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Proceso No 26409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 16
Bogotá, D. C., trece de febrero de dos mil siete.
V I S T O S
Conforme a lo normado en el inciso 3° del Art. 205 del C. de P. Penal, en armonía con el Art. 212 ibidem, la Corte evalúa si se cumplen las condiciones de admisibilidad de la demanda de casación promovida por el apoderado de la Parte Civil, respecto de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de junio de 2006, por cuyo medio revocó el fallo condenatorio proferido el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, Huila, en contra de MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO y, en su lugar, la absolvió del cargo de homicidio culposo por el cual se le procesó.
SITUACIÓN FÁCTICA
De acuerdo con lo reseñado en la sentencia, los hechos a los que se contrae la presente actuación tuvieron lugar en predios de la finca “La Cabaña”, ubicada en la vereda San Rafael, comprensión municipal de Garzón, Huila. Su propietaria, MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO, tenía en el fundo para su custodia alrededor de una veintena de perros cuyas razas se caracterizan por su extrema ferocidad, algunos de los cuales deambulaban libremente por la heredad sin medidas de seguridad alguna.
Ocurrió que, en las horas de la mañana del 15 de junio de 2002 hizo su arribo al inmueble en mención la menor María Lizeth Calderón Losada en compañía de su progenitor Henry Enrique Calderón Cortés, quien desde tres meses atrás poseía en arriendo un lote del citado predio. Poco después de su llegada al lugar, mientras Calderón Cortés se dispuso a reparar unos cercos, su hija María Lizeth procedió a cerrar un “broche” en cumplimiento de la orden que para tal efecto su padre le impartió. Al percatarse éste de la tardanza de la menor en regresar, salió en su búsqueda, hallándola exangüe a consecuencia de las mortales dentelladas que en su bestial ataque le infligieron varios de los fieros canes utilizados para la vigilancia de la propiedad.
LA DEMANDA
Dentro del término legal el apoderado de la Parte Civil presentó demanda de casación, cuya previa motivación al único cargo que postula por vía de la violación indirecta -deja entrever- dice relación con la necesidad de que la Corte intervenga en este asunto, a efecto de que examine el desconocimiento que en el fallo recurrido en sede extraordinaria se hace de la posición de garante que debe ostentar quien, como en el presente caso y en tratándose de delitos de “omisión impropia, impura o comisión por omisión”, estaba obligada a impedir el resultado nocivo que por su conducta negligente se presentó.
Para efectos de la determinación que ha de adoptar la Sala, seguidamente se hará la reseña general de los argumentos en los cuales el censor fundamenta el reproche que aduce al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por errónea apreciación probatoria.
Critica el demandante al Tribunal, porque no empece reconocer la condición de garante de la fuente de riesgo de la CEDIEL MORENO por la tenencia de perros en su finca, de cuya agresividad prolíficamente informa la prueba recaudada, sin embargo la absuelve del cargo por el que la acusó la Fiscalía y la condenó el juzgador de primera instancia, desatendiendo de esta manera lo dicho por múltiples testigos que dan cuenta de los frecuentes ataques de los canes en cuestión a miembros de la comunidad, causándoles daños tanto en su integridad física como en su patrimonio, sin que su ama tomara los correctivos necesarios tales como mantener con correas o bozales a los fieros animales.
Si se hubiesen examinado en su entera dimensión los medios que obran en la actuación -testimonios, anuncio de la existencia en el fundo de perros bravos, escritos de la Junta de Acción Comunal de la vereda y otros documentos, pericia y la propia confesión de la procesada, entre otros, acota el actor-, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente al que finalmente se adoptó, en cuanto “MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO tenía el deber jurídico de vigilar y garantizar la indemnidad de uno o varios bienes jurídicos pertenecientes a determinadas personas y que se hallan previamente individualizados y de una manera concreta. Ese no hacer cuando se tenía la obligación jurídica de actuar conlleva a la responsabilidad penal de la implicada, o considerarla digna de sanción punitiva.”
