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Proceso No 26403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 133
Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil seis.
VISTOS
Dirime la Sala la colisión de competencias negativa trabada entre los Juzgados Penal del Circuito de Arauca, actualmente con sede en Bogotá, y el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta misma ciudad, en virtud de la cual las citadas dependencias rehúsan proseguir con el juzgamiento que por el delito de falsedad material en documento público se le adelanta a CARLOS MARIO POSADA CARVAJAL.
ANTECEDENTES
1. El 28 de diciembre de 1995 CARLOS MARIO POSADA CARVAJAL radicó ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, solicitud de registro de compraventa de la aeronave con matrícula HK-3385 P, la cual adquirió de Benjamín Gallo Loaiza mediante escritura pública N° 6115 del 22 de diciembre del mismo año otorgada por la Notaría 20 del Círculo de Medellín, para cuyo efecto presentó, entre otros documentos, acta de protocolización del silencio administrativo que a través de la escritura pública N° 0068 del 12 de enero de 1996 supuestamente realizó en la Notaría Única del Círculo de Arauca.
Dentro del trámite administrativo adelantado por la Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho de la época, en relación con el certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes, la citada dependencia solicitó a la Oficina de Registro de la Aeronáutica Civil copia del folio de matrícula de la aeronave reseñada con antelación, información que se suministró mediante oficio del 10 de febrero de 2000. Al revisarla, se observó que en los archivos de la Dirección Nacional de Estupefacientes no reposaba registro alguno relacionado con CARLOS MARIO POSADA CARVAJAL, por lo que se dedujo que el sujeto en mención no había elevado petición de expedición del certificado de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes para registrar la adquisición del dominio del aeroplano en cuestión.
Emprendida la averiguación pertinente por la dependencia citada en último lugar, se logró descubrir que con la escritura en cuestión -la 0068 del 12 de enero de 1996- POSADA CARVAJAL protocolizó una declaración extraproceso rendida bajo la gravedad del juramento, en la que se indica que a esa fecha no había obtenido respuesta de la Dirección Nacional de Estupefacientes de su petición sobre carencia de informes por tráfico de estupefacientes que bajo el N° 048543 presuntamente radicó en dicha oficina el 26 de diciembre de 1995, para lo cual aportó copia del escrito respectivo.
2. Como todo ello resultó ser una falacia, se elevó la denuncia correspondiente ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá y, repartido el asunto al Fiscal 119 Seccional, por resolución del 25 de agosto de 2000 ordenó remitir las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca por estimar que “el documento presuntamente falso fue puesto en el tráfico jurídico” en esta última ciudad.
Decretada formal apertura de instrucción por parte del Fiscal 3° Seccional de Arauca en junio 20 de 2004, vinculó como persona ausente al implicado POSADA CARVAJAL en virtud de los hechos narrados con antelación. Dentro de las pesquisas pertinentes logró constatarse que conforme a los archivos existentes en la Notaría Única del Círculo de Arauca, “la escritura número 068 del 12 de enero de 1996, y la copia de la declaración extrajuicio ante el Notario N° 00116 de fecha 12 de junio de 1996 (…) no corresponde las fechas y tampoco pertenece al señor CARLOS MARIO POSADA CARVAJAL.” A la actuación se allegó copia de la referida documentación que, efectivamente, hacen relación a actos diversos a los proclamados por el procesado.
3. Mediante resolución del 9 de octubre de 2004, el Fiscal 3° Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Arauca acusó a CARLOS MARIO POSADA CARVAJAL como presunto autor responsable del delito de falsedad material en documento público de que trata el Art. 287 de la Ley 599 de 2000, considerarse que la escritura de protocolización 0068 que se hizo valer ante la Aeronáutica Civil es totalmente falsa en su creación o elaboración, conducta agravada por el uso que de dicho documento se hizo conforme a lo estipulado en el Art. 290 ibidem.
EL CONFLICTO
1. Ejecutoriado el pliego de cargos, del juicio le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Arauca, hoy con sede en Bogotá. Realizada la audiencia preparatoria y hallándose la actuación al despacho para señalar fecha y hora para la celebración de la vista pública, su titular por auto del 11 de octubre pasado se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma, para lo cual adujo que :
“(…) si bien es cierto el procesado alteró y falseó la verdad en los documentos públicos -escritura y declaración extra proceso-, los mismos fueron utilizados y fueron puestos dentro del tráfico jurídico por el procesado en la ciudad de Bogotá, más exactamente ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, lo cual nos permite establecer que la conducta punible se cometió en la ciudad capital y no en la ciudad de Arauca (…)
No sobra advertir, que precisamente el delito de falsedad radica exclusivamente en la alteración total del documento público que aquí se investiga, medio cuyo fin perseguía obtener una decisión administrativa de la Dirección de Estupefacientes, para lo cual el procesado puso en circulación los documentos falsos, configurándose la conducta punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, siendo el lugar donde se usa el documento falso, donde se ejecuta el inter criminis -sic-, y no donde se crea éste, pues si no se usa o no se introduce al tráfico jurídico, no produce ningún efecto (…)”
Así, con fundamento en lo establecido en el Art. 83 del C. de P. Penal, consideró que las reglas a aplicar en este asunto eran las establecidas para la competencia a prevención, razón por la cual dispuso la remisión del proceso al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, no sin antes proponer colisión de competencias negativa en caso de no ser acogidos sus razonamientos.
2. El Juez 12 Penal del Circuito de esta ciudad Capital a quien se le asignó el conocimiento del proceso estuvo en total desacuerdo con las argumentaciones de su homólogo de Arauca y, en consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó el envió de las diligencias a esta Corporación para su definición. Éstas sus razones:
Haciendo ver la equivocación conceptual de la juez de circuito de Arauca en cuanto confunde el momento consumativo de las dos especies de falsedad, la que se estructura en relación con documento público y la que ocurre cuando se trata de documento privado, pues mientras aquélla se presenta con “la sola materialidad” de la elaboración espuria del documento que pueda servir de prueba, en tanto que para la configuración de la segunda se requiere del uso del documento reputado como falso, estima que lo acreditado en la actuación es que la “alteración, la modificación, la mentira” que en el susodicho documento se plasma se efectuó en Arauca. Olvida la juez que propone la colisión -aduce- “que la falsedad documentaria pública, es un tipo penal autónomo y de ejecución simple, que no requiere del uso para tipificar la conducta (…)”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como en este evento los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales -Arauca y Bogotá-, corresponde a esta Sala dirimirlo de conformidad con la regla establecida en el apartado final del numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
2. En tratándose de un asunto de la naturaleza del que hoy ocupa la atención de la Corte, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que es la ley la que exclusivamente fija la competencia para el juzgamiento por el factor territorial, la cual se determina con las pautas que ella misma establece.
Pues bien, contrariamente a lo afirmado por el Juez Penal del Circuito de Bogotá, en el diligenciamiento no se tiene precisado en cuál o cuales ciudades se produjeron los actos falsarios denunciados en esta ciudad Capital, lugar de asiento de la entidad que tras verificar lo concerniente al registro de adquisición del dominio de la aeronave identificada con el Nº de matrícula HK-3385 P ante la Aeronáutica Civil, para lo cual se requería de la certificación de carencia de informes de tráfico de estupefacientes que solamente expide la Dirección Nacional de Estupefacientes, ésta descubrió cómo aquella entidad fue timada con la presentación de documentación espuria atinente a la escritura de protocolización del supuesto silencio administrativo por la pretextada ausencia de respuesta a la solicitud de expedición del mentado certificado; inclusive, el escrito contentivo de la petición que para tales efectos dizque elevó el encartado, también resultó ser apócrifo.
Teniéndose por sabido que la acusación constituye el marco de referencia del juzgamiento y límite de la decisión que finalmente deba adoptarse -sentencia- y, del mismo modo, que la imputación sobre la cual versa el pliego de cargos en el presente asunto dice relación con la creación o elaboración del documento totalmente falso -escritura de protocolización Nº 0068 del 12 de enero de 1996 supuestamente otorgada por la Notaría Única del Círculo de Arauca-, la cual se hizo valer ante la Aeronáutica Civil para registrar la escritura de compraventa del aeroplano en cuestión, lo cierto es que, a diferencia de lo que sostiene el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, no existe prueba alguna en la actuación de la cual inferir el lugar de creación del documento en mención.
En efecto, si bien en la declaración extrajuicio Nº 116 soporte del silencio administrativo que se le endilga a la Dirección Nacional de Estupefaciente por falta de respuesta a la presunta petición que el acusado elevó para expedición del certificado de carencia de informe de tráfico de estupefacientes, se dice que ella se rindió bajo la gravedad del juramento ante el Notario del Círculo de Arauca, atestación fundamento a su vez de la escritura de protocolización Nº 0068 de la misma Notaría y de la cual aquí se ha hecho mérito, ello no significa que, realmente, tales actos se hayan producido en el citado municipio, como quiera que es el propio Notario de esa localidad -Arauca- quien certifica que con esos números de radicación, aunque con fechas distintas, se encuentran registrados otra clase de actos, una compraventa de un lote de terreno y una declaración de los comparecientes para efectos de afiliación a la entidad denominada CONFIAR, amén de que los mismos tampoco hacen referencia al procesado CARLOS MARIO POSADA CARVAJAL.
3. La conducta definida en el Art. 287 del C. Penal -tiene dicho la Corte- es un tipo penal autónomo y de ejecución simple, como quiera que su adecuación, a diferencia de lo que sostiene la Juez Penal del Circuito de Arauca, no se encuentra condicionada al uso del documento. Simplemente, el uso del documento apócrifo se establece en el artículo 290 de la Ley 599 de 2000 como una “Circunstancia de agravación punitiva”1.
Vistas así las cosas, y dada la imputación efectuada en la resolución acusatoria por la Fiscalía, queda claro que teniéndose por incierto el lugar en donde se creó el documento reputado falso, la regla a aplicar en este caso es la establecida para la competencia a prevención en el Art. 83 de la Ley 600 de 2000, evento en el cual “Cuando la conducta punible se haya realizado (…) en lugar incierto (…) conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia (…)”.
Los hechos a los que se contrae el procesatorio en el asunto a examen de la Sala, fueron noticiados ante la Oficina de Asignaciones de los Fiscales Seccionales en Reparto de la ciudad de Bogotá, por el Jefe de la Asesoría de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes del entonces Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. El conflicto se resolverá, en consecuencia, en el sentido de señalar que es el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá el competente para continuar adelantando la etapa de juzgamiento en razón de este asunto, funcionario al cual se remitirá de inmediato el expediente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias atribuyendo el conocimiento de este proceso al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido a la Juez Penal del Circuito de Arauca con asiento en esta misma ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala Casación Penal, auto del 15 de noviembre de 2005. Rad. 24.609.