26542(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26542  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 83   

Bogotá,  D.  C., treinta de mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano UWE WAGENER SILVA,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, vencido como se  tiene  el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.  De igual manera el requerido presentó sus alegaciones.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota diplomática N° 2298 del  6  de  septiembre  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  UWE  WAGENER  SILVA,  quien es requerido  para  comparecer  en  juicio  por  cargos  relacionados con delitos federales de  narcóticos  y  lavado  de  dinero,  conforme a la resolución de acusación No.  06-20344CR-HUCK,  dictada  el  6  de  junio de 2006 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de  concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos cinco o más kilogramos de una  sustancia  controlada  (cocaína),  y concierto para transferir dinero al citado  país  para  promover  la realización de una actividad ilegal, específicamente  el tráfico de sustancias controladas.   

2.  Con  base  en  las normas del Código de  Procedimiento  Penal  pertinentes,  el  Fiscal  General de la Nación ordenó la  captura  del requerido mediante resolución del 18 de septiembre de 2006 con los  fines  señalados,  resolución  que  le  fue  notificada personalmente el 21 de  septiembre  siguiente a través de una Fiscal Especializada adscrita a la Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e Interdicción Marítima que así lo dispuso, a cuyo  cargo  se  hallaba  el  proceso  con radicación N° 70.736 que para ese momento  cursaba en contra del aquí requerido.   

3.  Por medio de la nota verbal No. 2978 del  17  de  noviembre  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos formalizó la  solicitud    de    extradición    de   UWE   WAGENER  SILVA,  en  la  cual  reiteró  que  este individuo es  sujeto  de  la  resolución  de  acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de  junio  de  2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida (fls. 39 a 44 de la Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al  tiempo  que  indicó  que  en  atención  a  lo establecido en el  artículo    514    del   Código   de   Procedimiento   Penal   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera   garantizada  la  defensa  de  UWE  WAGENER  SILVA,  concedió  el traslado para solicitar pruebas,  término dentro del cual sólo se pronunció la defensora.   

6.  Por auto del 27 de marzo pasado la Corte  negó  la  solicitud  probatoria  y ordenó correr traslado a los intervinientes  por  el  término de ley, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del  Art. 500 de la Ley 906 de 2004.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal, la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud    de    extradición    de   UWE   WAGENER  SILVA,     con     base     en    los    siguientes  argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos   presentados   para  sustentar  la  solicitud  de  extradición  del  requerido se cumple cabalmente.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de  plena identificación del solicitado UWE  WAGENER  SILVA,  pues  los datos señalados en la nota  diplomática  que  formalizó  la petición coinciden con los de la persona cuya  captura  se ordenó por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del  18  de  septiembre  de  2006 con los fines indicados, la cual simplemente le fue  notificada  personalmente  el 21 de septiembre siguiente a través de una Fiscal  Especializada  adscrita  a  la  Unidad  Nacional Antinarcóticos e Interdicción  Marítima,  a  cuyo  cargo  se hallaba el proceso con radicación N° 70.736 que  para  ese  momento  cursaba  en  contra  del aquí requerido. Desde esta última  fecha,  se  le  dejó  a  disposición  del  despacho  del  Fiscal General de la  Nación.   

Por lo demás, la cédula de ciudadanía que  utilizó  para  identificarse  en  dicha  diligencia  de  notificación, con N°  72’154.549  expedida  en  Barranquilla,  es  el  documento  que  ha  utilizado durante el trámite de este  asunto  ante  la  Corporación,  “sin  que  se  haya  producido     cuestionamiento     alguno    sobre    su    identidad”, advierte la Delegada.    

En  lo que hace relación al principio de la  doble  incriminación,  con base en la trascripción de los cargos efectuados en  la  acusación  No.  06-20344CR-HUCK  del  6 de junio de 2006, en criterio de la  Procuradora  esos  comportamientos  que  se  le  endilgan  al requerido también  están  considerados  como delitos en Colombia, como quiera que son recogidos en  los  artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley  733  de  2002,  y  323 ibidem,  modificado  por  el  artículo  8° de la Ley 747 de 2002, estableciéndose para  cada  uno  de  ellos  sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.   

          Finalmente,  advierte  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos, por  medio  de  su  embajada envío a la Corte copia de las disposiciones pertinentes  que  forman  parte  del  Código del país requirente y que fueron citadas en la  acusación    que    sirvió   de   fundamento   al   requerimiento   por   vía  diplomática.    

ALEGATO  DE UWE WAGENER  SILVA   

         El  requerido  en escrito que obra a Fls. 27 a 34 del cuaderno de la  Corte,  tras  extensa  disertación  acerca  de la normatividad que tipifica los  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes en nuestro estatuto penal sustantivo,  solicita  se  niegue su extradición porque en nuestro país no se encuentra que  regula   la   conducta   punible   de  “tentativa  o  conspiración  en  el tráfico de drogas” por el cual  se  le  acusa  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.    

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004 -Ley 906-, es preciso tener en  cuenta,  además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso  2º,  reformado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación No. 06-20344 CR-HUCK, dictada  el  6  de  junio  de  2006  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  la  imputación  que  se le formuló a UWE  WAGENER  SILVA  corresponde a delitos  relacionados  con  el  concierto  para  realizar  actividades de narcotráfico y  lavado  de dineros provenientes de esa misma actividad ilícita, llevados a cabo  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, concretamente, entre junio de  2004  a octubre de 2005, afectando territorio de los Estados Unidos de América,  pues  de  acuerdo  con  los  hechos relacionados en la acusación, la operación  encubierta  que  involucró al requerido dejó en claro que los ilícitos fueron  cometidos  a  través  del  transporte de “cantidades  múltiples  de  kilogramos de cocaína en vuelos de carga a los Estados Unidos y  a  Europa”  y, merced a las interceptaciones legales  realizadas  por la Policía Nacional a los abonados telefónicos de los miembros  de  la  organización criminal, se supo de las discusiones de éstos relativas a  “actividades  de  tráfico  de  narcóticos  y/o  de  lavado de dinero.”   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez formal  de  la  documentación  presentada.  El  Consulado  de  Colombia  en  Washington a través de su Cónsul  autenticó los documentos  aportados  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  UWE   WAGENER   SILVA,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la  Resolución 2201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de la Florida -fls. 151 a 160  Carpeta-,  y  Brian  Warner,  Agente  Especial de la Agencia de Lucha contra las  Drogas   de   los   Estados   Unidos   en   Miami,   Florida  (fls.  194  a  206  Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos   aparecen  la  acusación  06-20344CR-HUCK  dictada el 6 de junio de 2006 en la Corte Distrital de  los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  contra  UWER  WAGENER SILVA y otros, así como la  orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  UWER WAGENER SILVA es formalmente válida.   

3. Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   UWER  WAGENER  SILVA. De acuerdo con las notas diplomáticas 2298 del  6  de septiembre de 2006 y 2978 del 17 de noviembre del mismo año, WAGENER  SILVA  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 29 de agosto de 1967 en Barranquilla e identificado con la cédula de  ciudadanía       No.      72’154.549.   

Al  momento de ser notificado de la orden de  captura   librada   en   su   contra,   WAGENER  SILVA  se  identificó con ese documento, cuyo número quedó  consignado  en  el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal  General  de  la  Nación  y  en  la  de  derechos  del capturado. Además, en el  trámite   ante  esta  Corporación,  como  ya  lo  advirtió  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  no  se  ha  cuestionado  la  identidad del requerido. Por  manera    que,    el    requisito   de   su   plena   identidad   se   encuentra  satisfecho.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5. El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si las conductas que se le  imputan  al  requerido  en  el  país  solicitante es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de favorabilidad que podría argumentarse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las cosas, se tiene que de acuerdo con  el   resumen   contenido  en  la  nota  verbal  2978  sobre  la  acusación  No.  06-20344CR-HUCK,  dictada  el  6  de  junio de 2006 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra  UWE WAGENER SILVA se formularon dos (2) cargos, de la siguiente manera:   

“Cargo Uno: Concierto para importar cinco  o  más  kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección 952 (a) del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B)  del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Dos:  Concierto  para  transferir  dinero  a  los  Estados  Unidos  para  promover la realización de una actividad  ilegal,  específicamente  el  tráfico de sustancias controladas, lo cual es en  contra  del  Título  18,  Sección  1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  18,  Sección 1956 (h) del Código de los  Estados Unidos (delito de lavado de dinero)”.      