Para el caso a estudio, y según nuestro derecho positivo, el delito de comisión por omisión se configura por no hacer algo, no por el simple no hacer, mandato que si no se observa, su infractor debe ser castigado. En aquella aciaga fecha, la procesada estaba obligada a hacer algo, mas omitió realizarlo, por lo que su actitud omisiva deviene en reprochable. Tras ejemplificar situaciones que la propia doctrina reseña en eventos como el de la especie, sostiene el censor que el Tribunal por la errónea apreciación de la prueba en que incurrió, violó indirectamente la ley sustancial al dejar de aplicar “la posición de garante en sus estrictos límites y de manera razonada ya que los resultados eran objetivamente previsibles y evitables y que el agente estaba en posibilidad de haber previsto.”
Muy a pesar de afirmar que la responsabilidad en los hechos recaía en la procesada, el juzgador finalmente se equivocó en la valoración conjunta y mancomunada de las pruebas e incursionó en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, en cuanto “supuso un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento y excluyó los que tenían la capacidad de probar la culpabilidad de la garante, y por ende el fallo fue absolutorio para con la acusada, cuando ha debido confirmar el fallo condenatorio.”
Discrepa el censor del razonamiento del Tribunal y cataloga de antagónica su argumentación, cuando esa Colegiatura advierte que por la “amistad” surgida entre la menor y su padre con los animales en cuestión, era menester entender que el deber de cuidado de la garante era menos exigente, con lo cual trasladó la responsabilidad de lo ocurrido al progenitor de la víctima, sin reparar en que los perros, tal como lo sostienen guías y adiestradores caninos, actúan instintivamente y atacan a cualquier tipo de especie, inclusive a su propios amos, al punto que Calderón Cortés tuvo que segar la vida de uno de esos canes frente a su dueña, ante el ataque del que fue víctima por parte del fiero animal. Una tal negligencia solo le es imputable a su propietaria, que no precavió el daño que aquél podía causar. Incurre pues el juzgador en error cuando en su fallo alude al principio de confianza, que bien decantado tiene la jurisprudencia de la Corte en su Sala Penal, uno de cuyos pronunciamientos cita.
Tras referirse a las “múltiples discusiones” que en el ámbito de las relaciones sociales ha suscitado la convivencia de los humanos con los animales domésticos, concluye que la persona bajo cuya dependencia se encuentran los mismos debe responder por los daños que ellos causen, como garante de la fuente de riesgo creada, en este caso la procesada, tal como se halla instituido en el Art. 25 del C. P., como quiera que a su cargo estaba la protección del bien jurídico que el ordenamiento tutela.
Contrarió pues el Tribunal la evidencia que emana de la prueba erróneamente valorada, en cuanto atribuye lo acontecido a un acto de irresponsabilidad del padre de la menor víctima, omitiendo imputar jurídicamente el resultado a la creadora de la fuente de riesgo, esto es, a la dueña de los perros de cuya ferocidad abundante información existe en la actuación.
Así, entonces, dejó de aplicar la citada Corporación los Arts. 29 de la Carta Política, 6°, 13, 23, 25, 103 y 109 del C. Penal, 25, 232, 233, 266, 280, y 284 a 287 del C. de P. Penal, por lo cual solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se confirme la de carácter condenatorio proferida por el juzgador primario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el demandante no dice expresamente que acude a la casación por la vía discrecional, de los argumentos esbozados se infiere claramente que a ese propósito se dirige la demanda, toda vez que los cargos presentados se centran en fundamentar la necesidad de que la Corte intervenga en un asunto en el que no hay lugar a la casación común -se procede por un delito cuya pena máxima no excede de 8 años de prisión (Art. 109 de la ley 599 de 2000), por lo que es esa la única vía posible para acceder a esta instancia extraordinaria-.
Ahora bien, de acuerdo con la actual legislación procesal, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000, y, además, ha de expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
En el presente evento, los motivos esgrimidos por el actor a efecto de que se examine el caso como quiera que estima que el Tribunal se equivocó en la solución del mismo, se avienen a lo que la Sala tiene decantado en relación con la materia. Ciertamente, como en este evento se trata de un delito de comisión por omisión, considera el censor que respecto de dicha temática aún se precisa de desarrollo jurisprudencial, específicamente en lo relativo a la manera como debe responder quien a su cargo tiene animales domesticados, por los daños que éstos causen.
En consecuencia, tenidos por satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación discrecional, la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1º. ADMITIR la demanda de casación que por la vía discrecional, presenta el apoderado de la Parte Civil dentro de la actuación surtida contra MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO, conforme a las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
2º. Correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Cita medica
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria