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Proceso No 26451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 017
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MELBA INÉS ROMERO MARTÍNEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“MELBA INÉS ROMERO MARTÍNEZ nombrada por acta 007 de 1986 de la Junta Directiva, como auxiliar de servicios del ancianato Juan XXIII de Garagoa (Boyacá), el cual fue creado mediante Acuerdo N° 9 de 1963 del Consejo Municipal, con el objeto de prestar asistencia social, alimentación y alojamiento a las personas de la tercera edad con dineros del municipio, departamento y los aportes de sus miembros, fue trasladada al cargo de secretaria en el año de 1989 y designada posteriormente como Asistente Administrativo según consta en Resolución 003 del 8 de febrero de 1991, cargo que impone captar y administrar los recursos que ingresan al ancianato y que desarrolló hasta el 1° de junio de 2001 cuando se le aceptó su renuncia, período durante el cual defraudó a la entidad en razón de su función administradora, evidenciándose malos manejos de los dineros ingresados al ancianato con una doble contabilidad, habiéndose reconocido por la misma funcionaria la apropiación en suma de ocho millones de pesos ($8.000.000°°)”.
2. Adelantada la investigación y con base en la solicitud elevada por la procesada y coadyuvada por su defensor, el 5 de diciembre de 2001 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Melba Inés Romero Martínez aceptó, de manera libre, voluntaria y debidamente asistida, los cargos que por el concurso de delitos de peculado por apropiación (art. 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995) le imputó la Fiscalía Veintisiete Seccional de Garagoa.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante sentencia anticipada fechada el 17 de enero de 2002, condenó a Melba Inés Romero Martínez a las penas principales de 20 meses 1 día de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad y multa equivalente a $8.000.000°°, como autora del concurso de delitos de peculado por apropiación.
Del mismo modo, en el numeral segundo de la parte resolutiva, decidió que “No hay lugar a condena en perjuicios materiales y morales por las razones dadas en este fallo”. Finalmente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, quien se mostró inconforme por la decisión adoptada respecto de los perjuicios reclamados, el Tribunal Superior de Tunja, el 30 de junio de 2006, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, condenó a la procesada “al pago de daños materiales a favor del ANCIANATO JUAN XXIII DE GARAGOA, en suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,°°) mas la indexación y el interés legal del seis por ciento (6%)”. En lo demás lo confirmó.
5. Contra el fallo de segundo grado el defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de la procesada, invocando las causales primera y tercera de casación y mostrándose inconforme con el tema de la condena en perjuicios, presenta tres cargos contra el fallo de segunda instancia, así:
Primer cargo
El censor acusa al juzgador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, toda vez que no aplicó el inciso tercero del artículo 97 del Código Penal, el cual transcribe, olvidando que ninguno de los sujetos procesales mencionó la existencia de daño alguno, además de que no se demostró que “alguna persona hubiera sufrido daños materiales como consecuencia directa o indirecta de la conducta punible que realizó y aceptó mi defendida”.
Luego de señalar los conceptos de daño emergente y lucro cesante, sostiene que en el presente caso el ancianato de Garagoa no tuvo la necesidad de hacer ningún tipo de gastos por razón de la defraudación, motivo por el cual el juzgado de primera instancia se abstuvo de condenar al pago de perjuicios, siendo clara la ausencia de prueba al respecto.
Considera que el Tribunal, al revocar la decisión del a quo, acudió a suposiciones y a hechos no probados en el proceso que lo llevaron a inaplicar el citado artículo 97, sin dejar pasar por alto que “confundió el valor de lo apropiado con el daño material”.
Por consiguiente, como en este asunto no se demostró la existencia de ningún perjuicio, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
Segundo cargo
Afirma el libelista que el juzgador de segundo grado incurrió en violación directa de los artículos 94 y 96 del Código Penal y 1316 del Código Civil, disposiciones sobre las cuales “trata de soportar una presunción probatoria de los perjuicios, dándole a las dos primeras un alcance que no tiene y la tercera nada tiene que ver con el tema debatido, es decir, ‘la prueba de los daños materiales’”.
Después de transcribir un aparte de la sentencia atacada, sostiene que ninguna de las normas mencionadas “dice que el daño material es la disminución o privación de orden económico que resulta de la lesión de bienes jurídicos tangibles”, como “tampoco tales disposiciones define lo que es el daño emergente y el lucro cesante, como lo entiende el juzgador de segunda instancia”, siendo evidente que dichas preceptivas no eximen de la obligación de demostrar aquellos aspectos.
Agrega que la sentencia impugnada citó el artículo 11 del Código Penal para justificar la condena al pago de perjuicios sin que existiera la prueba exigida para tal efecto, limitándose el juzgador a atribuirle a la procesada “un daño potencial”, olvidando que “aquí no se trata de un delito de peligro que es el que encierra un daño potencial y de su enunciado no puede jamás deducirse lógicamente la prueba de los daños materiales como lo exige el artículo 97 del C. P.”.
Por lo tanto, dice que como resulta ostensible el quebranto de las citadas normas sustanciales, se ve el la obligación de solicitarle a la Corte “casar la sentencia y proferir la correspondiente”.
Tercer cargo
Invoca el actor la causal tercera de casación, “pues con las falsas premisas de haber encontrado la plena prueba para condenar a la procesada al pago de daños o perjuicios materiales se está afectando el principio fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, pues en los cargos formulados no se mencionó la causación de daños y perjuicios materiales por daño emergente y/o lucro cesante y no estando probados tales daños o perjuicios por los cuales se condenó a la procesada, es nula la sentencia porque afecta la estructura del debido proceso”.
Asegura que el juzgador de primer grado realizó un juicioso análisis de la prueba que le permitió concluir en la “total ausencia probatoria de daños y perjuicios”, mientras que el Tribunal confundió la cuantía de lo apropiado con el perjuicio material causado, omitiendo aplicar el artículo 97 del Código penal, “porque en todo el proceso no aparecen siquiera mencionados o enunciados los perjuicios causados, porque no existieron”, máxime cuando el ancianato de Garagoa nunca dejó de funcionar ni de atender a sus usuarios como consecuencia del delito por el cual fue condenada su poderdante.
Luego de referirse a unas jurisprudencias de esta Corporación que tratan el tema de los perjuicios, concluye solicitándole a la Corte decrete la nulidad por violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta los cargos formulados, los cuales únicamente se refieren, según el actor, a la ausencia de prueba que sustente la condena en perjuicios en contra de su procurada, encuentra la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico para demandar el fallo del Tribunal, por las siguientes razones:
Según el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma aplicable a este caso, cuando la casación tiene por objeto únicamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el libelista debe tener en cuenta como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Observa la Corte que el demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las disposiciones que regulan la casación civil, pues el reparo lo presentó a través de las causales primera y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sino que también inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha de la sentencia impugnada (30 de junio de 2006) ascendía a $ 173.400.000,oo, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $408.000,oo, según el Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005.
De otro lado, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.
“El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado”.1
Así, entonces, teniendo en cuenta que a la procesada se le condenó “al pago de daños materiales a favor del ANCIANATO JUAN XXIII DE GARAGOA, en suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,°°) más el interés legal del seis por ciento (6%) y la indexación”, significa que, una vez realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, esto es, el valor del capital de $8.000.000°° (suma apropiada ilícitamente) a la tasa del interés legal del 6% anual más la indexación con el IPC del DANE, arroja un total de $12.943.371,14 (capital + intereses + indexación), resultando obvio que dicha cifra es muy inferior a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($ 173.400.000,oo), que es la cuantía para impugnar en casación para el momento de dictarse el fallo atacado (30 de junio de 2006).
En consecuencia, la procesada Melba Inés Romero Martínez carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios decretados en la sentencia y cuya exclusión pretende, motivo por el cual la demanda se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MELBA INÉS ROMERO MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SALAMANCA SOCHA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 23190 del 23 de agosto de 2005.