Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26510
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 102.
Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías de los procesados BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 14 de julio de 2006, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado el 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y los condenó como autores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en Armando Achito Lubiaza.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que se impone restaurar el derecho fundamental a la legalidad de los procesados, en el sentido de que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se sujete a los límites establecidos en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de diciembre de 2000 ingresaron a la residencia del líder indígena Embera Armando Achito Lubiaza cuatro sujetos, quienes provistos de armas de fuego y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas dispararon contra el mencionado ciudadano, causándole la muerte.
Una Fiscalía adscrita a la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en cuyo desenvolvimiento vinculó mediante declaración de persona ausente a BIBIANO IBARGUEN OSPINA, ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ y Eduardo Hurtado Jiménez, Rusbel Moreno Cuesta y Gaspar González Lozano, como autores materiales, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, los tres primeros, como posibles determinadores del delito de homicidio agravado y los dos últimos como autores materiales del mismo.
Una vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 8 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, como presuntos determinadores del delito de homicidio agravado. En el mismo pronunciamiento decretó la nulidad en relación con Gaspar González Lozano y Rusbel Moreno Cuesta, por no estar debidamente identificados e individualizados, providencia contra la cual el defensor de IBARGUEN OSPINA interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación que fueron declarados desiertos, amén de que el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público se declaró extemporáneo.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 17 de noviembre de 2005 por cuyo medio absolvió a los procesados por los cargos objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Quibdó, como ya se dijo, la revocó para, en su lugar, condenar a los incriminados a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y a la accesoria de “pérdida” de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinadores del delito de homicidio agravado, providencia contra la cual el defensor de estos interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante auto del pasado 14 de marzo esta Sala decidió inadmitir la demanda presentada en nombre de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ, oportunidad en la cual también dispuso surtir traslado al Ministerio Público a fin de que se pronunciara sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados respecto de la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal aduce que al ser dosificada en veintiséis (26) años la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, se transgredió el principio de legalidad de la pena y por ello se impone corregir oficiosamente el desafuero, tasándola dentro de los límites establecidos por el legislador en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para cuando se cometieron los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
Es por tal razón que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”.
En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado se dijo que se impondría la “pérdida” de los de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, esto es, por veintiséis (26) años y de igual manera fue consagrado en el numeral tercero de la parte resolutiva del aludido fallo.
Como el delito de homicidio agravado ocurrió el 25 de diciembre de 2000, se rige por lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, según el cual, la duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años, norma que por resultar más favorable a los incriminados que lo dispuesto sobre el particular en la Ley 599 de 2000, debe ser aplicada de manera ultraactiva.
Por tanto, tal como lo expresa la Delegada, es evidente que al ser condenados BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ en la decisión de segunda instancia a la ya mencionada pena accesoria por tiempo igual al de la pena principal, esto es, veintiséis (26) años, no se reparó en que tal quantum excedía el máximo establecido para dicha sanción por el legislador, resultando de tal manera quebrantado el principio de legalidad de la pena al imponerle una sanción accesoria que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la ley.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ, de conformidad con la argumentación precedente.
2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria