar ideas y preguntar.
Finalmente expresa que si bien es cierto él como defensor puede irse para Cómbita, nadie va a estar en la Sala de Audiencias representando los derechos de MARTÍNEZ VEGA, motivos por los cuales con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 600 de 2000 solicita que el proceso sea radicado en esta ciudad a donde igualmente sea trasladado aquél.
CONSIDERACIONES:
El cambio de radicación es una excepción a la competencia por el factor territorial que obedece a los motivos expresamente indicados en el artículo 85 de la ley 600 de 2000, de modo tal que cualquiera otra razón que se aduzca no contemplada en el precepto citado resulta inadmisible para ese propósito.
Las circunstancias que permiten disponer el cambio de radicación de un juicio a un territorio distinto del actual en que se adelanta se relacionan con las que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Además de la debida motivación de la causa en la cual se sustenta la solicitud, es imperativo que a ella se acompañen las pruebas en que se funda, pues tratándose de una excepcional medida no puede el cambio de radicación depender de conjeturas, especulaciones o de apreciaciones subjetivas del petente, ya que entonces la determinación de la competencia para el juzgamiento no dependería del factor territorial sino de la voluntad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales con grave perjuicio para la administración de justicia.
Con fundamento en lo dicho será negado el cambio de radicación solicitado. Aun cuando el defensor de MARTÍNEZ VEGA señala las garantías procesales como sustento de su petición no acompaña prueba demostrativa de que las audiencias virtuales que critica las desconozcan, circunscribiendo su discurso a exponer que las mismas son limitativas del derecho a la defensa material del acusado y del secreto profesional y de la confidencialidad que debe existir entre el cliente y su abogado, a partir de la ausencia de contacto personal y de las supuestas interceptaciones telefónicas que se dan en todos los centros penitenciarios.
Para la Sala las consideraciones de la solicitud de cambio de radicación reflejan el criterio personal que de las audiencias virtuales tiene el peticionario, son una crítica a ellas como medios idóneos para adelantar determinados juicios y constituyen simples conjeturas acerca de la actitud de las autoridades penitenciarias, pues en este último caso –no adjunta ningún elemento de juicio acerca de la interceptación de sus comunicaciones con el procesado- no demuestra cómo la hipotética intervención de ellas incidiría en el juicio.
A la ausencia de pruebas que respalden el motivo aducido debe agregarse la admisión del peticionario sobre el respeto de las garantías procesales por parte de la autoridad que actualmente conoce del juicio como razones suficientes para negar el cambio de radicación, puesto que las reservas que tenga o le merezcan el uso de medios técnicos legales para adelantarlo no pueden dar lugar a aquél.
Las audiencias virtuales han sido establecidas precisamente para garantizar la realización de los juicios y la seguridad de los sujetos procesales –en especial la del procesado-, puesto que con ellas se eluden los obstáculos de orden presupuestal, burocrático y físico que impedían el normal desarrollo del juzgamiento en procesos cuyas circunstancias especiales dificultaban su adelantamiento.
Recuérdese que el artículo 148 de la ley 600 de 2000 autoriza la utilización de medios técnicos en la actuación y que el Consejo Superior de la Judicatura al desarrollar dicha preceptiva, mediante Acuerdo 2114 del 1º de octubre de 2003 de su Sala Administrativa, estableció el sistema de video conferencias para la celebración de audiencias públicas dentro del proceso penal, siempre que se garanticen los derechos fundamentales de los sujetos procesales, especialmente el del debido proceso.
En tanto el ordenamiento jurídico lo permita, no observa la Sala que la celebración de audiencias con aprovechamiento de los recursos tecnológicos para evitar la parálisis de los procesos sea lesiva de alguna garantía fundamental de quienes intervienen en la diligencia, si –de otro lado- como lo admite el peticionario no existe dificultad alguna para su comunicación telefónica privada con el procesado.
Sus improbadas afirmaciones acerca de la supuesta interceptación de las mismas por las autoridades carcelarias que entorpecerían su labor defensiva como la del procesado, lejos de ser demostrativas del desconocimiento de las garantías procesales lo que enseñan es un particular prejuicio del defensor hacia la utilización de los medios técnicos en la actuación, pues las audiencias virtuales garantizan no solo la presencia del acusado en la diligencia sino la posibilidad de su comunicación con todos los asistentes a ellas, incluido él en forma privada.
La Sala negará el cambio de radicación porque la circunstancia aducida en la solicitud no ha sido demostrada ni tampoco es un motivo que de lugar a ella, disponiendo que el juicio continúe su trámite en el Despacho Judicial que actualmente conoce de él.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar el cambio de radicación del juicio solicitada por el defensor del procesado JUAN JOSÉ MARTÍNEZVEGA.
2. Remitir el diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) para la continuación del juicio.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria