26141(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26141  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 45   

Bogotá,  D. C., veintisiete de marzo de dos  mil siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano      CARLOS      ALBERTO      JARAMILLO  GONZÁLEZ,  requerido  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual  se pronunció el Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota diplomática N° 1040 del  7  de  octubre  de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional  con  fines  de  extradición  del señor CARLOS ALBERTO  JARAMILLO   GONZÁLEZ,   quien   es   requerido  para  comparecer   en   juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos,  conforme a la resolución de acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s)  (s),  dictada  el  18  de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

2.  Con  base en las normas de procedimiento  penal  entonces vigentes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del  requerido  mediante  resolución  del 11 de octubre de 1999, la que sólo logró  ejecutarse    el    7    de    julio   de   2006   por   funcionarios   de   esa  institución.   

3. Por medio de la nota diplomática 2168 del  1º  de  septiembre  de  2006,  la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición de CARLOS ALBERTO JARAMILLO  GONZÁLEZ,  en  la cual reiteró que este individuo es  sujeto  de  la resolución de acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s), dictada  el  18  de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida (fls. 141 a 144 de la Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al  tiempo  que  indicó  que  en  atención  a  lo establecido en el  artículo    514    del   Código   de   Procedimiento   Penal   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera   garantizada   la   defensa   de  JARAMILLO  GONZÁLEZ,   concedió  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  sin  que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta  sobre el particular.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal, la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  de  CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ, con base en  los siguientes argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados para sustentar la solicitud de extradición de JARAMILLO  GONZÁLEZ se cumple cabalmente.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  con  base  en  la  trascripción de los cargos efectuados en la  acusación  sustitutiva  No.  05-342  del 18 de abril de 2006, en criterio de la  Procuradora  esos  comportamientos  que  se  le  endilgan  al requerido también  están  considerados  como  delitos  en  Colombia,  pues están recogidos en los  artículos  323  –lavado de  activos-,  340, inciso 2º, -concierto para delinquir-, reformados ambos por los  artículos  17  y  19 de la Ley 1121 de 2006, respectivamente, y en el artículo  376    –tráfico   de  estupefacientes-,  hechos punibles que tienen prevista una sanción privativa de  la libertad superior a cuatro años.   

Asimismo,  las  conductas  referidas  fueron  realizadas en diferentes fechas, después de 1997.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de  plena  identificación  del  solicitado  CARLOS ALBERTO JARAMILLO  GONZÁLEZ,  pues  los datos señalados en la nota diplomática que formalizó la  petición  coinciden  con  los  de  la  persona capturada el 7 de julio de 2006.   

Igualmente, advierte que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, por medio de su embajada envió a la Corte  copia  de  las  disposiciones pertinentes que forman parte del Código del país  requirente  y  que  fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al  requerimiento por vía diplomática.    

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), es preciso tener en  cuenta,  además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso  2º,  reformado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la resolución de acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s),  dictada  el  18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  la  imputación  que  se  le  formuló  a  CARLOS   ALBERTO   JARAMILLO  GONZÁLEZ  corresponde    a   delitos   relacionados   con   el   tráfico   de  estupefacientes,  llevados  a cabo con posterioridad al mes de diciembre de 1997  afectando  territorio de los Estados Unidos de América, pues además de México  ese  era  el  país  a  donde  se  transportaba  y  distribuía la cocaína cuyo  concierto para traficar se le imputa.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez formal  de  la  documentación  presentada.  El  Consulado  de  Colombia  en  Washington a través de su Cónsul  autenticó los documentos  aportados  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  CARLOS  ALBERTO  JARAMILLO  GONZÁLEZ,  de  conformidad con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución   2201   de   1997,   expedida   por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas de Alicia E. Shick, Fiscal Federal  Adjunto,  y  Minh  Nguyen,  Agente Especial de la Administración Antinarcótica  (fl. 89 Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s), dictada el 18  de  noviembre  de  1999  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de  Florida,  contra  CARLOS  ALBERTO  JARAMILLO  GONZÁLEZ, así como la orden de arresto de  la misma fecha librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  JARAMILLO     GONZÁLEZ      es    formalmente  válida.   

3. Identidad plena  del   solicitado   en   extradición  CARLOS  ALBERTO  JARAMILLO   GONZÁLEZ.   De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas   1040   y   2168,  JARAMILLO  GONZÁLEZ  es ciudadano colombiano, nacido el 1º de diciembre de  1956   e   identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía   No.  70.  118.  342.   

Al  momento  de  ser capturado, JARAMILLO  GONZÁLEZ  se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  estampó  en el acta de notificación de la  resolución  emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del  capturado.  Además,  en  el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5. El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las cosas, se tiene que de acuerdo con  el   resumen   contenido  en  la  nota  verbal  2168  sobre  la  acusación  No.  99-6153-CR-RYSKAMP  (s)  (s),  dictada  el  18  de noviembre de 1999 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, contra el  requerido  JARAMILLO  GONZÁLEZ  se  formularon  tres  cargos,  de  la siguiente  manera:   

“Cargo  Dos:  Concierto para distribuir y  para    poseer   con   la   intención   de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es contra  del  Título  21,  Sección  841  (a)  (1) del Código de los Estados Unidos, en  violación   del   Título   21,   Sección  846  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“Cargo Tres: Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del  Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Cuatro: Concierto para cometer el  delito  de lavado de dinero, en violación del Título 21, Sección 1956 (h) del  Código de los Estados Unidos”.   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones  846  y   963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y  concierto”,    señalan    que    “El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  la  importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla  I    o    II    del    subcapítulo   I   de   este   capítulo,   o   cualquier  estupefaciente…”   

La sección 960 del mismo título prevé que:  “(a)  El que (1) en violación de las Secciones 952,  953  o  957  de  este  título,  con  conocimiento  de causa o intencionadamente  importe  o  exporte  una sustancia controlada… b) Las penas (1) En caso de una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de (A) 1  kilogramo   o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína…  el  que  cometa  tal  infracción  a  la ley será  castigado  con  la  pena  de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la  cadena perpetua…”.   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que  cualquier  persona  con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de fabricar, distribuir o  dispensar,  una  substancia  controlada…  (b)  Las Penas. Salvo  lo   previsto   en   las   Secciones   859,  860  ó  861 de este  título,  el  que  delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección  será  castigado  con  las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación  concerniente  a  la  sub-sección  (a)  de esta sección que  trata de- (i)  un   kilogramo  o  más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de heroína; el que cometa tal violación de la ley será castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que  la cadena perpetua.”   

A su vez, en la Sección 1956 del Título 18  del  Código  de  los Estados Unidos, se describe y sanciona el delito de lavado  de  recursos  monetarios,  así:  “(a)(1) El que, con  conocimiento  de  que  los  bienes  implicados  en  una  transacción operación  financiera  consisten  de  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilícita,  realice  o intente tal operación financiera y de hecho la misma involucra   ganancias  provenientes  de  actividades  ilícitas  especificadas  – (A)(i) con intenciones de promover la  realización  de una actividad ilícita especificada…(B) a sabiendas de que la  operación  fue  pensada completa o parcialmente (i) para ocultar o disfrazar la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas…  será castigado con una  multa  no  mayor de $500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la  operación  financiera si esta cantidad fuere mayor, o con la pena de no más de  veinte  años  de  reclusión,  o  con  ambas  penas.  (2)  El  que  transporte,  transmita,  o  transfiera,  o  intente  transportar, transmitir, o transferir un  recurso  monetario  o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o  a  través   de  un  lugar fuera de los Estados unidos, o hacia un lugar en  los  Estados  Unidos  desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos-  (A)  con  intenciones  de  promover  la  realización  de una actividad ilícita  especificada;  o (B) a sabiendas de que el recurso monetario o fondos implicados  en  el  transporte,  la  transmisión, o la transferencia consisten de ganancias  provenientes  de  alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que dicha  transportación,  transmisión,  o transferencia estaba pensado (sic) completa o  parcialmente  –  (i) para  ocultar  o  disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o  el     control     de     las     ganancias     de     actividades     ilícitas  especificadas….  (h) El que  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  esta sección o en la  sección  1957  será  castigado  con  las  mismas  penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión    era    el    objeto   del   concierto.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer delitos (para distribuir y  para   poseer  con  la  intención  de  distribuir  sustancia  controlada,  para  importarla  y  para  lavado  de dinero), tienen su correspondencia en el Código  Penal colombiano.   

La  figura del concierto según el contenido  de  las  normas  penales  de  Estados Unidos de América, equivale, como ha sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir  que  consagra  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por  el  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una pena que hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando  el  concierto  se  produce  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  y  lavado  de  activos.   

          El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista en el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima  Primera  Edición, significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas  de   concierto,  la  nacional  y  la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo  de  voluntades  entre varias personas para perpetrar  delitos.   

         

6.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano   colombiano   CARLOS   ALBERTO   JARAMILLO  GONZÁLEZ,   cuyas   notas   civiles   y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  nota  verbal  N°  2168  del 1º de septiembre de 2006, suscrita por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos 2, 3 y 4, imputados  en  la  resolución  de acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s), dictada el 18  de  noviembre  de  1999  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que JARAMILLO  GONZÁLEZ  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior  al  que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del Código de Procedimiento  Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá  de  exigir  las  garantías  del  caso  para  que  a CARLOS  ALBERTO  JARAMILLO GONZÁLEZ se le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo  que  lleva  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este trámite de  extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   CARLOS   ALBERTO   JARAMILLO   GONZÁLEZ  y  demás  intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

    

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