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Proceso No 26543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 045
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
Luego de surtido el traslado legal por diez (10) días, para solicitar la práctica de pruebas, decide la Sala sobre la petición elevada en tal sentido por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2297 del 6 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. En esa oportunidad se informó que el requerido es “también conocido como “El Flaco”, es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de marzo de 1971, en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula Colombiana No. 79.553.946. La Embajada tiene entendido que el señor Díaz-Vargas se encuentra actualmente detenido en Colombia …”.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de 18 de septiembre de 2006. Debido a que el requerido se encontraba privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos agravado, sólo se le notificó la orden de captura con fines de extradición el 21 de septiembre de 2006.
3. Con la Nota Verbal No. 2977 del 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada, rendida el 31 de octubre de 2006 por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. (Folios 47 y ss cdno. anexo)
3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 59 y ss cdno. anexo)
3.3. Acusación No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se formulan los siguientes cargos:
“.CARGO 1
Aproximadamente desde Junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre de 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,
(…)
FREDY ALONSO DÌAZ VARGAS,
Alias “El Flaco”.
(…)
a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
De conformidad con el Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega además que la presente violación comprendía cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Aproximadamente desde Junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre de 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,
(…)
FREDY ALONSO DÌAZ VARGAS,
Alias “El Flaco”.
(…)
Intencionalmente, es decir, con la intención específica de llevar a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, es decir, a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A).
Se alega asimismo que la actividad ilegal especificada a la que se refiere el párrafo anterior es la compra, venta, recepción, importación, ocultación y de cualquier otra manera la negociación de una sustancia controlada, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).
3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS (Folio 87 cdno anexo)
3.5. Declaración jurada, rendida el 31 de octubre de 2006, en apoyo a la extradición, por Brian Warner, Agente Especial de la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Florida quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Señaló que durante la interceptación de comunicaciones telefónicas, se logró establecer que entre agosto de 2004 y febrero de 2005, se discutió la importación y exportación de más de 400 kilogramos de cocaína y que entre otros, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, era responsable de adquirir la cocaína en Colombia y Venezuela, para asegurarse de que fuera colocada en rutas hacia el Sur de la Florida.
En relación con FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, alias “El Flaco”, dijo que en julio de 2005 viajó a Miami, Florida, para supervisar la llegada de una carga de cocaína, pero regresó a Colombia antes de completar su transacción y agregó que luego de su captura, en allanamiento realizado a su oficina, se descubrieron documentos como “libros de mayor” (sic), relacionados con el lavado de dinero.
A FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS lo identificó así:
“…alias “El Flaco” es ciudadano Colombiano, nacido el 13 de Marzo de 1971, en Bogotá, Colombia. DIAZ VARGAS es portador de la Cédula de Identidad No. 79.553.946”.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
5. El requerido FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas.
Únicamente la defensa solicitó la práctica de pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
El defensor destacó la necesidad de la prueba, para garantizar el derecho constitucional al debido proceso, pues considera absolutamente claro que al trámite de extradición deben aplicarse los principios del sistema de procesamiento criminal vigente. En consecuencia, destaca la improcedencia de la extradición debido a que el hecho que motivó esta solicitud, ocurrió en Colombia y su representado se encuentra investigado y sancionado en este país.
Para acreditar tal hecho, solicitó que se ordene una inspección judicial y se expidan copias de las piezas procesales pertinentes de la actuación adelantada por la Fiscalía 24 Delegada ante la UNAIM y al Juzgado 3 Especializado del Circuito de Bogotá, donde su cliente fue condenado por el ilícito de lavado de activos agravado.
Seguidamente anunció que solicitaría pruebas relacionadas con los elementos que fundamentan el concepto de extradición, así:
PRUEBAS RELACIONADAS CON LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Afirmó que algunos elementos de prueba allegados, presentaban vicios de ilegalidad, que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 29, generarían su nulidad de pleno derecho; por tanto, señaló necesario verificar las condiciones de validez formal de las pruebas allegadas.
El primer cuestionamiento recayó sobre la traducción integral de las piezas procesales y por ello, solicitó que se ordenara:
1. Oficiar a las autoridades competentes para que informen sobre las normas de Notariado y Registro que determinan la autenticidad y consecuente validez de los documentos expedidos por los Estados Unidos, en los cuales se incluyan aspectos de certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos.
2. Oficiar a la autoridad competente para que informe sobre el régimen legal de la extradición según el derecho interno de los Estados Unidos y, en especial, sobre la existencia de prohibición para solicitar extradiciones por fuera de los lineamientos de un tratado internacional.
3. Recepcionar declaración jurada al Coordinador del área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el procedimiento y trámite que se le imprimió a la solicitud de extradición de su representado.
4. Escuchar al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en el mismo sentido de la prueba anterior.
5. Solicitar lista de traductores oficiales y a costa de la defensa, efectuar traducción oficial de toda la documentación que acompaña la solicitud de extradición, pues considera que éste trámite y la captura, no cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales (solicita revisar la jurisprudencia de la Sala –febrero 15 de1995 y abril 16 de 1998).
6. Oficiar a las autoridades competentes para obtener información sobre las disposiciones legales y administrativas de los Estados Unidos que consagren ritos formales de legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades extranjeras.
7. Oficiar a las autoridades competentes para establecer el régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus organismos de investigación criminal (F.B.I. y DEA) y para aclarar los conceptos de territorialidad y extraterritorialidad.
8. Oficiar a las autoridades competentes para establecer los lugares y fechas exactas en que presuntamente se cometieron los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición.
9. Escuchar en declaración jurada al Ministro de Relaciones Exteriores sobre la organización jerárquico-funcional del Ministerio a su cargo.
10. Allegar copia formal de la solicitud de asistencia al Gobierno de los Estados Unidos, para realizar las interceptaciones de comunicaciones.
11. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación copia auténtica de la resolución que autorizó la interceptación de comunicaciones de su representado, entre julio 1 de 2004 y julio 30 de 2004.
12. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique las investigaciones que se adelantan contra su representado.
13. Oficiar a los organismos de policía judicial para que informen si se adelantan investigaciones contra el requerido y si se iniciaron de manera oficiosa o por comisión de la Fiscalía General de la Nación.
14. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Director de la Policía Nacional para que indiquen la naturaleza y contenido de la intervención de funcionarios de agencias extranjeras y en los operativos en que se logró la captura de FREDY ALONSO DÌAZ VARGAS.
Hizo referencia a la asistencia judicial recíproca en los términos señalados por la Convención de Viena y señaló que la manera cómo se realizó el seguimiento y monitoreo, contrarió el ordenamiento constitucional y legal y afectó la actuación subsiguiente.
PRUEBAS SOBRE LA PLENA IDENTIDAD
1. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que remita las fotografías, filmaciones y grabaciones, sin editar, que comprometen a su representado.
2. En caso de no contarse con esta prueba, solicitarla al Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que remita las grabaciones, sin editar, sobre las conversaciones de Ricardo Nieto Clavijo y Jesús Humberto Ricardo Rojas que comprometen a FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS.
4. Efectuar la transliteración de los registros fonográficos que se alleguen.
5. Efectuar análisis acústico e identificación de voz a los registros fonográficos que se alleguen.
6. Designar un perito para que efectúe estudio de dactiloscopia y lofoscopia para identificar al requerido.
7. Recepcionar declaración a FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS sobre su plena identidad y la irregular vinculación al caso.
8. Ordenar a Medicina Legal que realice un estudio antropométrico a su representado.
9. Acreditar si a su representado se le ha expedido pasaporte, número y fecha de expedición, copia de reseña y/o solicitud del mismo.
10. Escuchar en declaración jurada al Agente de la DEA, Brian War y a los internos Jesús Humberto Ricardo Rojas y Ricardo Nieto Clavijo.
Cuestiona la plena identidad de su representado pues se solicitó a FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, alias “El Flaco” de acento costeño, mientras su representado es de acento bogotano.
RELACIÓN CON LA EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS
1. Oficiar a la autoridad competente a fin de que informe sobre el régimen legal aplicable al INDICTMENT, en especial los requisitos formales y sustanciales para su proferimiento.
2. Allegar copia de la tutela No. 37 interpuesta por Fabio Ochoa Vásquez contra la Fiscalía General de la Nación, en el que obra declaración del abogado Joel N. Rosenthal, según la cual, el indictmen no es equivalente a la resolución de acusación.
3. Solicita a la autoridad competente que remita las disposiciones, debidamente traducidas, sobre el régimen legal aplicable al indictment.
4. Solicitar a través de las autoridades competentes, que el Gobierno de los Estados Unidos remita el manual contentivo de las instrucciones que se les da a los jurados, debidamente traducidos.
PRUEBAS RELACIONADAS CON LA DOBLE INCRIMINACIÓN
1. Disponer lo pertinente para recepcionar declaración jurada a Joseph Cooley, a fin de demostrar que el ilícito por el cual fue solicitado, es idéntico al que le fue imputado en Colombia y sobre las características de dicho ilícito en uno y otro país.
2. Ordenar la traducción del texto legal a fin de determinar que la conspiración no corresponde al ilícito de concierto para delinquir.
VIGENCIA Y CUMPLIMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES
1. Oficiar a las autoridades competentes para que informen sobre los tratados aplicables que se hayan suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos y Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron aproximadamente hasta octubre de 2005, tal como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
2. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los tópicos relacionados con dichos temas, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar, resulta impertinente.
3. No corresponde entonces a la Sala, en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, tampoco debe decidirse sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras, hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
Es que, existe diferencia entre el proceso penal y el trámite de extradición, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:
“La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición.
….
La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”.
4. Efectuadas las anteriores precisiones, debe resolverse la petición de pruebas elevada por el apoderado de FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, en el orden propuesto por la defensa.
4.1. Aunque la pretensión de demostrar que los hechos ocurrieron en Colombia, constituye uno de los aspectos que debe dilucidarse en el trámite de extradición, en este evento específico la solicitud señala que los hechos ocurrieron tanto en Estados Unidos como en Colombia.
En este sentido, ha sostenido la Corte:
“…los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor (…) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000. Rad. 15862). exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.1
Acreditar que el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, no impide a la Corte Suprema de Justicia emitir el correspondiente concepto, pues ante alguna de esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.
En ese orden de ideas se niega la petición de allegar copia íntegra del expediente No. 70736 y las pruebas solicitadas en los numerales 12 y 13 de las pruebas relacionadas con la validez formal de la documentación.
4.2. El análisis sobre la validez formal de la documentación presentada, hace referencia a aquella que sustenta la solicitud de extradición, no a la validez de la prueba que se ha recaudado en el proceso penal adelantado ante la autoridad judicial del país requirente.
Por tanto, resulta impertinente decretar la prueba tendiente a cuestionar la manera cómo se produjeron las interceptaciones de las comunicaciones, tal como se solicita en los numerales 10, 11 y 14 de las pruebas relacionadas con la validez formal de la documentación.
Por otra parte, la documentación que sustenta la solicitud de extradición en este caso, fue allegada por vía diplomática, con examen previo del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de Justicia, lo que otorga presunción de autenticidad y validez, acorde con la ley procesal.
Recuérdese que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, sería aplicable el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, según el cual:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”,
Al respecto ha sostenido la Sala:
“ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 del 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de relaciones Exteriores…”.2
En este caso, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2215 del 20 de noviembre de 2006, remitió la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, que sustenta la solicitud de extradición de FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS y señaló que el expediente se encuentra debidamente autenticado3. Ello se verificó con el certificado firmado por la Cónsul de Colombia en Washington y (Fls. 52 cdno anexo)
A lo anterior, debe agregarse que según el reiterado criterio de la Sala, sólo se exige la traducción al castellano, cuando sea necesario, sin ningún procedimiento especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 495, inciso final del Código de Procedimiento Penal4. Ello torna improcedente la traducción oficial de los documentos allegados.
En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas al hacer referencia a la validez formal de la documentación, numerales 1, 3 a 7 y 9.
Tampoco se ordena solicitar el envío del anexo que contenga las fechas exactas y lugares en que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos de la acusación, tal como se solicita en el numeral 8 de las pruebas sobre la validez formal de la documentación, pues en las Notas Verbales, la acusación y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, se señaló la época en que se perpetraron las conductas por las cuales se formularon los dos cargos endilgados al ciudadano requerido, situando los hechos en un espacio y tiempo determinados, pues todos son delitos relacionados con narcóticos y lavado de dinero, cometidos aproximadamente desde junio de 2004 hasta octubre de 2005 en Estados Unidos y desde fuera de dicho país.
4.3. Es cierto que algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, se encuentran relacionadas con los aspectos sobre los cuales debe emitirse el concepto de extradición –i) identidad del requerido, ii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, iii) doble incriminación y iv) vigencia y cumplimiento de tratados internacionales-; sin embargo, su decreto resulta inconducente e innecesario, según se analiza a continuación:
4.3.1. La forma cómo las autoridades judiciales de los Estados Unidos pudieron obtener la información sobre la identidad del requerido, no es asunto que deba averiguar la Corte, ya que su labor consiste en constatar que los datos de la persona reclamada en extradición, coincidan con los de la persona capturada (en este caso con la persona que se encontraba privada de la libertad y fue notificada de la providencia de la Fiscalía General de la Nación). Por tanto, hay elementos suficientes para el concepto de fondo.
4.3.2. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero con la resolución de acusación interna, se limita a auscultar la similitud existente en sus requisitos formales, los cuales tienen que ver con la narración sucinta de los hechos, con todas las circunstancias –modo, tiempo, lugar- que los especifiquen, la indicación y evaluación de la prueba, la calificación jurídica provisional y las razones por las cuales se comparten o no los alegatos de los sujetos procesales. La acusación señala el inicio del juicio, posibilita el debate probatorio en la audiencia pública y concluye con la sentencia.
En consecuencia, la documentación que sustenta la solicitud de extradición, incluidas las declaraciones que la soportan, dan cuenta de todos y cada uno de los requisitos formales que se exigen y por ello, no se decretarán las pruebas 1 a 4, solicitadas en relación con la equivalencia de las providencias.
4.3.3. Conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 493, debe analizarse si el hecho está previsto como delito en Colombia y tiene prevista pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años. Este estudio se efectúa con fundamento en las copias de las disposiciones penales pertinentes que fueron remitidas y la legislación interna; por tanto, no es pertinente decretar las pruebas solicitadas por la defensa (numerales 1 y 2 de pruebas relacionadas con la doble incriminación).
4.4. Finalmente, se aclara que al tenor del artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el encargado de emitir el concepto en el que se expresa si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas procesales internas.
En este caso, La Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E 2215 (fls. 38 cdno anexo) señala textualmente:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”
Acorde con lo anterior, tampoco se decretará la prueba orientada a establecer la existencia convenciones o tratados suscritos entre los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia, pues este aspecto ya se encuentra dilucidado conforme a la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer personería al doctor ALFREDO PERDOMO RAMÍREZ, para que represente al ciudadano requerido, en los términos del poder a él conferido.
2. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS.
3. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 18 de enero de 2002, radicado 16309. Reiterado en mayo 23 de 2006, radicado 25170
2 Auto del 28 de marzo de 2001, rad. 17881; auto del 7 de septiembre de 2005, rad. 23708.
3 Folio 38 de la carpeta anexa al expediente.
4 Auto de septiembre 7 de 2005, radicado 23708.