5.1.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección  963,    bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,     señala    que    “El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto.”   

La  Sección  952  (a),  la  cual  considera  “ilegal la importación hacia el territorio aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de  los  Estados  Unidos),  y  la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde  cualquier  otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I  o   II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  (…)”.   

La  Sección 960 (b) que estipula las penas:  (1)  “en el caso de una violación de la subsección  (a)  de  esta  sección  que  comprenda  (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  (…)  (ii) cocaína, sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros (..)”   

5.2. El Título18, Sección 1956 del Código  de  los  Estados Unidos, bajo el epígrafe de “Lavado  de    instrumentos    monetarios”,   señala   que:  “(a)   (2)   Cualquier   persona   que  transporte,  transfiera,   o   intente  transportar,  transmitir  o  transferir  instrumentos  monetarios  o fondos de un lugar de los Estados Unidos a otro lugar fuera de los  Estados Unidos,   

“(A)  con  la  intención  de  promover  la  perpetración  de una actividad ilegal específica  (…)”,   cuyo   literal  (h)  a  su  vez  dispone:  “Cualquier   persona  que  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  la presente sección o la sección 1957 estará  sujeta  a las mismas penas establecidas para el delito cuya perpetración era el  objeto   del   concierto.”                 

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de cocaína y distribuirla), y  en  el  lavado de recursos monetarios y el concierto para tales fines, tienen su  correspondencia en el Código Penal colombiano.   

En efecto, la figura del concierto según el  contenido  de  las  normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como  ha  sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para  delinquir  que  consagra  el  artículo  340  del Código Penal colombiano, más  precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733  de  2002  y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una  pena  que  hoy  va  de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000  s.m.l.m.v.,  cuando  el  concierto se produce para cometer, entre otros, delitos  de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y  lavado de activos.   

Del mismo modo, el artículo 323 del Código  Penal,  adicionado  en su inciso 1º por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002,  tipifica  el  delito  lavado de activos así: “El que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades… relacionadas  con  el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  o  le  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales  bienes,  o realice  cualquier  otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  seis  (6) a quince (15) años y multa de  quinientos  (500)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”  La  pena  privativa  de  la  libertad se  incrementa  de  una  tercera  parte  a  la mitad -96 a 270 meses- cuando para la  realización  de  las  conductas se realizan operaciones de cambio o de comercio  exterior.  En  virtud  del  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, esos límites  quedan entre 128 y 405 meses.   

El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

5.4.  De esta manera, la Sala da respuesta a  las   alegaciones  de  UWE  WAGENER  SILVA,  quien aboga porque se niegue su extradición habida cuenta que, a  su  juicio, los delitos por los que se le requiere en Estados Unidos de América  no  se  encuentran  tipificados  como  tal  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  interno.     

         

6.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  UWE  WAGENER  SILVA,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 2978 del  17  de  noviembre  de  2006,  suscrita  por la Embajada de los Estados Unidos de  América,  por  los  cargos 1 y 2, imputados en la resolución de acusación N°  06-20344CR-HUCK,  dictada  el  6  de  junio de 2006 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  UWE  WAGENER  SILVA  no  vaya  a  ser  juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento    Penal),   ni   sometido   a   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías del caso para que a UWE WAGENER  SILVA  se  le reconozca como parte cumplida de la pena  que  se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado  de la libertad por razón de este trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  UWE WAGENER SILVA     y     demás     intervinientes     en     el    trámite    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26.542)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(01-06-07)  

    

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