27131(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27131   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 063.  

          Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión negativa de competencia  suscitada  entre  los  Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Cuarto  Penal  del  Circuito,  ambos  de  la  ciudad  de Medellín, en virtud de la cual  rehúsan  proferir  el fallo que en derecho corresponda respecto de los acusados  RUBÉN   ANTONIO   ORTÍZ   OSPINA   y  LIBARDO  CANO  CORREA.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          A   finales   del   mes   de   enero   de  2002,   Héctor  León  Zuluaga  Tobón,  quien se  desempeña  como  Vicerector  de  la  Universidad  de Antioquia, recibió varias  llamadas  telefónicas  a  su residencia, a través de la cual le solicitaron la  entrega  de  treinta  millones  de  pesos  ($30.000.000) para el “Frente  Carlos  Alirio Buitrago del ELN”,  con  la  amenaza de que si no cumplía tal pretensión, atentarían contra él y  su familia.   

El  doctor  Zuluaga  Tobón  estableció  a  través  del  identificador de  llamadas  de  su abonado telefónico que algunas de aquellas se efectuaron desde  el  centro  universitario en el que labora, motivo por el cual, una vez formuló  la  correspondiente denuncia, la Fiscalía dispuso un operativo que culminó con  la    aprehensión    de    RUBÉN   ANTONIO   ORTÍZ  OSPINA  y  ulteriormente  se  dispuso  la  captura  de  LIBARDO  CANO CORREA, la cual  se materializó el 25 de febrero de la referida anualidad.   

Una Fiscalía Seccional de Medellín vinculó  mediante  indagatoria  a  los  capturados, les resolvió su situación jurídica  con   medida   de  aseguramiento  y  ulteriormente  les  concedió  su  libertad  provisional por vencimiento de términos.   

Cerrado  el ciclo instructivo el mérito del  sumario  fue  calificado el 14 de enero de 2003 con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados,  como  presuntos autores del delito de tentativa de  extorsión  agravada,  en  atención  a que realizaron amenazas contra la vida e  integridad   del   doctor  Zuluaga  Tobón  y  su familia, providencia que al ser impugnada por la defensa fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual expresó mediante  auto  del  22  de  julio de 2003 que ante la declaratoria de inexequibilidad del  decreto  por  cuyo medio se declaró el estado de conmoción interior, recobraba  vigencia  la  Ley 733 de 2002, la cual señalaba que la competencia para conocer  del  delito  por el que se procede radica en los funcionarios de su categoría y  especialidad.   

Posteriormente  se  realizó  la  audiencia  preparatoria y luego se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento.   

A través de auto del 16 de febrero del año  en  curso,  el  mencionado  funcionario  judicial  expresó  que en virtud de lo  establecido  en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, perdió competencia para  continuar  conociendo  de  este  asunto,  pues  de  acuerdo  con tal precepto la  competencia  para conocer del asunto radica en los juzgados penales del circuito  de  Medellín,  a  cuyo  reparto remitió las diligencias, proponiendo colisión  negativa    de    competencia    en    caso    de    no    ser   aceptados   sus  planteamientos.   

El  proceso  correspondió al Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia del pasado 8  de  marzo  aceptó  la  colisión  propuesta  y,  en  consecuencia,  remitió la  actuación  a  esta  Sala  para  que  fuera dirimido el conflicto de competencia  trabado.   

RAZONES DEL CONFLICTO  

          El  Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín considera que  de  conformidad  con la preceptiva del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, como  la  cuantía  del  delito  por el que aquí se procede es de treinta millones de  pesos  ($30.000.000),  esto  es,  inferior  a  ciento  cincuenta  (150) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la competencia para conocer del proceso  corresponde  a  los  juzgados  penales  del  circuito  de  Medellín  y no a los  especializados  con  sede  en  la  misma  ciudad,  motivo  por  el  cual propone  colisión   de   competencia  a  aquellos  en  caso  de  no  ser  aceptados  sus  planteamientos.   

Por  su  parte,  el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Medellín acepta la colisión propuesta, para lo cual aduce que si  la  audiencia  de juzgamiento culminó el 17 de febrero de 2005, es claro que de  acuerdo  con  el  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, como la única actuación  que  se  encuentra pendiente es la de proferir el fallo que corresponda, el juez  natural   es   aquél   que   realizó  la  referida  audiencia,  pues  el  acto  subsiguiente   resulta  inescindiblemente  ligado  a  aquella,  pese  a que  mediante  una  ley  posterior  al  vencimiento del término legal dispuesto para  proferir  la  sentencia  respectiva  se haya variado la competencia para conocer  del  asunto, dado que opera el instituto de la prórroga de competencia, como en  otras ocasiones lo ha reconocido esta Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para  conocer del  presente   conflicto   de   competencia,  habida  cuenta  que  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de las colisiones  de  competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y  jueces  penales  del  circuito  ordinario,  circunstancia que impone acometer el  estudio de fondo del conflicto adecuadamente trabado.   

Importa  señalar,  inicialmente,  que  los  despachos  colisionantes  coinciden  en que de conformidad con lo establecido en  el  artículo  23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito  de  extorsión  en  cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales    mensuales   vigentes   corresponde   a   los   jueces   penales   del  circuito.   

No  obstante  lo  anterior, el desacuerdo se  advierte  en  el  planteamiento  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito, que  considera  debe operar la figura de la prórroga de competencia, toda vez que el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado debió haber proferido hace  más  de dos años y medio el respectivo fallo, sin que a ello hubiera procedido  hasta el momento.   

A  fin  de  resolver  la  controversia  así  planteada impera señalar que    el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuvieren iniciadas, se regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de su iniciación”  (subrayas fuera de texto).   

Por tanto, es claro que si en este asunto el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantó la fase  del  juicio  dado  que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con  ocasión  de  lo  cual el 17 de febrero de 2005 puso fin a la audiencia pública  de   juzgamiento   y   únicamente   se  encuentra  pendiente  la  emisión  del  correspondiente  fallo,  no  hay  duda que el término que para dictar sentencia  empezó  a  correr  en  vigencia de la referida legislación, rige en virtud del  artículo  40 de la Ley 153 de 1887 el aspecto de la competencia para adoptar la  decisión  definitiva  que  en  derecho  corresponda,  máxime  si,  como  ya se  advirtió,  dicho  término  se refiere única y exclusivamente al proferimiento  del respectivo fallo.   

El aserto anterior cobra especial sentido si  se  tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º)  y  eficiencia  (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La  administración  de  justicia  debe  ser  pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los   funcionarios   judiciales”,   amén   de  que  “La  administración de justicia debe ser eficiente.  Los   funcionarios   y   empleados   judiciales   deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación      de      los      asuntos      a     su     cargo”.   

Así  las  cosas, sin dificultad advierte la  Sala  que  al  armonizar  el  citado  artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la  atención de la Sala, esto es, cuando empieza a  correr  el  término  dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada  la  audiencia  pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse  la  diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la  competencia  por  el  advenimiento  de  una  ley procesal que la modifique, pues  “los  términos que hubieren empezado a correr (…)  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación”.   

          Lo  anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000  dispone  que  una  vez  realizada la diligencia de formulación y aceptación de  cargos,  “las  diligencias  se  remitirán  al  juez  competente  quien,  en  el  término de diez (10) días  hábiles,  dictará  sentencia”  (subrayas  fuera de  texto).  Por  su  parte,  el  artículo 410 del mismo ordenamiento establece que  “finalizada   la   práctica   de   pruebas   y  la  intervención  de  los  sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá  dentro  de  los  quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).   

Se  exceptúan  del  planteamiento  anterior  aquellos  casos  en  los  que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos  257  de  la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de  la  Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron  el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.   

Por  las  razones anteriores y pese a que el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala  se  adelanta por el delito de  tentativa  de  extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos  legales  vigentes,  se  asignará  al  Juez  Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín  el  conocimiento  de  este  asunto, dado que es el  funcionario  para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento,  comenzó  a  correr  el término legal dispuesto para que profiera el respectivo  fallo, sin que hasta ahora haya procedido a ello.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        DIRIMIR  la  colisión legalmente trabada,  asignando  el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito   Especializado   de  Medellín,  despacho  a  donde  se  remitirá  el  expediente  para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, remitiéndole  copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                         

         Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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