25642(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25642  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.014  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de febrero de dos  mil siete (2007).   

– ASUNTO –  

Finalizado  el  traslado  previsto  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte Suprema de Justicia emite  concepto  sobre  la  solicitud  de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América a través de su Embajada en Colombia, respecto del  ciudadano colombiano HENRY FERRO VARÓN.   

– ANTECEDENTES –  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0595 del 8 de  marzo  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano HENRY   FERRO   VARÓN,   petición   que  formalizó   con   la   Nota  Verbal  No.  1319  del  1°  de  junio  del  mismo  año.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso,  el  8  de junio  remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. Enterado de su derecho a designar defensor  que  lo  asistiera mediante auto del 28 de junio de 2006, el 5 del mes siguiente  nombró  una  apoderada  de  confianza para que lo representara en este trámite  ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

4.   El  5  de  septiembre  de 2006, se  negaron  las  pruebas solicitadas por la defensa durante el traslado previsto en  el  artículo  500 del Código de Procedimiento Penal, se consideró innecesario  decretar  alguna de oficio, y se dispuso el traslado para que los intervinientes  presentaran sus estudios previos al concepto de fondo.   

5. El 26 de septiembre de  2006  se admitió la renuncia presentada por la defensora de FERRO       VARÓN       el  18  anterior,  el  requerido  fue  informado  nuevamente  de  su  derecho  a  contar  con un apoderado que lo asistiera, y, en  salvaguarda  de  sus  garantías fundamentales, se suspendieron los términos de  notificación,  ejecutoria  y traslado de la providencia del 5 de septiembre del  mismo    año,    conteo    que    se    reanudó    el   25   de   octubre   de  2006.   

6.  Durante  el  traslado para presentar los  estudios  previos al concepto de fondo, el Ministerio Público y la defensora de  oficio allegaron sus respectivos escritos.   

–  DOCUMENTOS  ALLEGADOS  –   

Con la Nota Verbal No. 1319 del 1° de junio  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal  No. 0595 del 8 de marzo de  2006,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  Henry Ferro Varón.   

2.  Orden de captura proferida por el Fiscal  General  de la Nación el 24 del mismo mes y año, con el informe de la Policía  Judicial   que   lo   dejó   a   su   disposición   cuando   ésta   se   hizo  efectiva.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York  por  Kevin  R.  Puvalowski,  Fiscal  Federal  Adjunto  de  la Oficina del Fiscal  Federal  del  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  y por Andreas Dyer, Agente  Especial de la Administración Antinarcótica.   

4. Acusación sustitutiva del Gran Jurado No.  S3  05  Cr.1262,  en  la  que  se  le  formulan  cargos  al  señor Ferro  Varón  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

5.  Orden  de  captura  expedida por el juez  Kevin N. Fox el 4 de mayo de 2006.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Fotografía.  

– ESTUDIO DE LA DEFENSA-   

Para la defensora del requerido, el concepto  que  habrá  de  emitir la Corte debe ser negativo porque no existe equivalencia  entre  la  acusación  del  país  requirente  y  la regulada en la normatividad  patria como tal.   

Aduce     que     el     “indictment”   no   especificó   la  cantidad   del   cargamento   ilícito   que  se  transportó  o  se  pretendía  transportar,  la  fecha  en  la  cual  el  solicitado  participó en el convenio  criminal  que  se  le  atribuye  y la calidad de su participación, entre otros;  datos   que  considera  indispensables  para  enmarcar  la  defensa  del  señor  Henry Ferro.   

– EL MINISTERIO PÚBLICO  –   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  propone  que se emita concepto favorable a la extradición del  señor  Ferro Varón porque se  cumplen  los  requisitos  consagrados para tal efecto en la Ley 600 del 2000, es  decir,  la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la  identificación  del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble  incriminación  y  se  comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el  extranjero, con la resolución de acusación nacional.    

–  CONSIDERACIONES  –   

La naturaleza del trámite de extradición en  manera  alguna  comporta  el  juzgamiento  de  las  conductas  por las cuales un  ciudadano  colombiano  ha  sido  solicitado,  tampoco  un  estudio  acerca de la  validez  o  el mérito de la prueba recaudada, menos aún, de las circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que pudieron ocurrir los hechos que se le imputan,  porque,  en  este  caso,  la  Corte  no  actúa  como  juez  ni  realiza un acto  jurisdiccional,  antes  bien,  efectúa  una  función  que se circunscribe a la  emisión  de  un  concepto  que  se  agota en la verificación de los requisitos  formales  consagrados  en el Código de Procedimiento Penal, normativa llamada a  aplicarse   por   la   inexistencia   de   convenio   entre   Estados  Unidos  y  Colombia.   

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Henry  Ferro  Varón,  al  encontrar  que se cumplen los     requisitos     legales exigidos para ello:   

“Validez  formal  de  la  documentación  presentada”   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza  Rice,  Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario  auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul  de  Colombia  en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el  documento  es  el  funcionario  auxiliar  de autenticaciones del Departamento de  Estado.   

Por  lo  anterior,  y  de  acuerdo  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1-118 del Decreto 2282 de  1989,  “Los documentos públicos otorgados en país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que   se   otorgaron   conforme   a  la  ley  del  respectivo  país,  la Sala tendrá como apta la documentación aportada en sustento  de  la  referida  solicitud  y  dará  por cumplido el primero de los requisitos  exigidos para que su concepto sea favorable.   

“Plena identidad de la persona  

reclamada en extradición”  

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se llama Henry Ferro  Varón,  también  conocido como “El Mono”, que es  ciudadano  colombiano  y  que  se  identifica  con la cédula de ciudadanía No.  93.374.493;  datos que en efecto corresponden  a quien permanece privado de  la  libertad  con  fines  de  extradición  desde  el  3 de abril de 2006, pues,  coinciden  con los consignados por éste en el acta de notificación personal de  la  orden  de  captura  proferida  en  su contra, en el acta de los derechos del  capturado  y  de  buen  trato,  sin  que  hayan sido discutidos por el ni por la  defensa en ninguna oportunidad.   

Por  otra  parte,  con esa identidad otorgó  mandato  a  la  apoderada de confianza que lo representó en la parte inicial de  este trámite y ha sido individualizado en el desarrollo del mismo.   

“Principio     de     la     doble  incriminación”   

El numeral 1º del artículo 493 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dispone:  Para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse   la  extradición se requiere, además: 1. Que el  hecho  que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.   

La imputación que Estados Unidos de América  le   formuló   al   señor  Ferro  Varón  en  la  causa  penal No. 05-1262, según se lee en la acusación  de  reemplazo,  consiste  en:   

CARGO UNO:  

Concierto   para   infringir   las  leyes  antinarcóticos   

Desde a más tardar el mes de agosto de 2005  o  alrededor  de  esa  época,  hasta  e  inclusive  el  mes  de  abril de 2006,  HENRY  FERRO  VARÓN, junto  con   otros,   ilícita   e   intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,   concertaron,  confederaron,  y concordaron conjuntamente y el  uno  con  el  otro para infringir las leyes  antinarcóticos de los Estados  Unidos.   

Como  parte  y  objetivo  del  concierto,  LEONIDAS  MOLINA TRIANA, alias “Sofoco”, alias “Don Óscar”, JUAN CARLOS  CARDONA,   alias  “El  Flaco”,  alias  “Gamín”,  JAIME  ENRIQUE  ROMERO  PADILLA,  alias  “Yimmy”, JORGE PLAZAS SILVA, alias “El Flaco”, HUMBERTO  ÁVILA,    HENRY    FERRO    VARÓN,   alias   “El   Mono”,   y  MARÍA  CHRISTINA  MARÍN  CASTRO,  los  acusados, y otros tanto  conocidos  como  desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  a  saber: cinco kilogramos y más de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con  la   intención  y  el  conocimiento  de  que  esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa  de  los  estados  Unidos,  que  sería  delito  en  contravención  a las  Secciones  812,  959,  960  (a)(3) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Distribución de estupefacientes  

El  17  de  octubre  o  alrededor  de  esa  fecha,…,  los  acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de causa fabricaban y distribuían y de  hecho  fabricaron  y  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  a saber: cinco  kilogramos   o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de que esa  sustancia  controlada  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos y a  las  aguas  dentro  de  las 12 millas a la costa de los Estados Unidos, a saber:  los  acusados  causaron  que  aproximadamente  409 kilogramos de cocaína fueron  transportados  de  Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento  de  que  esa  cocaína  sería  importada  posteriormente  a los Estados Unidos.  (Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).   

Sección   812   Tablas   de   sustancias  controladas   

     

a. Establecimiento:     

Se  tienen  establecidas  cinco  tablas  de  sustancias  controladas,  a  las que se les denominará tablas I, II, III, IV, y  V.  Al  principio, dichas tablas constarán de las sustancias enumeradas en esta  sección  y  se  actualizarán  y  se  publicarán en forma semestral durante el  período  de dos años que se inicia un año después del 27 de octubre de 1970;  posteriormente, se actualizarán y se publicarán en forma anual.   

                                              ***      

a. Inclusión en las tablas; fallos requeridos     

Salvo  que  su  control  sea obligatorio de  acuerdo  con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de algún tratado,  convención  o  protocolo  internacional  que esté en vigor al 27 de octubre de  1970  y existiendo un precursor inmediato, ninguna droga u otra sustancia podrá  ser  incluida en tabla alguna, a menos que se hagan las declaraciones requeridas  para  esa  tabla  con  respecto a dicha droga o sustancia. Los fallos requeridos  para  cada  una  de  las  tablas  son  las siguientes:             

***  

(2) Tabla II.  

(A)  La  posibilidad de abuso de la droga o  sustancia es muy alta.   

(B)  A la fecha, la droga o sustancia tiene  uso  médico  en  tratamiento  aceptado  en  los  Estados  Unidos  o uso médico  aceptado con fuertes restricciones.   

(C)  El abuso de la droga o sustancia puede  causar dependencia psicológica o física grave.   

* * *  

(c)  Tablas  iniciales  de  las  sustancias  controladas   

A menos y hasta en tanto sean modificadas en  los  términos  de  la  sección  811  de este título, las tablas I, II, IV y V  constarán  de  las  siguientes drogas u otras sustancias, cualquiera que sea su  nombre  oficial,  nombre  común  o  usual,  nombre  químico  o nombre de marca  designada:   

* * *  

(a)    A   menos   que   haya   sido  específicamente  exceptuado o a menos que se encuentre enumerado en otra tabla,  cualquiera  de  las  siguientes  sustancias  ya  que fueran producidas directa o  indirectamente  mediante extracción de sustancias de origen vegetal o de manera  independiente  por  medio  de la síntesis química, o mediante una combinación  de la extracción y de la síntesis química:   

***    

1. Las  hojas  de  coca,  excepto las hojas de coca y los extractos de  las  hojas  de  coca  de  las  cuales  se ha quitado la cocaína, ecgonina y los  derivados  de  la  ecgonina  o  de  sus sales; la cocaína, sus sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos  y las sales de sus isómeros; la ecgonina,  sus  derivados,  sus  sales,  sus  isómeros  y  las  sales  de sus isómeros; o  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparado  que  contiene cualquier cantidad de  cualquiera   de   las   sustancias   a  las  que  se  hace  referencia  en  este  párrafo.     

Sección    959      Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas   

(a)  Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico del listado-   

    

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a  los  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos; o     

    

1. Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.     

* * *  

(c)  Esta  sección  está  pensada  para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier  persona  que viole a esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el distrito de Columbia.   

Sección  960     Actos  prohibidos   

(a) Actos ilícitos  

El que..  

    

1. en  violación  a  las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa     o    intencionadamente    importe    o    exporte    una    substancia  controlada.   

