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Proceso No 24641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.221
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación que por vía excepcional presenta el defensor del procesado LUIS EDUARDO DÍAZ TREJOS contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de la misma ciudad, en la que condenó a aquél como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Se compendia de las diligencias que a las 18:00 horas del 31 de marzo de 2000, en la carrera 16 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Manizales, LUIS EDUARDO DÍAZ TREJOS conducía la volqueta marca Ford, modelo 1954 de placa WMJ-527, con la cual lesionó a su paso a la menor L.E.G. en los miembros inferiores, quien estaba sentada en el andén vendiendo productos agrícolas, por lo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó incapacidad definitiva mayor de noventa (90) días y secuelas de deformidad física de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio; y, perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio.
2. Estos hechos inicialmente fueron puestos en conocimiento del Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, quien dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 228 de 1995, dispuso, previamente a abrir investigación, esperar el término de treinta (30) días para que la representante legal de la menor presentara la respectiva querella, lo que ocurrió el 5 de abril 2000, por parte de la señora María Ruby Guzmán Murillo, contra LUIS EDUARDO DÍAZ TREJOS, por la conducta punible de lesiones personales.
3. El 25 de los mismos mes y año, el aludido juzgado, con base en el reconocimiento médico legal practicado a la menor al día siguiente de que su progenitora denunció el hecho, en el cual se incapacitó provisionalmente por setenta y cinco (75) días, remitió la actuación a la Unidad Local de Fiscalías de Manizales, por competencia.
4. La Fiscalía Sexta Local de Manizales, mediante resolución de 5 de mayo de 2000, dispuso la apertura de instrucción en contra de LUIS EDUARDO DÍAZ TREJOS. Después de recibir el testimonio de testigos que presenciaron los hechos y obtener la incapacidad médico legal definitiva diagnosticada a la menor1, a quien también escuchó en declaración, ordenó la vinculación de aquél en indagatoria recibida a través del funcionario comisionado, el 14 de mayo de 2002.
5. Previo cierre de la investigación2, el 15 de enero de 2003, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó al procesado por el delito de lesiones personales, decisión ejecutoriada el 13 de febrero siguiente, con la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto por el defensor3.
6. El Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales adelantó la fase del juicio y culminada la misma, mediante sentencia de 12 de julio de 2005, condenó a LUIS EDUARDO DÍAZ TREJOS a las penas principales de seis (6) meses de prisión, un mil pesos ($1.000) de multa y privación del derecho a conducir vehículos por el término de seis (6) meses, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios materiales y morales provenientes de la ejecución de la conducta punible.
7. Esta sentencia fue apelada por el defensor, quien después de hacer referencia a la prueba recaudada, manifestó que lamentablemente los hechos ocurrieron por imprudencia de la ofendida, única responsable de su actual condición.
8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 19 de agosto de 2005, resolvió el recurso vertical confirmando la del a quo. Consideró que la prueba recaudada señala que el procesado invadió el anden donde se encontraba la menor con su negocio de frutas y en consecuencia transgredió el deber objetivo de cuidado, exigible a las personas que ejecutan actividades peligrosas, como conducir automotores.
Y después de negar credibilidad a lo dicho por el procesado, señala que doctrina y jurisprudencia han elaborado el principio de confianza, conforme con el cual quien participa en el tráfico puede confiar en que los demás se comporten correctamente, mientras no le conste lo contrario por circunstancias especiales del caso. Principio que no es aplicable al acusado en cuanto se encuentra restringido por el de la no eficacia del mismo cuando se infringe el deber de cuidado exigido por el tráfico, porque en tal caso no puede fiarse en que los demás actúen correctamente, sino que por el contrario se le hace responsable de estos riesgos.
Para finalizar afirmó que el procesado violó las normas que disciplinan el tránsito y como consecuencia lesionó a la menor ofendida con las secuelas referidas en los reconocimientos médico legales.
DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor interpuso contra esta decisión recurso de casación por la vía excepcional y al amparo de la causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formuló un cargo único por tratarse de sentencia objeto de recurso violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, inciso 2 del artículo 21 del Código Penal; 7 inciso 2, 232, 234, 238, 273, 277, 280, 284 y 287 de aquella ley; artículos 2, incisos 2 y 17; 109, 120, 121 y 123 del Código Nacional de Tránsito.
Aduce que en el caso bajo examen no es aplicable artículo 126 del Código Nacional de Tránsito porque el automóvil no se encontraba estacionado. Así mismo, que se violó flagrantemente el artículo 123 del mismo ordenamiento, con lo cual se configura la culpa exclusiva de la víctima.
También alega que la prueba testimonial, única con la que contaba el juzgador, no merece credibilidad alguna por contradictoria. En tal sentido aduce que “incurren los falladores en una vía de hecho por darle pleno valor a los testimonios vertidos en el proceso, desconociendo las versiones del encartado y su testigo y que decir de la declaración de la ofendida quien desde el comienzo de la investigación siempre manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del insuceso”.
CONSIDERACIONES
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En efecto, en primer lugar, obligado es recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Así mismo, la legislación precedente –Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, vigente para la época de comisión del hecho– en el artículo 218, establecía que ese medio extraordinario de impugnación procedía contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las aludidas corporaciones, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad que fuera o excediera de seis años.
Y, una y otra disposición establecen de manera uniforme que la Corte, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas”, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, a solicitud del Procurador, su delegado, o el defensor y en el régimen de la ley 600 a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
El libelista no tuvo en cuenta tales aspectos en la elaboración de la demanda. La Sala viene sosteniendo que la demanda de casación por la vía excepcional, además de los requisitos que normalmente debe reunir, obligatoriamente debe sustentarse en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin que para ello tenga incidencia la pena que en abstrato consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.
No expresó en la demanda los motivos por los cuales considera debe intervenir la Corte, es decir, si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto de derecho determinado, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tema aún no desarrollado, como tampoco señaló de qué manera la decisión solicitada sincrónicamente brinda solución al asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.
Tampoco exteriorizó si lo que pretende es la defensa de los derechos fundamentales del acusado, pues no se ocupó de demostrar cuál de ellos se le afectó ni las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en al referencia descriptiva que hace en la sustentación.
Esas razones, que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte acerca de la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que enuncie contra la sentencia. Dicho de otro modo, debe haber perfecta armonía entre los cargos y los dos puntuales motivos que hacen procedente la casación excepcional.
En relación con el desarrollo jurisprudencial la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo que pretende es que se fije el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento acerca de un punto establecido no desarrollado por la jurisprudencia, o la actualización de la doctrina al tenor de nuevas realidades fácticas y jurídicas; además, de la indicación de la consecuencia favorable de esa renovación doctrinal frente al caso concreto y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar nuevas vías de interpretación con criterio de autoridad4.
Exigencias a las que no se allanó el censor, quien en la demanda no determinó el motivo por el cual, en su criterio, la Corte, por vía de la casación discrecional, debe conocer del proceso, simplemente como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a presentar su particular análisis de los medios de convicción que forman el proceso, pues a pesar de que invocó la causal 1ª de casación señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no refirió si la probable violación de la ley sustancial es directa o indirecta y, en este último caso, la naturaleza del error, es decir, si es por falso juicio de existencia, identidad, convicción o falso raciocinio, como tampoco hizo mención a los medios probatorios en los cuales recae o demuestran el yerro.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado LUIS EDUARDO DÍAZ TREJOS, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Por estas razones por las cuales la Sala no admitirá la demanda de casación que por vía discrecional presentó el defensor del encartado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: NO ADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO DÍAZ TREJOS.
Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase la actuación a la oficina de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fls. 23 – 29, 36 y 48 del c.o. 1
2 Fl. 57 ídem
3 Fl. 85 ídem
4 Cfr. Autos de 26 de febrero de 2000, Rad. 18447 y 26 de septiembre de 2007, Rad. 28.233.