23953(19-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23953  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 73   

Bogotá  D.C.,  julio diecinueve (19) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JAVIER  MARTÍN  LAGOS  LÓPEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  sentencia    del    22    de    octubre   de   20041  y  en  relación  con  hechos  sucedidos  en Montería el 19 de enero de 2003, por los cuales fue acusado el 28  de       agosto       del       mismo       año2,  el  mencionado  –para  entonces  Sargento  Segundo  del  Ejército  Nacional—  fue  condenado  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad a 5  años  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por igual término y multa de 129 salarios mínimos legales vigentes,  al  encontrarlo  autor  responsable  de  las  conductas punibles de peculado por  apropiación,  tráfico  y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  y  utilización  ilegal  de  uniformes  e  insignias,  consistentes  en  el  apoderamiento  y  posterior  intento  de venta a un agente  encubierto  de  la  SIJIN de un radio de comunicaciones ICOM IC-R7100, uniformes  camuflados  y municiones, elementos éstos pertenecientes al Batallón Junín de  Montería.   Ese  organismo  de Policía Judicial investigaba informaciones  de  inteligencia  que señalaban que se venían vendiendo elementos de esa clase  a grupos armados ilegales.   

El defensor apeló la decisión y el Tribunal  Superior  de  Montería  le  impartió  confirmación  a  través del fallo  recurrido en casación, expedido el 18 de febrero de 2005.   

2. FREDY MANUEL TORO  LÓPEZ,  particular  acusado  en  relación con los mismos hechos, se sometió a  sentencia  anticipada  el  18  de  diciembre  de  2003  y,  a  causa de ello, en  concordancia  con  el artículo 92-4 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  se   decretó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal3.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

El  Tribunal  violó  indirectamente  la ley  sustancial  a  causa  de  error de hecho por falso juicio de existencia. Omitió  considerar  el  acta 0460 del 1º de agosto de 2001 del Batallón de Infantería  #33   “Junín”,   mediante  la  cual  se  dio  de  baja  el  radio  receptor  ICOM.   

De  haber  valorado  esa  evidencia  “en  armonía  con las demás pruebas” habría concluido que respecto de dicho bien  no  era  posible  la  configuración  de peculado por apropiación pues ya no le  pertenecía al Estado.   

El  ad  quem, sin embargo, apoyado en prueba  pericial  a la cual le otorgó plena credibilidad, concluyó equivocadamente que  el  radio  se  encontraba  en  buen estado y no había salido de los inventarios  oficiales.   

Otra habría sido la decisión de no haberse  incurrido en el error.   

Segundo cargo.  

Igual   yerro  de  hecho  recayó  en  los  testimonios  de  Rafael  Alfredo  Alcalá  Reyes  y  Roberto Carlos Guerrero. El  primero,  superior  del  acusado,  confirmó  que  Emiliano  Fragoso  Manjarrés  —encargado  de  “dar de  baja”    los    equipos   técnicos—,  le  “donó” a LAGOS el equipo de comunicaciones pues todavía  servía  para  escuchar  música. El segundo, quien acompañó a Alcalá a Santa  Marta  a  destruir  material  inservible perteneciente a la guarnición militar,  “relató  que la persona encargada de la incineración de equipos inservibles,  expresó  que  si  alguna persona necesitaba un equipo o sus partes, lo tomara y  en  esas  condiciones  fue  que  LAGOS  LÓPEZ  aprovechó para sacar el radio y  utilizar  sus  piezas para repuestos pues ya éste había sido dado de baja, por  estar fuera de servicio”.   

Pese a esas declaraciones, indicativas de que  Fragoso  Manjarrés le entregó el aparato de comunicación a LAGOS, el Tribunal  estimó  probado  con  certeza que éste se apropió del bien “porque nunca el  funcionario  encargado  por  el  Estado  de  dar de baja a estos elementos puede  regalarlo a otro funcionario”.   

Tercer cargo.  

1. Dilia Villadiego  Pérez,   adscrita  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  dictaminó  que  el  radio  de  comunicaciones  se  encontraba en buen estado de  funcionamiento.   

Ese  concepto  “no  tiene  ni  calidad  ni  contenido   probatorio   de  dictamen  pericial,  porque  eso  lo  dice  en  una  inspección  judicial  del  aparato,  basada  en una simple inspección visual y  externa”.   

Al  otorgarle  el  juzgador  a  la  prueba  credibilidad,  le  atribuyó  un  contenido, alcance e inteligencia que no tiene  “porque  la  Técnico  del  CTI  nunca  dijo  la estructura de la máquina, su  estado  de  conservación,  sus  diversas  funciones,  no la identificó por sus  números  …  ni  señas  de  identificación e individualización, no expresó  para  qué  servía  en  ese  buen  estado,  no  expuso los fundamentos técnico  científicos  de  su  dicho,  que  le  eran exigibles para que tuviere certeza y  validez su conclusión de que estaba en buen estado…”.   

Se  incurrió  en la sentencia, entonces, en  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad al darle a la prueba un sentido  que  no  tiene,  “por  ponerla a decir lo que no dice, por poner a decir a una  inspección judicial, lo que dice un dictamen pericial”.   

2.   Cuando  en  relación  con  un  objeto  se  hacen  dos afirmaciones contrarias, una debe ser  falsa.   

No  es posible que el radio  que se dio  de  baja  “por  inservible”,  aparezca en buen estado año y medio después,  según  el  concepto  de  una  persona  cuya  capacidad  para  emitirlo no está  comprobada  y  que  no  ofreció  razones  técnico  científicas en apoyo de su  conclusión.   

El aparato de comunicación, se insiste, fue  dado  de  baja  en  agosto  de  2001 según consta en un documento “totalmente  creíble  porque  no  fue  tachado  de  falso”  y respaldado, además, por las  siguientes evidencias:   

2.1. Declaración de  Rafael  Alfredo  Alcalá  Reyes, superior inmediato de LAGOS LÓPEZ, “quien al  indagar  a  este sobre el radio, le respondió que había sido dado de baja y ya  sólo   servía  para  escuchar  música”.  Confirmó,  asimismo,  que  Emilio  Fragroso  era  el  encargado de dar de baja los equipos técnicos y que le donó  al   procesado   el   radio   ICOM   pues   todavía   servía   para   escuchar  música.   

2.2. Emilio Fragroso  Manjarrés,  empleado  del Comando del Ejército, manifestó que no recordaba el  radio  scanner,  que  no  conocía  a LAGOS y que una vez eran dados de baja los  equipos  se incineraban y no se podían entregar a ninguna persona, salvo partes  para repuestos cuando una sección lo solicitaba.   

2.3.  El  soldado  Roberto  Carlos  Guerrero  señaló  que  presenció  cuando  el encargado de la  incineración  de  los  equipos inservibles dijo que si alguien necesitaba uno y  LAGOS LÓPEZ aprovechó para hacerse al radio y usar sus partes.   

                                                                                                        

2.4.  Según  el  oficio  126  del  Mayor  José  Manuel  Guaquez Calderón, el radio ICOM de alta  frecuencia “se encuentra dado de baja por tiempo de uso”.   

2.5. El testimonio  del  técnico  al  servicio  del  Ejército José Nelson Hernández ni afirma ni  desmiente que ese equipo de comunicación haya sido dado de baja.   

Cuarto cargo.  

En  relación  con los testimonios de Rafael  Alcalá  Reyes, Orlando Osorio González, José Abel Garay y Juan Carlos Vinazco  Ortiz,  incurrió  el  juzgador  “en  violación  directa de la ley, al omitir  aplicar  una  norma  vigente,  que  le  obliga  a  valorar  las pruebas en forma  conjunta (art. 238 CPP)”.   

2.  Expresó  el  Tribunal  que  LAGOS  LÓPEZ  estaba  “comercializando”  los  uniformes  que  llevaba  consigo  al  momento  de su captura y eso significa que no apreció las  evidencias  de  manera  integral  pues,  de  una  parte, Alcalá afirmó que las  prendas  le  habían  sido  asignadas  al  procesado  y,  de  otra, no se deduce  claramente  del  dicho de los demás declarantes que las estuviera ofreciendo en  venta  porque  el  Subintendente Osorio, contrariamente a lo que sostuvieron sus  compañeros   Garay   y   Vinazco,   refirió   que   “al  parecer”  quería  negociarlas.   

3.   Valorar  en  conjunto  las pruebas habría llevado a concluir que los uniformes sí le fueron  asignados  a  LAGOS  por  su superior y que el estado de flagrancia respecto del  peculado  no  se  acreditó  “porque  la finalidad de vender esos elementos al  momento  de  la captura no está probada”, como se deduce de la afirmación de  Osorio González atrás mencionada.   

Quinto cargo.  

El planteamiento aquí hecho, referido a las  municiones,  es  similar  al  anterior: se violó directamente la ley sustancial  porque   no  se  analizaron  de  conjunto  las  pruebas  y  específicamente  el  testimonio  de  Orlando Osorio González, quien señaló que la captura de LAGOS  se  produjo  porque  “al  parecer”  le  vendía a los grupos de autodefensas  material   bélico   que   sustraía   de   la  guarnición  militar  a  la  que  pertenecía.   

Sexto cargo.  

1.  Rafael Alfredo  Alcalá   afirmó  que  le  entregó  al  acusado,  con  recibo,  dos  uniformes  camuflados.   

2. El Tribunal, no  obstante,  argumentó  que existían en la actuación pruebas indicativas de que  las  prendas  no  le  habían  sido asignadas y que, de todas formas, las estaba  comercializando  según dijo el particular Fredy Toro López, al cual le otorgó  un  alcance  que no tiene porque el procesado “nunca entregó los artículos y  nunca  recibió  dinero alguno por ellos”. Por ende,  no los vendió y en  esas  circunstancias no se configuró la conducta punible de utilización ilegal  de uniformes prevista en el artículo 346 del Código Penal.   

La conclusión, de no haberse incurrido en el  error,  hubiera  sido que LAGOS LÓPEZ no portaba ilegalmente el  vestuario  militar y que la venta del mismo “nunca se realizó”.   

Séptimo cargo.  

El  Tribunal,  por  último, no le creyó al  sindicado  que  un  compañero  suyo  haya  dejado en su habitación más de 100  municiones  5.56  para fusil en un bolso y que él lo haya tomado sin tener idea  de su contenido.   

Para  el casacionista ello comporta error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al suponerse la prueba del dolo de la  conducta  de  porte  ilegal  de municiones, en consideración a que no se probó  que  el  sindicado tuviera conocimiento de que llevaba material bélico consigo.  La  sentencia  de  segunda  instancia,  en  fin, se debe casar y dictarse, en su  lugar, la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La demanda no  satisface  el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los  cargos,  presentados  por  el recurrente al amparo de la causal 1ª de casación  de  la  ley  600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar errores de la  sentencia de naturaleza jurídica o probatoria.   

Los primeros son la consecuencia directa de  una  equivocación   estrictamente  jurídica  originada  en la aplicación  indebida   de  la  norma  sustancial,  en  su  falta  de  aplicación  o  en  su  interpretación  errónea, y, como es lógico, no le está permitido a quien los  plantea   discutir   los   hechos  que  declaró  probados  el  juzgador  ni  la  apreciación probatoria.   

En el segundo caso, la violación de la ley  se  produce  de  manera  indirecta, como resultado de errores en la apreciación  probatoria,  que  pueden  ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros  cuando  el  juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando  distorsiona  o  altera  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio);  y  los  segundos, cuando el Juez aprecia pruebas  inválidas  o  cuando  tiene  como  tales  pruebas  válidas  (falso  juicio  de  legalidad)  o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola,  o  estando  sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley  le asigna (falso juicio de convicción).   

2. El casacionista,  en  los  dos  primeros  cargos y en el último, denunció la ocurrencia de falso  juicio  de  existencia,  sin  conseguir  en  ninguno  de ellos su acreditación.   

2.1.   En   el  primero  sólo precisó como  prueba  omitida  un acta del Batallón Junín mediante la cual se dio de baja el  radio  de  comunicaciones  ICOM, pero no demostró que de haberse considerado la  evidencia  otra  habría  sido  la  orientación  de la sentencia. Revelan otros  cargos  de  la  demanda,  por  el  contrario, que esa condición del bien no fue  desconocida  por el juzgador, resultando sin importancia en esa medida que no la  haya derivado del documento anotado sino de otro medio de prueba.   

Ahora  bien:  afirmar que no era posible el  peculado  respecto  del  artefacto  porque  no le pertenecía al Estado debido a  que   había  sido  dado  de  baja,  comporta  una  tesis  del defensor que  contrapone  a  la deducción contraria del Tribunal  consistente en que, no  obstante   esa   particularidad,  el  equipo  de  comunicación  seguía  siendo  propiedad  del Ejército Nacional pues no había salido de sus inventarios y, en  consecuencia,  era  idóneo  para  constituir  el  objeto  material del atentado  contra la administración pública.   