2. En  violación   de   la   Sección   955   de  este  título,  con  conocimiento  e  intencionadamente  lleve  o  posea  una  sustancia  controlada  a bordo de nave,  aeronave o vehículo, o     

(3)     en violación a  la  Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea  con intenciones de  distribuir,   o   distribuya  una  sustancia         

controlada,  

será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección   

(b) Las penas  

(1)   En  caso de una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de-   

* * *  

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

* * *  

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y  extractos  de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina  y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii)  ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)  cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

* * *  

el  que  cometa  tal  infracción a la ley  será  castigado  con  la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la  cadena  perpetua  y,  si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal  sustancia,  será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando  menos  20  años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título  18, o US $4,000,000 si el reo o US  $10,000,000  si  el  reo  no  lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser  castigado  con  ambas  penas.  Si  alguien comete este delito después de que se  haya  puesto firme una condena mayor por delito mayor concerniente a drogas, esa  persona  será  castigada con la pena de al menos 20 años de prisión y no más  que  la  cadena  perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso  de  la  sustancia,  será  castigada  con  cadena perpetua, con una multa que no  deberá  exceder del doble de lo autorizado en el Título 18, o US $8.000.000 si  el  reo  es individuo o US $ 20.00.000 si el reo no lo es,  cualquier monto  que  sea  mayor,  o  podrá  ser  castigada  con ambas penas. Sin perjuicio a la  Sección  3583  del  Título  18,  cualquier  pena  impuesta de acuerdo con este  párrafo,   de  no  existir  antecedentes  de  semejante  condena  anterior,  le  impondrá  al reo al menos 5 años de libertad supervisada, además de la cadena  de  prisión  y,  de  sí existir antecedentes de semejante condena anterior, le  impondrá  al reo al menos 10 años de libertad supervisada además de la cadena  de  prisión.  Sin  perjuicio  a  cualquier  otra  estipulación  de  la ley, el  tribunal  no  dejará en libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier  persona  castigada  de  acuerdo  con  este  párrafo.  No  tiene ninguna persona  castigada  según  este párrafo derecho alguno de libertad preparatoria durante  la cadena de prisión impuesta en el dictamen de la pena.   

Sección     963     Tentativa     y  concierto   

El  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Los  delitos que generaron el llamamiento a  juicio    del    señor    Ferro   Varón  encuentran  normas semejantes en la legislación penal colombiana,  así:   

Artículo  340 modificado por el artículo  8º   de   la   Ley   733   del   2002.   Concierto  para  delinquir.   Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas  será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de tres (3) a seis (6)  años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado de activos o testaferrato y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Debido  a  que ambas legislaciones consagran  como   infracción  a  la  normativa  penal  los  comportamientos  imputados  al  reclamado,  y los reprimen con una pena superior a 4 años de prisión, también  se  cumple con el presupuesto del quántum  punitivo  mínimo  que  exige  el  artículo  493-1 del Código de  Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse.   

“Equivalencia       de       las  decisiones”   

En la acusación de reemplazo emitida por los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos,  dentro de la Causa No. 05-1262,  concurren  los  requisitos  formales  del  escrito de acusación previstos en el  artículo  337  de  la  Ley  906  del 2004,  pues, tanto aquella como éste  consignan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que se realizó la  conducta  punible,  su  descripción  típica, las pruebas en que se apoya y las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  además,  permiten que se inicie el  debate dentro del juicio.   

Estos argumentos son suficientes para que se  dé  por  satisfecho,  a  plenitud,  el  presupuesto  de  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  consagrado en el artículo 493-2 del  Código de Procedimiento Penal.   

Agréguese que en las declaraciones de apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  se  alude  en detalle a las conductas que le  dieron   origen   al   “indictment”  emitido  por  el  Tribunal  del Distrito Meridional de Nueva York en  contra  de Ferro Varón, a las  fechas  en  que éstas se materializaron y al acervo probatorio en que se apoya.  Así se responde la principal inquietud de la señora defensora.   

Reunidos, tal como se expuso, los requisitos  previstos  en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la  extradición   del   señor   Henry   Ferro   Varón,  y se prevendrá al Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su  entrega a que el extraditado no sea  juzgado  por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni  por  hechos  anteriores  al  16  de  diciembre  de  1997, ni sometido a prisión  perpetua,  pena  de  muerte,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  penas   de   destierro   y   confiscación;   y   además,   para   que  lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  HENRY FERRO VARÓN,  hecha  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  Nota  Verbal  No.1319  del  1°  de junio de 2006 por los cargos imputados en la  acusación  formal  dictada  en la causa No. 05-1262 por el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de Nueva York.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN               

        Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                   JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *