26497(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26497   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.245  

Bogotá  D.C.  cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado por el defensor de CARLOS ALBERTO  ZULETA   HINCAPIE  y  por  el  procesado  ALFREDO  ANTONIO NARANJO HURTADO, contra la  sentencia  del Tribunal Superior de Distrito de Antioquia que confirmó, excepto  en  cuanto  a  la  pena de multa y la cuantía de los perjuicios, la del Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Rionegro, por cuyo medio fueron condenados como  autores  penalmente  responsables, el primero, de fraude a resolución judicial,  y el segundo, de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El   11   de  febrero  de  1991,  mediante  Resolución   Nº   070,  la  Corporación  Autónoma  Regional   Rionegro   –  Nare,  (CORNARE),  otorgó a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino del  municipio  de  Guarne  (Antioquia),  una  concesión de aguas de uso doméstico,  para  ser  captada  de las quebradas La Vizcaína y La Gallego, con el objeto de  surtir  el acueducto que la comunidad de esa vereda tenía proyectado construir.  Sin  embargo,  dado  que los beneficiarios no cumplieron con los planos y demás  requisitos  técnicos  exigidos  por ese ente para hacer efectiva la concesión,  el  proyecto  se  estancó,  aun  cuando  los  recursos  que  en  cantidad  de $  10’000.000    había  destinado    el    municipio    ($    4’000.000,  en  la  vigencia  fiscal de  1992  y  $ 6’000.000 en la  de   1993),  sí  se  emplearon  comprando  materiales  –tubería- para adelantar la obra.   

Una     vez    elegido    ALFREDO   ANTONIO   NARANJO  HURTADO  como  alcalde  del  municipio  de  Guarne,  para  el periodo 1995-1997, éste tomó la  dirección  del  proyecto y a partir de julio de 1996, sin contar con memorias y  planos     aprobados     por    CORNARE,  inició  su ejecución construyendo un tanque de almacenamiento y  uno  desarenador y extendiendo las redes de distribución, pero no con el fin de  hacer  un  sólo acueducto, sino uno multiveredal, que beneficiara a aquélla, y  que  también  cubriera  las necesidades de las veredas La Popa, Romeral, Sierra  Linda   y  La  Pastorcita,  empleando  los  recursos  materiales  y  económicos  destinados  durante  su administración para los acueductos de esas localidades,  así   como   aportes  y  mano  de  obra  suministrada  por  los  habitantes  de  éstas.   

Sin  embargo,  el macroproyecto despertó la  inconformidad  del  presidente  de  la  Junta de Acción Comunal de la vereda El  Molino,  porque con la merced de agua se beneficiaban comunidades que no tenían  derecho   a   su   usufructo,   y   por  ello  elevó  queja  ante  CORNARE,  entidad que, luego de constatar  que   para  adelantar  la  susodicha  obra  el  burgomaestre  no  presentó  los  documentos  pertinentes  para acreditar su ejecución técnica y así obtener la  respectiva  autorización de ese organismo, emitió la Resolución N° 2686 de 3  de   junio  de  1997,  mediante  la  cual  ordenó  suspender  la  captación  y  construcción del acueducto multiveredal.   

No   obstante  el  burgomaestre  continuó  adelantando  el proyecto, razón por la que el citado ente, mediante Resolución  N°  6207  de  9  de diciembre, al tiempo que otorgó al municipio de Guarne una  concesión  de  agua  para  las  veredas La Popa y Romeral de la “fuente  sin  nombre  número 4 (FSN 4)”,  formuló  pliego  de  cargos  al  alcalde  por  su  obrar  irregular  e  inició  procedimiento  sancionatorio  contra  el  municipio,  decisión impugnada por el  mandatario  local y confirmada por CORNARE  mediante  Resolución  N°  0106 de 26 de enero de 1998, en la que  además  sancionó  al  ente  territorial,  representado  para  ese  momento por  CARLOS    ALBERTO    ZULETA    HINCAPIE,  nuevo  alcalde  electo  para  el  periodo  1998-2000,  con  cinco  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Paralelamente,  el presidente de la Junta de  Acción  Comunal  de la vereda El Molino, con base en la Resolución N° 2686 de  3  de  junio de 1997, ante su desatención por parte del en ese entonces alcalde  de  Guarne,  promovió  ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una acción  de  cumplimiento,  negada  en  primera  instancia  y concedida por el Consejo de  Estado,  al  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto por el interesado,  mediante  sentencia  de  30  de  julio de 1998, en la que ordenó al alcalde del  citado    municipio   “…localizar   y   utilizar  legalmente  fuentes  de  abastecimiento  de agua diferentes a La Vizcaína y Los  Gallegos,  con  los  cuales  se  deberá  alimentar  el  acueducto multiveredal,  asegurándose  que  en el proceso de transición o posteriormente no se le cause  perjuicio    grave    a    los    actuales    usuarios    de   las   respectivas  veredas…”,  para  lo  cual  concedió  un plazo de  cinco meces desde de la ejecutoria de esa decisión.   

Por  último,  como  con  base en el aludido  fallo  el  mismo  interesado,  inició  un  incidente  por desacato, el Tribunal  Administrativo  de  Antioquia,  mediante  decisión  de  9  de  agosto  de 1999,  confirmada  por el Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2000, al encontrar que  el   burgomaestre  del  municipio  de  Guarne,  CARLOS  ALBERTO   ZULETA   HINCAPIE,  fue  negligente  en  el  desarrollo  de  actividades  para  cumplir  oportunamente  la sentencia de 30 de  julio  de  1998,  lo  sancionó  con  dos  salarios  mínimos  mensuales legales  vigentes.   

Además de los escritos también presentados  por  el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Molino ante la  Procuraduría  General  de  la  Nación  y la Contraloría para investigar a los  citados  funcionarios  por  los  anteriores hechos, igualmente formuló denuncia  ante  la  Fiscalía  General  de la Nación, y una vez abierta la investigación  penal,   a   la   misma  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  ALFREDO    ANTONIO    NARANJO    HURTADO,  CARLOS    ALBERTO    ZULETA    HINCAPIE,       José      Yuri      Arboleda      Rengifo      —secretario  de  obras públicas en la  administración     del     último—     y     Carlos     Alberto     Zapata     Venegas    —contratista   administrador  de  las  obras   del   acueducto   multiveredal—,  a  quienes,  una  vez  resuelta la situación jurídica de manera  provisional,  el  20  de  febrero  de 2001 el Fiscal 108 Seccional de Antioquia,  formuló  pliego  de cargos, en términos generales, por los delitos de peculado  por   apropiación,   falsedad  ideológica  en  documento  público,  fraude  a  resolución  judicial  y  abuso  de  autoridad por acto arbitrario o injusto, de  acuerdo  con  los  artículos  133,  152,  184  y  219  del  Decreto  Ley 100 de  1980.   

El anterior pronunciamiento fue impugnado por  los  defensores de de los procesados, y la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Antioquia, mediante resolución de 23 de mayo de 2001, lo  revocó  parcialmente,  para en su lugar dictar preclusión de la investigación  en  favor  CARLOS  ALBERTO ZULETA HINCAPIE,  José  Yuri  Arboleda  Rengifo  y  Carlos Alberto Zapata Venegas,  respecto  de  los cargos por peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento  público  que  a  cada  uno  le  fueron  atribuidos,  y  confirmar la  acusación   por  el  delito  de  fraude  a  resolución  judicial  atribuido  a  ZULETA HINCAPIE y el de abuso  de   autoridad   por   acto   arbitrario  o  injusto  endilgado  a  ALFREDO          ANTONIO         NARANJO         HURTADO.   

La  etapa  de  la causa fue adelantada en el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Rionegro, despacho en el que el 28 de  enero  de  2005  se  dictó  sentencia  condenatoria  contra  los  dos referidos  acusados  por  los  respectivos  cargos  a  ellos  formulados, y en tal virtud a  NARANJO   HURTADO,  por  el  delito  de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e injusto (artículo  416  de  la Ley 599 de 2000) le  fue  impuesta  como  pena  principal  uno  coma  cinco (1,5) unidades de multa y  pérdida   del   empleo   o   cargo   público,  en  tanto  que  a  ZULETA  HINCAPIE,  por la conducta punible  de  fraude  a  resolución judicial (artículo 184 del  Decreto  Ley  100  de  1980), le fueron impuestos siete  (7)  meses  de  arresto  y  multa  de  tres  mil  (3.000)  pesos,  así  como la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, como pena accesoria, por el  mismo lapso de la privativa de la libertad.   

Los  procesados  fueron  también condenados  solidariamente   a   pagar   los  perjuicios  ocasionados,  cuantificados  en  $  65’088.008,35, en favor de  la  Junta  de  Acción Comunal de la vereda El Molino, la cual en el curso de la  actuación se constituyó en Parte Civil.   

Del  expresado  fallo  apelaron  tanto  los  defensores  de  los  acusados,  como  el  representante  de la Parte Civil, y el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  mediante  el  suyo de 7 de abril de 2006, lo  confirmó  parcialmente,  pues  revocó la pena de arresto que le fue impuesta a  ZULETA    HINCAPIE,    e  incrementó    la    cuantía    de    los    perjuicios    a    181’570.524,90,   decisión   de  segunda  instancia  contra  la que los apoderados de los procesados interpusieron recurso  de casación.   

LAS DEMANDAS  

1.  El defensor de  CARLOS    ALBERTO    ZULETA    HINCAPIE,  acudiendo  a  la  vía  discrecional, formula al fallo de segundo  grado  seis  cargos,  los  cuales, para su presentación y desarrollo, agrupa en  tres capítulos de la siguiente manera:   

1.1.  Capítulo  primero       –  Nulidades.   

1.1.1. En el cargo  primero  sostiene  que  la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad  porque  desde  el  momento  en  que  se formuló la denuncia, el profesional del  derecho  que  afirmó  actuar  como  apoderado  especial  de la Junta de Acción  Comunal  de  la vereda El Molino, carecía de facultad y personería para actuar  en el proceso.   

Refiere  que el letrado no contaba con poder  debidamente  conferido,  ya  que  en el mandato anexo a la denuncia, si bien hay  nota  de  autenticación de la firma de éste ante una Notaría, “…no   aparece   constancia   de   la   autenticación  ni  de  la  presentación    personal    del    representante    legal    de    la   entidad  denunciante”,  y  además  al respaldo del libelo se  consignó  una  fecha y hora de recibido “…sin que  se  acredite  ni  por  quién  fue  recibido ni qué entidad lo recibió, ya que  sólo aparece una rubrica ilegible”.   

Indica  que  por  lo  anterior  los  actos  desarrollados    “en    nombre    del   inválido  mandato”,  incluida  la  demanda de constitución de  Parte   Civil,  “son  igualmente  inválidos…  ni  siquiera  nacen  a  la  vida jurídica… mal puede predicarse validez alguna de  todos    los    actos    procesales    surgidos    como   consecuencia   de   su  actuación”.   

Tras  recordar  que  la  titularidad  de  la  acción  penal  descansa  en  el Estado, ejercida en la etapa instructiva por la  Fiscalía  General de la Nación, y en la de juzgamiento los jueces competentes,  resalta  que  “…sin  estar  legitimado como Parte  Civil,  el  Dr. Silvio Arturo Gómez Duque, se abrogó la titularidad del Estado  en  la  acción  penal  y violentó con ello las formas propias del juicio a que  tenía       derecho…CARLOS      ALBERTO      ZULETA      HINCAPIE”.   

Asegura,  por  último,  que  aun cuando con  posterioridad,  en  la  etapa  de  la  causa,  se  otorgó  nuevamente  poder al  profesional  del  derecho  en cuestión “esta vez si  cumpliendo  los  ritos  establecidos  en la ley”, ese  hecho     no     legitima    las    actuaciones    anteriores    “…las  que  como se dijo están viciadas de nulidad…”.   

1.1.2. Predica en el  segundo  cargo  igualmente  que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de  nulidad,  porque  para  cuando se vinculó mediante indagatoria al procesado, ya  se  había  aceptado la demanda de constitución en Parte Civil, y a éste nunca  se  le  notificó  el  respectivo  auto,  lo cual, a juicio del censor, comporta  violación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 87 del Código de Procedimiento  Civil,  y  engendra  el  motivo  de  invalidación previsto en al artículo 140,  numeral 8, de la misma codificación.   

Considera   que   por  lo  “…expuesto  es claro que el proceso es nulo, porque se surtió sin  notificar  en  debida  forma  la  demanda  de  parte civil, en la que además se  soporta   la   sentencia   en   que   se  condena  en  perjuicios…” a su representado.   

1.2.   Capitulo  segundo  – Violación de la  ley sustancial.   

1.2.1. En el tercer  cargo  arguye  la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un  falso  juicio  de existencia porque se omitió la valoración del acta Nº 1 del  13   de   junio   de   1996   de  la  “Junta   Pro   acueducto   de   la   vereda   el  Molino”,  visible  a  folios 588 a 591, en la  cual,  según el actor, quien estaba facultado para disponer del bien jurídico,  emitió    su    consentimiento    para    extender   el   acueducto   a   otras  veredas.   

Afirma  que  por  lo  anterior la acción de  cumplimiento  que  dio origen al proceso carecía de causa, desvirtuándose así  la  responsabilidad  penal del procesado con base en el artículo 32, numeral 2,  del  Código  Penal,  norma  que según el actor dejó de aplicarse al omitir la  evaluación de la aludida prueba, cuyo contenido transcribe.   

Indica que en la reunión de que da cuenta la  citada  acta, entre la administración municipal de Guarne y la Junta de Acción  Comunal  de  la  vereda  el  Molino,  se  trató  la construcción del acueducto  multiveredal  para  ésta  y  las  veredas de La Popa y El Romeral, así como la  conformación   de   una  junta  destinada  a  tratar  los  temas  relacionados,  eligiéndose  a  Juan  Francisco  Ossa  Yepes  como su presidente, y sin embargo  éste  formuló, el 4 de mayo de 1999, la denuncia penal bajo el supuesto de que  el  alcalde  municipal  del  Guarne de “manera  inconsulta, arbitraria e ilegal se apropió de los derechos  de  agua  obtenidos  por  la  Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino en  cuyo  nombre  actuaba,  para  utilizarlos  en  la  construcción de un acueducto  Multiveredal”,  ocultando  que   el   burgomaestre  obró  con  el  consentimiento  del  titular  del  bien  jurídico.   

1.2.2. En el cuarto  cargo  el  libelista  denuncia  igualmente  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial,   pero   esta  vez  debido  a  un  error  de  hecho  consistente  en  “falso raciocinio o falso juicio de apreciación de  la prueba”.   

Con el fin de demostrar el yerro asegura que  de  acuerdo  con las pruebas el acusado siempre procuró acatar lo dispuesto por  el  Consejo  de  Estado, y para ello adelantó los trámites conforme a la orden  impartida     consistente     en    “localizar  y  utilizar legalmente fuentes de abastecimiento de agua  diferentes”   para   el  acueducto  que  atendía las veredas de La Popa y El Romeral, así como asegurar  que  “en  el  proceso de  transición  o  posteriormente  no  se le causara perjuicio grave a los actuales  usuarios  de  las  respectivas  veredas”,    labores    que    debía    llevar    a    cabo    “en  un  plazo  de  5 meses contados a  partir  de  la ejecutoria del proveído”.   

Señala   que  el  Tribunal  calificó  de  negligente  su  obrar  porque,  supuestamente,  sólo  once meses después de la  orden    del    Consejo    de    Estado,    fue    entregado    a   CORNARE  el  diseño  relacionado  con la  fuente  “FSN4”  para  el  acueducto  de  las citadas  veredas,  pero  lo  cierto  es  que,  por  el  contrario, en la actuación obran  pruebas  que  nunca  fueron  valoradas  a  la  luz  de  la  sana  crítica y que  evidencian  cómo  las  obras  sí venían implementándose, tal y como constata  con  los  contratos  para  diseñar  los acueductos de La Pastorcita, y el de La  Popa-Romeral,   tomando   la  fuente  “FSN  4”, y la  construcción  de  la  bocatoma,  tanque desarenador y de almacenamiento de este  último  (f.  1206  a 1232),  además  de  las  fotografías  y  actas  de  recibo  de  las  respectivas obras  (f.    695,    696,    1265    y   1275).   

Destaca  que  esos  elementos de convicción  determinaron  al  fiscal que resolvió la situación jurídica de su patrocinado  a  abstenerse  de  imponerle  medida de aseguramiento, pues evidenció que no se  había  sustraído  dolosamente al cumplimiento de la orden, criterio compartido  por   el   agente   del   Ministerio   Público   al   presentar   sus  alegatos  precalificatorios.   

Refiere que el juez de segundo grado tampoco  valoró  lo afirmado por la ingeniera Silvia Alejandra Calderón Gómez, gerente  de  la  firma  encargada  del  diseño  de  los  acueductos La Popa-Romeral y La  Pastorcita–Sierra Linda, a  quien  al  preguntarle si con esos diseños se suplían las necesidades de estas  veredas,  afirmó  que  sí, pero debían construirse los dos acueductos, ya que  uno  solo  era  incapaz  de  atender a las otras dos comunidades, manifestación  acorde  con  el dicho de José Yuri Arboleda Rengifo, en el sentido de que si se  desconectaba  totalmente  la  fuente  Los Gallegos se afectaría el suministro a  algunos  usuarios  de la vereda la Pastorcita, de manera que se necesitaba de un  bombeo adicional de las fuentes para atender la demanda.   

Resalta que de acuerdo con esos elementos de  convicción  es  claro  que  la fuente “FSN   4”  no  podía  servir  a  todas  estas  veredas  y  en  consecuencia distinto a como se  sostiene  en  el fallo impugnado, una motobomba no bastaba para dar cumplimiento  a  la  decisión  del  Consejo  de  Estado, pues, a pesar de ello se carecía de  caudal suficiente.   

Agrega  que  la  misma Sala de Decisión del  Tribunal  que  profirió  la  condena,  en  relación con la situación fáctica  debatida,  conoció  en  segunda instancia de la tutela concedida por el Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  contra  las  resoluciones  mediante  las  cuales  CORNARE    ordenó    la  desconexión   del   acueducto   de   la   fuente   La   Gallego   (No.  112-0065 y No. 112-2145), advirtiendo  que  la  decisión  adoptada  por aquel ente ponía en peligro el suministro del  líquido  vital  para las comunidades y en consecuencia confirmó la suspensión  de  aquéllas,  conforme  lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, con  base  en  el  Decreto  2591  de  1991, artículo 8 (f.  2051  a  2069 y f. 2071 a 2090).   

Concluye    el   cargo   afirmando   que  “…no  hubo  una  apreciación racional y con sana  crítica  de las pruebas aportadas al proceso. Se produce el fallo desconociendo  otras  realidades  probadas en el proceso que hicieron imposible el cumplimiento  de la orden judicial”.   

1.2.3. Propone como  subsidiario  del  anterior  reproche  un  quinto  cargo,  en  el  que  alega  la  violación directa de la ley sustancial.   

Imputa  a  la  sentencia un yerro acerca del  sentido  de  los  artículos 184 del Decreto Ley 100 de 1980, reproducido por el  454   de   la   Ley   599   de   2000,   y   6º,   9º   y   10º  ibídem, por cuanto la conducta endilgada  a      su     prohijado     es     “atípica”,  toda  vez que “se presenta  una  inexistencia  del  delito  de  Fraude  a  Resolución  Judicial”   por  cuanto  solo  se  produjo  un  desacato  de  la  orden impartida por el Consejo de Estado según lo consagra el  artículo 29 de la Ley 393 de 1997.   

Indica que el error de hermenéutica ocurrió  porque  el  Tribunal  le  atribuyó  a  la  norma  aplicada un sentido que no le  corresponde  al  estimar que bastaba el solo hecho de sustraerse al cumplimiento  del  fallo  del  Consejo  de  Estado,  ignorando  que  conforme  a  criterio  de  autoridad,      la      negativa      debe      obedecer      a     “cualquier  tipo  de argucia, mentira,  engaños,  etc.,  que  desacata  una  orden  legítima  que  se está obligado a  cumplir  y  por  ello  el  comportamiento debe reprimirse penalmente”1,  de lo contrario, simplemente  se  incurre  en  desacato,  el cual, por lo demás, en este caso, fue sancionado  (f.592 a 605).   

Agrega  que  también  se  desconoció  el  contenido  de  los artículos 6, 9 y 10 del Código Penal por cuanto el juzgador  no  sustentó  por  qué el procesado se había sustraído fraudulentamente a la  orden  del  Consejo  de  Estado  con  mentiras,  engaños o argucias, para poder  calificar de típica su conducta.   

1.3.   Capitulo  tercero       –  Nulidad   

Finalmente, en el sexto cargo el memorialista  nuevamente  alega  que  el  fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por  pretermisión  del  debido  proceso  consagrado  en  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  habida  cuenta  que no se observó lo dispuesto en el  artículo  17  de  la  Ley 81 de 1993, cuyo texto reproduce el artículo 115 del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de  2000),   en   concreto  su  numeral  4º,  que  exige  resolución  motivada  y la notificación a los sujetos procesales para proceder  al desplazamiento de un fiscal.   

Destaca  que  el  Fiscal Seccional de Guarne  remitió  la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia sin  mediar  fundamento  legal  para  ello,  pues  nunca se presentó una causal, por  impedimento  o recusación, que justificara la reasignación del proceso, y tras  recordar  a  quién  correspondió  conocer  de  nuevo,  reitera la falta de una  resolución  motivada  que  justificara  el  cambio,  la  cual,  insiste, debía  notificarse  a  las  partes,  aspecto  en  el que estriba el desconocimiento del  debido proceso.   

2.  El  procesado  ALFREDO    ANTONIO    NARANJO    HURTADO,   invocando  su  condición  de  abogado  inscrito,  presentó  la  respectiva  demanda  de  casación,  a través de la cual formula dos reparos al  fallo de segundo grado, cuyos fundamentos son:   

2.1.  Aduciendo  acudir  a  la casación discrecional, formula un primer cargo como principal, en  el  que acusa la sentencia de violar en forma directa, por indebida aplicación,  los  artículos  416  y  31,  inciso  primero,  de  la  Ley 599 de 2000, lo cual  aparejó   la  violación  igualmente  en  forma  directa,  pero  por  falta  de  aplicación, de los artículos 9-1, 10-1, y 13 ídem.   

Luego de transcribir los preceptos invocados,  indica  que  el  dislate ocurrió al considerar los falladores, equivocadamente,  como  constitutivos  del  delito  de  abuso  de  autoridad por acto arbitrario e  Injusto los siguientes hechos a él imputados:   

(a)  Disponer la construcción del acueducto  sin la autorización previa del ente administrativo competente;   

(b) Proseguir con la obra a pesar de la orden  de suspensión, y   

(c)  Desatender  la  resolución mediante la  cual  se otorgó a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino una merced  para  extraer  aguas  de  las  quebradas  la  Vizcaína  y  Los  Gallegos,  y en  contravía  del  aludido acto, usar esas fuentes para alimentar el acueducto que  abastecería  a  aquella vereda, así como a las veredas de La Popa, Romeral, La  Pastorcita y Sierra Linda.   

Señala que corresponde entonces examinar si  esos       actos       son       “arbitrarios  e  injustos”, y   de   entrada  admite  que  sustraerse  al  cumplimiento  de  los  requisitos  legalmente  establecidos  comporta un acto contrario a derecho en la  medida    que    entraña    una    conducta   diversa   a   la   jurídicamente  impuesta.   

Expresa que teniendo en cuenta que el derecho  penal    es    la    “última   ratio”,   “es  claro  que  por  excepción  un comportamiento de dicha naturaleza puede generar  responsabilidad   de   ese   carácter”,  dado  que  es  posible  acudir  a  otras esferas del derecho para  restablecer  el  orden  jurídico  quebrantado,  tal como sucedió en este caso,  donde  el ente administrativo competente resolvió ordenar la suspensión de las  obras,  así  que  el  primer  hecho,  es  decir,  disponer la construcción del  acueducto   sin   la   autorización  previa,  no  puede  considerarse  como  un  “acto   arbitrario   e  injusto”.   

Respecto  del  segundo  de  los  supuestos  fácticos,  estos  es, proseguir con la obra a pesar de la orden de suspensión,  destaca  que  si  bien  desde  el  punto de vista jurídico no es inane, tampoco  puede  calificársele  de  arbitrario  e  injusto,  por  cuanto para sancionarlo  existen  dentro  del  ordenamiento jurídico otras herramientas, como la acción  disciplinaria,  la  cual  en el caso particular se utilizó por la Procuraduría  General de la Nación.   

Sostiene  que  si  bien en relación con las  providencias  de  carácter  judicial  en  ocasiones  es  necesario  acudir como  “última              ratio”  al  derecho penal para garantizar su  cumplimiento,  no  era  a  través  del abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto  que  debió  reprenderse  la  conducta, atendido su carácter residual,  sino  del  fraude  a  resolución  judicial, por lo que, según el libelista, se  está frente a un error en la selección de la norma.   

Respecto del tercero de los eventos, expresa  que   no  atender  la  resolución  que  reguló  la  captación  del  agua,  es  comportamiento  frente  al  cual cabe hacer las mismas argumentaciones ofrecidas  para  el  segundo  de  los supuestos, pues como viene de señalarse “solo  por excepción puede declararse  como  punible,  mas  no  a  título  de  abuso  de  autoridad  sino  de fraude a  resolución   judicial”.   

Agrega  que en este último caso el desacato  no  puede  entrañar  el  punible  de  abuso  de autoridad por acto arbitrario e  injusto,  porque  el  mismo  Tribunal  se  abstuvo  de  negar las bondades de la  construcción  del controvertido acueducto, por lo que califica la decisión del  ad-quem   de   contradictoria  al  estimar  arbitrario  e  injusto  no  solo  el  desconocimiento  de  la  aludida  resolución  sino su interés por beneficiar a  habitantes  de  la vereda en cuyo favor originalmente se autorizó la obra, así  como porque aprovechó a los moradores de otras localidades.   

Señala  que  prueba  de  la  ausencia  de  arbitrariedad    e    injusticia    en    su    obrar    es   que   CORNARE  aprobó  luego la ampliación del  caudal  inicialmente  permitido,  con  el  fin de atender la necesidad no de una  sino  de  varias  veredas (Resolución No. 5373 del 31  de  octubre  de  1997),  y  que  nada  de arbitrario e  injusto  tuvo  su  conducta,  pues  como alcalde del municipio estaba obligado a  cumplir  los  postulados  del  Estado  social  de derecho y por ende procurar la  mejor  la  calidad  de vida del mayor número de habitantes de su jurisdicción,  incluyendo a los de la vereda El Molino.   

Estima que su gestión fue importante porque  a  pesar de que la comunidad de la vereda El Molino había sido autorizada años  atrás  para  captar  el  agua  de  las  fuentes, no contaba con los medios para  construir  el acueducto, lo cual sólo fue posible gracias a la intervención de  la  administración municipal que vio en ese proyecto la oportunidad de extender  el  servicio a otros sectores, situación que no puede calificarse como un abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto.   

2.2.  De  manera  subsidiaria  al anterior reproche, en el segundo cargo igualmente el actor alega  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por indebida aplicación de los  artículos  2.341,  2.343,  inciso primero, y 2.344, inciso primero, del Código  Civil, así como de los artículo 94 y 96 de la Ley 599 de 2000.   

Destaca  que  el Tribunal consideró que dos  personas  halladas  responsables  dentro  de  un  mismo  proceso  cada  una  por  diferente  conducta  punible,  podían ser condenadas en forma solidaria a pagar  la  totalidad  de  los  perjuicios  resultantes  de  sumar  los  daños causados  individualmente por los respectivos delitos.   

Afirma que si bien el ad-quem reconoció que  cada  uno  de  los  procesados  nada tuvo que ver en la comisión de la conducta  punible  imputada  al  otro,  indebidamente  acumuló  todos los perjuicios, sin  especificar  a quién correspondía responder por cada uno de ellos, en especial  sin  tener  en cuenta los periodos en que los procesados fungieron de alcaldes y  la conducta punible por la que fueron condenados.   

Agrega  que al proceder de la forma anotada,  es   evidente   que   el   ad-quem  aplicó  indebidamente  las  citadas  normas  sustanciales,  las  cuales  impiden  acumular  los  perjuicios  de  una conducta  punible  cometida por otra persona, y en consecuencia pide casar el fallo con el  fin  de  establecer por cuáles debe responder individualmente, visto el periodo  en que fungió de alcalde.   

Señala que el recurso extraordinario en este  cargo  procede  por  razón  de la cuantía, de acuerdo con el artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  tras  una fuerte crítica a las demandas por la inobservancia  de  las exigencias técnicas en cada uno de los cargos propuestos, acerca de los  respectivos dislates señala lo siguiente:   

1. Respecto de los  cargos  presentados  en  la  demanda a nombre de CARLOS  ALBERTO ZULETA HINCAPIE   

1.1. En primer lugar  asume  el  estudio del cargo sexto, indicando que el mismo no tiene vocación de  éxito,  como quiera que nada de irregular tuvo en el presente caso el cambio de  un  fiscal  por otro, haciendo ver, en principio el Delegado que la norma citada  por  el  demandante en verdad no fundamenta su pretensión, porque en éste caso  no  se  trató  de  un  relevo de fiscales dispuesto por el Fiscal General de la  Nación,  y  porque  además se trataba de funcionarios de idéntica categoría,  adscritos a la misma Unidad Seccional de Fiscalía.   

Agrega  que  de  acuerdo  con  el  criterio  jurisprudencial  de  esta  Sala,  el  cambio  de  un fiscal por otro de la misma  categoría  no  conspira  contra  el  debido  proceso  ni  las garantías de las  partes, y en consecuencia considera que el cargo no debe prosperar.   

1.2.  Respecto del  cargo   primero   refiere   que   el   “vitium  in  omettendo” que se propone de fondo bajo el argumento  de  la  falta  de  poder debidamente conferido al representante de los intereses  privados  ni  siquiera  se  presenta, pues la lectura de la normatividad vigente  para  cuando  se  presentó  la demanda de constitución de parte civil, así lo  permite   afirmar,   además   que  la  nueva  legislación  mantiene  la  misma  regulación.   

Destaca  que  si  bien  es  cierto  que  el  artículo   46   del   Decreto   2700   de   1991   preveía   que  “quien  pretenda constituirse en parte  civil  dentro  del  proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder  para  el  efecto”, en modo  alguno  allí  o  en  otra  norma  se  exigía  o  exige  ahora  una  formalidad  específica  para  hacerlo,  pues  si la hubo y la hay, es para el apoderado del  procesado   según   se  lee  en  los  artículos  139  y  154  del  decreto  en  mención.   

Agrega  que  la  censura  no se pliega a las  categorías  del procedimiento civil para alegar la nulidad, pues al fundarse en  el  numeral  séptimo  del  artículo  140 de la respectiva codificación, basta  observar  su  contenido  para pronto percatarse que no se presenta irregularidad  alguna  por  cuanto “sólo  se   configurará   por   carencia   total   de   poder   para   el   respectivo  proceso”  y  ese no es el  supuesto  de  hecho  que  pacíficamente  señala  la  actuación  y  admite  el  actor.   

Precisa que de acuerdo con la jurisprudencia  de  la  materia  (civil),  el demandante no tiene legitimación para promover la  nulidad,  porque  ello  es del exclusivo resorte de quien se vea perjudicado con  la  indebida  representación  y  aquí  sucede  que  en modo alguno la Junta de  Acción   Comunal  de  la  vereda  El  Molino  mostró  objeción  frente  a  su  representante  judicial,  por  el contrario, ratificó su voluntad de mantenerle  el mandato en las postrimerías de la etapa del juicio.   

Por  último  indica  que  lo aducido por el  actor  en  el  sentido  de  que  el  apoderado  de la parte civil, en virtud del  supuesto  poder irregular se abrogó “la titularidad  del  Estado  en  la  acción  penal”,  carece  de  acierto  por  cuanto  en  nuestro  Estado  de derecho la  participación  de la víctima en el proceso penal a través de su representante  judicial  cuando  se trata de delitos que se adelantan de oficio, exclusivamente  se  remite  a  concretar  los principios de verdad, justicia y reparación, y en  modo  alguno  a  dirigir  la  actuación  o  adoptar  decisiones judiciales a su  interior.   

Con   base  en  lo  anterior  solicita  la  improsperidad de la censura.   

1.3.  Respecto del  cargo  segundo  puntualiza  el  Delegado  que  el Decreto 2700 de 1991 bajo cuya  vigencia  se  aceptó el libelo, en su artículo 47 señalaba la admisión de la  demanda  de constitución en Parte Civil debía hacerse a través de providencia  interlocutoria,  resaltando  que  con  estricto  apego  a  ello  el  funcionario  instructor  de turno procedió y notificó a quienes por esa calenda eran parte,  decisión que cobró firmeza el 20 de octubre de 1999.   

Agrega  que  aun  cuando  el  1 de diciembre  siguiente  fue  vinculado  formalmente  mediante  indagatoria  el procesado y es  claro  que  a  partir de allí éste tuvo conocimiento de la actuación de forma  íntegra, incluida por supuesto la demanda de parte civil.   

Señala  que  el  sofístico  argumento  del  censor  desconoce  el  principio  de preclusión, según el cual quien arriba al  proceso  lo asume en el estado en que se encuentra, y que la misma actuación se  encarga  de  despejar  cualquier duda, porque por conducta concluyente aquél se  enteró  de  la  existencia  de  la  parte civil y la demanda, pues se notificó  personalmente   del  proveído  por  medio  del  cual  se  denegaba  el  recurso  interpuesto  por  el representante de ella contra la decisión que le resolviera  la situación jurídica de manera provisional.   

Precisa    que,    adicionalmente,   las  irregularidades  en  la  notificación de la demanda no es posible alegarlas por  quien  tuvo  oportunidad  de  hacerlo  durante el proceso y guardó silencio, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  143 del Código de Procedimiento  Civil.   

Estima el agente del Ministerio Público que  las razones anotadas conducen a la improsperidad del cargo.   

1.4.  En cuanto al  tercer  cargo  en  el  que el demandante alega la violación indirecta de la ley  sustancial  como  consecuencia  de un error de hecho consistente en falso juicio  de  existencia,  señala  que  el  planteamiento es equivocado, ya que el delito  atribuido  al  acusado  es el de fraude a resolución judicial y si lo discutido  es  la aplicación del artículo 32, numeral 2°, del Código Penal, con base en  que  el  representante  legal  de  la  Junta  de Acción Comunal de la vereda El  Molino  consintió  en la construcción del acueducto como lo hizo el respectivo  alcalde,   no   se   observa   la   relación   del  argumento  frente  al  caso  concreto.   

Señala que al parecer el actor confundió el  rumbo  de la defensa, porque en gracia de discusión un ataque de ese talante se  correspondería  de  manera  más  lógica  con la situación jurídica del otro  acusado,  a  quien  se  le  imputa  el  delito  de  abuso  de autoridad por acto  arbitrario  e injusto por haber construido el referido acueducto en contra de lo  autorizado  para  la  vereda  en  cita,  la  que de paso, recuerda el Ministerio  Público, opuso resistencia a ello por las vías legales.   

En estas condiciones el ataque carece de toda  trascendencia,  e  incluso  traiciona  el  contenido  material  de la prueba que  reclama  como  omitida,  esto  es,  el  acta  No. 1 del 13 de junio de 1996, por  cuanto  en  parte  alguna  de  ella se consignó la autorización que pregona el  recurrente,  además que en opinión del Delegado, contrario a lo denunciado por  el  actor,  el Tribunal sí valoró ese elemento de convicción y por ende hasta  el  presunto  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión no  concilia la realidad procesal.   

Estima,  en  consecuencia,  que  el cargo no  está llamado a prosperar.   

1.5.  En relación  con  el  cargo  cuarto, en el que el libelista igualmente denuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero a consecuencia de un error de hecho por  falso  raciocinio,  el  colaborador  de  la Procuraduría es del criterio que el  demandante   tácitamente  aludió  al  desconocimiento  de  la  máxima  de  la  experiencia  según  la  cual  nadie  está  obligado  a  lo  imposible, pues en  palabras  del  actor  los  juzgadores  no  tuvieron  en cuenta que conforme a la  realidad  probada  en  el proceso “se hizo imposible  el cumplimiento de la orden judicial”.   

Así,  tras  referirse  al  contenido de las  pruebas  en las que se fundamentó la decisión de condena en las instancias, el  agente  del  Ministerio  Publico  refiere  que  lo  importante  es  que  en  esa  valoración  se  reconocieron  las  dificultades presupuestales que enfrentó el  procesado  para  dar  cumplimiento  al  fallo  del  Consejo  de Estado, y que en  consecuencia  el  Tribunal  en  contra  de  las  leyes de la experiencia, porque  ignora  que  para  realizar  gestiones  en la administración pública existe un  intrincado  ordenamiento  positivo, pero además, que conforme lo señalaran las  pruebas,  una  sola fuente de agua no abastecía a la comunidad, concluye que el  comportamiento  del procesado fue doloso, cuando es eminentemente culposo, tal y  como  lo  reconoce  en varios pasajes que trae del Consejo de Estado, en los que  se      señala      que      el     acusado     actuó     con     “negligencia”, factor generador de la  culpa.   

Destaca  que, contrario a lo estimado por el  Tribunal,  no  es  suficiente  con  conocer  de  la  existencia  de la decisión  judicial  y  aún  dejarla  de  cumplir,  sino  que  surge como necesario que la  omisión  sea  exclusivamente dolosa y no siéndolo aquí la conducta deviene en  atípica,  porque  el  procesado definitivamente no se separó de su obligación  por   cuanto   los   hechos  que  incluso  admite  el  Tribunal  y  califica  de  extemporáneos son tozudos en señalar lo contrario.   

Con  base en lo anterior afirma que el cargo  debe prosperar.   

1.6. Finalmente, en  cuanto  al  quinto  cargo  que  de  manera  subsidiaria propone el libelista por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  Delegado  de la Procuraduría  sostiene  que  en el mismo se incurre en plurales defectos formales relacionados  con  el principio de autonomía, porque al denunciar la interpretación errónea  de  una norma de derecho de carácter sustancial llamada a resolver el caso y al  consistir  ello  en que el Juzgador selecciona correctamente el precepto pero le  da  un alcance que jurídicamente no le corresponde, a la par no podía discutir  la  “atipicidad”  de la  conducta, pues por esta vía niega de su aplicación.   

Destaca  que  el  desacierto  se complementa  cuando  alega que el Juzgador no atinó a sustentar en el fallo que el procesado  se  había  sustraído fraudulentamente a la orden del Consejo de Estado, porque  dos  situaciones  nuevas  se  desprenden  de  aquí:  o  la  sentencia tiene una  motivación  deficiente,  lo  cual  de suyo traslada el tema a una irregularidad  que  afecta  el debido proceso; o de otro lado, como parece ser el sentido de lo  expuesto  en  la  censura,  no está demostrada la sustracción del procesado en  los  términos  que  recoge la norma aplicada, es decir, el fraude a resolución  judicial.   

Agrega  que  en  todo  caso,  de omitirse lo  anterior,  la Corte Suprema de Justicia no podría examinar la censura expresada  en  los  términos  en que lo hace el actor, por cuanto le correspondería tomar  partido  por una de las tesis planteadas, es decir, o hubo un error del Juzgador  en  relación  con el alcance de la norma de derecho de carácter sustancial que  resuelve  el  caso  y  por  tanto  debe  fijar  su  sentido  y  consecuencias, o  definitivamente   la   conducta   es   atípica   y   por   ende   así   ha  de  declararlo.   

Destaca  que ninguna de esas alternativas es  posible  acoger,  porque  en  cuanto hace al supuesto error de hermenéutica, es  claro  que  lo  denunciado  en realidad es la aplicación indebida del artículo  184  del Decreto Ley 100 de 1980 (hoy artículo 454 de  la  Ley  599  de 2000) por una errónea interpretación  de  lo que ha de entenderse por “sustraer” y según lo señalado el examinar  el  cargo  anterior, no debe asimilarse a la expresión “fraude”, por tanto,  si  a  ello  se contrajo el cargo, no logra su propósito, pues a lo que refiere  ese  verbo  es  a  la  decisión  deliberada  (dolosa)  que  se manifiesta en el  designio  de  burlar  toda  acción  orientada  a  lograr  el cumplimiento de la  resolución judicial.   

Con  base  en  lo anterior considera que el  reproche no tiene vocación de éxito.   

2. Respecto de los  dos  cargos  presentados  en  la  demanda sustentada por el acusado ALFREDO  ANTONIO  NARANJO  HURTADO, refiere  el delegado de la Procuraduría lo siguiente:   

2.1. En cuanto a la  violación  directa  que  como  cargo  principal  expone  el  demandante, es del  criterio   el  agente  del  Ministerio  Público  que  la  argumentación  allí  contenida  no  pasa  de  un alegato de instancia, con el que se pretende imponer  una valoración diferente a la precisada en las instancias.   

Destaca  que de los tres supuestos fácticos  que  el  demandante  dice  le  fueron atribuidos como constitutivos del concurso  homogéneo  de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e injusto, sólo el  tercero  coincide  con  los  hechos imputados tanto en la acusación como en los  fallos,  y  que como el argumento para refutar la estructuración de la conducta  punible  lo  esgrimió  por  parejo  respecto  de los tres, en todos los eventos  llega  a  la  equivocada conclusión de que mientras existan medios alternativos  al  derecho  penal,  como  en  este  caso  lo  fueron la orden administrativa de  suspensión  de  las  obras  y  la  sanción  disciplinaria que en efecto le fue  impuesta,  no  se configura el delito consagrado en el artículo 184 del Decreto  Ley 100 de 1980.   

Refiere que con tal concepción el demandante  ignora   que   el  legislador  dentro  de  su  libertad  de  configuración  del  ordenamiento   jurídico   puede  prever  sanciones  administrativas,  fiscales,  disciplinarias  y  penales  respecto  de un mismo comportamiento, como en efecto  ocurre  aquí,  conforme  ya se tuvo oportunidad de indicar al examinar el cargo  inmediatamente anterior.   

Agrega que el desarrollo del cargo traiciona  el  principio  lógico  de  no  contradicción  por cuanto si lo demandado es la  atipicidad  del  comportamiento,  no  tiene  asidero  que el actor alegue que el  comportamiento  no  estructura  el  delito de abuso de autoridad, pero sí el de  fraude  a  resolución  judicial  por  el desconocimiento de las resoluciones de  CORNARE   acerca  de  las  limitaciones para la concesión de aguas.   

En  síntesis, el Ministerio Público estima  que  por  las  contradicciones  de  que  hace  gala el reproche y la ausencia de  razón del mismo, el cargo no debe prosperar.   

2.2.  Considera el  Delegado  frente  al  cargo  subsidiario,  que el mismo no debe prosperar ya que  parte  de  un equívoco imperdonable, cual es desconocer el nexo causal entre la  conducta  desplegada por el recurrente y el resultado del daño por él causado,  resultando  inocultable  que  bajo  su administración se dio inicio a las obras  irregulares  del  acueducto multiveredal las que luego dieron lugar al perjuicio  señalado por el Tribunal.   

Sostiene   que   para  dar  la  razón  al  impugnante,   en  cuanto  que  sólo  debía  responder  por  las  consecuencias  producidas  hasta cuando fue alcalde del municipio, habría tenido que demostrar  en  el  proceso  —y  por  supuesto  no  lo  hizo— que  tras  culminar  su  mandato  oficial a pesar de sus ingentes esfuerzos no le fue  posible  impedir  la  continuación  de  las  obras, pero visto está que por el  contrario  abandonó  todo  interés  en  ello,  en  consecuencia debe responder  solidariamente por todos los daños causados.   

Indica  el Delegado que al ponerse al margen  de  la ley y por ende omitir lo dispuesto en la resolución a través de la cual  se  autorizó  a  la  Junta  de  Acción  Comunal  de  la  vereda  El  Molino la  construcción  de  su  acueducto  con unas limitaciones para captar aguas de las  fuentes  La  Vizcaína  y  Los  Gallegos,  todo cuanto por ello se produjo le es  atribuible al procesado.   

Por   último  precisa  que  tampoco  debe  preocupar  al  recurrente  que  se  le  haya  condenado  por la totalidad de los  perjuicios,   pues   bien  puede  intentar  luego  librarse  de  aquella  carga,  repitiendo  en la parte que corresponda, contra el coprocesado que fue junto con  él, condenado al pago solidario de los perjuicios.   

3.  Finalmente  el  Ministerio  Público  demanda  la intervención oficiosa de la Corte, para casar  el  fallo  de  condena  respecto  de  NARANJO  HURTADO, ya que de acuerdo con la  jurisprudencia  por  favorabilidad  debe aplicarse la actual codificación penal  sustantiva  en punto de la descripción típica del delito de abuso de autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto,  pues  en  la  resolución de acusación y de  acuerdo  con  la  legislación  en  ese  entonces  vigente,  al  procesado se le  atribuyó  la  condición de “arbitrario”  a  su comportamiento, deviniendo atípico tal proceder frente a  la  nueva  legislación  que  exige  las  dos  condiciones  para perfeccionar el  encuadramiento en la norma.   

Además  solicita que en el evento de que no  se  acceda  a  esta  sugerencia,  sea retirada la pena de pérdida del cargo que  le   fue  impuesta al aludido procesado, como quiera que la misma no estaba  prevista  para  el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en  el Código de Penal vigente para la época de los hechos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Demanda   a  nombre  de  CARLOS         ALBERTO         ZULETA         HINCAPIÉ.   

Con  el  fin  de  atender  el  principio  de  prioridad  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la  Sala  se ocupará de  responder  en  orden  progresivo  los  cargos  concernientes  a la nulidad de la  actuación   (cargos  uno,  dos  y  sexto),  como  de la misma manera lo hizo el representante del Ministerio  Público  en su concepto; luego los que se relacionan con la presunta violación  indirecta   de  la  ley  sustancial  (cargos  tres  y  cuatro),  y por último el propuesto como subsidiario,  consistente  la  violación  directa  del  ordenamiento sustantivo (cargo quinto).   

1.1. La nulidad.  

1.1.1. Sostiene el  actor  en  el cargo primero, que el fallo condenatorio que afecta a su prohijado  se  dictó en un juicio viciado de nulidad, pues entiende que quien promovió la  acción  penal,  aduciendo  obrar en nombre de la Junta de Acción Comunal de la  vereda  El  Molino, carecía de un poder con las formalidades para actuar de esa  manera  y  que  por ende todas las actuaciones derivadas a partir de ese mandato  “irregular”    son  inválidas.   

El  reproche  carece  de  fundamento,  y una  razón,  aun que elemental, es suficiente para evidenciar su improsperidad: como  bien  lo reconoce el mismo libelista la titularidad de la acción penal descansa  en  el  Estado,  y  durante  la  fase instructiva o de investigación, salvo las  excepciones  constitucionales  y  legales, es ejercida a través de la Fiscalía  General         de         la         Nación2,  a partir del momento en que,  por  cualquier  medio  válido, como denuncia, querella, o petición especial de  autoridad,  tiene  conocimiento de la probable ocurrencia de una conducta lesiva  de bienes jurídicamente tutelados.   

Hace abstracción el demandante de que en el  evento  examinado  la  conducta  imputada  al  procesado  y  por la que resultó  condenado,  es  de  aquellas perseguibles de oficio, y que por lo tanto para que  el  Estado  ejerciera  su jurisdicción frente a ese comportamiento, bastaba con  que  llegara  a  su  conocimiento  por  cualquier  medio,  como  en este caso la  denuncia  instaurada  por  los ciudadanos Juan Francisco Ossa Yépez, presidente  de  la  Junta  de  Acción  Comunal  de la vereda el Molino, y el abogado Silvio  Arturo  Gómez  Duque,  sin que importe, para el ejercicio válido de la acción  penal  a  cargo del Estado, si aquéllos obraron o no como representantes de las  posibles víctimas.   

La  irregularidad  destacada  por  el censor  respecto  del  poder  anexo  a  la  denuncia,  consistente  en  la  carencia  de  reconocimiento  de  la firma del presidente de la Junta de Acción Comunal de la  vereda  El Molino, es en consecuencia intrascendente para viciar la actuación y  ocasionar la nulidad como lo pretende el recurrente.   

1.1.2. El reproche  por  nulidad  que  en  orden  de  progresividad  incumbe  ahora  estudiar, es el  propuesto  de  último,  esto  es,  el cargo sexto, en el que el actor afirma el  desconocimiento  del  debido proceso, porque se produjo un cambio del fiscal que  venía  tramitando la instrucción sin causa que se cumpliera con lo establecido  en  el  artículo  115-4  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  norma  de  igual  redacción al artículo 17 de la Ley 81 de 1993, que modificó  el 121 del Decreto 2700 de 1991.   

El  fundamento  del  cargo  ya  había  sido  expuesto   ante  el  fallador  de  segundo  grado,  quien  lo  desestimó,  como  igualmente debe hacerlo la Sala.   

Sin duda las constancias procesales enseñan  que  inicialmente  la  presente  investigación  la  adelantó el Fiscal Segundo  Seccional   de   Guarne   y  de  allí  pasó  “por  reparto” al conocimiento del Fiscal Seccional Ciento  Ocho  de  Medellín,  ambos  funcionarios adscritos a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Antioquia.   

El  sustento normativo invocado por el actor  para  fundamentar la irregularidad, no acredita que la razón esté de parte del  impugnante,  pues  el  artículo  121  del  Decreto  2700  de 1991 (Código    de    Procedimiento    Penal   de   entonces),  modificado  por el 17 de la Ley 81 de 1993, prevé las funciones  del  Fiscal  General  de  la Nación en el proceso penal, y en su numeral cuarto  exigía      una     resolución     motivada     cuando     el     “Fiscal      General     de     la  Nación” durante la etapa  de  la  investigación  procedía  a  “ordenar  la  remisión  de  la  actuación adelantada por un fiscal  delegado  al despacho de cualquier otro”,  decisión  que  si  bien debía ser puesta en conocimiento de las  partes,  no  admitía  —y  hoy     tampoco     (Ley     600    de    2000,    artículo    115)— recurso alguno.   

En   este   caso  no  se  trataba  de  una  investigación  adelantada  por  un  fiscal delegado, ni el Fiscal General de la  Nación  ordenó el cambio de funcionario, además que el demandante soslaya que  ambos  fiscales  pertenecían  a  la misma Dirección Seccional de Fiscalías, y  que el expediente se sometió a reparto.   

Ahora  bien,  no  sobra  destacar  que  el  artículo  39  del  Decreto  2699  de  1991  (Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación),  vigente  para  la época de la actuación controvertida, confería en su numeral  primero  a  las Direcciones Seccionales de Fiscalía la facultad de “asignar  y  controlar las actividades  de  investigación  y  acusación  adelantadas  por  sus  unidades  de fiscalía  adscritas”,  de  donde se  colige  que  a ello se contrajo el trámite en el que el libelista fundamenta su  pretensión.   

Además, la Sala tiene dicho que el cambio de  fiscal  por  otro  de igual jerarquía, aún sin mediar acto que lo disponga, no  genera  ninguna  consecuencia  negativa trascendente respecto de la actuación o  de las partes.3   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

1.1.3. Finalmente,  resta  a la Sala ocuparse del cargo segundo, a través del cual aspira el censor  a  alcanzar  el  efecto  enervante  del  fallo  condenatorio, con base en que la  demanda  de  constitución  en  Parte Civil de la Junta de Acción Comunal de la  vereda  El  Molino,  nunca  fue  notificada  personalmente  al procesado, porque  cuando  se  obtuvo  su vinculación mediante indagatoria, aquél hecho ya había  ocurrido.   

El  artículo  47  del  Decreto 2700 de 1991  (Ley   600   de   2000,   artículo   49)  bajo  cuya  vigencia  se  aceptó  el  libelo,  señalaba  que la  decisión  acerca  de  la admisibilidad de la demanda de Parte Civil se adoptaba  mediante  decisión  interlocutoria,  y con estricto apego a ello el funcionario  instructor  de turno procedió y notificó a quienes por esa calenda eran parte,  decisión que cobró firmeza el 20 de octubre de 1999.   

Ahora  bien, es cierto que el 1 de diciembre  siguiente  fue  vinculado  formalmente  mediante  indagatoria el procesado, pero  igualmente  es claro que a partir de allí tuvo conocimiento de la actuación de  forma  íntegra,  incluida  por  supuesto la demanda de parte civil; es más, la  misma  actuación  se encarga de despejar cualquier duda acerca del conocimiento  que  el  procesado tenía de la existencia de Parte Civil reconocida, porque por  conducta  concluyente  aquél se enteró de la existencia de la parte civil y la  demanda,  dado  que  se notificó personalmente del proveído por medio del cual  se  negó  el  recurso  interpuesto  por el representante de ese sujeto procesal  contra  la decisión que resolvió la situación jurídica de manera provisional  del acusado.   

Esas  y  otras  actuaciones  posteriores dan  cuenta   de   que  el  enjuiciado  supo  de  la  existencia  de  la  demanda  de  constitución  de parte civil y en consecuencia por esta vía es inocultable que  contó  con  la  oportunidad  suficiente  de  ejercer  a  plenitud el derecho de  contradicción frente a las pretensiones en ella consignadas.   

Desde  esa  perspectiva  es evidente que, en  cuanto  a  tañe al derecho de defensa del procesado, frente a aspectos penales,  y  del  debido proceso en especial, ninguna mengua sufrió el procesado, además  que  si  la  inconformidad  pudiese estar dirigida a restar validez a la condena  civil    —aspecto   no  expresado  en  la censura—,  el  infortunio del cargo es manifiesto ya que, tal y como lo anota el agente del  Ministerio  Público,  el  artículo 143 del Código Procesal de la especialidad  prevé  que  las irregularidades en la notificación de la demanda no es posible  alegarlas  por  quien  tuvo  oportunidad de hacerlo durante el proceso y guardó  silencio4.   

Así    las    cosas,    el   cargo   no  prospera.   

1.2.  La  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

1.2.1. En el cargo  tercero,  primero  de  los  reproches en los que por la vía anunciada aspira el  libelista  a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad, se denuncia la  ocurrencia   de   un   error   de   hecho   consistente   en   falso  juicio  de  existencia.   

Con  sujeción  a  las  exigencias  lógico  argumentativas  propias  del  vicio alegado, el libelista ciertamente identifica  de  manera  clara  el elemento de convicción cuya apreciación habrían omitido  los  falladores de primero y segundo grado, precisando que se trata del acta N°  1  de  13  de  junio  de  1996,  de  la  “Junta pro  acueducto  de la vereda El Molino”, en la que, según  el  actor, quien estaba facultado para disponer del “bien jurídico” emitió  su  consentimiento,  luego  por no apreciar esta prueba entiende el memorialista  que se dejó de aplicar el artículo 32-2 de la ley 599 de 2000.   

La norma que se denuncia como infringida por  falta  de  aplicación, prevé las causales de ausencia de responsabilidad, y su  numeral  segundo  consagra  esa  consecuencia  cuando  el  sujeto  activo  de la  conducta  “actúe con el consentimiento válidamente  emitido  por  parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede  disponer del mismo”.   

Tal  y  como lo destaca, entonces, el agente  del  Ministerio  Público,  el  planteamiento  es  equivocado, ya que el injusto  atribuido  al  procesado  es  el  de fraude a resolución judicial, en el que el  ofendido  es  la administración de justicia, y por lo tanto el Estado, luego un  particular  en  ningún  caso  podría avalar o consentir el desconocimiento del  bien jurídico que preserva la norma.   

Ahora  bien,  según  el  actor,  el hecho o  circunstancia  relevante  del  que  da cuenta la prueba omitida, consiste en que  los   titulares   de   la   concesión   de   aguas  otorgada  por  CORNARE,  habrían  autorizado al alcalde  de  ese  entonces  a  utilizar  las  fuentes de abastecimiento para el acueducto  multiveredal  que  éste  se  propuso  construir,  luego,  como  lo  resalta  el  Delegado,  “…el  actor  confundió el rumbo de la  defensa,   porque   en  gracia  de  discusión  un  ataque  de  ese  talante  se  correspondería  de  manera  más  lógica  con la situación jurídica del otro  acusado,  a  quien  se  le  imputa  el  delito  de  Abuso  de Autoridad por Acto  Arbitrario  e Injusto por haber construido el referido acueducto en contra de lo  autorizado  para  la  vereda  en  cita,  la  que  de  paso  se  recuerda,  opuso  resistencia      a      ello      por      las     vías     legales”.   

Además,  en  punto  del  delito de abuso de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto, el ofendido y por ende titular del  bien  jurídico,  no  era la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino, si  no    la    Nación    bajo    la    administración    de    la    Corporación     Autónoma    Regional    Rionegro-Nare  (CORNARE), por  cuanto  el  agua  es un recurso natural renovable perteneciente exclusivamente a  ésta5,  así  que por esta vía igual se concluye que la Junta de Acción  Comunal  de  la  citada  vereda,  a  través de su representante, tampoco podía  disponer  del  mismo,  pues  precisamente por esa limitante fue que la comunidad  tuvo  que  acudir a la referida Corporación primero para solicitar la merced de  agua   y   luego   para   quejarse   de   su   desconocimiento   por  parte  del  alcalde.   

De  remate dígase que al constatar el texto  de  la  prueba supuestamente omitida, es palmario que el recurrente traiciona su  literalidad,  siendo  por contrario su obligación ser fiel a su contenido, toda  vez  que en parte alguna del documento en cita (f. 288  a  591) se observa que los asistentes a la reunión que  da  cuenta el acta hubiesen dado autorización expresa o tácita al burgomaestre  de  entonces  para  adelantar  la  construcción  de un acueducto como el que el  aludido   funcionario   ejecutó   sin   el   cumplimiento   de  los  requisitos  legales.   

Lo  anterior  es suficiente para concluir la  improsperidad del cargo.   

1.2.2. En el cuarto  cargo  el  demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial, según  él,  como  consecuencia  de  un “falso raciocinio o  falso      juicio      de      apreciación     de     la     prueba”.   

El falso raciocinio, como modalidad de error  de  hecho,  difiere  del  falso  juicio  de  existencia  y  del  falso juicio de  identidad,  en  que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al  valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que contraviene los  postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas  de la lógica, las  máximas   de   la   experiencia   o   sentido   común,  o  las  leyes  de  las  ciencias.   

Al   proponer  un  yerro  como  éste,  el  demandante  corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por  el  juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico  correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia  que debió aplicarse para esclarecer el asunto.   

Adicionalmente, como es sabido, bien se trate  de  errores  de  derecho o de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es  perentorio  acreditar  su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse  incurrido  en  él,  la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido  distinta    y    favorable    a    la    parte    que    alega   el   respectivo  desaguisado.   

En  el presente evento el actor traiciona la  postulación  del  cargo, pues lejos de identificar la regla de la sana crítica  desconocida,  pronto  abandona  el  desarrollo de la censura, al sostener que el  desacierto  del fallo se manifestó a consecuencia de la omisión de las pruebas  que  acreditan  que  su  representado  siempre  procuró acatar la decisión del  Consejo  de  Estado, predicado con el que incursiona en la modalidad de error de  hecho consistente en falso juicio de existencia.   

Ahora  bien,  el demandante sostiene que las  pruebas  desconocidas  por  los  juzgadores fueron aquellas que evidencian cómo  las  obras  sí  venían implementándose, tal y como constata con los contratos  para  diseñar  los acueductos de La Pastorcita y el de La Popa-Romeral, tomando  la    fuente    “FSN  4”, y la construcción de  la   bocatoma,   tanque   desarenador   y  de  almacenamiento  de  este  último  (f. 1206 a 1232), además de  las  fotografías  y  actas  de  recibo  de  las respectivas obras (f.  695,  696,  1265 y 1275), así como la  declaración  de  la  ingeniera Silvia Alejandra Calderón Gómez, gerente de la  firma   encargada   del   diseño   de  los  acueductos  La  Popa-Romeral  y  La  Pastorcita–Sierra Linda, a  quien  al  preguntarle si con esos diseños se suplían las necesidades de estas  veredas,  afirmó  que  sí, pero debían construirse los dos acueductos, ya que  uno solo era incapaz de atender a las otras dos comunidades.   

Contrario  a  lo afirmado por el recurrente,  los  falladores  de  primero  y segundo grado sí valoraron los hechos a los que  aluden  los elementos de convicción referidos por el actor, lo cual descarta el  falso  juicio  de  existencia,  empero,  lo  que  ocurre  es  que  tanto el juez  unipersonal   como   el  plural,  tienen  en  cuenta  esas  circunstancias  como  demostrativas  de un actuar tardío, fuera del plazo señalado por el Consejo de  Estado,  y  acogiendo  las  consideraciones expuestas por esa Corporación en la  decisión  mediante  la  cual  sancionó  al  procesado,  le  atribuyen un obrar  manifiestamente        “negligente”.   

La Sala difiere del planteamiento del agente  del  Ministerio  Público, en cuanto estima que el postulado de la sana crítica  al  que  tácitamente  aludió  el  memorialista,  consiste  en  que el Tribunal  desconoció  la máxima de la experiencia de acuerdo con la cual “nadie    está    obligado    a    lo    imposible,    pues  en  palabras  del  actor  el  fallor  no  tuvo  en cuenta que  conforme  a  la  realidad  probada en el proceso “se  hizo    imposible    el    cumplimiento   de   la   orden   judicial”.   

La propuesta del Ministerio Público, aunque  valiosa,  termina  por atribuirle a la pretensión del demandante un sentido que  en  verdad  no  tiene,  ya  que  lo  reclamado  por  éste  es la atipicidad del  comportamiento,   en  tanto  que  en  lo  argumentado  por  el  Delegado  de  la  Procuraduría  habría que aceptar que el comportamiento es típico, pero exento  de  responsabilidad  penal  por  la  configuración  de  una causal enervante de  ésta,  como  lo  es la prevista en el artículo 32, numeral 1, de la Ley 599 de  2000  (antes artículo 40, numeral 1, Decreto ley 100  de  1980), esto es, cuando el sujeto agente realiza la  acción  u omisión en los eventos de “caso fortuito  o fuerza mayor”.   

En  conclusión, puesto que en el desarrollo  de  la  censura  el  demandante menciona la ocurrencia de dos vicios, ninguno de  los  cuales  desarrolla  de  forma  tal  que,  o bien enseñe a la Corte en qué  consistió  el desconocimiento de la sana crítica que llevó a los juzgadores a  adecuar  su  comportamiento  en  el  delito  de fraude a resolución judicial, o  cuáles  fueron  los hechos incorporados por pruebas cuya valoración omitió el  ad-quem  y  que  habían  tenido  la  trascendencia  de  enervar  el  juicio  de  tipicidad,  la  propuesta deviene en un alegato de instancia, sin que, en razón  del  principio  de  limitación, pueda atribuírsele el alcance que le otorga el  Delegado de la Procuraduría.   

Lo  anterior  es suficiente para concluir la  improsperidad del cargo.   

1.3. El quinto cargo  propuesto  por  el  demandante  como  subsidiario  del  cuarto, en realidad debe  entenderse  como  secundario  de  los  dos  anteriores, dado que en aquéllos lo  cuestionado,  como  se  vio,  fue  la  valoración  probatoria,  en tanto que lo  alegado   en  éste,  según  expresamente  lo  advierte  el  libelista,  es  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, y en su desarrollo, sin incurrir el  actor  en  predicados  acerca de la estimación de los elementos de convicción,  lo   denunciado   es  la  atipicidad  de  la  conducta,  porque  los  falladores  consideraron  que  el  simple  incumplimiento  del  fallo  del Consejo de Estado  constituía la conducta punible de fraude a resolución judicial.   

En  sentir  del libelista, el comportamiento  que  se  le  reprocha  a su prohijado no fue más allá del desacato previsto en  “el  artículo 29 de la Ley 393 de 1998”    —en  verdad  es  de  1997—,  y  agrega  que,  sin  embargo,  los  falladores  lo  adecuaron  en  el  tipo  penal  originalmente  previsto  en  el  artículo  184  del  Decreto  Ley  100  de 1980  —vigente  para la época  de   los  hechos—,  ahora  recogido  en  iguales  términos  en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, sin  tener  presente que un comportamiento semejante sólo puede tener reproche penal  cuando  “la  negativa  obedece  a cualquier tipo de  argucia,   mentira,   engaño,   etc.,”  aserto  que  respalda en jurisprudencia de la Sala.   

Siendo  esa  en  concreto  la  factura  del  reproche,  desde ahora debe advertir la Sala su prosperidad, pues así concebida  la  crítica  se entiende que el sentido de la violación propuesta por el actor  es  la  indebida aplicación de las respectivas normas sustantivas, vicio que se  manifestó  por  una  equivocada intelección de los juzgadores de los elementos  estructurales  de  la  conducta  punible  atribuida  al  procesado, pues como lo  recalca  el demandante para su configuración era menester que el incumplimiento  de  la  resolución  judicial,  en  este  caso  del fallo del Consejo de Estado,  obedeciera  a  un  obrar  fraudulento del acusado, entendiendo por contrario los  jueces  de  primero  y segundo grado que apenas bastaba con el objetivo desacato  de la orden.   

Se  ofrece,  entonces, oportuno señalar que  distinto  a  como  lo entendió el agente del Ministerio Público, ningún error  garrafal  observa  la  Sala  en  la  propuesta  de casación, pues aun cuando es  cierto   que   el   libelista   expresa   que   el  dislate  se  “…fundamenta  en  un  yerro  del  fallador  sobre el sentido de la  norma  sustancial aplicada…”, en lo cual percibe el  Delegado  una contradicción, lo cierto es que de manera repetida y pacífica la  jurisprudencia  de  la Sala ha puntualizado que a la aplicación indebida o a la  falta   de   aplicación   de   una  norma  sustancial  puede  llegarse  por  la  interpretación errónea de la misma:   

“[L]a  falta de  aplicación  o  exclusión  evidente  —como  sentido  de  infracción  en  la  violación  directa  de  la  ley—  se  presenta,  por  regla  general,  cuando  el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley  que  regula  la  materia  y  por  eso  no  la  tiene  en cuenta, debido a que ha  incurrido   en   error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  el  espacio.   

“Por su parte, en  la  aplicación  indebida,  el  juez  desatina  en la selección de la norma. El  error  se  manifiesta  en  la  falsa  adecuación  de  los hechos probados a los  supuestos   que   contempla  el  precepto,  ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos    no    coinciden    con    las   hipótesis   condicionantes   del  mismo.   

“Finalmente, en  la  interpretación  errónea,  el juez selecciona bien y adecuadamente la norma  que  corresponde  al  caso  en  cuestión,  y  efectivamente  la aplica, pero al  interpretarla  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que  no tiene, asignándole  efectos   distintos   o   contrarios  a  los  que  le  corresponden,  o  que  no  causa.   

“De lo anterior  se  desprende  que  la diferencia de las dos primeras especies de error directo,  con  el  último,  estriba  en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la  aplicación  indebida  subyace  un  error  en  la selección del precepto, en la  interpretación  errónea  el  yerro  es  sólo  de hermenéutica, pues en rigor  lógico  hay  que  partir  de  la  aceptación  de  que  la norma aplicada es la  correcta,  sólo  que  con  un  entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  en  razón  del  cual  se  le  hace  producir por exceso o defecto  consecuencias distintas.   

“A pesar de esa  ostensible  diferenciación,  oportuno  se  presenta recordar que la aplicación  indebida  o  la  falta de aplicación de una norma puede ocurrir con ocasión de  la  errónea  interpretación  de  la  misma, toda vez que esa es una operación  mental  del  fallador que en la construcción de la decisión judicial precede a  la  de  activación  del  precepto,  pero  en casos como esos, indudablemente el  error  sólo  se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o  es   seleccionada   y   aplicada   la   que   no  corresponde  a  la  situación  fáctica.   

“Dicho en otras  palabras,  si  una  determinada  norma  de  derecho sustancial ha sido dejada de  aplicar  o  aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado  por   equivocaciones  del  juez  en  la  auscultación  de  su  alcance,  habrá  aplicación  indebida  o  falta de aplicación, pero no errónea interpretación  del  precepto,  puesto que para la estructuración de este último sentido de la  violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.   

“En conclusión,  siempre  el  concepto de interpretación errónea, necesariamente, supone que el  precepto  que  se  reputa  como  vulnerado por el sentenciador fue correctamente  seleccionado  y  aplicado,  y  el  dislate  consiste  en  que  al determinar sus  alcances  en  el  caso  concreto  se  restringe o exacerban sus efectos, sin que  pueda  confundirse  ese  fenómeno  con la falta de aplicación o la aplicación  indebida  que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y  que   lo   determina   a   no  aplicar  el  que  corresponde  o  a  aplicar  uno  equivocado.”6   

Ahora  bien,  en cuanto hace al tema central  del  reproche,  no  cabe duda que la razón está de lado del memorialista, dado  que,  en  verdad, para los jueces de primero y segundo grado, e incluso para los  funcionarios  que  en  su  momento regentaron la acusación, fue suficiente para  acomodar  el  comportamiento  del  procesado  a hipótesis descriptiva, el llano  incumplimiento,   o  mejor,  la  mora  que  tuvo  aquél  para  desarrollar  las  actividades  tendientes  a  dar cumplimiento a la orden impartida por el Consejo  de  Estado  en  sentencia de 30 de julio de 1998, haciendo a un lado que el tipo  penal en cuestión exige un obrar fraudulento.   

Al  contrario  de lo sostenido por el agente  del  Ministerio  Público,  el nomen iuris  con  el  que, tanto en la anterior como en la actual legislación,  se   identifica   la   norma   cuya   vulneración   se   atribuyó  al  acusado  “Fraude    a   resolución   judicial”,  hace  parte de los ingredientes normativos del tipo, como así  lo  tiene  reconocido  la  doctrina,  toda vez que aun cuando en su contenido el  precepto  no dice “…que los medios para sustraerse  al  cumplimiento  de  la  obligación  impuesta  jurisdiccionalmente  han de ser  fraudulentos,  …el epígrafe si habla de fraude. Como esta parte se integra al  texto,  los  medios  no han de ser de cualquier clase sino, según se indica, de  la  naturaleza  que  en  ella se expresa”7.   

En  el  mismo  sentido  se ha pronunciado la  jurisprudencia al sostener:   

“Los artículos  184  del Decreto-Ley 100 de 1980 y 454 de la Ley 599 de 2000, punen a quien “por  cualquier  medio  se  sustraiga  al  cumplimiento  de  obligación  impuesta  en  resolución judicial”.   

“Es claro que con  la  anterior  descripción, la pretensión del legislador es hacer efectivas las  decisiones  judiciales, es decir, castiga por el desconocimiento de la autoridad  intrínseca que de ellas dimanan. (…)   

“Podría decirse  que  cuando  la  norma  alude  a  “cualquier  medio”,  en  principio  el  simple  incumplimiento   de   la   obligación   impuesta  en  la  resolución  judicial  conduciría  a  predicar la tipicidad del hecho. Ello, empero, asoma equivocado,  pues,  aunque  el  tipo  examinado  no alude a conducta alguna que acompañe ese  incumplimiento,  la  verdad  es  que la nominación del mismo sí demanda de una  particular  conducta  que  es  menester  acompañe  el  incumplimiento, la cual,  conforme    se    rotula    en    el   nomen   iuris,   deviene   necesariamente  fraudulenta.   

“El   fraude  entonces,  entendido  en  su sentido natural y obvio, como una forma de engaño,  se  torna  en  elemento  normativo  del  tipo  y  por  tanto debe demostrarse la  realización  de  una  conducta  de  este  tenor, para perfeccionar el juicio de  encuadramiento típico. (…)   

“Considera  la  sala  que el sentido de la definición penal de un tal comportamiento, no reposa  apenas  en  el  incumplimiento  de  lo  decidido  por el funcionario, sino en lo  fraudulento   del   medio  utilizado  para  oponerse  a  ella  (…)”8   

En  el  asunto  analizado, los juzgadores de  primero  y  segundo grado tuvieron como demostrado y suficiente para concluir la  configuración  de  la señalada conducta punible, el hecho de que el procesado,  mediante  oficio  enviado el 4 de septiembre de 1998, se enteró de lo dispuesto  en  la  sentencia del 30 de julio del mismo año, en la que el Consejo de Estado  ordenó     al    alcalde    del    municipio    de    Guarne    “proceder   a   localizar   y   utilizar   legalmente   fuentes   de  abastecimiento  de agua diferentes a La Vizcaína y Los Gallegos, con los cuales  se  deberá alimentar el acueducto multiveredal, asegurándose que en el proceso  de  transición  o  posteriormente no se le cause perjuicio grave a los actuales  usuarios  de  las  respectivas  veredas…”,  en  un  término de cinco meses desde de la ejecutoria de esa decisión.   

Además, el a-quo, en lo que no fue refutado  por  el  Tribunal, reconoce que para adelantar las gestiones necesarias para dar  cumplimiento  al  fallo,  esto  es,  la  suscripción  de  los  contratos  y  la  ejecución  de  las  obras,  previamente  el  alcalde  de entonces, ZULETA    HINCAPIE,   debía   conseguir  aprobación del presupuesto, y por ello señala:   

“Efectivamente, para el año de 1998, con  las  vigencias  presupuestales  vencidas  y  en  ejecución era difícil para el  señor  ALCALDE  DE  GUARNE  cumplir con la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, sin  embargo  tal  sentencia  le  otorgó  un  plazo  prudencial  de cinco meses para  cumplir  el  fallo,  lo  que le permitía tomar varias alternativas, como lo era  solicitar  secciones  (sic)  extras  al Concejo Municipal, a fin de buscar si es  que  efectivamente  era  necesario una adición presupuestal para cumplir con el  fallo  judicial,  igualmente  pudo  en el año de 1999, buscar esa modificación  presupuestal,  sin  embargo   lo único que hizo fue un contrato en el año  de  1999  para  estudiar  la  factibilidad  y  a  pesar  de  ello  culminada  su  administración el fallo no se había cumplido…”.   

Por  su  parte  el  Tribunal, para fundar el  reproche   al   acusado   ZULETA  HINCAPIE,  tomó  como  propias las consideraciones hechas por el Consejo de  Estado  en  la  decisión  con  la  que sancionó al mandatario por desacatar su  fallo, recordando que:   

“…«lo que en  verdad  se ha puesto de manifiesto es la negligencia del doctor Zuleta Hincapié  para  acatar  la  orden que se le impartió, más aún  (sic)  si  se  observa  que  no  existe  explicación  razonable  —ni el alcalde  la  ha  suministrado— que  justifique  la  demora para la contratación de los diseños del acueducto de la  Popa  y Romeral, planos que Cornare había requerido a  la  anterior administración municipal en diciembre de 1997 (fl. 21) y al propio  doctor  Zuleta Hincapié en septiembre 17 de 1988 (sic) oportunidad esa (sic) en  la  cual,  como  se  lee en la resolución 2256 de junio 2 de 1998, se le instó  “para  que en un término de 45 días presente ante la Corporación los planos  y  memorias  de las obras de captación, almacenamiento y redes de distribución  del  acueducto  multiveredal  de  las  veredas  La  Popa  y  Romeral (fls. 289 a  291)”».   

Señala  el  H.  Consejo  de Estado, que en  sentir  del  Tribunal,  el  citado  Alcalde no acató la orden impartida; por el  contrario,  agrega  la  Sala, en decidida voluntad de dilatar el término de los  cinco  meses  que  se le otorgó para localizar y utilizar legalmente fuentes de  abastecimiento  de  aguas diferentes a las de La Vizcaína y Los Gallegos, a los  once  meses  posteriores  a  dicha  determinación,  presentó a CORNARE para su  revisión  y aprobación, el diseño relacionado con la fuente FSN4, relativo al  acueducto  de  las  veredas La Popa y Romeral. Señala  la  Alta  Corporación,  que  hay  constancias  de  que  el  Municipio de Guarne  celebró  el  25 de Agosto de 1.998 con ASINTOTA LTDA., contrato para el diseño  del  acueducto  La  Pastorcita,  adicionado mediante contrato del 26 de marzo de  1.999.   

E igualmente, con la misma firma suscribió  el  19  de  Marzo  de  1.999 un contrato para el diseño del acueducto La Popa y  Romeral  del  Municipio  de  Guarne,  tomando  de  la fuente FSN4, conforme a la  Resolución   6207  de  Diciembre  9  de  1.998,  para  atender  la  acción  de  cumplimiento.  Y  en  el acta de inspección judicial  que  practicó  el  Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de julio de 1.999,  se  hace  constar  que  no  se han iniciado obras de construcción del acueducto  para  dar  cumplimiento  al fallo. Alude la providencia del H. Consejo de Estado  al  testimonio  de  la Ingeniera SILVIA ALEJANDRA CALDERÓN GÓMEZ, y  acoge  los  planteamientos del Tribunal en cita «en torno a los  hechos,  omisiones  y  circunstancias  que  permiten  inferir la negligencia del  doctor  Carlos  Alberto Zuleta Hicapié» de cara a la sentencia de cumplimiento  proferida  por esa Corporación…” (Negrillas fuera  de texto).   

Como  se  advierte,  contrariamente  a  lo  estimado  por  los  juzgadores, no es suficiente con conocer la existencia de la  obligación  impuesta  en decisión judicial y aún dejarla de cumplir, sino que  surge  como  necesario  que  la  omisión  sea  exclusivamente  dolosa, es decir  fraudulenta9   

, con la voluntad consciente y decidida de no  querer   cumplir  la  orden  judicial,  a  pesar  de  estar  en  condiciones  de  obedecerla,  y  no  siéndolo  aquí,  porque  incluso se llega a afirmar que el  proceder   del   acusado  fue  negligente,  lo  que  constituye  un factor determinante de culpa, la conducta  deviene en atípica, y el fallo en consecuencia debe ser casado.   

En conclusión, el cargo prospera.  

2.   Demanda   suscrita  por  ALFREDO         ANTONIO         NARANJO         HURTADO.   

2.1.  El  actor  plantea  como  cargo  principal  la  violación  directa  de  la ley sustancial,  aduciendo  la  indebida  aplicación de los artículos 416 y 31 de la Ley 599 de  2000,  pues  estima que los hechos a él atribuidos, tal y como los tuvieron por  probados  los  juzgadores, no son constitutivos del delito de abuso de autoridad  por acto arbitrario e injusto.   

Conforme viene planteada la censura, resulta  evidente  que  la  misma no trasciende una simple alegación de instancia con la  cual  se  pretende  hacer  prevalecer una muy particular visión tanto de lo que  fue  materia  de  imputación  como  de  la  manera  en  que se debe resolver el  caso.   

Contrario a lo sintetizado por el demandante,  basta  mirar  la  resolución  de  acusación para percatarse que la imputación  fáctica  se  integró  por  dos  hechos: de una parte, el desconocimiento de la  autorización  legal  que  tenía  la  Junta  de Acción Comunal de la vereda El  Molino  para  captar aguas de las quebradas La Vizcaína y Los Gallegos a fin de  abastecer  su  acueducto  y  a  cambio  de  ello  usarlas  en  el  un  acueducto  multiveredal  excediendo  el  volúmen aprobado; y de otra, desviar los recursos  aportados  por  esa comunidad destinados a la construcción de su acueducto para  utilizarlos     en     la     obra    cuestionada10.   

Si bien es cierto el ad-quem hizo referencia  a   varias   resoluciones   de   CORNARE,  igualmente es verdad que lo hizo con el propósito de reconstruir  lo   sucedido,   siendo   claro  que  mantiene  la  imputación  fáctica  aquí  señalada11.   

Siendo ello así, el discurso del impugnante  se  pierde  en  gran  medida  porque sólo el tercero de los hechos que menciona  coincide  con  la  referida imputación, a partir del cual en parte se deduce el  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de  abuso  de autoridad por acto  arbitrario e injusto por el que fue condenado.   

A  su vez, como el argumento que utilizó el  actor  para refutar la imputación jurídica en esencia lo reiteró en cada caso  que  supuso  constituía  la imputación fáctica, esto es, que hay otros medios  alternativos  al  derecho penal para restablecer el orden jurídico, en concreto  en   el   sub  judice,  la  suspensión  de  la obra del acueducto y la sanción disciplinaria que en efecto  se  le  impuso,  arriba  a  la equivocada conclusión de que no se configuró el  delito  consagrado en el artículo 184 del Decreto ley 100 de 1980 (artículo  416  de  la  Ley  599  de 2000)  porque  esas  conductas  no  constituyen  un  “acto  arbitrario e injusto”.   

Es  decir,  para  el  demandante  la  sola  existencia  de una medida de orden legal que sirva para asegurar el cumplimiento  de  las  normas,  desplaza  la  intervención  del derecho penal, y por si fuera  poco,  tal  situación  convierte  en  atípica  la conducta, así que según lo  anterior,  el  principio  de legalidad en el derecho penal estaría supeditado a  la inexistencia de medios coercitivos distintos a éste.   

Omite, entonces, considerar el censor que el  legislador  dentro  de su libertad de configuración del ordenamiento jurídico,  puede  prever  sanciones  administrativas,  fiscales,  disciplinarias  y penales  respecto de un mismo comportamiento, como en efecto ocurre aquí.   

El   libelista   ofrece   otro   argumento  consistente  en que si bien en algunos casos se hace necesario acudir al derecho  penal   como   “última  ratio” para garantizar el  cumplimiento  de  esas decisiones, en este caso el tipo penal por aplicar debió  ser  el  de fraude a resolución judicial, y agrega que por lo tanto se estaría  frente  a  un  error  en  la  selección  de  la  norma,  tesis  que  para mayor  desconcierto,  reitera  frente  al  tercero  de  los  hechos,  valga  decir, que  desatender  la  resolución  que reguló la captación del agua, “por  excepción  puede declararse como punible, mas no a título de  abuso   de   autoridad   sino   de  fraude  a  resolución  judicial”.   

La  propuesta  atenta contra el buen juicio,  pues  resulta  evidente  que en forma contradictoria el censor afirma que no hay  delito  de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, pero que sí lo hay  y  se  trata de un fraude a resolución judicial, configuración esta última de  todas  maneras  imposible, ya que el libelista olvida que lo desobedecido fue un  “acto     administrativo”     (resolución)    por    cuanto    CORNARE es una autoridad administrativa y  por tanto en modo alguno se configura el delito anotado.   

Lo que expresa con posterioridad simplemente  refuerza  la  observación  inicial, porque el reconocimiento por el Tribunal de  los  beneficios  de  las  obras  ejecutadas  a favor de la comunidad usuaria del  acueducto  Multiveredal, inmediatamente es neutralizado porque también recuerda  el  comportamiento arbitrario del procesado en relación con los intereses de la  vereda  El  Molino,  el  cual  tampoco  se  purga  por  la  existencia de nuevas  autorizaciones  de  CORNARE,  pues  lo  cierto  es  que  el  permiso  original  no contenía la posibilidad de  extender  el  acueducto  a  otras  veredas  y  menos  aumentar  el  volúmen  de  captación,   que   es   lo   que   rechazó   el   Juzgador   y   calificó  de  arbitrario.   

En  razón  de  lo  anterior  el  cargo  no  prospera.   

2.2.  El  cargo  subsidiario  propuesto  en la presente demanda, será desestimado, habida cuenta  que   aún   cuando   en  principio  fue  admitido  porque  al  referirse  a  la  indemnización  en  perjuicios  y confrontada la cuantía a la que fue condenado  en  segunda  instancia  el  procesado,  aparentemente  satisfacía  la exigencia  prevista  en  el  artículo  208  de  la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual  “Cuando  la  casación tenga por objeto únicamente  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados en la sentencia  condenatoria   deberá   tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía  establecidas   en   las   normas  que  regulan  la  casación  civil”,  una  vez  revisada  en  detalle la actuación y la censura, se  observa que no satisface este requisito.   

En  efecto,  en  la  sentencia  de  primera  instancia  el  acusado  fue  condenado  solidariamente  a pagar $ 65’088.008,35,    por    concepto    de  perjuicios,  decisión  reformada por el fallo de segundo grado en el sentido de  incrementar   la   cuantía   de   la   indemnización   a   $   181’570.524,90,  lo  cual quiere decir que  el  interés  para  recurrir  está determinado por la diferencia entre esas dos  cantidades,   conforme   así   lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Sala12,    que    asciende    en    este    caso   a   $   116’482.516,55,    valor   inferior   al  equivalente  a  cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  de  que  trata  el artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000.   

2.3.    CASACIÓN   OFICIOSA.   

No  obstante  la improsperidad de los cargos  formulados  en  la  demanda  estudiada,  con  sujeción  a  la facultad oficiosa  consagrada   en   el   artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000  (Decreto  2700  de  1991,  artículo  228),  como  con  acierto  lo  advierte  el  Delegado de la Procuraduría, se impone la  necesidad  de casar el fallo recurrido ante la palmaria violación de garantías  fundamentales  del procesado por parte de los jueces de primero y segundo grado,  dado  que  la  condena  desconoció  el  principio  de  legalidad, pues entre la  legislación  sustantiva  con  base en la cual se edificó el pliego de cargos y  la  que  ya  estaba  en  vigor  para  cuando  se  emitió sentencia, ocurrió un  fenómeno de atipicidad sobreviniente.   

En efecto, el pliego de cargos materializado  contra  el  aquí  procesado  fue por el delito previsto en el artículo 152 del  Decreto    Ley    100    de   1980   —Código  Penal  vigente  para  la  época de los hechos—, modificado por el artículo 32 de la  Ley  190 de 1995, consistente en “Abuso de autoridad  por  acto  arbitrario  o  injusto”, conducta punible  descrita  en  la  señalada  norma  en los siguientes términos: “El  servidor  público  que fuera de los casos especiales previstos  como  delito,  con  ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de  ella,   cometa   acto   arbitrario   o   injusto,  incurrirá  en…”.   

Como se trataba de un tipo penal de conducta  alternativa,  al  momento  de impartirse la calificación jurídica de la misma,  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia, consideró la Fiscalía que el  comportamiento  reprochado  al  procesado  se  subsumía,  exclusivamente, en la  modalidad de acto arbitrario.   

Así  lo  determinó  el  instructor  en  la  resolución de acusación dictada el 20 de febrero de 2001:   

“En primer lugar,  acerca  de  la  conducta  desplegada  por  JOSE  ALFREDO NARANJO HURTADO, cuando  desconoció  el  derecho  de la JAC El Molino sobre la merced de agua adjudicada  por  CORNARE en las fuentes Los Gallegos y La Vizcaína y cuando desconoció que  los  recursos  invertidos  en  el acueducto El Molino eran para esta vereda y no  para   un   acueducto  multiveredal,  considera  esta  fiscalía  que  esas  conductas constituyen sendos delitos de abuso de autoridad  por  actos  arbitrarios.”  (Negrillas     fuera     de     texto).   

Al   conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  al  pliego  de  cargos,  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en  pronunciamiento  de  23 de mayo de 2001,  confirmó   la   imputación  jurídica  de  aquella  conducta  punible  en  los  siguientes términos:   

“Sea lo primero  referirnos  a  la hipótesis delictiva de Abuso de autoridad por acto arbitrario  o  injusto  que  el  operador  jurídico  quiere  ver  en la conducta de ALFREDO  ANTONIO NARANJO HURTADO…   

“Como lo sostiene  el  actual  Fiscal  General  de  la  Nación  “lo arbitrario es aquello que se  realiza  sin  referencia alguna a un marco legal; es el ejercicio de la función  pública,  por fuera de la facultad normativa, de tal manera que el capricho del  funcionario   prima   sobre   la   obligación   legal   de  actuar  conforme  a  derecho”13.   

“Creemos  con  Arenas,  que  “no  es  necesario  que  el acto arbitrario o injusto constituya  delito”.  Basta que objetivamente sea arbitrario, es decir, que cause agravio,  daño o incomodidad.   

“En  el caso de  autos,  poniendo  de  relieve  su  condición  de  alcalde  de Guarne, el señor  Alfredo  Antonio  Naranjo Hurtado dio la orden perentoria de tomar o desviar las  fuentes  que  se  habían concedido como merced de aguas a la Acción Comunal El  Molino,  con  destino  a  otras  veredas  y  utilizó  para  ello  las  obras de  infraestructura  que  exclusivamente  —construidas       ya—  debían  ser  utilizadas para el acueducto de la vereda aludida y  no  para  las  comarcas  aledañas.  El  alcalde no tenía autoridad alguna para  hacerlo,  porque  ello escapaba a sus atribuciones como burgomaestre; su actitud  constituye    un   hecho   excesivo   que   la   ley   no   autoriza”.   

No  obstante  la  delimitación  fáctica  y  jurídica  impuesta para la fase de juzgamiento mediante el pliego de cargos, el  fallador  de  primer  grado,  avalado  sin mayores comentarios por el de segunda  instancia,  conciente,  no  sólo  del  cambio  de la descripción típica de la  conducta  con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000,a través  de  su  artículo  416,  sino también de la solución que la jurisprudencia dio  frente  a ese tránsito legislativo, pues textualmente cita la primera decisión  que  en  punto  de  ese  tema  emitió  la  Sala  Penal  de la Corte14,  resolvió  modificar el juicio de adecuación típica de la siguiente manera:   

“Por  lo  tanto  así  la acusación que hoy nos ocupa se hubiere proferido en vigencia de la LEY  190  DE 1995, que había modificado el artículo 152 del decreto 100 de 1980, en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  tal y como lo ha contemplado la  Corte  Suprema  de  Justicia,  debemos  para  efectos  de  la presente sentencia  entender  tal  acusación  referida a la redacción de la nueva ley, que amplió  las  exigencias  de  tipicidad  en  relación  al acto ejecutado por el servidor  público,  considerándolo  que  este  debe ser injusto y arbitrario”.   

Así, tras verificar que se cumplía con las  exigencias  normativas  de  sujeto  activo  calificado, por tratarse de servidor  público,  y  que  el  comportamiento  reprochado al acusado fue “con  ocasión  de  sus funciones o excediéndose en el ejercicio de  ellas”,     concluyó     que     “Tales  actos igualmente al sentir del despacho lo fueron injustos y  arbitrarios,       como      pasa      a      explicarse      ahora.”   

Independientemente  de las razones ofrecidas  por  el  juez de primera instancia para sustentar el por qué consideraba que el  comportamiento   del   procesado  reunía  las  condiciones  de  “arbitrario  e  injusto”  de conformidad  con  la  nueva  descripción típica, lo cierto es que no podía el a-quo, en lo  que   fue   respaldado   por   el   ad-quem,   proceder  de  tal  forma,  porque  “…determinada  con  precisión, como debe ser, en  la  acusación  la  conducta  típica  imputada  y  siendo este el insustituible  fundamento  de la sentencia en cuanto al delito objeto del fallo, que a su turno  integra  la  estructura del debido proceso y garantiza el derecho de defensa, se  torna  en inmodificable…”, y en el presente caso de  manera  clara  e  inequívoca  el  pliego  de  cargos  contra  el  procesado fue  explicito,  en  primero  y  segundo  grado, en señalar que el comportamiento de  éste   constituyó   un  concurso  homogéneo  de  delitos  de  “abuso    de    autoridad    por    actos    arbitrarios”,  luego,  lo  que  se imponía era la absolución del enjuiciado  por  la  atipicidad  sobreviniente, conforme lo puntualizó la Corte en la misma  jurisprudencia citada por el juez de primer grado:   

“No  existiendo  duda  alguna  respecto  a  que  la acusación adecuó las conductas desvaloradas  como  Abuso  de  Autoridad en una de las dos alternativas típicas posibilitadas  por  la  Ley  Penal  vigente  para  cuando se cometieron, esto es, en los “actos  arbitrarios”,   y   aplicando   a   una   tal  realidad  procesal  las  premisas  teórico-legales  manifiestas  en  precedencia,  es  lo  imperativo colegir, por  favorabilidad,  la  atipicidad  de  las  mismas,  en  cuanto  ya  no  existiendo  posibilidad   jurídica,   dado   el  estado  del  proceso,  para  modificar  la  calificación  delictiva,  es  ese,  y  ningún otro, el tipo penal base para el  proferimiento  del fallo, que al haber sido derogado por el nuevo Código Penal,  sin  que  tampoco  sea  dable  afirmar  el fenómeno de la sucesión legal en el  tiempo,  pues  si bien su nominación subsiste, es lo cierto que el contenido de  la  prohibición  ha  cambiado,  al  exigirse ahora la dualidad de connotaciones  conductuales:  la  arbitrariedad y la injusticia, lo que necesariamente hace que  no  pueda  afirmarse  igualdad  en  el  marco  típico,  y por tanto, procede la  absolución      del      incriminado      por     estos     delitos”   

Tal criterio jurisprudencial, desde la citada  decisión,  ha permanecido invariable, y fue reiterado en similares términos en  los  fallos  de  4  y  24  de  septiembre, y 22 de octubre de 2002, radicaciones  17.519,  15.648  y  16.105, respectivamente, así como en posteriores decisiones  de  19  mayo, 11 y 25 de agosto, y 24 de noviembre de 2004, radicaciones 21.876,  18.130,  22.532  y 16.955, respectivamente, todas anteriores al proferimiento de  la  sentencia impugnada; y aún después ha sido repetido en sentencias de 20 de  abril  de 2005, radicación 23.285, 22 de junio de 2006, radicación 17.830, y 1  de febrero de 2007, radicación 22.296.   

Criterio que hoy se hace necesario nuevamente  reiterar,  trayendo  a  colación,  como  igual lo hizo el agente del Ministerio  Público, los siguientes apartes jurisprudenciales:   

“En  efecto, el  artículo  152  del  Decreto  100 de 1.980, modificado por el artículo 32 de la  Ley  190  de  1.995,  preveía  que  el servidor público que fuera de los casos  especialmente   previstos   como   delito,  con  ocasión  de  sus  funciones  o  excediéndose  en  el  ejercicio  de  ellas,  cometa  acto arbitrario o injusto,  incurrirá  en  multa  de  diez  (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de seis  meses  a  dos  años;  es  decir,  que  el  elemento  normativo  en  estudio  se  satisfacía  con la sola arbitrariedad de la conducta, mientras que el artículo  416  de la Ley 599 de 2.000 requiere la coexistencia de las dos condiciones para  su   tipificación,   esto   es,   que   el   acto  además  de  arbitrario  sea  injusto.   

“Y  como  se  verá, las conductas fueron  calificadas  por  la  Fiscalía  en la acusación solamente como arbitrarias sin  que  sea  posible  jurídicamente  en  este  momento  procesal  adicionarle esta  circunstancia,  como  lo  solicita  …,  porque  de  hacerlo  se vulneraría la  congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  la estructura lógica del  proceso y el derecho a la defensa del procesado.   

“Como  tampoco  era  viable  variar  la  calificación  jurídica  de la resolución de acusación en la causa en procura  de  obtener  consonancia  entre  la  acusación y un eventual fallo condenatorio  adicionando   al  carácter  arbitrario  el  de  injustas,  pues  ello  solo  es  procedente  al  tenor de lo normado por el artículo 404 de la Ley 600 de 2.000,  de  presentarse  error  en la calificación jurídica en el pliego de cargos, lo  cual  no  ocurrió  en  este evento toda vez que la valoración de las conductas  frente  al  derecho  además de legal fue acertada, ya que no fue el producto de  equivocaciones  de  la  Fiscalía  en  la  apreciación  de  las  pruebas, en la  sección  del  tipo penal, o en la interpretación de la norma que lo describe y  sanciona;   efectuando   su   adecuación   en  el  tipo  penal  correspondiente  considerándolas  solamente  arbitrarias,  en  atención  a que para ese momento  bastaba con la presencia de cualquiera de esas dos condiciones.   

Opuesto  al  criterio  del  apoderado de la  parte  civil,  no cabe duda que la Fiscalía calificó las conductas únicamente  como  arbitrarias  y  que  omitió  hacer  cualquier análisis sobre una posible  injusticia.   

….  

“En suma, dado que las conductas imputadas  al  procesado  en  la  resolución  acusatoria  fueron calificadas tan solo como  arbitrarias,  que  el  actual  Estatuto  Punitivo,  aplicable por favorabilidad,  demanda  para  la  tipificación  de  este  delito  la  concurrencia  de las dos  condiciones,  y  que  por  no incurrir la Fiscalía en error en la calificación  jurídica  es  imposible  en  el  juicio  su  modificación;  palmar  resulta el  advenimiento de su atipicidad.   

….  

“La  Corte  ha  señalado  que  un  hecho  calificado  en  vigencia  del Código Penal derogado como abuso de autoridad por  acto  arbitrario  o  injusto  resulta  atípico frente a la nueva codificación,  cuando  en  la  acusación  que  contenga  esa  valoración jurídica no se haya  imputado  la  injusticia  y  la  arbitrariedad pues para su estructuración como  acontecer  delictivo  hoy  es necesario, que del mismo suceso se puedan predicar  las dos conclusiones.   

…  

Ahora,  dando  respuesta específicamente a  los  argumentos  de  …,  es  ilegal  en  este  momento imputar al procesado la  injusticia  de las conductas; pues como ya se vio si bien es cierto que para ese  entonces  la  ley  no  lo  exigía  ahora es imposible adicionar en la causa esa  condición  pues  para  ello es necesario, de conformidad con lo preceptuado por  el  artículo  404 de la Ley 600 de 2.000, que la Fiscalía hubiese incurrido en  error  al calificarlas lo cual no ocurrió, o que por prueba sobreviniente fuera  obligatoria  lo  que tampoco sucedió en este evento; y de condenar imputándole  las  dos condiciones se desvertebraría la estructura básica del proceso ya que  no  habría  consonancia  entre  la  acusación y la sentencia y le violaría el  derecho  de  defensa pues el procesado no tendría ocasión de defenderse de esa  circunstancia.   

Por estas razones sobra que la Sala se ocupe  de  estudiar  si las conductas son o no injustas, pues de concluir que lo son la  decisión  no  podría  ser  diferente  a  la  absolución,  por  ser  imposible  adicionar  esa  condición  para que fueran típicas de acuerdo con el artículo  416 del actual Código Penal.   

En fin, la Sala absolverá al procesado por  los  delitos  a  él  imputados  en  la resolución de acusación”15   

Iguales  conclusiones y decisión se imponen  en el caso estudiado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  NO  CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial   de   Antioquia   el   26   de   mayo  de  2006,  contra  CARLOS    ALBERTO   ZULETA   HINCAPIE   y  ALFREDO    ANTONIO    NARANJO    HURTADO,  con  base  en  la  improsperidad  de los cargos uno, dos, tres, y  cuatro  formulados  en  la demanda presentada a nombre del primero, y en los dos  reproches expuestos en la allegada por el segundo.   

2.   CASAR   la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial   de   Antioquia   el   26   de   mayo  de  2006,  contra  CARLOS  ALBERTO  ZULETA  HINCAPIE, debido a  la  prosperidad  del  cargo  quinto  formulado  en  la  respectiva  demanda.  En  consecuencia,   ABSOLVER  al  precitado   del   delito  de  fraude  a  resolución  judicial  imputado  en  la  resolución de acusación.   

3.  CASAR DE OFICIO  la  sentencia  de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial   de   Antioquia   el   26   de   mayo  de  2006,  contra  ALFREDO   ANTONIO   NARANJO   HURTADO,  de  acuerdo  con  lo  puntualizado  en  la  parte  considerativa.  En  consecuencia,  ABSOLVER  al precitado de la  conducta  punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, atribuida  en el pliego de cargos.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

CASACIÓN  No. 26497   

TRIBUNAL   SUPERIOR   DE   DISTRITO   DE  ANTIOQUIA   

MAGISTRADO PONENTE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

DECISIÓN                                                                               CASA   

Acusación   2ª   Instancia                               23 DE MAYO DE 2001   

URGENTE  PRESCRIPCIÓN   

23 DE ENERO DE 2008  

DELITOS:  Fraude  a  resolución  judicial y  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.   

PROYECTÓ:  

CARLOS FABIÁN PEÑA SUÁREZ  

3 DE DICIEMBRE DE 2007  

    

1 Cita  que   el  actor  atribuye  a  sentencia  de  28  de  junio  de  1994.  Rad.  Nº  8539.   

2  Constitución  Nacional, artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 03 de  2002,  artículo  2,  Decreto  2700  de  1991,  artículo  24;  Ley 600 de 2000,  artículo 26, y Ley 906 de 2004, artículo 66.   

3  Sentencia  de  13 de febrero de 2003, Radicación N°  11480.  En  sentido semejante, fallo de 8 de septiembre de 2004, Radicación N°  20371.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, Auto del 29 de julio de 2004,  Rad. No. 11010203000200207501.   

5  Código  Nacional  de  Recursos  Naturales Renovables y de Protección del Medio  Ambiente.  Decreto  2811  de  1974,  artículo  3,  literal  a), numeral 2°, en  concordancia con los artículos 54 y 80 ídem.   

6 Auto  de 26 de abril de 2007, Radicación N° 26928.   

7  PÉREZ,  Luis  Carlos. Derecho Penal. Partes General y  Especial. Tomo III. Pág. 439. Editorial TEMIS. 1984.  En  idéntico  sentido  en  Derecho  Penal  General y  Especial,    Curso   de  capacitación  para  Jueces  de la República. Escuela  Judicial    “Rodrigo   Lara   Bonilla”. Pág. 372. Imprenta Nacional 1989.   

8  Sentencia  de  21  de  marzo  de  2007.  Radicación N° 26972. En igual sentido  decisiones  de 24 de septiembre de 2002, Radicación N° 12585, y 28 de junio de  1994, Radicación N° 8539, entre otras.   

9  “Fraude,   proviene  del  latín  “fraus”  que  significa  engaño,  embuste,  o  trampa”. Ferreira  Delgado,    Francisco    J.    Delitos   contra   la  administración  publica,  editorial  Temis,  segunda  edición. 1985. Pág. 276.   

10  Resolución  de  acusación  f.  577  y  578;  Segunda  instancia  resolución  de  acusación  f.  1690  y  1691; fallo de primer grado f. 2337, y  sentencia de segunda instancia f. 2578 y 2582.   

11  Sentencia del Tribunal,  f. 2578 y 2582.   

12  Auto de 23 de agosto de 2005. Radicación 23190.   

13  GÓMEZ  MÉNDEZ, Alfonso. Delitos contra la administración pública, en Derecho  especial  de varios autores, Pág. 127. (La nota a pie de página corresponde al  texto transcrito).   

14 Al  efecto  cita  y  transcribe  apartes del pronunciamiento de 25 de junio de 2002,  adoptado dentro de la Radicación N° 14.029.   

15  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de junio de  2006, Rad. No. 17830.     

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