25197(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25197  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.026  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de marzo de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de NORBERTO RÍOS MURCIA,  contra  la  sentencia  proferida  el  3  de  noviembre  de  2005 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento,  mediante  la cual dicho  procesado  fue  condenado  a  las  penas  principales  de  10 años y 8 meses de  prisión  y  multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a  la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual  al  de  la  privación  de  la  libertad,  por  el  delito de tráfico de  estupefacientes.  Además,  negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

LOS HECHOS:  

El Tribunal los sintetizó así:  

“El  22  de  mayo de 2005 a las 12:35 horas  cuando  agentes  de la SIJIN adelantaban un plan representativo en el sector del  Barrio  Los Alamos fue observado NORBERTO RÍOS MURCIA quien llevaba una canasta  en  fibra de plástico en actitud nerviosa y al practicársele requisa y revisar  la  canasta  fue  encontrada  dentro de ella, debajo de unas verduras, una bolsa  plástica    de    color    negro    contentiva   de   sustancia,   al   parecer  estupefaciente.   

La sustancia arrojó resultados para cocaína  con peso neto de cuatro mil trescientos seis gramos (4.306 gr.)”.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Por  motivo de nulidad acusa el demandante el  fallo  de  segundo  grado,  aduciendo  que el Tribunal desconoció el derecho de  defensa  del  sindicado,  al  omitir  las pruebas que se aportaron con el fin de  demostrar  que  aquél  actuó  con  la  convicción  errada  e invencible de no  infringir con sus actos la ley penal.   

Para  el censor, no se apreciaron conforme lo  manda  la  ley  el testimonio de Álvaro Ernesto Bermúdez López, y la versión  de  NORBERTO RÍOS MURCIA, pues terminaron señalando circunstancias no probadas  para  darle  mayor  importancia  a  los  testimonios  de  cargo,  y en ese orden  afirmaron  que  el  sindicado  salió  del  almacén,  al  que le atribuyen unas  características  que no posee, se habló de un celular, de la presencia de más  policías,  “y en fin, gran cantidad de afirmaciones  en  las que se fundan los dos pronunciamientos aquí demandados, que distando de  la  sana  crítica,  consideran  la  consumación  del  hecho que dio lugar a la  condena”.   

Segundo  Cargo   

Sin  invocar causal de casación alguna, así  presenta el recurrente el segundo cargo:   

“Con  relación con los elementos de juicio  allegados,  el a- quen (sic) se pronuncia diciendo que el a- quo si presenta una  valorización  restándole credibilidad a las pruebas, acudiendo a las reglas de  la  experiencia  y la lógica, reiterando circunstancias supuestas que no fueron  manifestadas  por  los  deponentes  en  la  audiencia de juicio oral y en franca  oposición  a otras, y que a su vez le restan relevancia a hechos significativos  de tiempo, modo y lugar que interesan a la defensa.   

En  la  individualización  y  lectura de la  condena,  el  a-quo,  desconoció  y  no advirtió la importancia que tienen las  pruebas  presentadas.  Y,  posteriormente  al  desatarse  el  Recurso de Alzada,  igualmente  fueron  desestimadas  por  el  a-quen  (sic),  al  considerar que mi  patrocinado,  es proclives (sic) a tal agencia criminal, esto aseveró , pues si  le  hacemos  un  estudio  concienzudo  y  detallado  al  acervo probatorio de la  conducta,  es entonces, cuado esa alta Corporación podrá establecer que sí se  hace merecedora una sentencia absolutoria”   

A  lo  anterior,  agrega  que  “no  comparte”  el fallo del Tribunal,  porque  no es cierto que hubiera solicitado la prisión domiciliaria con base en  el  artículo 38 de la Ley 600 de 2000, puesto que lo hizo apoyado en la Ley 750  de  2002,en  la  sentencia C-184 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y  en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004.   

De lo expuesto, concluye:  

“en   consecuencia  de  las  inferencias  surgidas  de  lo  que  no  puede  ser,  por oponerse a la inferencia lógica, en  fundamento  a  las  reglas  de la experiencia, manera ostensible como se hizo el  Juzgador,  que  conllevó a hacer más gravosa la situación del señor NORBERTO  RÍOS  MURCIA,  al  punto  que  no  se  concedió  ningún beneficio, puesto que  teniendo  en  cuenta  el principio de la sana crítica se hacía acreedor cuanto  menos a la duda razonable”.   

Solicita, Por tanto, se profiera el fallo que  en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  evidente  incumplimiento  del básico  principio  de  precisión  y  claridad  que  rige  el  recurso extraordinario de  casación,  impone  desde  ahora  advertir  la  ineptitud  de  la  demanda, y su  consecuente inadmisión.   

2. En este sentido, oportuno resulta precisar  que  si  bien,  a  diferencia  de  la  Ley  600  de  2000,  el actual Código de  Procedimiento  Penal que regula el sistema penal acusatorio, no prevé una norma  específica  en  la que se indiquen los requisitos formales que debe contener la  demanda  de  casación,  ello en modo alguno significa o puede entenderse que la  amplitud  con  la  que  fue  concebida  en el nuevo ordenamiento la impugnación  extraordinaria,  releve  a  los  sujetos  procesales  recurrentes de cumplir una  serie  de  cargas mínimas en la presentación y desarrollo de los cargos que en  sede extraordinaria se postulan contra un fallo de segundo grado.   

3.   La  casación,  por  supuesto,  no  se  desvirtuó  en  su esencia, ni se modificó en su naturaleza. Sigue siendo, como  debe  ser,  desde  luego,  un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de una  sentencia  mediante  la cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias, el  cual,  además, es rogado, en tanto que sólo se tramita si alguna de las partes  en  el  proceso lo interpone cumpliendo con todas las exigencias de ley, pues se  trata evidentemente de un recurso reglado.   

4. En ese sentido, repárese que el artículo  183  de  la  Ley  906  de 2004, dispone que el recurso se interpone “mediante  demanda  que  de  manera  precisa y concisa señale las  causales  invocadas y sus fundamentos”; al tiempo que  el  inciso  segundo  del  artículo  184 ibídem, establece como supuestos de no  selección  los  siguientes:  a)  que  el demandante carezca de interés; b) que  prescinda   de   señalar  la  causal;  c)  no  se  desarrollen  los  cargos  de  sustentación;  y  d)  cuando  no se precisa de fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

5.   La   ponderación  de  los  anteriores  presupuestos  frente  al libelo que ahora estudia la Corte, permiten colegir sin  mayor  esfuerzo  que varios y sustanciales son los desaciertos en que incurre el  censor  a la hora de postular los reparos al fallo impugnado. De manera separada  presenta  dos  cargos,  que  ni  siquiera en apariencia podrían entenderse como  tales,  ni  respecto de ellos concreta pretensión alguna, limitándose en forma  genérica  a  demandar una sentencia de reemplazo, cuyo sentido evidentemente le  correspondía     a     él    precisar,    acorde    a    los    planteamientos  presentados.   

6. Así, se tiene que en el denominado primer  cargo,  cita  como sustento la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, asegurando  de    inmediato   la   vulneración   al   derecho   de   defensa.   Es   decir,  contradictoriamente  confunde  yerros  de  juicio  con  uno  de  garantía,  que  corresponde,  obviamente  a  una  causal  de  casación diferente de la invocada  (2ª).   

   

7. A propósito de este dislate, encuentra la  Sala  oportuno dejar en claro que los conceptos de error que tradicionalmente ha  decantado  la  jurisprudencia  en  materia  de  técnica  de  la  casación,  no  desaparecieron  ni  mutaron su esencia por virtud de la separación que de ellos  hiciera   la   Ley   906   de   2004  al  erigirlos  en  causales  de  casación  independientes.   

Téngase  en  cuenta que con el procedimiento  anterior,  bajo  la  causal primera de casación (artículo 207 de la ley 600 de  2000)  era  posible  plantear  o  bien la violación directa de la ley, bien por  falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, lo mismo  que  los  dos sentidos de la violación indirecta, esto es, por errores de hecho  (falsos  juicios  de  existencia  por  omisión o suposición, falsos juicios de  identidad  por  distorsión,  tergiversación,  añadidura  o  cercenamiento,  y  falsos  raciocinios  por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica); lo  mismo  que  los errores de derecho (falsos juicios de legalidad por vicios en la  producción    o    aducción    de    la    prueba,   y   falsos   juicios   de  convicción).   

8. La ley 906 de 2004, simplemente diferenció  como  causales  de  casación  la violación directa y la indirecta, quedando la  primera  modalidad  en  el  numeral  1º  del  artículo 181; y la segunda en la  causal  tercera;  mientras  que la otrora causal tercera de casación (motivo de  nulidad) quedó ahora como causal segunda.   

Por  ello,  si  en  este  caso  el demandante  invocó  como  sustento del primer cargo, la causal tercera de casación, lo que  le  correspondía  era exponer de manera clara y concisa si el Tribunal apreció  pruebas  irregularmente  producidas  o  aducidas  a  la  actuación, o le restó  capacidad  demostrativa  a  las  que cumplían con todos los requisitos para ser  valoradas  como  elementos del juicio de responsabilidad declarada en contra del  sindicado;  y  si  por  el  contrario, el yerro del fallador, a su juicio, recae  sobre  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba  sobre  la que se fundó la  sentencia,  debió igualmente explicar en qué consistió ese desacierto (falsos  juicios de existencia, identidad o raciocinio).   

Esa labor no se llevó a cabo, pues omitiendo  esos  mínimos  presupuestos,  el  casacionista  contradictoriamente sostiene en  primer  lugar  que  el  fallador  omitió  las  pruebas  que  demostraban que el  sentenciado  actuó amparado en una causal excluyente de responsabilidad, y acto  seguido  arguye  que  no se valoraron conforme a la ley porque terminó haciendo  deducciones no probadas.   

En estas condiciones, la confusión expositiva  y  conceptual  del  reparo  es  evidente. No acredita yerro alguno en casación,  limitándose  escuetamente  a  presentar  una inconformidad apreciativa frente a  las valoraciones probatorias del sentenciador.   

9.  En  relación  con  el  segundo cargo, el  desatino  es  mayúsculo.  Ni  siquiera  se  invoca  la  causal  que le sirve de  sustento,  reduciéndose  a  un  acápite  en el que en forma inconexa el censor  hace  una  serie  de  sueltas  manifestaciones  de  inconformidad, que no logran  ajustarse a ninguna de las causales de casación.   

Por último, y como quiera que en este caso no  advierte  la  Corte  la  necesidad  de  que se precise de fallo de fondo para el  cumplimiento  de  alguno  de los fines de la casación, especialmente el respeto  de las garantías fundamentales, la demanda será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado NORBERTO RÍOS MURCIA.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia,  en  los  términos  del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal.   

3. En firme esta determinación, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

           Aclaración   de  voto   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa  justificada                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por la  posición  de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los  motivos  por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer  conocer  dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora  reitero.   

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo  con  la  decisión  que  culminó  en  la inadmisión de la demanda de casación  presentada  por  el  recurrente  extraordinario con ocasión de este asunto, sin  embargo   era   mi   parecer   que   el   recurso  de  insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige  no  tiene  cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en  la  nueva  codificación  procesal penal como recurso ordinario o extraordinario  -artículos  176  a  198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia  materia de esta aclaración.   

En  aquella oportunidad, repito, sostuve, y  aún  lo  sigo  haciendo,  que  el legislador partiendo de lo dispuesto para tal  efecto  -la  insistencia-  en  el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la  revisión  de  las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte  Constitucional  que  no  intervinieron  en  el proceso de selección pertinente,  introdujo  un  tal  mecanismo  en  el  trámite  casacional  sin echar de ver la  disimilitud  del  procedimiento  que  impera  en  uno  y  otro  evento,  pues  a  diferencia  de  lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto,  bien  cabe  advertir  que  cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado  que  no  comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a  aclararlo,  lo  cual  consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o  magistrados  disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en  los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.   

Empero,  además,  los  recursos en derecho  procesal  y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que  el  legislador  reserva  a  las  partes  y  sujetos  procesales con capacidad de  intervención  en  el  debate, para hacer operante el derecho de contradicción,  situación  que  no  compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el  que interponga el denominado recurso de insistencia.   

En  efecto,  si  la  determinación  de  no  seleccionar  una  demanda  de casación debe ser tomada en auto motivado por los  integrantes  de  la  Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros  les  asista  la  atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción  hubieron   de  tomar  parte  en  la  discusión  pertinente.   Dicho  canon  establece:   

“Artículo     184.    Admisión.   

“(…)   

“No   será  seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público,   la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los  siguientes  supuestos:   Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fudadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.   

“(…)”   

Ahora,  para  lo  que  interesa  al  caso  presente,  no  se  puede  olvidar  que  la norma en mención también faculta al  Ministerio  Público  para  interponer  el  llamado  recurso  de insistencia, en  tratándose  de  uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la  correspondiente  demanda  de  casación.   Allí,  es precisamente donde se  alude  al  Ministerio  Público  con interés para el recurso de insistencia, lo  cual,  como  se  dijo  antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos-  están  definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º,  Capítulo  8º,  artículo  176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado  el de insistencia.   

Surge,  entonces,  el interrogante: ¿Si no  está   consagrado  el  recurso  de  insistencia  como  uno  de  los  ordinarios  establecidos  en  el  Código,  será que se trata de uno de los extraordinarios  que tampoco está establecido como tal?   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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