26530(06-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26530  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 13.  

Bogotá,  D.  C., febrero seis (6) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN  JOSÉ  ISAZA  OSPINA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de Buga, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada  por  el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Tulúa y, en su lugar, lo condenó  como  autor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de homicidio  culposo y lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron resumidos en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

“Cuentan los autos  que  siendo  aproximadamente  las  7:15  horas  de la mañana del 17 de abril de  2003,  en  la  vía  que  del  casco  urbano  de esta municipalidad –Tulúa  precisa  la  Sala-  conduce  al  corregimiento  Tres Esquinas, frente a la Hacienda La Chica, el automóvil marca  Renault,  línea 4, placa BAI 225, guiado por el señor JUAN JOSÉ ISAZA OSPINA,  arrolló  a  las  hermanas  MARINA  y  EUCARIS PADILLA CORREA y al señor WALTER  SOLER  VALENCIA,  personas que, al momento del siniestro realizaban una caminata  por  ese  sector, arrojando como resultado la muerte de la primera y lesiones de  alguna consideración a los restantes.”   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  27  

Seccional de Tulúa mediante providencia del 8  de  agosto de 2003 profirió resolución de acusación contra el procesado ISAZA  OSPINA  como  presunto  autor  responsable de los delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas agravados.   

3.  Correspondió  al  Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Tulúa  adelantar  el  juicio y celebrada la audiencia pública de  juzgamiento,  el  18  de  agosto de 2005 resolvió absolver al sindicado por los  cargos de la acusación.   

4.  Apelada  la  sentencia  anterior  por el  apoderado  de  la  parte  civil,  el 12 de julio de 2006 el Tribunal Superior de  Buga  la  revocó  y, en su lugar, condenó al acusado a la pena de treinta (30)  meses  de  prisión,  multa  de  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  la  privación  del derecho de conducir vehículos automotores y  motocicletas  por  el  término de tres (3) meses, como autor responsable de las  conductas   punibles  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas,  excluyendo  la  circunstancia  de  agravación  punitiva de la embriaguez que le  había sido imputada en la acusación.   

Igualmente   lo   condenó   al   pago  de  indemnización  de  perjuicios a favor de la lesionada Eucaris Padilla Correa en  cuantía  de $639.310 por los materiales y veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales  por  los  morales,   y  por  la  muerte de Marina Padilla Correa  $63.744.000  por  los  daños materiales y veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales  por  los  morales  a  favor de Walter Soler Valencia, Luis Fernando y  Lilia  Soler  Padilla.  Y, le concedió la condena de ejecución condicional por  un período de prueba de tres (3) años.   

5.  Contra la decisión de segunda instancia  el defensor del procesado interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

1.  El  libelista  plantea  que  si  bien su  representado  fue  condenado  por  los  delitos  de homicidio culposo y lesiones  personales  culposas,  sin  agravantes,  que en ninguno de los dos casos la pena  máxima  excede  de  ocho  (8)  años de prisión para que en principio se pueda  acudir  a  la  casación común como lo manda el inciso 1° del artículo 205 de  la  ley  600 de 2000, es pertinente acudir a esta vía si se tiene en cuenta que  a  pesar  de  que  los  hechos  ocurrieron  en  el año 2003, objetivamente para  acceder  a  esta  forma  de  impugnación  la sentencia de segunda instancia fue  proferida  en  vigencia  de  la  ley  890  de  2004,  cuyo aumento punitivo así  transgreda   los   principios   de   legalidad   y   favorabilidad,   y  parezca  contradictorio,   se   deben   aplicar  para  acceder  a  la  casación  común.   

2.  Bajo  el  entendido  anterior formula un  único  cargo  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga la  cual  acusa  de  haber incurrido en violación indirecta de los artículos 109 y  120  de  la  ley 599 de 2000, como consecuencia de error de hecho derivado de un  falso juicio de identidad.   

3.  El  desacierto  ocurrió  al valorar las  pruebas   técnicas  allegadas  al  proceso  porque  tácitamente  admitió  las  objeciones  que  a  esa  clase de medios propuso el apoderado de la parte civil,  cuando  lo  cierto  es que si ese sujeto procesal estaba en desacuerdo con tales  pruebas   se  ha  debido  solicitar  su  aclaración,  ampliación,  adición  o  finalmente  objetarla  por  error  grave,  pero  no  lo  hizo en su oportunidad.   

Desconociendo el valor de la prueba técnica  el  ad  quem  otorgó valor  probatorio  a  los testimonios vertidos en el proceso y desarrolló un juicio de  valor  indiciario  que  desbordó  la  sana crítica, cuando lo cierto es que si  admitió  duda  sobre  la  embriaguez del acusado ha debido admitir ese grado de  incertidumbre   frente  a  la  responsabilidad  del  procesado  derivada  de  la  revisión  técnico automotriz que indicaba que el vehículo conducido por ISAZA  OSPINA  presentaba  daño  en  la  caja  de  la  dirección  lo que representaba  reconocer  la eximente de responsabilidad del caso fortuito o fuerza mayor, así  el  incriminado  no  hubiera exteriorizado esa falla mecánica en el curso de la  investigación  que  fue  la razón que llevó al Tribunal a poner en entredicho  el dictamen.   

Cuestiona que en el fallo de segundo grado se  hubiera  inferido  el  exceso  de velocidad como motivo causante del accidente a  partir  de  la  prueba  testimonial,  cuando  tal  aspecto  debió dilucidarse a  través de peritos.   

4. Se muestra en desacuerdo con la condena al  pago  de  perjuicios  porque  en  el caso del cónyuge de la occisa Walter Soler  Valencia,  de  acuerdo  con la prueba que ahora aporta, tal persona falleció el  1°  de  enero  de  2004,  y  en  relación con los hijos de aquella se trata de  personas  mayores  de  edad  que  jamás  probaron  depender  de  la  fallecida.   

5. Por lo anterior, solicita casar el fallo y  proferir  el  de reemplazo bien que absuelva al acusado por los cargos imputados  o    disminuya    la    condena    al    pago    de     indemnización   de  perjuicios.   

5.  En forma subsidiaria solicita de la Sala  se  admita  la  casación  por  la vía excepcional en protección de derechos y  garantías fundamentales.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1°  del   artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias de segundo grado  proferidas  por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede  tiene  pena  privativa de la libertad inferior al quantum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte  para  admitir  discrecionalmente  la  demanda  de casación, “cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.”   

3.  En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas  que  deben  ser  unificadas, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

4. De acuerdo con los antecedentes plasmados,  el  Tribunal  Superior  de  Buga  en  fallo  del 12 de julio de 2006 condenó al  procesado  JUAN  JOSÉ  ISAZA  OSPINA  como  autor penalmente responsable de las  conductas  punibles  de  homicidio culposo y lesiones personales culposas, y por  tratarse  de  delitos  para  los  cuales  el  legislador  ha  dispuesto una pena  privativa  de la libertad cuyo máximo es de 6 años de prisión para el primero  y  seis  meses  de  prisión para el segundo (arts. 109 y 111, 112-1 y 120 de la  ley  599 de 2000), de manera que de acuerdo con la ley vigente al momento de los  hechos  la  impugnación extraordinaria que procede en el presente caso  es  la excepcional y no la ordinaria como lo propuso el libelista.   

5.  Tampoco  le  asiste razón al demandante  cuando  solicita  que la Sala tenga en cuenta el incremento punitivo establecido  en  la  ley  890  de  2004 para efectos de posibilitar la casación común, pues  aunque  se  trata  de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la ley  906  de  2004,  esta  corporación  ha  expuesto  su  criterio mayoritario en el  sentido  de que la norma de aumento general de penas a que alude el artículo 14  de  la  mencionada  ley,  vigente  desde el 1° de enero de 2005, debe aplicarse  gradualmente  en  aquellos  Distritos  Judiciales  donde  se vaya implantando el  sistema  acusatorio  y  con  exclusividad  a  los  casos  que  se  rigen  por el  mismo1, lo que aquí no ocurre.   

6.  Si como quedó visto en el presente caso  la  casación que procede es la excepcional, el libelista no asumió previamente  la  demostración  de  que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente  esa  vía  discrecional,  sino  que entró a plantear un cargo de acuerdo con la  causal  primera  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000. Lo anterior deviene  insuficiente  a  los  propósitos  de  la casación discrecional, pues uno es el  cargo  que  se  formula  dentro del marco de una determinada causal y otro es el  motivo  que  justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir  la  puerta  de  la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no  tiene acceso a ella.   

El  demandante se contentó con exteriorizar  su  inconformidad  con  el Tribunal al haber condenado a su defendido como autor  penalmente   responsable   de  los  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas,  postura  con  la  cual deja a la Sala sin saber si lo que  pretendía  era  la  garantía  de  un derecho fundamental o el desarrollo de la  jurisprudencia,  en  todo  caso con acatamiento de las exigencias formales antes  indicadas.   

7.  Ahora:  cuando  la  casación  tenga por  objeto  únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en  la   sentencia  deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía  establecida  en  las  normas que regulan la casación civil (art. 208 ley 600 de  2000),   exigencias   que   igualmente  soslayó  el  libelista  en  su  reclamo  subsidiario  porque  ninguna  causal citó y tampoco observó la cuantía fijada  por  el  artículo  366  del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo  1°  de  la  Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes que  para  la  fecha  del fallo impugnado (julio 12 de 2006) ascendía a $173.400.000 si se  tiene  en  cuenta  que  el salario mínimo para ese año fue fijado en $408.000,  según el Decreto 4686 de 2005 ($408.000×425=$173.400.000).   

Antes   de   abordar   la  situación  del  recurrente,  conviene  anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala  de  Casación  Civil   como  en la Penal, han sostenido que la cuantía del  interés  para  recurrir  en  casación  se determina para la fecha del fallo de  segunda   instancia,   que   es   la   decisión   objeto   de  la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  que  allí  se  decide  si  se impone la afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad jurídica de  censurar   el   fallo   en   este  puntual  aspecto2.   

El  valor  de la resolución desfavorable al  recurrente  puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante  y  lo  negado  por  el  juez,  ora  entre las sumas fijadas en las sentencias de  primera  y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con  la  cuantía  fijada  por  la  ley  al  momento  de dictarse el fallo impugnado.   

Precisado lo anterior, en la sentencia frente  al    tema    del    pago    de   perjuicios   se   adoptaron   las   siguientes  determinaciones:   

–  A  favor  de la lesionada Eucaris Padilla  Correa,  la suma de $639.310 como perjuicios materiales, y por concepto de daño  moral  el  equivalente  en  moneda  nacional  a  veinte  (20)  salarios mínimos  ($425.000×20=$8.160.000), esto es, un total de $8.799.310.   

Por  la  muerte  de Marina Padilla Correa, a  favor  de  Walter Soler Valencia, Luis Fernando y Lilia Soler Padilla la suma de  $63.744.000  por  perjuicios  materiales,  junto  con  el  equivalente en moneda  nacional  a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por el daño moral  que  cada  uno  de  ellos padeció ($408.000×20=$8.160.000×3=$24.480.000). Si se  suman  la  condena  por  daño  material de $63.744.000 más los $24.480.000 del  daño moral, ellas arrojan un total de $88.224.000.   

La  condena  al  pago  de  indemnización de  perjuicios  a  que  fue  sometido  el  procesado  ISAZA  OSPINA  da  un total de  $97.023.310     ($8.799.310+$88.244.00=$97.023.310).    Este    valor    resulta  notoriamente  inferior  a  $173.400.000  que  era  la  cuantía para recurrir en  casación para el momento de dictarse el fallo impugnado.   

Por  lo  anterior,  el  procesado  carece de  interés  jurídico  para  interponer el recurso extraordinario de casación por  el  tema  del  pago  de  perjuicios  decretados en la sentencia, en tanto que la  cuantía  para  recurrir  por  mandato  de la ley en el año 2006 estaba fijada,  como ya se indicó, en $173.400.000.   

8. En consideración a que los presupuestos  que  hacen  viable  la  casación excepcional fueron omitidos por el demandante,  quien  ni  siquiera  atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que  era  lo  procedente  de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada,  ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal  como lo tiene definido la Sala.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al  no  cumplir  los  requisitos  de forma, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al despacho de origen, siendo de  añadir  que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales  del  procesado  ISAZA  OSPINA,  como  para habilitar el ejercicio de la facultad  oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado JUAN JOSÉ ISAZA OSPINA.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  marzo  16  de  2006,  rad.  25133, entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Civil,    Auto  marzo8/99,  rad.  7475,  y Sala de  Casación      Penal,      Autos     Nov.19/96,  rad.  11.637  y  abril25/02,  rad.  14495, entre otros.     

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