Es  una  discusión  que  el  censor debió  abordar  desde  la  lógica  de  la  violación directa de la ley sustancial, en  atención   a   su   carácter   jurídico   vinculado   a   las   disposiciones  administrativas  que  gobiernan el manejo de bienes en el sector público. Desde  ese  marco  legal era su deber demostrarle a la Corte la razón por la cual deja  de  pertenecer al Estado un mueble que se da “de baja” o, en otras palabras,  por  qué  debido  a  esa  circunstancia desaparece del inventario general de la  entidad  respectiva.  Y  es manifiesto que a ese efecto resulta insuficiente con  simplemente  asegurar –como  aquí   pasó—  que  los  bienes  que  se  devuelven al almacén o a la dependencia que sea y sin importar  el  motivo  (daño,  sustitución  tecnológica,  etc.),  dejan de pertenecer al  Estado.   

Cabe   señalar,  por  último,  que  sin  establecer  claramente la defensa cuál era la importancia de las condiciones de  funcionamiento  del  radio para la imputación del peculado por apropiación, lo  cierto  es  que  el  Tribunal  definió,  apoyado  en  prueba  pericial,  que se  encontraba  en  buen  estado  y  que  en  el  reproche ello es descalificado sin  ningún  argumento  y  mucho menos con alguno demostrativo de que la conclusión  fue  el  producto  de  un  error  de  juicio  trascendente de la Corporación de  segunda instancia.   

2.2.   En  la   segunda   censura  la  omisión  probatoria  se  predica  de los testimonios de Alfredo Alcalá Reyes y  Roberto  Carlos  Guerrero,  de  cuyos  dichos destaca el recurrente que Emiliano  Fragroso  Manjarrés, encargado de destruir el material inservible del Batallón  Junín,   le “donó” al procesado el radio de comunicación. Pero si se  tiene  en  cuenta  que  en el tercer cargo señaló que Fragroso declaró que no  conocía  a  LAGOS  y  que  los  equipos  dados  de baja no se podían regalar a  ninguna  persona,  es transparente que su descontento está asociado a que no se  les  creyó  a  los  declarantes,  cuyas  versiones  apoyaban  la  versión  del  acusado.   

Confunde  la  defensa,  entonces, omitir la  consideración  de  un  medio  de  prueba  con  su desestimación por razones de  credibilidad   y  en  esas  condiciones éste cargo, como el precedente, no  configura  una  propuesta  jurídica  completa  susceptible  de ser examinada de  fondo por la Corte.   

2.3.   En   el  séptimo   reproche  no  se  demuestra  la suposición probatoria denunciada. De hecho, si se tiene en cuenta  que  allí  el  falso  juicio  de  existencia  se  hace  recaer  en  el elemento  intelectivo  de la prueba indiciaria, resulta notable que debió haberse acudido  para  atacarlo  a la lógica del error de raciocinio, es decir, debía acreditar  el  censor  que  configura una lesión a la sana crítica deducir que el acusado  conocía  que  llevaba  consigo  municiones del Ejército de la circunstancia de  hallarse en su poder un bolso con 187 cartuchos 5.56 para fusil.   

Sin  embargo,  no  lo  hizo  así y en esas  condiciones  el  cargo  quedó limitado a una protesta por el hecho de que no se  haya  creído a su representado que tomó inocentemente el maletín y lo cargaba  sin saber qué había en su interior.   

3.   En   la  tercera    censura,   sin  establecer   la  trascendencia  del  estado  de  funcionamiento  del  equipo  de  comunicación  en la solución del caso, le atribuye el defensor al Tribunal una  tergiversación  probatoria  que no acredita y que, como en general lo revela la  demanda,  sólo  refleja  su  inconformidad con la apreciación probatoria, a la  cual  opone  su  lectura  de  las  pruebas  de  la  manera  como se alega en las  instancias.   

El  hecho de que el concepto técnico sobre  el  estado  del  radio  se  hubiera  producido  en  el  marco de una inspección  judicial  y  que  la  funcionaria  del  CTI  encargada  de procurarlo no se haya  referido  a  detalles  de  la máquina –seguramente    porque    no   se   le   pidió   hacerlo—,  en  manera  alguna comprueba que se  haya  falseado  el  contenido  material  del  medio  de convicción. Dijo que el  aparato  funcionaba  bien  y es exactamente como el juzgador contempló el medio  de prueba.   

Otro asunto es pretender que el dictamen de  la  perito  no podía tenerse como prueba por incumplimiento de requisitos en su  producción.  Pero  aunque  se  trata  de un tema que alcanza a adivinarse en el  contexto  del cargo, ni invocó error de derecho por falso juicio de legalidad y  mucho  menos  consiguió  acreditar  que  se  apreció  como  válida una prueba  inválida,   al  punto  de  señalar  que  por  ser  dado  el  concepto  en  una  “inspección  visual  y  externa”  no  es peritazgo, sin advertir qué queda  siendo  y  por  qué,  así no pueda tenerse como prueba técnica, no podía ser  tomada en consideración esa opinión en la sentencia.   

En  las  circunstancias  anotadas  el falso  juicio  de  identidad denunciado encubre la inconformidad del impugnante con los  alcances  que  el  Tribunal  le  dio  al  concepto técnico, afirmativo del buen  funcionamiento  del  radio,  debiendo  advertir la Corte que no es una regla que  los elementos que una entidad da de baja son inservibles.   

En  relación  con  este  reproche,  pues,  tampoco es procedente la admisión de la demanda.   

4.  Los  demás  cargos corren con la misma suerte:   

En  el cuarto y en  el  quinto  se afirma que se violó directamente la ley  sustancial por no ser apreciadas las pruebas de conjunto.   

Aparte  de que es impropio el planteamiento  porque  en  ese tipo de error de juicio no se admite discusión sobre los medios  de  convicción, es manifiesto que el desacuerdo del actor no es con el hecho de  que  se  hayan  omitido  evidencias  o valorado las existentes sin relacionarlas  entre   sí   –que  son  lógicamente   las  consecuencias  obvias  de  expresar  que  no  se  analizaron  integralmente—,  sino con  su apreciación.   

Si  varios  testigos  señalaron  que LAGOS  LÓPEZ  ofrecía  en  venta  prendas  militares  y municiones, y con sustento en  ellos  el  juzgador  concluyó  que  es  responsable penalmente de las conductas  punibles  respectivas,  eso  significa que descartó la posible duda que podría  surgir  del  dicho  de  otro  declarante  alusivo a que “al parecer” quería  negociar  los  elementos.  Por ende, si es que se omitió el último testimonio,  le  correspondía  al recurrente demostrar que otra hubiera sido la sentencia de  haber  sido  considerado. Y si se tomó en cuenta pero en su examen conjunto con  los  demás  declarantes  se  arribó  a  una  conclusión absurda, era su deber  acreditar    el    atentado    contra   la   sana   crítica   y   también   su  trascendencia.   

No  demostró  el defensor, adicionalmente,  cómo  a  partir del examen integral de los testimonios referidos en esos cargos  logra  desvirtuarse  la conclusión del fallo relativa a que los uniformes no le  habían  sido  asignados  a LAGOS y menos precisa en qué cambiaba la situación  si en realidad eran los de su dotación.   

En   el  sexto  reproche,  por  último,  no  definió  en  qué error  incurrió  el  Tribunal  y  su  desarrollo  no  evidencia  ninguno. Se limitó a  insistir  que  las  prendas  se  las  entregaron  a  su representado para su uso  –modificando  así  una  conclusión  probatoria del juzgador sin vincularla a una equivocación fáctica  o  jurídica— y que como no  recibió  dinero  por  ellos  entonces  no  los  vendió  y, en consecuencia, no  cometió el delito de utilización ilegal de uniformes.   

Así presentada la censura, eso es notable,  no  cumple  la  exigencia  legal  de  claridad  y precisión en su formulación.  Representa,  junto  con  las  demás  que  integran  el  libelo, el anhelo de la  defensa  por  hacer  prevalecer  sus  conclusiones  por  sobre las del juzgador,  amparadas   éstas   por   la   doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  e  indiscutibles  en  casación al margen de la demostración de un error de juicio  del juzgador, en absoluto acreditado en el presente caso.   

5. Así las cosas,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por los artículos 212 y 213 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000, se impone la inadmisión de la demanda, debiendo  precisar  la  Corte  que  no  encuentra  que  se  hayan  transgredido garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado JAVIER MARTÍN LAGOS  LÓPEZ.   

         Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Permiso   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  Folio 168/3.   

2  .  Folio 116/2.   

3  .  Folios 251 y 254/2.     

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